DECRETO 848 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO 848 DE 2023     

(mayo 29)    

D.O.  52.410, mayo 29 de 2023        

por el cual se reglamentan los  artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario y se  sustituyen los artículos 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 1, 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte  2 del Libro 1, 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, sobre el interés  presunto y el componente inflacionario.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del  Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y  racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar  con instrumentos jurídicos únicos.    

Que según lo dispuesto por el  artículo 35 del Estatuto Tributario: “Para efectos del impuesto sobre la  renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su  naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o  accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y  proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31  de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.    

La presunción a que se refiere  este artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración  Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando estos fueren  superiores”.    

Que de conformidad con la  información suministrada por la Jefe de Sección Estadística del Departamento  Técnico y de Información Económica del Banco de la República, mediante oficio  DTIE-CA-01024-2023 del 24 de enero de 2023, la tasa para depósitos a término  Fijo (DTF) vigente al treinta y uno (31) de diciembre de 2022, fue del trece  punto setenta por ciento (13.70%).    

Que los artículos en los cuales  se establecieron los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de  renta, ganancia ocasional, costo o gasto, por el año gravable 2021 y el  rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y sus socios por el  año gravable 2022, y que se sustituyen para incorporar los del año gravable  2022 y el año gravable 2023, respectivamente, conservan su vigencia para el  cumplimiento de obligaciones tributarias de los contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios y para el control que compete a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Que el artículo 40-1 del  Estatuto Tributario señala que: “Para fines de los cálculos previstos en los  artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de  los rendimientos financieros se determinará como el resultado de dividir la  tasa de inflación del respectivo año gravable, certificada por el DANE, por la  tasa de captación más representativa del mercado, en el mismo período,  certificada por la Superintendencia Bancaria.”(Hoy Superintendencia  Financiera de Colombia).    

Que de conformidad con la  certificación número 165256 del 25 de enero de 2023, suscrita por la  Coordinadora GIT Información y Servicio al Ciudadano de la Dirección de  Difusión y Cultura Estadística del Departamento Administrativo Nacional de  Estadística (DANE), la inflación en Colombia en el año 2022 fue del trece punto  doce por ciento (13.12%).    

Que de conformidad con la  Resolución número 0025 del 11 de enero de 2023, expedida por la Directora de  Investigación, Innovación y Desarrollo de la Superintendencia Financiera de  Colombia, la tasa de captación más representativa del mercado entre el 1° de  enero y el 31 de diciembre de 2022, fue del nueve punto veintidós por ciento  (9.22%) efectivo anual.    

Que en consecuencia, el  componente inflacionario de los rendimientos financieros de que trata el  artículo 40-1 del Estatuto Tributario para el año gravable 2022, es del ciento  cuarenta y dos punto treinta por ciento (142.30%).    

Que de conformidad con el  inciso 1° del artículo 41 del Estatuto Tributario: “El componente  inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren los  artículos 40-1, 81-1 y 118 de este Estatuto, será aplicable únicamente por  las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de  contabilidad.”.    

Que el artículo 81 del Estatuto  Tributario señala que no constituirá costo el componente inflacionario de los  intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por  diferencia en cambio.    

Que el inciso 1° del artículo  81-1 del Estatuto Tributario señala que: “Para los fines previstos en el  artículo 81 del Estatuto Tributario, entiéndase por componente inflacionario de  los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar  el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la  proporción que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio,  certificada por el DANE, y la tasa promedio de colocación más representativa en  el mismo período, según certificación de la Superintendencia Bancaria. (Hoy  Superintendencia Financiera de Colombia).    

Que de conformidad con la  Resolución número 0025 del 11 de enero de 2023, expedida por la Directora de  Investigación, Innovación y Desarrollo de la Superintendencia Financiera de  Colombia, la tasa promedio de colocación más representativa del mercado entre  el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2022, fue del veinte punto setenta y uno  por ciento (20.71%) efectivo anual.    

Que en consecuencia, el  componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros  de que trata el artículo 81 del Estatuto Tributario, en concordancia con el  artículo 41, el. inciso 1° del artículo 81-1 y el artículo 118 del mismo  ordenamiento, es del sesenta y tres punto treinta y cinco por ciento (63.35%).    

Que el inciso 2° del artículo  81-1 del mismo Estatuto dispone, en referencia al artículo 81 del Estatuto  Tributario, que: “Cuando se trate de costos o gastos financieros por  concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes  señalados en el mencionado artículo, la suma que resulte de multiplicar el  valor bruto de tales intereses o costos· y gastos financieros, por la  proporción que exista entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por  el DANE, y la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento  externo en el mismo año, según certificación del Banco de la República”.    

Que de conformidad con la  información suministrada por el Jefe de Sección Sector Externo del Departamento  Técnico y de Información Económica del Banco de la República, mediante oficio  DTIE-CA-03669-2023 del 10 de marzo de 2023, la tasa más representativa del  costo promedio del endeudamiento externo en el año 2022 fue del veinticinco  punto treinta y cuatro por ciento (25.34%).    

Que en consecuencia, no  constituyen costo ni deducción los ajustes por diferencia en cambio, ni los  costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera en el  porcentaje del cincuenta y uno punto setenta y ocho por ciento (51.78%) de  conformidad con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 2°, y 118 del  Estatuto Tributario.    

Que por lo anterior, se  requiere sustituir el artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la  Parte 2 del Libro 1; los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12  del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo  17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Que en cumplimiento de los  artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto número  1081 de 2015, modificado por los Decretos números 270 de 2017 y 1273 de 2020, el  proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución del  artículo 1.2.1. 7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el  artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.7.5.  Rendimiento mínimo anual por préstamos en dinero otorgados por las sociedades a  sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la  determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable  2023, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su  naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o  accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y  proporcional al tiempo de posesión, del trece punto setenta por ciento (13.70%)  de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 2°. Sustitución de los  artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los  artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo. 1.2.1.12.6.  Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el  año gravable 2022, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas  a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia  ocasional por el año gravable 2022, el cien por ciento (100%) del valor de los  rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones  ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo  previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario.    

Artículo. 1.2.1.12.7.  Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los  fondos de inversión, mutuos de inversión y de valores. Para el  año gravable 2022, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los  fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a  sus afiliados personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar  contabilidad, no constituyen renta ni ganancia ocasional en el cien por ciento  (100%), del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo,  correspondiente al componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los  artículos 39, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 3°. Sustitución del  artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaría. Sustitúyase el  artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.17.19.  Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas  naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad,  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. No constituye  costo ni deducción por el año gravable 2022, según lo señalado en los artículos  41, 81, 81-1 inciso 1°, y 118 del Estatuto Tributario, el sesenta y tres punto  treinta y cinco por ciento (63.35%) de los intereses y demás costos y gastos  financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las  personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de  contabilidad.    

Cuando se trate de ajustes por  diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas  en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el cincuenta y uno punto  setenta y ocho por ciento (51.78%) de los mismos, conforme con lo previsto en  los artículos 41, 81, 81-1 inciso 2°, y 118 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 4°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial y sustituye los artículos 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de  la Parte 2 del Libro 1, 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 1, 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la  Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de  mayo de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Ricardo Bonilla González.              

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