DECRETO 86 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 086 DE 2022     

(enero 24)    

D.O. 51.927, enero 24 de 2022    

por el cual se adiciona el  Capítulo 7, al Título 1, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario  del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto  1077 del 26 de mayo de 2015, se reglamenta el artículo 299 de la Ley 1955  del 25 de mayo de 2019, en lo relacionado con la equidad regional en la  prestación de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, y se  dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 299 de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 334 de la Constitución Política  dispone que el Estado deberá intervenir de manera especial y progresiva para  que todas las personas, en especial las de menores ingresos, tengan acceso  efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.    

Que el artículo 365 ibídem dispone que los servicios públicos son inherentes a  la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar su prestación  eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.    

Que el artículo 366 de la  Carta consagra que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida  de la población son finalidades sociales del Estado y será objetivo fundamental  de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de  educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.    

Que el artículo 370  superior prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con  sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de  eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección  y vigilancia de las entidades que los presten.    

Que el artículo 2° de la Ley 142 de 1994  establece que el Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las  reglas de competencia de que trata esa ley, en el marco de lo dispuesto en los  artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política  para, entre otros, garantizar la calidad del bien objeto del servicio público;  ampliación permanente de la cobertura; atención prioritaria de las necesidades  básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico;  prestación continua e ininterrumpida; y, obtención de economías de escala  comprobables.    

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994  dispone que el Presidente de la República señalará las políticas generales de  administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios  que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y  de los demás a los que se refiere esta Ley, por medio de las comisiones de  regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas, en los términos de  esta Ley.    

Que el artículo 73 ibídem señala que las comisiones de regulación tienen la  función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos,  cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de  promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las  operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente  eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios  de calidad. Para ello tendrán, entre otras, las siguientes funciones y  facultades especiales:    

“73.14. Ordenar la fusión de  empresas cuando haya estudios que demuestren que ello es indispensable para  extender la cobertura y abaratar los costos para los usuarios”.    

Que las bases del Plan Nacional  de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”,  señalan que el acceso a los servicios de Agua Potable y Saneamiento Básico  genera efectos positivos sobre el desarrollo económico, debido a que mantiene  la salud y la productividad laboral, alcanzando relaciones de beneficio-costo  de hasta siete a uno en países en desarrollo, conforme lo ha indicado la UNESCO  en el año 2016. Para materializar el acceso se deberá, entre otros: (1)  fortalecer la gobernanza, planeación y eficiencia en la prestación de los  servicios de agua potable y saneamiento básico y, (2) crear mayores incentivos  en la definición de esquemas de regionalización que permitan aprovechar  economías de escala, aspectos en los cuales el Gobierno nacional viene  trabajando en forma articulada.    

Que el artículo 299 de la Ley 1955 de 2019 “por  el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia,  Pacto por la Equidad””, señaló que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio solicitará a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento  Básico el inicio de una actuación administrativa en el marco de lo establecido  en el numeral 73.14 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994,  cuando cuente con estudios que indiquen que es necesario para garantizar  condiciones de equidad regional en la prestación de los servicios públicos de  acueducto y/o alcantarillado de dos o más municipios, orientada a incrementar  la cobertura, disminuir los costos en la prestación o mejorar la calidad.    

Que la norma precitada, señaló que el Gobierno nacional  reglamentará la oportunidad, alcance y contenido de los estudios que deben  soportar dicha solicitud, y definirá los criterios de participación accionaria  en la creación de nuevas empresas.    

Que el documento CONPES 4004 de  2020, establece en la Línea de Acción 1.4, que “el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio, en articulación con el DNP, en 2021 expedirá la  reglamentación que permita dinamizar los procesos de regionalización y fusión  de empresas, con lo cual se espera impulsar en los garantes de la prestación  del servicio (municipios) su interés en este tipo de procesos cuando esto  conlleve a mejorar la prestación de los servicios”.    

Que de acuerdo con lo anterior,  se requiere reglamentar el artículo 299 de la Ley 1955 de 2019, en  lo relacionado con la equidad regional en la prestación de los servicios  públicos de acueducto y/o alcantarillado, por lo cual se adicionará el Capítulo  7, al Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del  Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto  1077 del 26 de mayo de 2015, y se dictarán otras disposiciones.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el  Capítulo 7, al Título 1, de la Parte 3, del Libro 2 del “Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto  1077 del 26 de mayo de 2015”, en los siguientes términos:    

“CAPÍTULO 7    

Fusión de empresas prestadoras de  los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado    

SECCIÓN 1    

PARTE GENERAL    

Artículo 2.3.1.7.1.1. Objeto y  ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene como objeto  reglamentar el artículo 299 de la Ley 1955 de 2019 y es  aplicable a las empresas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o  alcantarillado; a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento  Básico; a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; a las  entidades territoriales; y a las demás entidades que tengan competencias  relacionadas con la prestación de estos servicios, en todo el territorio  nacional.    

Artículo 2.3.1.7.1.2. Equidad  Regional. Las normas del presente capítulo se dirigen a contribuir con el  logro de los objetivos de equidad regional en la prestación de los servicios  públicos de acueducto y/o alcantarillado para todos los habitantes del  territorio nacional.    

Parágrafo 1°. Se entiende por  equidad regional, las condiciones similares de prestación de los servicios  públicos de acueducto y/o alcantarillado, en términos de cobertura, calidad, o  costos en condiciones de servicio comparables, en un mercado compuesto por dos  o más municipios.    

Parágrafo 2°. Se entiende por  condiciones similares de prestación de servicios de acueducto y/o  alcantarillado, las que resulten de aplicar los indicadores de que trata la  Resolución CRA 906 de 2019 o la que haga sus veces, en un área de prestación de  servicios determinada, teniendo en cuenta los segmentos respectivos para  alcanzar los estándares de prestación, de acuerdo con las previsiones de la  regulación vigente, y lo que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio en la resolución que expida para este fin.    

SECCIÓN 2    

ACTUACIÓN DIRIGIDA A DINAMIZAR  LOS PROCESOS DE REGIONALIZACIÓN Y FUSIÓN DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS  PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO    

Subsección 1    

Análisis preliminar    

Artículo 2.3.1.7.2.1.1 Análisis  preliminar por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio analizará la necesidad de  solicitarle a la Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de  Agua Potable y Saneamiento Básico el inicio de una actuación administrativa que  determine la procedencia de fusionar empresas prestadoras de los servicios  públicos de acueducto y/o alcantarillado.    

Para los anteriores efectos, previamente  realizará un análisis de carácter objetivo, orientado a revisar el estado de  los indicadores y las condiciones de prestación del servicio por parte de las  empresas objeto de estudio, incluidos sus costos de prestación. Dicho análisis  preliminar también deberá delimitar el número y tamaño geográfico de las áreas  de prestación susceptibles de la medida.    

Subsección 2    

Elaboración y contenido de los  estudios técnicos    

Artículo 2.3.1.7.2.2.1.  Realización de los estudios para determinar la necesidad de fusionar empresas  prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado. Una  vez efectuado el análisis preliminar de que trata el artículo anterior, y  habiendo concluido la necesidad de hacer los estudios que soporten la solicitud  a la Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico (CRA), el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio los  podrá elaborar, con el objeto de dar cumplimiento a las previsiones contenidas  en el artículo 299 de la Ley 1955 de 2019.    

Para determinar el cumplimiento  de los objetivos mencionados en el ordenamiento legal, el resultado de dichos  estudios deberá evidenciar la necesidad de la medida y que esta es la mejor  alternativa para el área de prestación de que se trate, en función de la  obtención de economías de escala, alcance o densidad, y la consecuente mejora  en materia de cobertura, disminución de costos o mejora de la calidad en la  prestación de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado.    

Parágrafo 1°. Los estudios que  conduzcan a determinar la necesidad de solicitar la fusión de empresas, podrán  ser elaborados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; o por las  entidades territoriales con jurisdicción en el territorio objeto de la medida;  o por prestadores de servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado; o por  cualquier tercero interesado.    

El Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio deberá analizar y validar los estudios, y si resuelve que  cumplen con el contenido mínimo definido en este artículo y en la resolución  que al efecto expida dicho Ministerio, procederá a solicitar el inicio de la  actuación de la que trata la siguiente Sección.    

Parágrafo 2°. En todo caso,  será el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la entidad que presente  dichos estudios ante la Unidad Administrativa Especial – Comisión de Regulación  de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Artículo 2.3.1.7.2.2.2.  Contenido de los estudios que deben soportar la solicitud de fusión de empresas  prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado. Los  estudios que se elaboren para determinar la procedencia de la fusión, estarán  enfocados entre otros aspectos a: (i) comparar las condiciones actuales de  prestación de los servicios frente a las condiciones potenciales de prestación  si se fusionan las empresas respectivas; (ii) deberán  contener la información relacionada con la caracterización de las empresas  potenciales a ser fusionadas, incluido el cálculo y análisis de los indicadores  de las empresas objeto de estudio; (iii) la  caracterización y condiciones de prestación de los servicios en las áreas de  prestación respectivas, incluido el déficit de calidad y cobertura de los  servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en dichas  áreas; (iv) el análisis de economías de escala potenciales  en las áreas respectivas teniendo en cuenta los costos de prestación de los  servicios, así como los demás asuntos que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio estime necesarios.    

Parágrafo transitorio. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dentro de los seis (6) meses  siguientes a la entrada en vigencia del presente capítulo, determinará la  metodología que deben seguir los estudios.    

SECCIÓN 3    

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA,  DECISIÓN Y CONTENIDO DEL ACTO QUE ORDENA LA FUSIÓN    

Artículo 2.3.1.7.3.1. Actuación  que determine la fusión de empresas. La Unidad Administrativa  Especial – Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico recibirá  los estudios que indiquen la necesidad de fusionar empresas, para cumplir la  finalidad señalada en el artículo 2.3.1.7.1.2. del presente capítulo y dará  inicio a la actuación administrativa correspondiente, la cual se desarrollará  en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y, en  lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que  trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Artículo 2.3.1.7.3.2. Decisión  y contenido del acto que ordena la fusión. Una vez culminada la  actuación administrativa por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable  y Saneamiento Básico y, a partir del análisis integral de todas las pruebas  aportadas durante su desarrollo, esta entidad adoptará la decisión mediante  acto administrativo, en los términos del artículo 42 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

El contenido y alcance de la  decisión a adoptar por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico tendrá en cuenta los lineamientos que serán definidos por el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante resolución, dentro de los  seis (6) meses siguientes a la promulgación del decreto que adicione este  capítulo.    

Artículo 2.3.1.7.3.3.  Condiciones para definir los criterios de participación accionaria. Cuando  la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ordene la fusión  de empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado  deberá realizar su valoración en la actuación administrativa adelantada por esa  entidad, que conduzca a definir la participación accionaria de la empresa  resultante de acuerdo al valor justo de mercado y de conformidad con los  lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio mediante resolución, dentro de los seis (6) meses siguientes a la  promulgación del decreto que adicione este capítulo.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el  Capítulo 7, al Título 1, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único  Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto  1077 del 26 de mayo de 2015, y reglamenta el artículo 299 de la Ley 1955  del 25 de mayo de 2019.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de  enero de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Vivienda, Ciudad  y Territorio,    

Jonathan Tybalt Malagón González.    

               

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