DECRETO 844 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 844 DE 2020    

(junio 13)    

D.O. 51.344, junio 13 de 2020    

por el cual se establecen  algunas disposiciones para el análisis de las operaciones de financiamiento  previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 4°, del artículo 5°, y del  artículo 15 del Decreto  Legislativo 444 de 2020.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 y con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política,  el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social  y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días  calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto.    

Que en ejercicio de las  facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y  en el marco del estado de emergencia decretado, el Presidente de la República,  con la firma de todos los Ministros, expidió el Decreto  Legislativo 444 de 2020 “por el cual se crea el Fondo de Mitigación de  Emergencias (FOME)”.    

Que el artículo 4° del Decreto  Legislativo 444 de 2020 establece que los recursos del FOME se podrán usar  para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos en el territorio  nacional, e incluye dentro de los usos particulares del Fondo, la provisión  directa de financiamiento a empresas privadas, públicas o mixtas que  desarrollen actividades de interés nacional, así como invertir en instrumentos  de capital o deuda emitidos por dichas empresas.    

Que de acuerdo con la  justificación del citado Decreto  Legislativo 444 de 2020, los usos de los recursos del FOME descritos, están  previstos para dotar al Gobierno nacional con mecanismos extraordinarios que  permitan desarrollar operaciones cuyo propósito sea salvaguardar el sistema  económico general, mediante el apoyo a las referidas empresas privadas,  públicas o mixtas, con la urgencia y eficiencia que ordena la celeridad del  cambiante ambiente económico y que por las disrupciones causadas en el mercado,  los agentes económicos no están en condiciones de proveer eficazmente.    

Que se considera indispensable  procurar que los recursos adicionales que se destinen a enfrentar las mayores  necesidades sociales y económicas ocasionadas por la emergencia decretada se  obtengan de forma que no se afecte el balance económico del Gobierno nacional.    

Que con el fin de llevar a cabo  los procesos habilitantes para la provisión directa de financiamiento a  empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés  nacional, así como para invertir en instrumentos de capital o deudas emitidas  por dichas empresas, es preciso que el Gobierno nacional desarrolle procesos de  debida diligencia con el propósito de determinar las condiciones en las cuales  se efectuarán dichas operaciones.    

Que de conformidad con lo  anterior, se hace necesario reglamentar el Decreto  Legislativo 444 de 2020 para asegurar que la Nación pueda contar con las  asesorías especializadas para la realización de dichos procesos de debida  diligencia, con el propósito de adelantar procedimientos ágiles y expeditos,  ante la urgencia en adquirir estos servicios para mitigar los efectos  económicos y sociales de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 y evitar la  extensión de sus efectos; inclusive previendo que los costos y gastos  requeridos para proveer estos servicios puedan ser cubiertos por la empresa  correspondiente, en los casos en los que tal cubrimiento sea usual para el  mercado o la transacción planteada.    

Que el artículo 6° del Decreto 444 de 2020,  dispone que los procesos de contratación para la ejecución de los recursos del  FOME se regirán por el derecho privado.    

Que debido a la necesidad  inminente de ejecutar la provisión directa de financiamiento a empresas  privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés nacional,  así como invertir en instrumentos de capital o deuda emitidos por dichas  empresas, de que tratan el artículo 4°, el artículo 5° y el artículo 15 del Decreto 444 de 2020,  resulta necesario exceptuar la aplicación de las normas generales de publicidad  de las que trata el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011,  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el  artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  para que el presente decreto sea publicado a la ciudadanía por un (1) día.    

Que en  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Debida diligencia.  Para el análisis de las potenciales operaciones previstas en los numerales 4 y  5 del artículo 4°, el artículo 5° y el artículo 15 del Decreto 444 de 2020,  esto es, la provisión directa de financiamiento a empresas privadas, públicas o  mixtas que desarrollen actividades de interés nacional, así como invertir en  instrumentos de capital o deuda emitidos por dichas empresas, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público podrá contratar los servicios de asesores expertos  en temas legales, financieros y de otra índole, que sean necesarios para la  determinación de las condiciones en las cuáles se realizarían dichas  operaciones.    

Lo anterior de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto  Legislativo 444 de 2020.    

Artículo 2°. Servicio de  asesoría. Las obligaciones de pago de los honorarios y gastos relacionados de  los asesores requeridos para la realización de estos procesos de debida diligencia, podrán pactarse con las empresas privadas,  públicas o mixtas que puedan ser sujetas de dichos mecanismos de  financiamiento, o en las cuales se plantee la posibilidad de invertir en  instrumentos de capital o deuda, según sea cada caso.    

En el evento en el que estas  empresas asuman el costo de los servicios requeridos, la relación jurídica se  constituirá exclusivamente entre los asesores contratados y el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público; y aquellos se comprometerán, con la firma del  respectivo contrato, a velar por los intereses de la Nación.    

En todo caso, el pago por  concepto de gastos y honorarios efectuado por parte de las empresas antes señaladas, no obliga a la Nación-Ministerio de Hacienda y  Crédito Público a la realización de la operación de financiamiento o inversión  analizada.    

Artículo 3°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de  junio de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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