DECRETO 854 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 854 DE 2021     

(agosto 3)    

D.O. 51.755, agosto 3 de 2021    

por el cual se señalan razones financieras  o criterios para establecer deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia y  se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial  las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 4° de la Ley 2069 de 2020, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el  artículo 34 de la Ley 222 de 1995 a fin  de cada ejercicio social y por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, las  sociedades deberán cortar sus cuentas y preparar y difundir estados financieros  de propósito general, debidamente certificados, los cuales se difundirán junto  con la opinión profesional correspondiente, si esta existiera.    

Que de conformidad con el  artículo 46 de la Ley 222 de 1995  terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en  los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de  socios para su aprobación o improbación los estados financieros de propósito  general, junto con sus notas, cortados a fin del respectivo ejercicio.    

Que el artículo 4° de la Ley 2069 de 2020,  estableció como causal de disolución de una sociedad comercial el no  cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio, de  conformidad con lo establecido en la normatividad vigente, caso en el cual, una  vez verificado razonablemente su acaecimiento, los administradores sociales  deberán abstenerse de iniciar nuevas operaciones, distintas de las del giro  ordinario de los negocios y convocar inmediatamente al máximo órgano social,  para informar completa y documentadamente dicha situación, con el fin de que se  adopten las decisiones pertinentes respecto a la continuidad o a la disolución  y liquidación de la sociedad, so pena de responder solidariamente por los  perjuicios que se causen a los asociados o terceros por el incumplimiento de  este deber.    

Que el parágrafo primero del  artículo 4° de la Ley 2069 de 2020  determinó que las menciones realizadas en cualquier norma relativas a la causal  de disolución por pérdidas se entenderán referidas a la causal de disolución por  no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha.    

Que el numeral 3 del artículo  15 del Decreto  Legislativo 560 de 2020 dispuso que se suspendía a partir de su expedición  y por un término de 24 meses, la configuración de la causal de disolución por  pérdidas prevista en el artículo 457 del Código de Comercio y del artículo 35  de la Ley 1258 de 2008.    

Que el artículo 16 del Decreto  Legislativo 772 de 2020 señaló que a efectos de apoyar a las empresas  afectadas por las causas que motivaron la declaratoria de Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, declarada mediante el Decreto  número 637 del 6 de mayo de 2020, facilitar el manejo del orden público  económico y extender la suspensión de la causal de disolución por pérdidas de  las sociedad anónimas y SAS a otros tipos societarios, se suspendían de manera  temporal hasta el 16 de abril de 2022, los artículos 342, 351, 370 y el numeral  2 del artículo 457 del Código de Comercio y el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008,  frente a la causal de disolución por pérdidas; y el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 y el  artículo 35 de la Ley 1258 de 2008,  frente al término para enervarla.    

Que el inciso 3 del artículo 4°  de la Ley 2069 de 2020  estableció como deber de los administradores sociales, el de convocar de manera  inmediata al máximo órgano social, cuando del análisis de los estados  financieros y las proyecciones de la empresa se puedan establecer deterioros  patrimoniales y riesgos de insolvencia, so pena de responder solidariamente por  los perjuicios que causen a los asociados o a terceros por el incumplimiento de  este deber.    

Que el anterior inciso, así  mismo, señaló que el Gobierno podría establecer en el reglamento las razones  financieras o criterios para el efecto.    

Que de acuerdo con lo dispuesto  en la Ley 1314 de 2009 los  marcos de referencia contable (Grupos 1, 2 y 3), el de aseguramiento, las  normas de información financiera para entidades que no cumplen la hipótesis de  negocio en marcha (NIF-HNM) y las normas sobre registro y libros que hacen  referencia al sistema documental contable (SDC), todas compiladas en el Decreto  Único Reglamentario 2420 de 2015, deben ser aplicadas por todas las  entidades obligadas a llevar contabilidad y por quien sin estar obligado a  ello, pretenda hacerla valer como prueba.    

Que de conformidad con el  párrafo 1.2 del marco conceptual para la información financiera, contenido en  el Anexo 1 del Decreto  Único Reglamentario 2420 de 2015, el objetivo de la información financiera  con propósito general, es proporcionar información financiera que sea útil a  los inversores, prestamistas y otros acreedores existentes y potenciales para  tomar decisiones relacionadas con el suministro de recursos a la entidad.    

Que de conformidad con el  párrafo 3.2 del marco conceptual para la información financiera, contenido en  el Anexo 1 del Decreto  Único Reglamentario 2420 de 2015, el objetivo de los estados financieros es  proporcionar información sobre los activos, patrimonio, y gastos de la entidad  que informa, que es útil a los usuarios de los estados financieros para evaluar  las perspectivas de entradas de efectivo netas futuras a la entidad que informa  y la administración de los recursos económicos de la entidad.    

Que en relación con la  hipótesis de negocio en marcha el párrafo 3.9 del marco conceptual para la  información financiera, contenido en el Anexo 1 del Decreto  Único Reglamentario 2420 de 2015 señala que los estados financieros se  preparan normalmente bajo el supuesto de que la entidad que informa está en  funcionamiento y continuará su actividad dentro del futuro previsible. Por lo  tanto, se supone que la entidad no tiene la intención, ni la necesidad de liquidar  o cesar su actividad comercial. Si tal intención o necesidad existiera, los  estados financieros pueden tener que prepararse sobre una base diferente. Si es  así, los estados financieros describen la base utilizada.    

Que en relación con la  hipótesis de negocio en marcha el párrafo 25 de la Norma Internacional de  Contabilidad 1 Presentación de Estados Financieros Anexo 1 del Decreto número  2420 de 2015, establece que al elaborar los estados financieros, la  gerencia evaluará la capacidad que tiene una entidad para continuar en  funcionamiento. Una entidad elaborará los estados financieros bajo la hipótesis  de negocio en marcha, a menos que la gerencia pretenda liquidar la entidad o  cesar en su actividad, o bien no exista otra alternativa más realista que  proceder de una de estas formas. Cuando la gerencia es conocedora, al realizar  su evaluación, de incertidumbres significativas relacionadas con sucesos o  condiciones que pudieran arrojar dudas significativas sobre la capacidad de la  entidad de continuar como negocio en marcha, la entidad revelará esas  incertidumbres. Cuando una entidad no prepare los estados financieros bajo la  hipótesis de negocio en marcha, revelará ese hecho, junto con las hipótesis  sobre las que han sido elaborados y las razones por las que la entidad no se  considera como un negocio en marcha.    

Que el párrafo 26 de la Norma  Internacional de Contabilidad 1 Presentación de Estados Financieros Anexo 1 del  Decreto número  2420 de 2015, establece que al evaluar si la hipótesis de negocio en marcha  resulta apropiada, la gerencia tendrá en cuenta toda la información disponible  sobre el futuro, que deberá cubrir al menos los doce meses siguientes a partir  del final del periodo sobre el que se informa, sin limitarse a dicho periodo.  El grado de detalle de las consideraciones dependerá de los hechos que se  presenten en cada caso. Cuando una entidad tenga un historial de operaciones  rentable, así como un pronto acceso a recursos financieros, la entidad podrá  concluir que la utilización de la hipótesis de negocio en marcha es apropiada,  sin realizar un análisis detallado. En otros casos, puede ser necesario que la  gerencia, antes de convencerse a sí misma de que la hipótesis de negocio en  marcha es apropiada, deba ponderar una amplia gama de factores relacionados con  la rentabilidad actual y esperada, el calendario de pagos de la deuda y las  fuentes potenciales de sustitución de la financiación existente.    

Que los párrafos 3.8 y 3.9 de  la Sección 3 Presentación de Estados Financieros Anexo Número 2 del Decreto  Único Reglamentario 2420 de 2015 establece que al preparar los estados  financieros, la gerencia de una entidad que use esta norma, evaluará la  capacidad que tiene la entidad para continuar en funcionamiento. Una entidad es  un negocio en marcha salvo que la gerencia tenga la intención de liquidarla o  de hacer que cesen sus operaciones, o cuando no exista otra alternativa más realista  que hacer esto. Al evaluar si la hipótesis de negocio en marcha resulta  apropiada, la gerencia tendrá en cuenta toda la información disponible sobre el  futuro, que deberá cubrir al menos los doce meses siguientes a partir de la  fecha sobre la que se informa, sin limitarse a dicho periodo. Cuando la  gerencia, al realizar esta evaluación, sea consciente de la existencia de  incertidumbres significativas relativas a sucesos o condiciones que puedan  aportar dudas importantes sobre la capacidad de la entidad de continuar como  negocio en marcha, revelará estas incertidumbres. Cuando una entidad no prepare  los estados financieros bajo la hipótesis de negocio en marcha, revelará este  hecho, junto con las hipótesis sobre las que han sido elaborados, así como las  razones por las que la entidad no se considera como un negocio en marcha.    

Que de conformidad con el  Apéndice B del Decreto  Único Reglamentario 2420 de 2015, en el aparte de definiciones, negocio en  marcha (Going Concern), establece que una entidad es un negocio en marcha salvo  que la gerencia tenga la intención de liquidarla, o de hacer que cesen sus  operaciones, o cuando no exista otra alternativa más realista que hacer esto.    

Que de conformidad con el  párrafo 3.3 del Anexo 3, Régimen simplificado de contabilidad del Decreto  Único Reglamentario 2420 de 2015, al preparar los estados financieros, la  administración evaluará la capacidad que tiene la microempresa para continuar  en funcionamiento. Una microempresa es un negocio en marcha, salvo que sus  propietarios tengan la intención de liquidarla o de hacer cesar sus  operaciones, o cuando no exista otra alternativa más realista que proceder de  una de estas formas. La evaluación de esta hipótesis deberá cubrir las  expectativas de funcionamiento en los siguientes doce meses.    

Que el Anexo 5 Marco Técnico  Normativo de Información Financiera para Entidades que no cumplen la Hipótesis  de Negocio en Marcha, adicionado al Decreto  Único Reglamentario 2420 de 2015 por el Decreto número  2101 de 2016, señala en el literal A definición, numeral 5 que la hipótesis  de negocio en marcha es un principio fundamental para la preparación de los  estados financieros de propósito general de una entidad. Bajo este principio,  se considera que una entidad cuenta con la capacidad de continuar sus  operaciones durante un futuro predecible, sin necesidad de ser liquidada o de  cesar en sus operaciones y, por lo tanto, sus activos y pasivos son reconocidos  sobre la base de que los activos serán realizados y los pasivos cancelados en  el curso normal de las operaciones comerciales. Una consideración especial de  la hipótesis de negocio en marcha es que la entidad tiene los recursos  necesarios para cumplir con sus obligaciones cuando ellas sean exigibles en el  futuro predecible; y en el numeral 6, la norma señala que a menos que la  entidad esté ante una situación de inminente liquidación, o en proceso de  liquidación, esta debe preparar sus estados financieros bajo la presunción de  que continuará operando como una entidad que cumple la hipótesis de un negocio  en marcha.    

Que de conformidad con el Anexo  5 de la misma norma, los criterios a seguir para evaluar la hipótesis de  negocio en marcha son:    

7. Las Normas de Información  Financiera en Colombia (NIF), en su versión para Grupo 1, o en su versión para  Grupo 2 o Grupo 3, establecen que una entidad elaborará sus estados financieros  de propósito general bajo la hipótesis de negocio en marcha, a menos que la  administración pretenda liquidar la entidad o cesar en su actividad, o bien no  exista otra alternativa más realista que proceder de una de estas formas.  Cuando la administración de la entidad, al realizar esta evaluación, sea  consciente de la existencia de incertidumbres importantes, relativas a eventos  o condiciones que puedan aportar dudas significativas sobre la posibilidad de  que la entidad siga funcionando normalmente, procederá a revelarlas en los  estados financieros. Adicionalmente, cuando una entidad no prepare los estados  financieros bajo la hipótesis de negocio en marcha, revelará ese hecho, junto  con las hipótesis sobre las que han sido elaborados y las razones por las que  la entidad no se considera como un negocio en marcha.    

8. Al evaluar si la de  hipótesis negocio en marcha resulta apropiada, la gerencia tendrá en cuenta  toda la información disponible sobre el futuro, que deberá cubrir al menos los  doce meses siguientes a partir del final del periodo sobre el que se informa,  sin limitarse a dicho período. El grado de detalle de las consideraciones  dependerá de los hechos que se presenten en cada caso. Cuando una entidad tenga  un historial de operaciones rentable, así como un pronto acceso a recursos  financieros, la entidad podrá concluir que la utilización de la hipótesis de  negocio en marcha es apropiada, sin realizar un análisis detallado. En otros  casos, puede ser necesario que la gerencia, antes de convencerse a sí misma, de  que la hipótesis de negocio en marcha es apropiada, deba ponderar una amplia  gama factores relacionados con la rentabilidad actual y esperada, el calendario  de pagos de la deuda y las fuentes potenciales de sustitución de la  financiación existente.    

Que de conformidad con la misma  norma en comento, la conclusión de la evaluación del cumplimiento de la  hipótesis de negocio en marcha, puede ser:    

a) No existen incertidumbres  importantes relacionadas con eventos o condiciones que puedan generar dudas  significativas acerca de la capacidad de la entidad para continuar como un  negocio en marcha.    

b) No existen incertidumbres  importantes relacionadas con eventos o condiciones que puedan generar dudas  significativas acerca de la capacidad de la entidad para continuar como un  negocio en marcha, pero la administración ha tomado la decisión de liquidar la  entidad y el valor de sus activos o pasivos se ha afectado significativamente.  Es en este escenario, cuando deberá aplicarse lo establecido en esta norma.    

c) Existen incertidumbres  importantes relacionadas con eventos y condiciones que pueden generar dudas  significativas acerca de la capacidad de la entidad para continuar como un  negocio en marcha, pero la hipótesis de negocio en marcha continúa siendo  apropiada.    

d) La hipótesis de negocio en  marcha no es apropiada debido a que la entidad no tiene alternativas reales  diferentes a las de terminar sus operaciones o liquidarse.    

Es en este escenario, cuándo  deberá aplicarse lo establecido en esta norma.    

Que de conformidad con el numeral 26 del Anexo 5 citado,  mientras la entidad, que no esté en liquidación, conserve alguna posibilidad de  entrar en un plan de recuperación liquidación no es inminente. En este caso, la  entidad aplicará los principios contables para una entidad que cumple la  hipótesis de negocio en marcha, dando particular relevancia a la aplicación de  los principios de medición del deterioro, que requieren que el valor en libros  no sea superior al importe recuperable, el cual se define como el mayor valor  entre el valor en uso y el valor razonable menos los costos de venta.    

Que de conformidad con lo  anterior, es requisito para la elaboración de los estados financieros de  propósito general el uso y validación por la administración de la hipótesis de  negocio en marcha. Este supuesto implica la consideración por parte de la  administración de que la entidad puede continuar en negocios por el futuro  predecible, y en caso de que la hipótesis de negocio en marcha no sea apropiada  debido a que la entidad no tiene alternativas reales diferentes a las de  terminar sus operaciones o liquidarse, la administración debe dar aplicación a  lo dispuesto en el Decreto número  2101 de 2016.    

Que la verificación del  acaecimiento de la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de  negocio en marcha, se hace en el momento de la preparación de los estados  financieros de propósito general al final de cada ejercicio social.    

Que en cualquier caso, la aplicación  de las normas societarias, debe propender por una gestión responsable de los  administradores sociales, que sirva para prevenir la insolvencia de la sociedad  e impedir la transferencia de los daños a los acreedores. Por ello, bajo el  paradigma del buen hombre de negocios, los deberes fiduciarios del  administrador societario surgen en una etapa previa no solo para con los  accionistas, sino frente a los acreedores y terceros.    

Que es pertinente por parte de  los administradores contar con razones financieras o criterios que permitan  verificar deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia que deban ser  puestos en conocimiento del máximo órgano social, a fin de que se adopten de  manera oportuna las decisiones que correspondan.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar el  Capítulo 18, al Título 1, dela Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo. Adiciónese el Capítulo 18 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo, en los siguientes términos:    

“CAPÍTULO 18    

Hipótesis de negocio en marcha,  deterioros patrimoniales y riesgo de insolvencia    

Artículo 2.2.1.18.1.  Verificación de la causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de  negocio en marcha. La causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de  negocio en marcha se verificará por parte de los administradores sociales, al  momento de elaborar los estados financieros de propósito general al cierre del  ejercicio. De esta forma, si estos se preparan considerando que la hipótesis de  negocio en marcha no se cumple, los mismos deberán ser presentados, con la  información completa y documentada que soporta la evaluación de la  administración, al máximo órgano social en la reunión ordinaria para que se  tomen las decisiones correspondientes por parte de dicho órgano.    

Artículo 2.2.1.18.2. Alertas y  criterios sobre deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia. En  cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4° de la Ley 2069 de 2020, los  administradores sociales deben hacer monitoreos de los estados financieros, la  información financiera y las proyecciones de la empresa, para establecer la  existencia o posibilidad de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia  y, si estos existieren, de manera inmediata informarán los resultados y  entregarán los soportes de tales análisis al máximo órgano social para que este  pueda adoptar las decisiones correspondientes.    

Sin perjuicio de lo dispuesto  en normas especiales, los administradores establecerán la existencia de  deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, conforme con las razones  financieras o indicadores pertinentes, según el modelo de negocio y los  sectores en los cuales la sociedad desarrolla su objeto social.    

No obstante, los  administradores utilizarán al menos los siguientes indicadores como referencia:    

         

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3  agosto de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

               

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