DECRETO 847 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 847 DE 2020    

(junio  14)    

D.O.  51.345, junio 14 de 2020    

por el cual  se modifica el Decreto 749 del 28  de mayo de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de  la emergencia sanitaria generada por la pandemia del· Coronavirus COVID-19, y  el mantenimiento del orden público”    

Nota: Derogado por  el Decreto 990 de 2020,  artículo 13.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  Constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del  artículo 189, artículos 303 y 315, de la Constitución Política  de Colombia, y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016,    

CONSIDERANDO:    

Que de  conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política, las  autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las  personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos y libertades, y. para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales  del Estado y de los particulares.    

Que de  conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, corresponde al presidente de la República, conservar el orden público  en todo el territorio nacional.    

Que el  artículo 24 de la Constitución Política  establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio  nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener  limitaciones, tal y como la Honorable Corte Constitucional en sentencia T- 483  del 8 de julio de 1999 lo estableció en los siguientes términos:    

“El  derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley,  pero solo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática,  con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés  público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral  públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a  la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos  fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la  Corte, toda restricción de·dicho derecho debe estar  acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y  finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el  legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida ·justificación, a  la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales”. (La  negrilla fuera del texto original).    

Que los  artículos 44 y 45 superiores consagran que son derechos fundamentales de los.  niños, niñas y adolescentes, la vida, la integridad física, la salud y la  seguridad social, y el Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos  para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.    

Que el  artículo 46 de la Constitución Política  contempla que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la  protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y les garantizará  los servicios de seguridad social integral.    

Que de  conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política,  toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su  comunidad, Y obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo  con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la  salud de las personas.    

Que la  honorable Corte Constitucional en Sentencia C-366 de 1996,  reiterada en la Sentencia C-813 de 2014,  precisó:    

“En líneas muy  generales, según la doctrina nacional, el poder de policía es una de las  manifestaciones asociadas al vocablo policía, que se caracteriza por su  naturaleza puramente normativa, y por la facultad legítima de regulación de la  libertad con actos de carácter general e impersonal, y con fines de convivencia  social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad,  moralidad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen. Esta facultad que  permite limitar en general el ámbito de las libertades públicas en su relación  con estos términos, generalmente se encuentra en cabeza del Congreso de la  República, en donde es pleno, extenso y preciso, obviamente ajustado a la  Constitución, y, excepcionalmente, también en los términos de la Carta Política  está radicado en autoridades administrativas a las cuales se les asigna un  poder de policía subsidiario o residual como en el caso de la competencia de  las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarias a las  previstas en la ley.    

De otra  parte, la función de policía implica la atribución y el ejercicio de  competencias concretas asignadas de ordinario y mediante el ejercicio del poder  de policía a las autoridades administrativas de policía; en últimas, esta es la  gestión administrativa en la que se concreta el poder de policía y debe ser  ejercida dentro de los marcos generales impuestos por la ley en el orden  nacional. Su ejercicio compete exclusivamente al presidente de la República,  a nivel nacional, según el artículo 189-4 de la Carta, y en las entidades  territoriales a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la función de  policía (arts. 303 y 315-2 C. P.), dentro del marco constitucional, legal y  reglamentario.    

En  síntesis, en el ejercicio del poder de policía y a través de la ley y del  reglamento superior se delimitan derechos constitucionales de manera general y  abstracta y se establecen las reglas legales que permiten su específica y  concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de  orden público policivo, mientras que a través de la función de policía se hacen  cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos concretos, las  disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio  del poder de policía.” (Negrilla fuera de texto original).    

Que la  honorable Corte Constitucional en Sentencia C-045 de 1996, al  pronunciarse sobre el orden público, manifestó:    

“5.1  Los derechos fundamentales no son absolutos    

Como lo  ha señalado está Corporación en reiterada jurisprudencia, no hay derechos ni  libertades absolutos. La razón de ello estriba en la necesaria limitación de  los derechos y las libertades dentro de la convivencia pacífica; si el derecho  de una persona fuese absoluto, podría pasar por encima de los derechos de los  demás, con lo cual el pluralismo, la coexistencia y la igualdad serían  inoperantes. También cabe resaltar un argumento homológico, lo cual exige que,  en aras de la proporcionalidad sujeto-objeto, este último sea también limitado.  ¿Cómo podría un sujeto finito y limitado dominar jurídicamente un objeto  absoluto?    

En el  consenso racional y jurídico cada uno de los asociados, al cooperar con los  fines sociales, admite que sus pretensiones no pueden ser ilimitadas, sino que  deben ajustarse al orden público y jamás podrán sobrepasar la esfera donde  comienzan los derechos y libertades de los demás.    

Ahora  bien, cabe hacer una distinción con fundamento en la realidad jurídica: Una  cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es  que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana:  En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de  derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su  inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean  absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias.  Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que,  al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que  puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es  decir, que su núcleo esencial es intangible. Por ello la Carta Política señala  que ni aún en los estados de excepción se “suspenden” los derechos humanos y  que, en todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios del  derecho internacional humanitario. Se deduce que cuando se afecta el núcleo esencial de un derecho  fundamental, este queda o violado o suspendido.    

5.1.2 El  orden público como derecho ciudadano    

El  criterio de ver al mantenimiento del orden público como una restricción de los  derechos, es algo ya superado. El orden público, en primer término, es una  garantía de los derechos y libertades comprendidos dentro de él. El Estado  social de derecho se fundamenta en el orden (parte estática) y produce un  ordenamiento (parte dinámica). En la parte estática, entra la seguridad de la  sociedad civil dentro del Estado y, en la parte dinámica, la acción razonable  de las libertades. Luego el orden público supone el ejercicio razonable de  la libertad. Es así como el pueblo tiene derecho al orden público, porque este  es de interés general y, como tal, prevalente.    

Para la  Corte es claro que el orden público no solo consiste en el mantenimiento de la  tranquilidad, sino que, por sobre todo, consiste en la  armonía de los derechos, deberes, libertades y poderes dentro del Estado. La  visión real del orden público, pues, no es otra que la de ser el garante de las  libertades públicas. Consiste, para decirlo con palabras de André Hauriou, en  la coexistencia pacífica entre el poder y la libertad. No hay libertad sin  orden y este no se comprende sin aquella. Libertad significa coordinación,  responsabilidad, facultad de obrar con conciencia de las finalidades legítimas,  y no desorden, anarquía o atropello. Toda situación de inseguridad anula la  libertad, porque el hombre que se ve sometido a una presión sicológica, que le  lleva al miedo de ser agredido por otros, constantemente y sin motivo, no es  verdaderamente libre. El orden público, entonces, implica la liberación del  hombre, porque le asegura la eficacia de sus derechos, al impedir que otros  abusen de los suyos”. (Negrilla fuera de texto original).    

Que en la  sentencia C-225 de 2017 la honorable  Corte Constitucional define el concepto de orden público, así:    

“La  importancia constitucional del medio ambiente sano, elemento necesario para la  convivencia social, tal como expresamente lo reconoció la Ley 1801 de 2016,  implica reconocer que el concepto clásico de orden público, entendido como “el  conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la  prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, debe completarse con el  medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en  sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones  de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la  convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del  principio de dignidad humana”.    

Que de  conformidad con el artículo 296 de la Constitución Política,  para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere  turbado, los actos y órdenes del presidente de la República se aplicarán de  manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y  órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos  efectos en relación con los de los alcaldes.    

Que de  conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política el  gobernador será agente del presidente de la República para el mantenimiento de  orden público.    

Que el  artículo 315 de la Constitución Política  señala como atribución de. los alcaldes conservar el orden público en el  municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del  presidente de la República.    

Que el  artículo 91 de la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012,  señala que los alcaldes ejercerán las funciones que les asignan la  Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren  delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo, y en  relación con el orden público, (i) conservar el orden público en el municipio,  de conformidad con la ley y las instrucciones del presidente de la República y  del respectivo gobernador.    

Que, de  conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, son  autoridades de policía, entre otros, el presidente de la República, los  gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.    

Que de  conformidad con el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, es  atribución del presidente de la República (i) ejercer la función de policía  para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los  deberes, de acuerdo con la Constitución y la ley, (ii)  tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el  territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y el Código  Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana; (iii)  impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y  restablecer la convivencia.    

Que de  conformidad con los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016,  corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del  presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento  de la convivencia.    

Que de  conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016, se  entiende por convivencia la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre  las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento  jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad:  garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y  legales de las personas en el territorio nacional. (ii)  Tranquilidad: lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin  abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. (iii) Ambiente: favorecer la protección de los recursos  naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el  ambiente y (iv) Salud Pública: es la responsabilidad  estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial,  individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de  bienestar y calidad de vida.    

Que la Ley  Estatutaria 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone  en el artículo 5 que el Estado es responsable de respetar, proteger y  garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los  elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.    

Que de  acuerdo con el documento técnico expedido por la Dirección de Epidemiología y  Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante memorando  202022000077553 del 7 de marzo de 2020, una epidemia tiene tres fases, a saber:  (i) una fase de preparación, que inicia con la alerta de autoridades en salud  en la que se realiza el proceso de alistamiento para la posible llegada del  virus; (ii) una fase de contención, que inicia con la  detección del primer caso, en la cual se debe fortalecer la vigilancia en salud  pública, el diagnóstico de casos y el seguimiento de contactos, ya que el  objetivo es identificar de la manera más oportuna los casos y sus posibles  contactos para evitar la propagación, y (iii) una  fase de mitigación, que inicia cuando, a raíz del seguimiento de casos, se  evidencia que en más del 10% de los mismos no es posible establecer la fuente  de infección; en esta etapa, se deben adoptar medidas para reducir el impacto  de la enfermedad en términos de morbi-mortalidad, de  la presión sobre los servicios de salud y de los efectos sociales y económicos  derivados.    

Que en  Colombia la fase de contención se inició 6 de marzo de 2020 cuando se confirmó  la presencia del primer caso en el país; de esta manera, dentro de la fase de  contención, el 20 de marzo del mismo año se inició una cuarentena con el fin de  controlar la velocidad de aparición de los casos.    

Que la  Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el 11 de marzo del presente año,  como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su  propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas  para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles  casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las  medidas preventivas, con el fin de redundar en la mitigación del contagio.    

Que el  Coronavirus COVID-19 tiene un comportamiento similar a los coronavirus del  Síndrome Respiratorio de Oriente Medio (MERS) y del Síndrome Respiratorio Agudo  Grave (SARS), en los cuales se ha identificado que los mecanismos de  transmisión son: i) gotas respiratorias al toser y estornudar, ii) contacto indirecto por superficies inanimadas, y iii) aerosoles por microgotas, y se ha establecido que  tiene una mayor velocidad de contagio.    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de  marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus  COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el  objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el  territorio nacional y mitigar sus efectos.    

Que  mediante Resolución 450 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección  Social, se modificó el numeral 2.1 del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020,  para suspender los eventos con aforo de más de cincuenta (50) personas.    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de la emergencia sanitaria  por causa del Coronavirus COVID-19, adoptó mediante la Resolución 464 del 18 de  marzo de 2020, la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para  proteger a los adultos mayores de 70 años, ordenando el aislamiento preventivo  para las personas mayores de setenta (70) años, a partir del veinte (20) de  marzo de 2020 a las siete de la mañana (7:00 a. m.) hasta el treinta (30) de  mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00 p. m.).    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 844 del 26 de  mayo de 2020, con el objeto de continuar con la garantía de la debida  protección a la vida, la integridad física y la salud de los habitantes en todo  el territorio nacional: (i) prorrogó la emergencia sanitaria declarada mediante  la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, (ii) extendió hasta el 31 de agosto de 2020, las medidas  sanitarias de aislamiento y cuarentena preventivo para las personas mayores de  70 años, previsto en la Resolución 464 de 2020, y (iii)  extendió hasta el 31 de agosto de 2020 la medida sanitaria obligatoria de  cierre parcial de actividades en centros vida y centros día, a excepción del  servicio de alimentación, que deberá ser prestado de manera domiciliaria.    

Que  mediante Decreto  402 del 13 de marzo de 2020, se ordenó cerrar la frontera terrestre y  fluvial con la República Bolivariana de Venezuela, a partir de las 5:00 a. m.  horas del 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020.    

Que  mediante Decreto  412 del 16 de marzo de 2020, se ordenó cerrar la frontera terrestre y  fluvial con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú,  y la República Federativa de Brasil a partir de las 00:00 a. m. horas del 17 de  marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020.    

Que de  acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) existe suficiente  evidencia para indicar que el Coronavirus COVID-19 se transmite de persona a  persona pudiendo traspasar fronteras geográficas a través de pasajeros  infectados, y que se hace necesario – adoptar medidas extraordinarias como el  cierre de fronteras con todos los Estados limítrofes, con el fin de evitar que  sigan ingresando a territorio nacional nuevos casos de portadores del COVID-19,  que pongan en riesgo el orden público y la salud de la población, hasta tanto  se supere la emergencia sanitaria, resulta procedente mantener el cierre de  fronteras.    

Que  mediante Circular 020 del 16 de marzo de 2020, expedida por la Ministra de  Educación Nacional, dirigida a gobernadores, alcaldes y secretarios de  educación de Entidades Territoriales Certificadas en Educación, en aplicación  de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el  artículo 5 de la Ley 715 de 2001, y los  artículos 2.4.3.4.1. y 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Educación Nacional, ordenó a las  secretarías de educación en todo el territorio nacional ajustar el calendario.  académico de Educación Preescolar, Básica y Media, para retomar el trabajo  académico a partir del 20 de abril de 2020.    

Que el  Ministerio de Educación Nacional, mediante las Directivas 03 de 20 de marzo de  2020, 04 de 22 de marzo de 2020 y 06 de 25 de marzo de 2020, ha expedido  orientaciones a los establecimientos educativos, instituciones de educación  superior e instituciones de formación para el trabajo, para convocarlos a  evitar en todo caso, el desarrollo de actividades presenciales en las  instalaciones educativas, y continuar con el desarrollo de los procesos  formativos con el uso y mediación de las tecnologías de la información y las  comunicaciones así como al desarrollo de metodologías y esquemas de trabajo  desde la casa.    

Que  mediante la Directiva número 7 del 6 de abril de 2020 y la Directiva 10 del 7  de abril de 2020 del Ministerio de Educación Nacional, se definieron las  orientaciones para el manejo de la emergencia por COVID-19 en la prestación del  servicio de educación inicial, prescolar, básica y media en colegios e  instituciones privadas, en línea con las directrices establecidas en la  Directiva 03 del 20 de marzo de 2020, que señalan la continuidad en la prestación  del servicio educativo a partir de la implementación de metodologías flexibles  aplicables al aprendizaje en casa hasta el 31 de mayo de 2020.    

Que  mediante la Directiva número 8 del 6 de abril de 2020 del Ministerio de  Educación Nacional, se extendió el alcance hasta el 31 de mayo de 2020 de las  medidas tomadas para la atención de la emergencia del COVID-19 en Educación  Superior y Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, manteniendo la  vigencia de lo dispuesto en las Directivas 02, 04 y 06 del 2020, del Ministerio  de Educación Nacional.    

Que en el  mismo sentido, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Directiva número  09 del 7 de abril de 2020, definió las orientaciones para garantizar la  continuidad de las jornadas de trabajo académico en casa en los  establecimientos educativos oficiales entre el 20 de abril y el 31 de mayo de  2020, y brindó orientaciones para el uso de los recursos de calidad matrícula y  de calidad gratuidad del Sistema General de Participaciones en Educación a  partir de la caracterización eficiente de la población estudiantil de cada una  de ellas.    

Que de  conformidad con las Directivas 11 del 29 de mayo de 2020 y 13 del 3 de junio de  2020, el Ministerio de Educación Nacional señaló que, para los niveles de  Educación Inicial, Preescolar, Básica y Media, el servicio educativo se  continuará prestando bajo la modalidad de estudio en casa hasta el 31 de julio  de 2020, medidas que igualmente se extienden a la Educación Superior, por lo  cual estas instituciones darán inicio en las próximas semanas a la etapa de  preparación y evaluación de protocolos para el retorno progresivo de  laboratorios prácticos presenciales durante los meses de junio y julio de 2020.    

Que  mediante el Decreto  418 del 18 de marzo de 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir  normas en materia de orden público, señalando que la dirección del orden  público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus  COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la  emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza del  presidente de la República.    

Que en el  precitado Decreto 418 de 2020  se estableció que en el marco de la emergencia sanitaria por causa del  Coronavirus COVID-19, se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las  disposiciones de gobernadores y alcaldes las instrucciones, actos, y órdenes  del presidente de la República.    

Que algunas  autoridades territoriales, en uso de sus facultades legales y como medida  preventiva han decretado medidas de restricción a la circulación, entre otras,  toque de queda u otras medidas en sus circunscripciones territoriales  tendientes a mitigar o controlar la extensión del Coronavirus COVID-19.    

Que mediante  el Decreto  457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de marzo de 2020 hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020.    

Que  mediante el Decreto  531 del 8 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020 hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020.    

Que  mediante el Decreto  593 del 24 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020 hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020.    

Que mediante  el Decreto  636 del 6 de mayo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 25 de mayo de 2020, prorrogado por el Decreto  689 del 22 de mayo de 2020 hasta las doce de la noche (12:00 p. m.) del 31  de mayo de 2020.    

Que  mediante el Decreto  749 del 28 de mayo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a. m.) del día 1° de junio de 2020 hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 1° de julio de 2020.    

Que en el  artículo 3° del precitado Decreto  749 del 28 de mayo de 2020 se estableció que, en aras de que el aislamiento  preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad  con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la  emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, permitirán el derecho  de circulación de las personas en los casos y actividades allí señaladas.    

Que  mediante el Decreto  Legislativo 539 del 13 de abril de 2020, se estableció que durante el  término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19,  el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de  determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para  todas las actividades económicas,- sociales y sectores de la administración  pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado  manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.    

Que, así  mismo, se determinó en el precitado Decreto  Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 que durante el término de la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, los gobernadores  y alcaldes estarán sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Que el  mismo Decreto  539 del 13 de abril de 2020 en el inciso segundo del artículo 2 señala que  la secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que  corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración  pública del protocolo que ha de ser implementado, vigilará el cumplimiento del  mismo.    

Que  mediante el Decreto  Legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, se suspendió el desembarque con  fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros provenientes  del exterior por vía aérea, por el término de treinta (30) días calendario a  partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo de 2020, permitiendo únicamente  el desembarque en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor,  tripulantes, personal técnico y directivo, y acompañantes de la carga de  empresas que transporten carga aérea.    

Que así  mismo, mediante el artículo 5° del Decreto  Legislativo 569 del 15 de abril de 2020, se estableció que durante el  término que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada Coronavirus COVID-19, o  durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del  Coronavirus COVID- 19, se suspende el desembarque con fines de ingreso o  conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por  vía aérea, y solo se permitirá el desembarque en caso de emergencia  humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, tripulantes, personal técnico y  directivo, y acompañantes de la carga de empresas que transporten carga aérea.    

Que la  Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el comunicado de fecha de 18 de  marzo de 2020 sobre “El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y  respuestas”, afirma que “[…] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el  mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la  salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis  económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos  fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo  como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el  acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más  vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral […]”.    

Que así  mismo la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el referido comunicado  estima “[…] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como  consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los  efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias  estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial  que oscila entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones de  personas (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de  188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de  incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de  desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas  estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone  de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título  comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo  aumentar el desempleo en 22 millones de personas”.    

Que en  consecuencia la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el comunicado  del 27 de mayo de 2020 reiteró el llamado a los Estados a adoptar medidas  urgentes para (i) estimular la economía y el empleo; (ii)  apoyar a las empresas, los empleos y los ingresos; (iii)  proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo y, (iv)  buscar soluciones mediante el diálogo social.    

Que de  acuerdo con el “Boletín Técnico Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) marzo  2020”, de fecha 30 de abril de 2020, el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística (DANE) informó que, en marzo de 2020, “la tasa de desempleo en el  total nacional fue 12,6%, presentando un aumento de 1,8 puntos porcentuales  respecto al mismo período del 2019 (10,8%)”. Adicionalmente, señaló que “la  tasa de desempleo en el total de las 13 ciudades y áreas metropolitanas fue  13,4%, lo que representó un aumento de 1,4 puntos porcentuales respecto del  mismo período del 2019 (12,0%).”.    

Que la  Oficina de Estudios Económicos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  en el documento “Proyecciones e impacto en Colombia del COVID-19” de fecha 27  de mayo de 2020, indicó:    

“[e]n el  mes de marzo, el comercio al por menor cayó 4,8% y se estima que para el final  del año la contracción del sector esté entre el 2% y 3% (luego de crecer 6,5%  en 2019).    

[…] los  efectos de las medidas tomadas para contener el COVID-19; empezaron a verse en  marzo, mes en el que la producción industrial cayó 8,9%. Se estima que en el  mes de abril esta caiga casi el 15% y que al finalizar el año la contracción sea  superior al 7%.    

En cuanto  a las ventas industriales, si bien estas crecieron 4,5% en enero y 3,4% en  febrero, en marzo cayeron 8,2%.    

[…]    

Los  ocupados de restaurantes representaron el 6.82% del total de los ocupados en  2019. Se estima que los efectos de la crisis del COVID-19 generarán una  contracción en promedio del 37% en el año en esta actividad, con caídas mayores  al 60%, entre los meses de junio y octubre.”.    

Que de  conformidad con el Memorando 2020220000083833 del 21 de abril de 2020, expedido  por el Ministerio de Salud y Protección Social, a la fecha no existen medidas·  farmacológicas, como la vacuna y los medicamentos antivirales que permitan  combatir con efectividad el Coronavirus COVID-19, ni tratamiento alguno, por lo  que se requiere adoptar medidas no farmacológicas que tengan un impacto  importante en la disminución del riesgo de transmisión del Coronavirus COVID-19  de humano a .humano dentro de las cuales se encuentra la higiene respiratoria,  el distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena,  medidas que han sido recomendadas por la Organización Mundial de la Salud  (OMS).    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes  y 3 casos confirmados en Colombia.    

Que al 17  de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que  en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus  COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la  siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020, 108 personas  contagiadas al día 19 de marzo de 2020, 145 personas contagiadas al día 20 de  marzo de 2020, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo de 2020, 235  personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de  marzo de 2020, 378 personas contagiadas al día 24 de marzo de 2020, 470  personas contagiadas al día 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al  día 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo de 2020,  608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29  de marzo de 2020, 798 personas contagiadas al día 30 de marzo de 2020, 906  personas contagiadas al día 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al  día 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril de 2020,  1.267 personas contagiadas al día 3 de abril de 2020, 1.406 personas  contagiadas al día 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al día 5 de  abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril de 2020, 1.780  personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de  abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas  contagiadas al día 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de  abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852  personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14  de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233  personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17  de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792  personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20  de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356  personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23  de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142  personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26  de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949  personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29  de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006  personas contagiadas al 1° de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de  mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas  contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de  2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas  contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de  2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas  contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de  2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas  contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de  2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas  contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de  2020, 16:295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas  contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de  2020, 18:330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131” personas  contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de  2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas  contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de  2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo  de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas  contagiadas al 30 de mayo de 2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de  2020, 30.493 personas contagiadas al 1 de junio de 2020, 31.833 personas  contagiadas al 2 de junio de 2020, 33.354 personas contagiadas al 3 de junio de  2020, 35.120 personas contagiadas al 4 de junio de 2020, 36.635 personas  contagiadas al 5 de junio de 2020, 38.027 personas contagiadas al 6 de junio de  2020, 39.236 personas contagiadas al 7 de junio de 2020 y 40.719 personas  contagiadas al 8 de junio de 2020, 42.078 personas contagiadas al 9 de junio de  2020, 43.682 personas contagiadas al 10 de junio de 2020, 45.212 personas  contagiadas al 11 de junio de 2020 y mil cuatrocientos ochenta y ocho (1.488)  fallecidos.    

Que, pese  a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social (I) reportó  el·10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia,  distribuidos así: Bogotá, D. C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468),  Valle del Cauca (1.331), Bolívar (679), Atlántico (970), Magdalena (271), Cesar  (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda  (216), Quindío (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San  Andrés y Providencia (6), Nariño (296), Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4),  La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16) y Amazonas (527); (II) reportó el 11  de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia,  distribuidos así: Bogotá D. C., (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474),  Valle del Cauca (1.367), Bolívar (742), Atlántico (1.022), Magdalena (284),  Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100),  Risaralda (216), Quindío (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare  (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (306), Boyacá (77), Córdoba (39),  Sucre (4), La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16), Amazonas (718), Putumayo  (1), y (III) reportó el 11 de junio de 2020 1.488 muertes y 45.212 casos  confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá, D. C., (14.537),  Cundinamarca (1.519), Antioquia (1.731), Valle del Cauca (5.258), Bolívar  (4.623), Atlántico (7.931), Magdalena (833), Cesar (499), Norte de Santander  (148), Santander (208), Cauca (166), Caldas (188), Risaralda (302), Quindío  (123), Huila (267), Tolima (314), Meta (1.003), Casanare (36), San Andrés y  Providencia (17), Nariño (2.030), Boyacá (236), Córdoba (243), Sucre (174), La  Guajira (115), Chocó (576), Caquetá (25), Amazonas (2.075), Putumayo (12),  Vaupés (11), Arauca (2), Guainía (7), Vichada (1) y Guaviare (2).    

Que según  la Organización Mundial de la Salud (OMS), se ha reportado la siguiente información:  (I) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a. m. CET  [Central European Time Zone]  señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 7.426 fallecidos, (II) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de  2020 a las 23:59 p. m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (III) en reporte número 63  de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran  confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos,  (IV) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET  se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  79.235 fallecidos, (V) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el reporte número 81 del 10  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el  reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690  muertes, (VIII) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el reporte número 84 del 13  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el  reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021  fallecidos, (XI) en el reporte número 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en el reporte número 87 del 16  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST [Central European  Summer Time] señaló que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte número 88 del  17 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en  el reporte número 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  146.088 fallecidos, (XV) en el reporte número 90 del 19 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en el reporte número 91 del 20  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII) en  el reporte número 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte número 93 del 22 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del  nuevo coronavirus· COVID-19 y 169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte número 94  del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694  fallecidos, (XX) en el reporte número 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.626.321 casos· del nuevo  coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en el reporte número 96 del 25  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.719;896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (XXII) en  el reporte número 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte número 98 del 27 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (XXIV) en el reporte número 99  del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (XXV) en  el reporte número 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran· confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte número 101 del 30 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (XXVII). en el reporte número  102 del 1 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172  fallecidos, (XXVIII) en el reporte número 103 del 2 de mayo de 2020 a las  3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (XXIX) en  el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte número 105 del 4 de mayo de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (XXXI) en el reporte número 106 del  5 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en  el reporte número 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  247.503 fallecidos, (XXXIII) en el reporte número 108 del 7 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte número  109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474  fallecidos, (XXXV) en el reporte número 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (XXXVI) en el reporte número 111 del  10 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (XXXVII)  en el reporte número 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló  que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  278.892 fallecidos, (XXXVIII) en el reporte número 113 del 12 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte número  114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399  fallecidos, (XL) en el reporte número 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.  m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (XLI) en el reporte número 116 del  15 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en  el reporte número 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  302.059 fallecidos, (XLIII) en el reporte número 118 del 17 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte número  119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847  fallecidos, (XLV) en el reporte número 120 del 19 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (XLVI) en el reporte número 121 del  20 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en  el reporte número 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  323.256 fallecidos, (XLVIII) en el reporte número 123 del 22 de mayo de 2020  señaló que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 327.738 fallecidos, (XLIX) en el reporte número 124 del 23 de mayo  de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos, (L) en el reporte número 125 del 24  de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos, (LI) en el reporte número 126 del 25  de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (LII) en el reporte número 127 del  26 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos, (LIII) en el reporte número  128 del 27 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.488.825 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte número  129 del 28 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.593.631 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte número  130 del 29 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.701.337 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte número  131 del 30 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.817.385 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte  número 132 del 31 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados  5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en  el reporte número 133 del 1° de junio de 2020 señaló que se encuentran  confirmados 6.057.853 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166  fallecidos, (LIX) en el reporte número 134 del 2 de junio de 2020 señaló que se  encuentran confirmados 6.194.533 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 376.320  fallecidos, (LX) en el reporte número 135 del 3 de junio de 2020 señaló que se  encuentran confirmados 6.287.771 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y  379.941 fallecidos, (LXI) en el reporte número 136 del 4 de junio de 2020 señaló  que se encuentran confirmados 6.416.828 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  382.867 fallecidos, (LXII) en el reporte número 137 del 5 de junio de 2020  señaló que se encuentran confirmados 6.535.354 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 387.155 fallecidos, (LXIII) en el reporte número 138 del 6 de junio  de 2020 señaló que se encuentran confirmados 6.663.304 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 392.802 fallecidos, (LXIV) en el reporte número 139 del  7 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 6.799.713 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 397.388 fallecidos, (LXIV) en el reporte número  140 del 8 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 6.931.000 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 400.857 fallecidos, (LXV) en el reporte número  141 del 9 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 7.039.918 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 404.396 fallecidos, (LXVI) en el reporte·  número 142 del 10 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados  7.145.539 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 408.025 fallecidos, (LXVII) en  el reporte número 143 del 11 de junio de 2020 señaló que se encuentran  confirmados 7.273.958 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 413.372  fallecidos.    

Que según  la Organización Mundial de la Salud (OMS), (I) en reporte de fecha 10 de mayo  de 2020 a las 19:00 GMT 5, –hora del Meridiano de Greenwich–, se encuentran  confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 países, áreas o  territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (II) en reporte de fecha  11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, –hora del Meridiano de Greenwich–, se  encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 países, áreas  o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (III) en reporte de  fecha 11 de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5, –hora del Meridiano de Greenwich–,  se encuentran confirmados 7.410.510 casos, 418.294 fallecidos y 216 países,  áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19”.    

Que la  Organización Mundial de la Salud (OMS) emitió un documento con acciones de  preparación y respuesta para COVID-19 que deben adoptar los Estados, con el fin  de minimizar el impacto de la epidemia en los sistemas de salud, los servicios  sociales y la actividad económica, que van desde la vigilancia en ausencia de  casos hasta el control una vez se ha presentado el brote. En este documento se  recomienda como respuesta a la propagación comunitaria del Coronavirus  COVID-19, entre otras, la adopción de medidas de distanciamiento social.    

Que de acuerdo con la información suministrada por el  Ministerio de Salud y Protección Social mediante memorando 202022000077553 del  7 de abril de 2020, el 31 de marzo de 2020 se alcanzó un total de 906 casos de  contagio en el país, de los cuales 144 (15.8%) se encontraban en estudio, fecha  para la cual se evidenció que en ese seguimiento en más del 10% de los casos,  no fue posible establecer la fuente de infección, por lo cual el país finalizó la etapa de contención e inició la  etapa de mitigación de la pandemia del Coronavirus COVID-19.    

Que el Ministerio de  Salud y Protección Social, en memorando 202022000086563 del 24 de abril de  2020, señaló:    

“El comportamiento  del Coronavirus COVID-19 en Colombia a 23 de abril, de acuerdo con los datos  del Instituto Nacional de Salud, muestra que se han confirmado 4561 casos, 927  se han recuperado y 215 han fallecido. A su vez, de los casos confirmados la  mayoría, 87,8% se encuentra en manejo domiciliario, debido a su baja severidad,  4,9% se encuentra bajo manejo hospitalario y solo 2,6% se encuentran en  unidades de cuidado intensivo.    

Como resultado del  análisis de la evolución de casos confirmados, según fecha de inicio de  síntomas es posible identificar una disminución en el número de casos por día  (gráfica 1) y en el número de muertes por día (gráfica 2). La letalidad en  Colombia es de 4,25%, menor a la mundial de 7.06%”.    

Que el Ministerio de  Salud y Protección Social, en memorando 202022000095703 del 6 de mayo de 2020,  señaló:    

“De acuerdo con las  estimaciones del Instituto Nacional de Salud, el número reproductivo efectivo (Rt), que estima la cantidad de personas que cada paciente  infecta y permite calcular la velocidad a la que se está propagando el virus y  la población de enfermos en las siguientes semanas, estimado al inicio de la  epidemia fue de 2,4, mientras que a la fecha se encuentra en 1,3.    

El promedio de casos  diarios confirmados por fecha de reporte, entre el 6 de marzo y el 5 de mayo de  2020 es de 154. La letalidad, que establece el porcentaje de personas que han  fallecido con respecto a los casos identificados como positivos a 5 de mayo de  2020, es de 4,4%. La tasa de letalidad global es de 7,4%.    

De acuerdo con las  estimaciones del INS el tiempo requerido para duplicar el número de casos  mediante el cual se puede establecer la velocidad de la propagación al inicio  de la epidemia se estableció en 1,26 días; transcurridas 9 semanas, este valor  es de 10,62 días.    

Respecto de la  positividad de las pruebas de laboratorio que establece cuál es el porcentaje  de muestras positivas con respecto al total de muestras procesadas, fue de 7,2%  para el 4 de mayo de 2020”.    

Que el Ministerio de  Salud y Protección Social, en memorando 202022000110123 del 27 de mayo de 2020,  señaló:    

“De acuerdo con las  estimaciones del Instituto Nacional de Salud, el promedio de casos diarios  confirmados por fecha de reporte entre el 6 de marzo y el 26 de mayo de 2020  fue de 284. La letalidad, que establece el porcentaje de personas que han  fallecido con respecto a los casos identificados como positivos en Colombia a  la misma fecha fue de 3.37%.    

De acuerdo con las  estimaciones del INS el tiempo requerido para duplicar el número de casos  mediante el cual se puede establecer la velocidad de la propagación, al inicio  de la epidemia se estableció en 1,26 días; en la última duplicación que ocurre  el 28 de abril, el valor fue de 17,07 días.    

Respecto de la  positividad de las pruebas de laboratorio que establece cuál es el porcentaje  de muestras positivas con respecto al total de muestras procesadas, fue de 7,2%  para el 4 de mayo de 2020”.    

Que el Ministerio de  Salud y Protección Social, en Memorando 202022000126153 del 11 de junio de 2020,  señaló:    

“De acuerdo con la  información reportada por el Instituto Nacional de Salud, el promedio de casos  diarios confirmados por fecha de reporte, en los últimos siete días, entre el 4  y 10 de junio 2020 es de 1.475.    

La letalidad, que  establece el porcentaje de personas que han fallecido con respecto a los casos  identificados como positivos, en Colombia a 5 de mayo es de 3,27%. La tasa de  letalidad global es de 5.7%.    

Respecto de la  positividad de las pruebas de laboratorio que establece cuál es el porcentaje  de muestras positivas con respecto al total de muestras procesadas, fue de 11.8  % para el 10 de junio de 2020”.    

Que el Ministerio del  Deporte, en Comunicación 2020EE0010086 del 11 de junio de 2020, manifestó:    

“La realización de  actividad física al aire libre (prevista en el actual Decreto 749 de 2020)  es una actividad similar a la práctica de deportes individuales al aire libre,  la cual también presenta un riesgo de contagio bajo. El implementar una medida  que permita la práctica de estos deportes, tal como se pretende con la primera  solicitud de modificación, supone necesariamente habilitar los espacios en los  cuales, esos deportistas puedan llevar a cabo la práctica individual y  diferenciada.    

En efecto, el deporte  es una actividad que se encuentra reglamentada y estructurada en condiciones  específicas para cada disciplina, razón por la cual su práctica y ejercicio  requiere la disposición de los escenarios propios de cada una de las  actividades deportivas individuales.    

Por otro lado,  habilitar los escenarios para la práctica de las disciplinas deportivas no  configura un riesgo de contagio, en la medida en que, en espacio abierto, el  coronavirus (que es pesado) cae rápidamente al suelo en una distancia no mayor  de 2 metros donde prontamente se inactiva y el aire libre se recambia. Por el  contrario, en espacios cerrados con poca ventilación hay menos distanciamiento  y el virus puede permanecer más tiempo en el aire ya que el mismo volumen de  aire es respirado por muchas personas.    

Por lo anterior y con  el fin de preservar la salud y vida de los deportistas y la población en  general, se sugiere habilitar la apertura de los espacios deportivos, como  canchas, siempre que dichos escenarios sean a campo abierto y se garantice que  la práctica deportiva se haga de forma individual y diferenciada, cumpliendo,  además, todos los protocolos de bioseguridad elaborados por las diferentes Federaciones  Deportivas Nacionales para el reinicio de su actividad en tiempos de pandemia  […]”.    

Que por lo anterior y  dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la  vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID-19, garantizar  el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios,  las actividades que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de  afectar el derecho a la vida, a la salud, y la supervivencia de los habitantes,  así como atender las recomendaciones de la Organización Internacional del  Trabajo (OIT) en materia de protección laboral y en concordancia con la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social  en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020, mediante la  Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, se considera procedente modificar el Decreto  749 del 28 de mayo de 2020.    

En mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Modificación. Modifíquese el numeral 35 del artículo 3° del Decreto  749 del 28 de mayo de 2020, el cual quedará así:    

“35. De acuerdo con las medidas, instrucciones y horarios que fijen los  alcaldes en sus respectivas jurisdicciones territoriales, y en todo caso con  sujeción a los protocolos de bioseguridad que para los efectos se establezcan,  se permitirá:    

El desarrollo de  actividades físicas, de ejercicio al aire libre y la práctica deportiva de  manera individual de personas que se encuentren en el rango de edad de 18 a 69  años, por un período máximo de dos (2) horas diarias.    

El desarrollo de  actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los niños mayores de 6  años, tres (3) veces a la semana, una (1) hora al día.    

El desarrollo de  actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los niños entre dos (2) y  cinco (5) años, tres (3) veces a la semana, media hora al día.    

El desarrollo de  actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los adultos mayores de 70  años, tres (3) veces a la semana, una (1) hora al día”.    

Artículo 2°.  Modificación. Modifíquese el artículo 5° del Decreto  749 del 28 de mayo de 2020, el cual quedará así:    

“Artículo 5°. En ningún caso se podrán habilitar los siguientes espacios o actividades  presenciales:    

1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de  personas, de conformidad con las disposiciones que expida el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

2. Los establecimientos y locales comerciales, de esparcimiento y  diversión, bares, discotecas, de baile, ocio y entretenimiento, billares, de juegos  de azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juego de video.    

3. Los establecimientos y locales gastronómicos permanecerán cerrados y  solo podrán ofrecer sus productos a través de comercio electrónico, por entrega  a domicilio o por entrega para llevar.    

4. Gimnasios, piscinas, spa, sauna, turco, balnearios, parques de  atracciones mecánicas y parques infantiles.    

5. Cines y teatros.    

6. La práctica· deportiva y ejercicio grupal en parques públicos y áreas  de recreación, deportes de contacto o que se practiquen en conjunto.    

7. Servicios religiosos que impliquen aglomeraciones, salvo que medie autorización  por parte del Ministerio del Interior y se cumpla en todo momento con los  protocolos emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para el  desarrollo de esta actividad.    

Parágrafo 1°. Las piscinas y polideportivos solo podrán utilizarse para la práctica  deportiva de manera individual por deportistas profesionales y de alto  rendimiento.    

Parágrafo 2°. Los teatros serán únicamente utilizados para realizar actividades  creativas, artísticas de las artes escénicas, sin que en ningún momento se  permita el ingreso de público, o la realización de actividades grupales o que  generen aglomeración.    

Parágrafo 3°. Para los municipios sin afectación del Coronavirus COVID-19 se permitirá  que de acuerdo con planes piloto que se autoricen por los alcaldes en  coordinación con el Ministerio del Interior, los establecimientos y locales  gastronómicos puedan brindar atención al público en el sitio, siguiendo los  protocolos de bioseguridad que autorice el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

Parágrafo 4°. Para los municipios sin afectación del Coronavirus COVID-19, los  servicios religiosos que puedan implicar reunión de personas se podrán permitir,  siempre y cuando medie autorización de los alcaldes en coordinación con el  Ministerio del Interior y se cumpla en todo momento  con los protocolos emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para  el desarrollo de esta actividad.”    

Artículo  3°. Adición. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 8° del Decreto  749 del 28 de mayo de 2020, el cual quedará así:    

“Parágrafo  2°. En los municipios y distritos que dentro  de su jurisdicción territorial se encuentren localizados aeródromos o  aeropuertos, los alcaldes podrán solicitar al Ministerio del Interior, al  Ministerio de Transporte y a la Unidad Administrativa Especial de la  Aeronáutica Civil la autorización para implementar planes piloto en el  transporte doméstico de personas por vía aérea.    

La  autorización que otorgarán el Ministerio del Interior, el Ministerio de  Transporte y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil  procederá, previa recomendación del Ministerio de Salud y Protección Social, y  siempre cuando los municipios de la ciudad de origen como de la de destino lo  hayan solicitado y se cumplan los protocolos de bioseguridad emitidos por el Ministerio  de Salud y Protección Social”.    

Artículo  4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,  modifica el numeral 35 del artículo 3°, el artículo 5° y adiciona el parágrafo  2º al artículo 8° del Decreto 749 de 2020.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dada en  Bogotá, D. C., a 14 de junio de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra del Interior,    

Alicia  Victoria Arango Olmos.    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

Claudia  Blum de Barberi.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

La  Ministra de Justicia y del Derecho,    

Margarita  Leonor Cabello Blanco    

El Ministro  de Defensa Nacional,    

Carlos  Holmes Trujillo García.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodolfo  Enrique Zea Navarro.    

El  Ministro de Salud y Protección Social,    

Fernando  Ruiz Gómez.    

El  Ministro de Trabajo,    

Ángel  Custodio Cabrera Báez.    

La Ministra de Minas y Energía,    

María  Fernanda Suárez Londoño.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José  Manuel Restrepo Abondano.    

La  Ministra de Educación Nacional,    

María  Victoria Angulo González.    

El Ministro  de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Jonathan  Malagón González.    

La  Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,    

Karen  Cecilia Abudinen Abuchaibe.    

La  Ministra de Transporte,    

Ángela  María Orozco Gómez.    

El Ministro del Deporte,    

Ernesto  Lucena Barrera.    

La  Ministra de Cultura,    

Carmen  Inés Vásquez Camacho.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Antonio  Grillo Rubiano.    

               

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