DECRETO 843 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 843 DE 2020     

(junio 13)    

D.O. 51.344, junio 13 de 2020    

por el cual se adiciona el  Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015  – Único Reglamentario del Sector Educación.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial  las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 53 de la Ley 30 de 1992 “Por la  cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” creó el Sistema  Nacional de Acreditación con el objetivo fundamental de garantizar a la  sociedad que las instituciones que hacen parte del sistema cumplen los más  altos requisitos de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos.    

Que el artículo 1.1.3.1 del Decreto 1075 de 2015  “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Educación” dispone que el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), como  organismo vinculado al Ministerio de Educación Nacional tiene por objeto  proponer al Gobierno Nacional políticas y planes para la marcha de la educación  superior y la reglamentación, entre otras, para organizar el Sistema Nacional  de Acreditación.    

Que el Consejo Nacional de  Educación Superior (CESU) en sesiones adelantadas en el año 2019, y previa  recomendación del Consejo Nacional de Acreditación (CNA), consideró necesario  actualizar el modelo de acreditación, a partir del cual se establezca el  fundamento conceptual y procedimental para la acreditación de programas  académicos e instituciones de educación superior.    

Que la Corte Constitucional en  Sentencia C-805 de 2001,  señaló que la potestad reglamentaria es “… la producción de un acto  administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley… [para]  encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real”. Tal facultad  se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean  necesarias para la cumplida ejecución de la ley. Toda facultad de regulación  que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecución de las  leyes, pertenece, en principio, por atribución constitucional, al Presidente de la República, sin necesidad de que la ley así  lo determine en cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro  ordenamiento jurídico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por  virtud de ella el Presidente de la República expide  normas de carácter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su  cumplida aplicación. Tales normas revisten, además, una forma especial, y se  expiden con la firma del Presidente y el Ministro o  Director de Departamento Administrativo del ramo.” Postura que fue reiterada en  Sentencia C-810 de 2014.    

Que el Ministerio de Educación  Nacional, de conformidad con los artículos 2.10 y 29.2 del Decreto 5012 de 2009,  dirige el Sistema Nacional de Acreditación y coordina los procesos de  evaluación requeridos para efectos de la acreditación de programas académicos e  instituciones de educación superior.    

Que las instituciones de alta  calidad se reconocen, entre otras características, por el desarrollo de  procesos de formación para la investigación, el espíritu crítico y la creación,  y por sus aportes al conocimiento científico, el desarrollo tecnológico, la  innovación, y la transferencia de conocimiento, en cumplimiento de los  objetivos definidos en el artículo 6° de la Ley 30 de 1992, por lo  que se hace necesario vincular al Ministerio de Ciencia, Tecnología e  Innovación, en su calidad de ente rector de la política de ciencia, tecnología  e innovación, para que se articule como un actor del Sistema Nacional de  Acreditación.    

Que el Sistema Nacional de  Acreditación cuenta dentro de sus actores, con el Consejo Nacional de  Acreditación (CNA), como un órgano de carácter académico cuya integración, funciones  y reglamento, son establecidos por el Consejo Nacional de Educación Superior  (CESU), conforme lo establece el artículo 54 de la Ley 30 de 1992.    

Que el Consejo Nacional de  Educación Superior (CESU), en atención a las competencias que se derivan del  artículo 54 de la Ley 30 de 1992, y como  actor del Sistema Nacional de Acreditación ha definido la integración del  Consejo Nacional de Acreditación (CNA) con representantes de las comunidades  académicas y científicas.    

Que el ingreso al Sistema  Nacional de Acreditación es un acto voluntario de las instituciones de  educación superior que, en ejercicio de su autonomía, deciden avanzar en el  mejoramiento de la calidad y rendir cuentas sobre el servicio público que  prestan a la sociedad, al tenor de lo establecido en el artículo 53 de la  mencionada ley. En este sentido, la institución que opte por lograr la  acreditación alta calidad se convierte en actor del Sistema Nacional de  Acreditación.    

Que la evaluación que adelanta  el Consejo Nacional de Acreditación (CNA) con fines de acreditación en alta  calidad de programas académicos e instituciones, se desarrolla con la  participación de las comunidades académicas y científicas, representadas en los  pares académicos que son seleccionados de un banco que conforma y mantiene  actualizado el Ministerio de Educación Nacional, según lo establecido en el  artículo 29.5 del Decreto 5012 de 2009  “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y  se determinan las funciones de sus dependencias”.    

Que para el funcionamiento  armónico del Sistema Nacional de Acreditación, se hace necesario integrar todos  los actores que intervienen, conforme a las disposiciones de los artículos 53 y  54 de la Ley 30 de 1992, las  competencias del Ministerio de Educación Nacional y del Ministerio de Ciencia,  Tecnología e Innovación, así como el rol que desarrollan los pares académicos  en el trámite de evaluación para la acreditación en alta calidad de las  instituciones y programas de educación superior.    

Que según se desprende de lo  establecido en el artículo 53 de la Ley 30 de 1992, la  acreditación es un reconocimiento de carácter temporal que obtienen las  instituciones de educación superior por el cumplimiento de los más altos  requisitos de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos.    

Que según la Ley 1188 de 2008,  “por la cual se regula el registro calificado de los programas de educación  superior y se dictan otras disposiciones”, se reconoció que la acreditación de  programas académicos constituye una garantía de calidad para la oferta y  desarrollo de los mismos.    

Que el Acuerdo 06 de 1995 del  Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), resolvió que para adelantar la  acreditación a la que se refiere la Ley 30 de 1992, era  necesario comenzar por la acreditación de programas, teniendo en cuenta que la  evaluación incluye “no solo los aspectos académicos de la dependencia en que  esté ubicado el programa mismo, sino también los académicos de soporte que le  brindan otras dependencias”.    

Que el Consejo Nacional de  Educación Superior (CESU), en atención a las competencias establecidas en el  artículo 54 de la Ley 30 de 1992, le  asignó la función al Consejo Nacional de Acreditación (CNA), de recomendar al  Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento de la acreditación de  instituciones de educación superior y programas académicos que han superado con  éxito el proceso de evaluación, conforme a los criterios y procedimientos  definidos en el modelo de acreditación.    

Que con el propósito de  organizar el Sistema Nacional de Acreditación y en atención a las competencias  que se derivan del numeral 1 del literal b) del artículo 36 de la Ley 30 de 1992, se  requiere dejar expresa disposición de que la acreditación es un reconocimiento  temporal que hace el Ministerio de Educación Nacional a aquellas instituciones  de educación superior y programas académicos que cumplen con los más altos  criterios de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos.    

Que para el reconocimiento de  la acreditación en alta calidad, el artículo 55 de la Ley 30 de 1992  estableció la necesidad de adelantar un proceso de acreditación, del cual hace  parte la autoevaluación como etapa del mismo y como responsabilidad permanente  de las instituciones de educación superior.    

Que el Consejo Nacional de  Acreditación (CNA), mediante la expedición de guías académicas ha recomendado  al Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), adoptar un trámite para la  acreditación de programas académicos e instituciones, mediante las siguientes  etapas: (i) etapa de apreciación de condiciones iniciales adelantada por el  Consejo Nacional de Acreditación (CNA), en la cual se evidencian las  potencialidades que tiene una institución para continuar con el trámite de  acreditación; (ii) etapa de autoevaluación mediante  la cual las instituciones de educación superior valoran en su autonomía e  internamente el desarrollo de sus funciones sustantivas de acuerdo a los  factores de acreditación, (iii) etapa de evaluación  externa que adelantan los pares académicos designados por el Consejo Nacional  de Acreditación (CNA), en la que mediante una visita a la institución, evalúan  el informe de autoevaluación, conforme a las disposiciones del artículo 29.5  del Decreto 5012 de 2009,  (iv) la evaluación integral que efectúa el Consejo  Nacional de Acreditación (CNA), respecto de los documentos y evidencias  compilados en las anteriores etapas, y (v) concluye con el acto administrativo  que concede la acreditación o formula recomendaciones a la institución.    

Que  conforme a lo anterior, se requiere organizar en el Sistema Nacional de  Acreditación las etapas del trámite, para que la autoevaluación establecida en  el artículo 55 de la mencionada ley, se complemente con la apreciación de  condiciones iniciales, la evaluación externa por pares académicos y la evaluación  integral que realiza el Consejo Nacional de Acreditación (CNA).    

Que para  el reconocimiento de la acreditación de programas académicos e instituciones de  educación superior, el Sistema Nacional de Acreditación debe contar con un  conjunto integrado de principios, objetivos, fundamentos teóricos y  conceptuales, criterios de calidad, lineamientos y guías, así como con la  consideración de la temporalidad de la acreditación y el desarrollo de las  etapas del respectivo trámite, aspectos que constituyen el modelo de  acreditación.    

Que en consideración a las  recomendaciones realizadas al Consejo Nacional de Acreditación (CNA), por parte  de la International Network for Quality  Assurance Agencies in Higher  Education (INQAAHE) y la Red Iberoamericana para el  Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior (RIACES), el Gobierno  nacional considera necesario facultar al Consejo Nacional de Educación Superior  (CESU), en atención a sus competencias de coordinación y planificación  previstas en el artículo 34 de la Ley 30 de 1992 y previa  recomendación del Consejo Nacional de Acreditación (CNA), para definir el  modelo de acreditación.    

Que conforme a lo anterior y  con el propósito de brindar las herramientas normativas que requiere el Sistema  Nacional de Acreditación, es necesario adicionar el Capítulo 7 al Título 3 de  la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015  – Único Reglamentario del Sector Educación.    

Que el Departamento  Administrativo de la Función Pública, mediante comunicación de fecha 2 de junio  de 2020, consideró que con el presente decreto “no se está adoptando o  implementando un nuevo trámite, ni tampoco modificando estructuralmente uno  existente, razón por la cual, no es necesario contar con el concepto de manera  previa a la expedición del mismo por parte de la  Función Pública”. Asimismo, estimó que “el proyecto de decreto al tener por  objeto fortalecer el Modelo de Acreditación que debe definir el Consejo  Nacional de Educación Superior, resulta procedente como instrumento jurídico  (decreto) para su incorporación en el Decreto 1075 de 2015”.    

Que de conformidad con lo  previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Presidencia de la República”, y en el numeral 8 del artículo 8° del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el presente  decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Educación Nacional  entre el 18 de marzo al 2 de abril de 2020, con el fin de recibir opiniones,  sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de  interés.    

Que en  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. Adicionar  el Capítulo 7 al Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015,  el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 7    

Sistema Nacional de  Acreditación    

Artículo 2.5.3.7.1. Actores del  Sistema Nacional de Acreditación. El Sistema Nacional de  Acreditación, creado por el artículo 53 de la Ley 30 de 1992, está  conformado por los siguientes actores:    

a) Ministerio de Educación  Nacional    

b) Ministerio de Ciencia,  Tecnología e Innovación    

c) Consejo Nacional de  Educación Superior (CESU)    

d) Consejo Nacional de  Acreditación (CNA)    

e) Las instituciones que optan  por la acreditación    

f) Las comunidades académicas y  científicas    

g) Los pares académicos    

Parágrafo. Para  todos los efectos del presente decreto, se entienden por instituciones, las  instituciones de educación superior y todas aquellas habilitadas por la Ley  para la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior.    

Artículo 2.5.3.7.2. Acreditación.  La acreditación es el reconocimiento temporal de la alta calidad  que otorga el Ministerio de Educación Nacional a los programas académicos y a  las instituciones que cumplen con los más altos criterios de calidad y que  realizan sus propósitos y objetivos.    

Artículo 2.5.3.7.3. Trámite  para la acreditación de programas académicos e instituciones. El  trámite para la acreditación, tanto de programas académicos como de  instituciones, se desarrollará a través de las siguientes etapas: (i) la  apreciación de condiciones iniciales; (ii) la  autoevaluación; (iii) la evaluación externa por pares  académicos; (iv) la evaluación integral y (v) la  expedición del acto administrativo que concede la acreditación o formula  recomendaciones a la institución.    

Artículo 2.5.3.7.4 Modelo de  acreditación. El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), previa  recomendación del Consejo Nacional de Acreditación (CNA), definirá el modelo de  acreditación, el cual integra, entre otros aspectos, principios, objetivos,  fundamentos teóricos y conceptuales, criterios de calidad, temporalidades de la  acreditación, trámite para la acreditación, lineamientos y guías”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de  junio de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Educación  Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

               

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