DECRETO 858 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 858 DE 2020     

(junio 17)    

D.O. 51.348, junio 17 de 2020    

por el cual se adiciona el  artículo 2.1.5.6 al Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con la  afiliación de las personas que se encuentren detenidas sin condena o cumpliendo  medida de aseguramiento en centros de detención transitoria.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en  especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  del artículo 42.3 de la Ley 715 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 48 de la Constitución Política  establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter  obligatorio que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio  nacional y que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado,  en sujeción a ciertos principios dentro de los que se encuentra el de  universalidad, razón por la que el Estado, con la participación de los particulares,  debe ampliar progresivamente la cobertura de la Seguridad Social.    

Que el artículo 49 de la Carta  Política, señala que la atención de la salud es un servicio público a cargo del  Estado y que se debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios  de promoción, protección y recuperación de la salud, también de  acuerdo al principio de universalidad.    

Que la Ley 1751 de 2015  regula el derecho fundamental a la salud disponiendo en el literal b) del  artículo 5°, que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el  goce efectivo del derecho fundamental a la salud y para ello deberá: “Formular  y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del  derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando  para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del  sistema”.    

Que el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 (Código  Penitenciario y Carcelario), modificado por el artículo 75 de la Ley 1709 de 2014  establece que al Estado le asiste responsabilidad respecto de la garantía de  los derechos humanos de la población privada de la libertad, entre ellos el  derecho fundamental a la salud, independientemente del lugar en el que se  encuentren recluidos.    

Que el artículo 28A de la citada Ley 65 de 1993,  adicionada por el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014,  estableció que la detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o similar no  podría superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse unas  condiciones mínimas dignas para la población y dando a las entidades  territoriales la obligación de adecuar las celdas a las condiciones  establecidas.    

Que la Organización Mundial de  la Salud (OMS) el 11 de marzo de 2020, declaró que el brote del coronavirus  COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, e  instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la  identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el  tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas  preventivas, tocio lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.    

Que, con base en la  declaratoria de pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la  emergencia sanitaria hasta el 31 de mayo de 2020 mediante la Resolución 385 del  mismo año, la cual por Resolución 844 de 2020 se extendió hasta el 31 de  agosto, con el fin de controlar la propagación del coronavirus COVID-19 en el  país y mitigar sus efectos.    

Que el Gobierno Nacional ha  tomado medidas para la contención y mitigación de la pandemia, tendientes a  disponer de los recursos físicos, humanos y financieros para la atención  adecuada de los pacientes con la COVID-19, y generar una respuesta integral y  oportuna a todas las demandas de servicios de salud de la población en general.    

Que la Corte Constitucional en  sesión de Sala Plena virtual, tras la revisión de reiterados fallos de tutela,  adoptó medidas provisionales para proteger a las personas que se encuentran en  los centros de detención transitoria del país como las Unidades de Reacción  Inmediata -URI, Estaciones de Policía u otra institución del Estado que brinde  dicho servicio, consistentes en identificar la población en estos centros y a  partir de allí fijar las medidas claras, precisas y específicas que permitan  garantizar sus derechos fundamentales y contrarrestar la pandemia por el nuevo  Coronavirus COVID-19, señalando que las entidades llamadas a cumplir esta orden  son a la USPEC, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la  Libertad, así como a la Policía, la Fiscalía General de la Nación y los  Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud y Protección Social. (Corte  Constitucional Boletín número 43 del 26 de marzo de 2020).    

Que los centros de detención  transitoria no son establecimientos de detención preventiva o penitenciaria,  sin embargo en virtud de la relación de sujeción especial de los internos y la  posición de garante que asumen las autoridades, es obligatorio garantizar la  atención integral en salud que requieran las personas durante el período que  permanezcan allí, por lo que resulta necesario establecer disposiciones  transitorias para su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en  Salud, dada la situación crítica de estos establecimientos para contener la  pandemia ocasionada por el COVID-19.    

Que la población que se  encuentre cumpliendo medida de aseguramiento en centros de detención  transitoria como Unidades de Reacción Inmediata -URI, Estaciones de Policía u  otra institución del Estado que brinde dicho servicio, por sus características  especiales de internación, requieren unas reglas específicas para garantizar su  derecho fundamental a la salud a través de la afiliación y posterior acceso a  los servicios que garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Que conforme con lo anterior,  se hace necesario establecer disposiciones para la afiliación de las personas  privadas de la libertad que se encuentren detenidas o cumpliendo una medida de  aseguramiento en centros de detención transitoria como Unidades de Reacción  Inmediata (URI), Estaciones de Policía u otra institución del Estado, durante  el término de la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la pandemia  derivada del COVID-19 en el país.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el  artículo 2.1.5.6 al Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en los siguientes  términos:    

“Artículo 2.1.5.6. Afiliación  de las personas que se encuentren detenidas sin condena o cumpliendo medida de  aseguramiento en centros de detención transitoria. Durante el término de la  emergencia sanitaria, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  con ocasión de la pandemia por el Coronavirus COVID-19, la afiliación de las  personas que se encuentren detenidas sin condena o estén cumpliendo medida de  aseguramiento en centros de detención transitoria como Unidades de Reacción  Inmediata (URI); estaciones de policía. u otra institución del Estado que  brinde dicho servicio, se adelantará conforme con las siguientes reglas:    

1. La persona que se encuentre  afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), o a un  Régimen Especial o de Excepción en salud, mantendrá la afiliación a éste, así  como aquellas a cargo del INPEC.    

2. Las personas que no se  encuentren afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que no  tengan capacidad de pago, serán afiliadas al Régimen Subsidiado. La afiliación  se realizará mediante listado censal, que será elaborado por las entidades  territoriales del orden municipal, distrital y los departamentos con zonas no  municipalizadas, según sea el caso, con base en la información diaria que les  entregue de manera coordinada, oportuna y completa la Policía Nacional y la  Fiscalía General de la Nación.    

Esta población quedará afiliada  a la EPS del Régimen Subsidiado que tenga mayor cobertura en el respectivo  territorio, y que no cuente con medida administrativa que limite su capacidad  para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados ordenada por la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Parágrafo 1°. En el  evento que la persona sea trasladada a un establecimiento penitenciario y  carcelario del orden nacional, aplicará lo dispuesto en la normatividad  vigente, respecto a la prestación de los servicios de salud a las personas  privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (INPEC), siendo obligación de ésta, la USPEC y del Fondo  Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad realizar las  gestiones para garantizar la atención en salud de la población a su cargo.    

Parágrafo 2°. Una vez finalice la medida de aseguramiento en los centros de  detención transitoria como unidades de reacción inmediata, estaciones de  policía u otra institución del Estado que brindan dicho servicio, las entidades  territoriales en el marco de sus competencias, deberán ejecutar acciones de  verificación frente a la población contemplada en el numeral 2 del presente  artículo, en relación con el cumplimiento o no de las condiciones para  continuar en el Régimen Subsidiado y reportar las novedades que correspondan  según el caso.”.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el  artículo 2.1.5.6 al Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Fernando  Ruiz Gómez.    

               

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