DECRETO 87 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 087 DE 2021     

(enero 27)    

D.O. 51.570, enero 27 de 2021    

por el cual se adiciona el  Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 13 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en  especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 y el artículo 338 de la Constitución Política y  en los artículos 158, 159 y 160 de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que. el artículo 338 de la Constitución Política  determina que “en tiempos de paz solamente el Congreso, las asambleas  departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer  contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos  deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las  bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los  acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y  contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos  de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les  proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y  beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las  ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen  contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante  un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que  comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o  acuerdo.”.    

Que a través del artículo 158  de la Ley 1955 de 2019, “por  el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia,  Pacto por la Equidad”, se creó la tasa para la recuperación de los costos  de los servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y se  determinaron los elementos esenciales de este tipo de renta, tales como sujeto  activo, sujeto pasivo y hechos generadores.    

Que a su vez el artículo 159 de  la citada disposición normativa, estableció el sistema y método para la  determinación de las tarifas de los servicios que preste el Instituto  Colombiano Agropecuario (ICA) e indicó que éstas deberían ser fijadas con  sujeción a cada uno de los hechos generadores definidos en el artículo 158 de  la ley en comento.    

Que para asegurar la  efectividad en la recuperación de los costos de los servicios que presta el  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), se hace necesario clasificar, a partir  de los hechos generadores de la tasa, los grupos que contemplen la cobertura de  los servicios para garantizar la fijación efectiva de las tarifas que cobrará  la referida entidad.    

Que la clasificación de los  servicios a reglamentar es determinable a partir de los hechos generadores  establecidos en el artículo 158 de la Ley 1955 de 2019, en  salvaguarda de los principios de legalidad y certeza del tributo.    

Que el parágrafo del artículo 158 de la norma en comento,  establece que “la base para la liquidación de la tasa será el costo de los  servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores establecidos en  el artículo, conforme la metodología de cálculo que establezca el Gobierno  nacional”.    

Que, en razón a lo anterior, es necesario reglamentar la  metodología de cálculo para la liquidación de la tasa y costo de los servicios  prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a partir del método y  sistema establecido en el artículo 159 de la referida Ley.    

Que de acuerdo con el artículo  49 de la Ley 1955 de 2019. “A  partir del 1° de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas,  tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base  en el salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), deberán ser calculados con  base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). En  adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el  valor de la UVT vigente”.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar el  Capítulo 12 del Título I de la Parte 13 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, el cual será del siguiente tenor:    

“CAPÍTULO XII    

Artículo 2.13.1.12.1. Objeto y  Alcance. Desarrollar una metodología de cálculo de la tarifa de la tasa a  partir del método y el sistema establecidos en la Ley 1955 de 2019,  como base para la recuperación de los costos de los servicios prestados por el  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de acuerdo con lo que establece el  parágrafo del artículo 158 de la mencionada disposición normativa, y establecer  la clasificación de los grupos de servicios derivados de los hechos generados  que servirán de base para que el ICA fije la tarifa.    

Artículo 2.13.1.12.2. Metodología  de Cálculo. Desarróllese la metodología de cálculo del costo de los  servicios prestados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), con base en  lo establecido en el artículo 158 y 159 de la ley 1955 de 2019,  para la liquidación de la tarifa de la tasa, el cual deberá contener los  siguientes aspectos:    

1. Flujos de proceso y  secuencia de actividades para la prestación de los servicios. El Instituto  Colombiano Agropecuario (ICA) revisará y ajustará la secuencia de actividades o  acciones que se establezcan en procedimientos para la prestación de los servicios  asociados a los hechos generadores.    

2. La cuantificación de insumos  utilizados durante la prestación de servicios corresponderá a la realización de  los procedimientos establecidos por el Instituto teniendo en cuenta criterios  de máxima eficiencia. Con periodicidad cada dos años o de forma extraordinaria,  con ocasión de alguna expedición normativa o cambios en la prestación del  servicio que tengan impacto en el proceso del servicio tarifado, se actualizará  el cálculo de los costos relacionada con los procedimientos empleados para la  prestación de los servicios del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).    

3. De presentarse cambios en  los procedimientos o forma de prestar los servicios, la subgerencia responsable  de estos servicios deberá establecer las cantidades de materiales, suministros,  insumos tecnológicos, equipos, recursos humanos, técnicas y tecnologías, etc.,  necesarios para la operación de los servicios, con miras a establecer el nuevo  valor para la respectiva tarifa.    

4. La valoración del costo de  insumos utilizados durante la prestación del servicio corresponderá a todos los  recursos e insumos cuantificados a los costos que paga el Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA).    

5. Gastos de administración  general: La Gerencia general del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA),  establecerá los gastos de administración general para la prestación de los  servicios, mediante unos porcentajes aplicables a la cuantificación de los  servicios, no imputables específicamente a cada uno de estos.    

6. Para la estimación del costo  del servicio se tendrá en cuenta la frecuencia de prestación del mismo,  entendida como el número de operaciones o ejecuciones de cada servicio prestado  por el ICA. Se podrá considerar la frecuencia igual a uno (1) para el cálculo  de costos efectivos unitarios.    

Artículo 2.13.1.12.3. Determinación  de la tarifa. El Consejo Directivo del ICA mediante acuerdo, fijará la tarifa  teniendo como base el cálculo de los costos definidos en la metodología del  artículo anterior y lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1955 de 2019.    

Parágrafo 1°. En  cumplimento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 159 de la ley 1955 de 2019, el  gobierno cuando lo considere pertinente podrá revisar los criterios de  determinación de las tarifa$ considerando mejoras en la eficiencia para la  prestación de los servicios a cargo del Instituto, así como utilizar  ponderaciones regionales para la fijación de las tarifas, tomando como base los  conceptos emitidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).    

Parágrafo 2°. El  valor de las tarifas será expresado en UVT y en pesos colombianos corrientes.    

Artículo 2.13.1.12.4. Actualización  de tarifas. Las tarifas que cobre el Instituto Colombiano Agropecuario  (ICA), se actualizarán:    

1. Anualmente a comienzo de  cada vigencia fiscal, aplicando los índices que sean técnicamente pertinentes a  los elementos de la estructura de costos, mediante resolución que expida el  Gerente General del ICA.    

2. Con periodicidad de cada  tres años se actualizarán los costos reales del servicio siguiendo la  metodología especificada en el numeral 2 del artículo 2.13.1.12.2.    

3. De forma extraordinaria, con  ocasión de alguna expedición normativa o cambios sustanciales en la prestación  de un servicio, que impliquen cambios en la estructura y en los costos reales  del mismo, siguiendo lo dispuesto en el artículo 2.13.1.12.2 sobre la  metodología del cálculo de costos.    

Artículo 2.13.1.12.5. Modificaciones  al tarifario. El consejo directivo del Instituto Colombiano Agropecuario  (ICA), podrá en cualquier momento agregar o eliminar tarifas, atendiendo la  necesidad del servicio, con estricta sujeción a los hechos generadores  definidos en la ley.    

Artículo 2.13.1.12.6. Adopción  del esquema Tarifario con la nueva Metodología. El  Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), tendrá un plazo máximo de seis (6)  meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para definir e  implementar su nuevo sistema de cálculo y fijación de tarifas de acuerdo con  los lineamientos establecidos en la normatividad Vigente.    

Artículo 2.13.1.12.7. Grupos de  servicios derivados del primer hecho generador. Expedición de registros,  autorizaciones, habilitaciones, certificados, licencias, permisos, remisiones,  publicaciones, inscripciones y conceptos en materia sanitaria, fitosanitaria,  de inocuidad y forestal comercial. Los servicios que hacen parte  del primer hecho generador establecido en el numeral 1 del artículo 158 de la Ley 1955 de 2019,  son:    

1. Concepto de análisis de  riesgo sanitario y fitosanitario.    

2. Autorización para  producción, importación y comercialización de insumos agropecuarios.    

3. Inscripción, autorización y  renovación a personas jurídicas del sector oficial o particular para el  ejercicio de actividades relacionadas con la Sanidad Animal, la Sanidad Vegetal  y el Control Técnico de los Insumos Agropecuarios, dentro de las normas y  procedimientos que se establezcan para el efecto.    

4. Registros y certificaciones  relacionadas con el Sistema Nacional de Identificación, Información y  Trazabilidad Animal y el Sistema de Información Nacional de Trazabilidad  Vegetal.    

5. Certificación de Semillas.    

6. Certificaciones de buenas  prácticas agropecuarias y de Inocuidad.    

7. Certificados de importación  y exportación de productos y subproductos de origen agropecuario.    

8. Conceptos técnicos de  importación-exportación y producción de insumos agropecuarios y semillas.    

9. Conceptos técnicos  sanitarios y fitosanitarios del sector agropecuario.    

10. Conceptos técnicos de  exportación e importación de productos y subproductos agropecuarios.    

11. Concepto técnico de  revisión y/o supervisión de pruebas, aprobación de protocolos y homologación de  pruebas en semillas.    

12. Guías Sanitarias de  Movilización Interna de especies animales y subproductos, licencias  fitosanitarias de movilización de material vegetal y forestal, remisiones de  movilización de productos de transformación primaria.    

13. Certificado de derechos de  obtentor de variedades vegetales.    

14. Publicaciones sanitarias,  fitosanitarias y de inocuidad.    

15. Registro y modificaciones  relacionados con insumos agropecuarios, semillas, productos y subproductos de  origen animal y vegetal.    

16. Registros, modificaciones y  certificados a empresas productoras, comercializadoras, distribuidoras,  importadoras y exportadoras de insumos agropecuarios y semillas.    

17. Registros, modificaciones y  certificados a empresas productoras, comercializadoras, distribuidoras,  importadoras y exportadoras de material vegetal, material de origen animal y  Organismos Genéticamente Modificados (OGM).    

18. Registros, modificaciones y  certificados a unidades de investigación, departamentos técnicos, unidades. de  evaluación agronómica y unidades técnicas agropecuarias.    

19. Registros, modificaciones y  certificados de predios agropecuarios, cultivos forestales y/o sistemas  agroforestales comerciales, viveros, plantas empacadoras de vegetales y plantas  productoras de estibas y/o embalajes de madera.    

20. Registros, modificaciones,  autorizaciones y conceptos sobre laboratorios de Análisis y Diagnóstico  Agropecuario.    

21. Registros, modificaciones,  inscripciones y certificados de establecimientos, bodegas y almacenes  relacionados con el sector agropecuario.    

Artículo 2.13.1.12.8. Grupos de servicios derivados del segundo  hecho generador: Realización de pruebas de laboratorio analíticas y  diagnósticas de enfermedades y plagas, de verificación de requisitos técnicos  de insumos agropecuarios. y semillas y de detección de residuos y contaminantes  en productos agropecuarios. Los servicios que hacen parte del segundo hecho generador  establecido en el numeral 2 del artículo 158 de la Ley 1955 de 2019,  son:    

1. Análisis fisicoquímico de  calidad de semillas.    

2. Análisis para la detección  de Organismos Genéticamente Modificados (OGM) en muestras vegetales.    

3. Análisis y diagnóstico  fitosanitario.    

4. Análisis y diagnóstico  veterinario.    

5. Pruebas de laboratorio para  la detección de residuos y contaminantes en productos agropecuarios.    

6. Pruebas de laboratorio para  verificación de requisitos técnicos de insumos agropecuarios.    

Artículo 2.13.1.12.9. Grupos de  servicios derivados del tercer hecho generador: Realización de inspección  física y cuarentenas agropecuarias para importación, exportación y  reexportación. Los servicios que hacen parte del tercer hecho generador  establecido en el numeral 3 del artículo 158 de la Ley 1955 de 2019,  son:    

1. Inspección fitosanitaria de  material vegetal, productos y subproductos ornamentales y no ornamentales, que  se importen o exporten.    

2. Inspección fitosanitaria  postentrada del material vegetal de propagación asexual y sexual que se  importe.    

3. Inspección sanitaria a  animales vivos, productos y subproductos de origen animal y origen vegetal.    

4. Servicios de cuarentena  agropecuaria.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de  enero de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Rodolfo Zea Navarro.    

               

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