DECRETO 846 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO 846 DE 2023     

(mayo 29)    

D.O. 52.410, mayo 29 de 2023    

por el cual se modifican y  adicionan disposiciones al Decreto número  1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta la Ley 2167 de 2021.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en  particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 4° de la Ley 2167 de 2021, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 44 de la Constitución Política  establece dentro de los derechos fundamentales de los niños, entre otros, el de  la vida, la integridad física y la alimentación equilibrada. Así mismo, la  norma superior citada dispone que “La familia, la sociedad y el Estado  tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su  desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.    

Que la Ley 115 de 1994 “Por  la cual se expide la ley general de educación”, en su artículo 182 crea los  Fondos de Servicios Docentes en los establecimientos educativos para atender  los gastos distintos a salarios y prestaciones. A su vez, la misma norma  prescribe que el Consejo Directivo del establecimiento educativo administrará  los recursos de estos fondos y el Rector o Director será el ordenador del gasto  que apruebe el Consejo Directivo y responderá fiscalmente por el adecuado uso  de los fondos.    

Que la Ley 715 de 2001 “Por  la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de  conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto  legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras  disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y  salud entre otros”, en su artículo 1° establece que el Sistema General de  Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por  mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a  las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya  competencia se les asigna en dicha ley, entre ellos, el de alimentación  escolar.    

Que conforme lo establecen los  artículos 6° y 7° de la mencionada ley, corresponde a los departamentos y a los  distritos y municipios certificados en educación administrar y distribuir los  recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones  destinados a la prestación del servicio educativo. Los criterios de  distribución se encuentran expresados en el artículo 16 de la mencionada norma,  la cual precisa que, en el caso de los municipios no certificados, los recursos  serán administrados por el respectivo departamento.    

Que, así mismo, el artículo 11 ibídem, establece que “Las instituciones educativas  estatales podrán administrar Fondos de Servicios Educativos en los cuales se  manejarán los recursos destinados a financiar gastos distintos a los de  personal, que faciliten el funcionamiento de la institución”. Además, el  artículo 13 de la norma en comento hace referencia a los procedimientos de  contratación de los Fondos de Servicios Educativos.    

Que los artículos 16 a 19 de la  Ley 1176 de 2007 “Por  la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y  se dictan otras disposiciones” fijaron las fuentes de financiación del  programa de alimentación escolar, los criterios para su distribución, la  destinación de los recursos y la forma de focalizar la prestación del servicio.    

Que en la Sección 3 del  Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamentan  parcialmente los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 715 de 2001, en lo  que concierne a la definición de los Fondos de Servicios Educativos de los  establecimientos educativos estatales, su administración, las funciones de los  consejos directivos de los establecimientos educativos y las responsabilidades  de los rectores o directores rurales, en relación con los Fondos de Servicios  Educativos, entre otros aspectos.    

Que la Ley 2167 de 2021 “Por  medio del cual se garantiza la operación del Programa de Alimentación Escolar  (PAE) durante el calendario académico” señala en su artículo 1° que su  objeto consiste en establecer lineamientos generales para garantizar la  prestación del servicio de alimentación escolar de manera oportuna y de calidad  durante todo el calendario académico, asegurando la concurrencia efectiva,  coordinada, articulada y conjunta de los recursos de la nación, los distritos,  los departamentos y los municipios, y en el parágrafo 1° de su artículo 2°, que  las entidades territoriales deberán adelantar la planeación con tiempo  suficiente, así como los trámites administrativos, contractuales y  presupuestales necesarios para lograr que el servicio de alimentación escolar  se brinde desde el primer día y sin interrupción durante el calendario escolar.    

Que el artículo 3° ibídem autorizó a  las entidades territoriales encargadas de la prestación del servicio de  alimentación escolar a realizar transferencias a los Fondos de Servicios  Educativos de los establecimientos educativos para que se ejecute con los  padres de familia la prestación del servicio de alimentación escolar cuando:  (i) las instituciones educativas se encuentren ubicadas en zona rural; y (ii) la Asociación de Padres de Familia haya manifestado su  interés de encargarse de la prestación del servicio con el cumplimiento de los  requisitos del programa. En este caso, los directivos docentes competentes  podrán ordenar los gastos necesarios para la prestación del servicio con cargo  a las transferencias destinadas específicamente a la alimentación escolar,  siguiendo los lineamientos establecidos por la Unidad Administrativa Especial de  Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender o quien haga sus veces.    

Que el parágrafo 1° del  artículo 3° de la Ley 2167 de 2021,  establece como organizaciones que pasan a ser el operador del servicio de  alimentación escolar a las asociaciones de padres o juntas de acción comunal y  señala que en esta medida debe generarse otra instancia de participación y  control social según se reglamente por la Unidad Administrativa de Alimentación  Escolar -Alimentos para Aprender- o quien haga sus veces, lo que se establece  de manera puntual en los lineamientos técnicos – administrativos, y en los  estándares y las condiciones mínimas del Programa de Alimentación Escolar  vigentes a la fecha.    

Que el artículo 4° de la Ley 2167 de 2021  autoriza al Gobierno nacional para reglamentar lo relacionado con el contenido  de la ley, por tanto, se deben modificar y adicionar disposiciones al Decreto número  1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, a efectos de  regular el esquema de ejecución de la prestación del servicio de alimentación  escolar con las asociaciones de padres de familia o juntas de acción comunal  como operadores del servicio, así como su planeación y garantía durante todo el  calendario escolar.    

Que de acuerdo con las  características de las zonas rurales a las que se refiere la Ley 2167 de 2021,  esta norma autoriza la contratación del servicio de alimentación escolar con  las asociaciones de padres de familia o juntas de acción comunal, atendiendo a  la ausencia de operadores interesados en prestar el servicio en zonas rurales,  dadas sus particularidades en cuanto a condiciones de movilidad, acceso y  número de estudiantes, entre otras.    

Que para el cumplimiento del  objeto de la Ley 2167 de 2021. la  misma norma establece disposiciones como la contenida en el artículo 3°, que  autorizó a las entidades territoriales encargadas de la prestación del servicio  de alimentación escolar a realizar transferencias a los Fondos de Servicios  Educativos de los establecimientos educativos; el artículo 2°, que en garantía del  suministro oportuno del servicio indica que las entidades territoriales deberán  adelantar la planeación con tiempo suficiente, así como los trámites  administrativos, contractuales y presupuestales necesarios para lograr que el  servicio de alimentación escolar se brinde desde el primer día y sin  interrupción durante el calendario escolar; y el parágrafo 2° del artículo 2°,  que trata de los incrementos en las asignaciones presupuestales en términos  reales en relación con la vigencia inmediatamente anterior.    

Que es necesario adicionar el  numeral 20 al artículo 2.3.1.6.3.11, modificar el numeral 4 del artículo  2.3.1.6.3.13, adicionar el artículo 2.3.10.2.2 al Capítulo 2 del Título 10,  adicionar el literal e) al numeral 10 del artículo 2.3.10.4.3 y adicionar el  artículo 2.3.10.4.7 al Capítulo 4 del Título 10 del Decreto número  1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Educación, con el objeto  de reglamentar las transferencias a los Fondos de Servicios Educativos de los  establecimientos educativos, a efectos de que se ejecute la prestación del  servicio de alimentación escolar con las asociaciones de padres de familia o  las juntas de acción comunal, y se lleve a cabo la planeación del servicio de  alimentación escolar para garantizarlo durante todo el calendario escolar, en  los términos establecidos en la Ley 2167 de 2021.    

Que de conformidad con lo  establecido en el numeral 9 del artículo 3° y el numeral 8 del artículo 8° de  la Ley 1437 de 2011 “Por  la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo” y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número  1081 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único  del Sector Presidencia de la República”, el proyecto de decreto fue  publicado y socializado entre el 21 de abril y el 7 de mayo de 2022, y entre el  3 al 7 de noviembre de 2022, para observaciones de la ciudadanía.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. Este  decreto tiene por objeto reglamentar las transferencias a los Fondos de Servicios  Educativos de los establecimientos educativos. a efectos de que se ejecute la  prestación del servicio de alimentación escolar con las asociaciones de padres  de familia o las juntas de acción comunal, y se lleve a cabo la planeación del  servicio de alimentación escolar para garantizarlo durante todo el calendario  escolar, en los términos establecidos en la Ley 2167 de 2021.    

Artículo 2°. Adiciónese el  numeral 20 al artículo 2.3.1.6.3.11 del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“20. Contratar la  prestación del servicio de alimentación escolar, de acuerdo con lo establecido  en la Ley 2167 de 2021 y de  conformidad con el régimen de contratación aplicable, siguiendo los  lineamientos, aspectos técnicos y administrativos, los Estándares y las  Condiciones Mínimas, los Ejes Estructurales y el control y seguimiento del  Programa de Alimentación Escolar (PAE) expedidos para ello por la Unidad  Administrativa Especial de Alimentación Escolar. La contratación de las  asociaciones de padres de familia o de las juntas de acción comunal podrá  realizarse cuando estas hayan manifestado su interés en la prestación de este  servicio en zonas rurales, previa autorización del ordenador del gasto del  Fondo de Servicios Educativo”.    

Artículo 3°. Modifíquese el numeral  4 del artículo 2.3.1.6.3.13 del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“4. Financiar la  alimentación escolar, a excepción de la alimentación para el desarrollo de las  jornadas extendidas y complementarias señalada en el numeral 16 del artículo  2.3.1.6.3.11. del presente Decreto y de la alimentación escolar para el caso  previsto en el artículo 3° de la Ley 2167 de 2021”.    

Artículo 4°. Adiciónese el  artículo 2.3.10.2.2 al Capítulo 2 del Título 10 del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.3.10.2.2.  Planeación del servicio de alimentación escolar para garantizarlo durante todo  el calendario escolar. Las entidades territoriales que ejecuten recursos  del Programa de Alimentación Escolar (PAE) deben planear la prestación del  servicio de alimentación escolar y los procesos de contratación  correspondientes, de conformidad con el régimen de contratación aplicable, con  la suficiente antelación para contratar durante la respectiva vigencia fiscal y  atender desde el primer día y sin interrupciones el servicio durante todo el  año del calendario académico, atendiendo las condiciones particulares de  ubicación e infraestructura de las diferentes sedes de las instituciones  educativas, y las tradiciones y costumbres alimenticias de cada región.    

Parágrafo. La  Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para  Aprender definirá un valor de referencia para que las entidades territoriales  adelanten el suministro del PAE en la siguiente vigencia, que les permita  adelantar la planeación en sus territorios y lograr que el servicio de  alimentación escolar se brinde desde el primer día y sin interrupción, durante  el calendario escolar. Para definir el valor de referencia se tendrán en cuenta  los criterios de asignación aprobados por el Consejo Directivo de la Unidad de  Alimentación Escolar y la información reportada por las entidades territoriales  sobre la ejecución de los recursos del programa, en el formulario “VAPA-PAE”  del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP), o el que haga sus  veces.    

Artículo 5°. Adiciónese el  literal e) al numeral 10 del artículo 2.3.10.4.3. del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“e) Podrá transferir a  los Fondos de Servicio Educativos los recursos necesarios para atender el  servicio de alimentación escolar, cuando se den las condiciones a las que se  refiere el artículo 3° de la Ley 2167 de 2021 y  conforme a los lineamientos expedidos para este fin por la Unidad  Administrativa Especial de Alimentación Escolar en materia de aspectos técnicos  y administrativos, los estándares y las condiciones mínimas, los ejes  estructurales y el control y seguimiento del Programa de Alimentación Escolar  (PAE)”.    

Artículo 6°. Adiciónese el  artículo 2.3.10.4. 7 al Capítulo 4 del Título 10 del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.3.10.4.7.  Transferencia de recursos a los FSE para la prestación del servicio de  alimentación escolar en las zonas rurales. La autorización para  transferir recursos a los Fondos de Servicios Educativos para la prestación del  Servicios de alimentación escolar no exime al Fondo de Servicios Educativos de  cumplir con las normas presupuestales, contables y de tesorería aplicables a  estos. En consecuencia, las asociaciones de padres de familia y las juntas de  acción comunal que presten el servicio deberán estar formalizadas y  bancarizadas”.    

Artículo 7°. Vigencia y  derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  adiciona el numeral 20 al artículo 2.3.1.6.3.11, modifica el numeral 4 del  artículo 2.3.1.6.3.13, adiciona el artículo 2.3.10.2.2 al Capítulo 2 del Título  10, adiciona el literal e) al numeral 10 del artículo 2.3.10.4.3 y el artículo  2.3.10.4.7 al Capítulo 4 del Título 10 del Decreto número  1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector de la Educación-.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de  mayo de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Aurora Vergara Figueroa.    

               

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