DECRETO 859 DE 2023
(junio 1°)
D.O. 52.413, junio 1º de 2023
por el cual se dictan normas para la conservación del orden público relacionadas con la jornada de participación democrática de las consultas populares, internas e interpartidistas, para la toma de decisiones y/o escogencia de los candidatos propios o de coalición de los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos a realizarse el 4 de junio de 2023 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1991 y el numeral 2 del artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en sus artículos 1° y 2° programa la democracia participativa como uno de los pilares bajo los cuales se debe organizar el Estado, asimismo, establece, dentro de los fines esenciales, el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
Que los artículos 40 y 270 ibidem, reconocen el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y las formas y los sistemas de participación ciudadana.
Que el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo número 01 de 2009, indica: “(…) Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley (…)”.
Que el artículo 6° de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 prevé: “En las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. la organización electoral colaborará para la realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos, la cual incluirá el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votación electrónica, la instalación de puestos de votación y la realización del escrutinio (…)”.
Que en desarrollo de las competencias y facultades señaladas en el inciso 4° del artículo 6° de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución números 1586 del 20 de junio de 2013, modificada parcialmente por las Resoluciones números 2167 de 2013, 2948 de 2013 y 0509 de 2015, esta última modificada por la Resolución número 3077 de 2018, reglamentó la convocatoria y realización de las consultas que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos puedan utilizar con la finalidad de adoptar las decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular.
Que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución número 0585 del 25 de enero de 2023, modificada por la Resolución número 0644 del 31 de enero del mismo año, fijó el 4 de junio de 2023, como fecha para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o grupos significativos de ciudadanos para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o de coalición para el año 2023.
Que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Resolución 2886 del 3 de febrero de 2023 estableció el calendario electoral para la realización de las consultas populares, internas o interpartidistas para la toma de decisiones o escogencia de los candidatos de los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos, señalando, de igual forma, el 4 de junio de 2023, como fecha de realización de las consultas populares, internas o interpartidistas.
Que los numerales 19 del artículo 2°; y 1° y 8° del artículo 12 del Decreto Ley número 2893 de 2011, modificado por los Decretos número 1140 de 2018 y 1152 de 2022, establecen como funciones del Ministerio del Interior, entre otras, las de coordinar con las demás autoridades competentes, el diseño e implementación de herramientas y mecanismos eficientes en materia electoral, que busquen garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales; promover el cumplimiento de las garantías de los mismos; y velar por la salvaguarda de los derechos y deberes de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
Que los alcaldes son los responsables del orden público en sus respectivos territorios, de conformidad con las instrucciones del Presidente de la República y el respectivo gobernador del departamento.
Que se hace necesario dictar normas que materialicen y garanticen el normal desarrollo de la jornada de participación democrática de las consultas populares, internas e interpartidistas, para la toma de decisiones y escogencia de los candidatos de los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos y se garanticen los derechos y libertades individuales, en especial el derecho a elegir y ser elegido.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Coordinación para el mantenimiento del orden público. las autoridades militares y de policía coordinarán con los alcaldes y secretarios de gobierno o quienes hagan sus veces, y con los respectivos comités de orden público y consejos departamentales y municipales de seguridad, las acciones y adopción de medidas que correspondan, en aras de afrontar y superar los hechos que puedan dar lugar a alteraciones del orden público en los municipios y distritos donde se vaya a llevar a cabo la jornada electoral, con el fin de preservar el normal desarrollo del proceso electoral.
Artículo 2°. Porte de armas. las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto Ley número 2535 de 1993, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006 y con el Decreto 2362 del 24 de diciembre de 2018, prorrogados por los Decretos números 2409 de 2019, 1808 de 2020, 1873 de 2021 y 2633 de 2022, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en los departamentos, distritos y municipios donde se vayan a realizar las consultas populares, internas e interpartidistas, desde las seis de la mañana (6:00 a. m.) del sábado 3 de junio de 2023, hasta las seis de la mañana (6:00 a. m.) del día lunes 5 de junio de 2023; sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante estas fechas expidan las mismas.
Parágrafo. las autoridades militares de que trata este artículo podrán ampliar este término, de conformidad con lo decidido en los consejos departamentales, distritales y municipales de seguridad, para prevenir posibles alteraciones del orden público.
Artículo 3°. Tránsito de vehículos automotores y de transporte fluvial. Los gobernadores y/o los alcaldes, de conformidad con lo recomendado en los respectivos consejos departamentales y municipales de seguridad o comités de orden público, podrán restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de éstas con acompañantes, durante el periodo que se estime conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.
Artículo 4°. Toque de queda. Los gobernadores o alcaldes, de acuerdo con sus facultades legales y acorde con lo recomendado en el respectivo consejo departamental o municipal de seguridad o en los correspondientes comités de orden público, y durante el periodo que se estime conveniente, podrán decretar el toque de queda con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.
Artículo 5°. Consejos regionales de seguridad. Se podrá convocar a los consejos regionales de seguridad para coordinar con los gobernadores de la región y los demás integrantes señalados en el artículo 2° del Decreto número 2615 de 1991, las acciones que permitan el normal desarrollo de las votaciones.
Artículo 6°. Información sobre orden público. En materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán el día 4 de junio de 2023, información confirmada por fuentes oficiales.
Artículo 7°. Acompañante para votar. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Estatutaria 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. Así mismo, bajo estos lineamientos, podrán ejercer el derecho al voto las personas mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de visión.
Las autoridades electorales y de policía les prestarán la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación; pero, en ningún caso, podrán suplir la persona de confianza y acompañar al ciudadano al cubículo de votación.
Artículo 8°. Uso de celulares y cámaras en los puestos de votación. Durante la jornada electoral, no podrán usarse, dentro del puesto de votación, teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video entre las 8:00 a. m. y las 4:00 p. m., salvo los medios de comunicación debidamente acreditados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. A partir de las 4:00 p. m. inician los escrutinios y los testigos ejercerán la vigilancia del proceso a través de las facultades otorgadas en la ley, para ello recibirán copia de las actas de escrutinio y podrán hacer uso de cámaras fotográficas o de video y de teléfonos celulares.
Artículo 9°. Propaganda electoral. En materia de propaganda electoral, se insta a los alcaldes distritales y municipales, a dar aplicación a la Circular 003 del 20 de abril de 2023, expedida por la Procuraduría General de la Nación, referente a los “Deberes en materia de propaganda electoral y publicidad exterior visual en espacios públicos”.
Artículo 10. De las encuestas, sondeos y proyecciones electorales. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar, expresamente, la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o periodo de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
El día de realización de las consultas, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las consultas.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esa actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos, precandidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Estatutaria 130 de 1994.
Artículo 11. Sanciones. las infracciones a lo dispuesto en este decreto serán sancionadas por los alcaldes e inspectores de policía y por las autoridades competentes, de acuerdo con lo previsto en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y demás normas aplicables a la materia.
Artículo 12. Vigencia. Este decreto rige a partir la fecha de su publicación.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 1° de junio de 2023.
GUSTAVO PETRO URREGO.
El Ministro del Interior,
Luis Fernando Velasco Chaves.
El Ministro de Defensa Nacional,
Iván Velásquez Gómez.