DECRETO 842 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 842 DE 2020     

(junio 13)    

D.O. 51.344, junio 13 de 2020    

por el cual se reglamenta el Decreto  Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, a fin de atender los efectos de la  Emergencia Económica, Social y Ecológica en el sector empresarial.    

Nota: Prorrogado  por la Ley 2159 de 2021,  artículo 136    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del Decreto  Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1116 de 2006  establece el régimen de insolvencia empresarial y su objetivo consiste en  proteger el crédito, recuperar y conservar las empresas como unidades de  explotación económica y fuentes generadoras de empleo, a través de los procesos  de reorganización y de liquidación judicial, buscando el aprovechamiento del  patrimonio del deudor, cuando no es posible su recuperación, siempre bajo el  criterio de agregación de valor.    

Que la Ley 1116 de 2006  otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para  conocer como Juez del Concurso en el caso de todas las sociedades, empresas  unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención,  tratándose de deudores personas naturales comerciantes.    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto  Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, por el cual se adoptaron medidas  transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del  Estado de Emergencia, Social y Ecológica, con la finalidad de mitigar la  extensión de los efectos sobre las empresas afectadas como consecuencia de  dicha declaratoria.    

Que el Decreto  Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 facultó al Gobierno Nacional para  establecer un trámite expedito de validación de un acuerdo extrajudicial de  reorganización.    

Que el artículo 1° del  precitado Decreto Legislativo estableció la finalidad y ámbito de los  mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación para aquellas empresas  que se han afectado como consecuencia de las causas que motivaron la  declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que  trata el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, por lo que resulta necesario definir los  sujetos destinatarios de la aplicación de estos mecanismos, así como la forma y  la oportunidad para acreditar la afectación como requisito para su acceso.    

Que el Decreto Legislativo al  que se ha hecho referencia estableció mecanismos para la flexibilización en el pago  de pequeños acreedores que no superen el 5% del total del pasivo externo del  deudor, y siempre que no se trate de acreedores vinculados, sin autorización  del Juez del Concurso, lo que permitirá al deudor concentrar los esfuerzos del  proceso de reorganización en la deuda representativa de la crisis, por lo que  es necesario señalar la manera en que el deudor debe considerar los pagos y la  información financiera a tener en cuenta.    

Que así mismo, en dicha norma  se definió el procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de  comercio, para los deudores sujetos al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006 y  las personas excluidas de este régimen, siempre que no estén sujetas de manera  obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un  régimen de recuperación, de tal forma que se debe precisar el efecto de este  procedimiento respecto a las medidas administrativas.    

Que el artículo 103 del Código  General del Proceso establece que: (i) en todas las actuaciones judiciales  deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las  comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin  de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura,  y (ii) las actuaciones judiciales se podrán realizar  a través de mensajes de datos.    

Que el artículo 109 del Código  General del Proceso establece que los memoriales podrán presentarse y las  comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.    

Que el parágrafo del artículo  295 del Código General del Proceso establece que, para efectos de las  notificaciones por estado, cuando se cuente con los recursos técnicos los  estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán  imprimirse ni firmarse por el Secretario.    

Que con la finalidad de  facilitar y agilizar el acceso a los mecanismos de salvamento y recuperación  previstos en el Decreto  Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, se deberán establecer los medios  virtuales para que preferentemente se haga uso de estos, en especial para la  solicitud de admisión al proceso de negociación de emergencia de acuerdos de  reorganización y al procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de  comercio, así como las consecuencias de presentar de manera incompleta o tardía  los documentos requeridos.    

Que el Decreto  Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 otorgó la facultad al deudor en  procesos de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización, de aplazar  el pago de los gastos de administración que estime necesario, salvo aquellos  por concepto de salarios, aportes parafiscales y obligaciones con el sistema de  seguridad social, por lo que es pertinente señalar los efectos de dicho  aplazamiento y la limitación de esta figura frente a las obligaciones  incumplidas con antelación del trámite.    

Que se hace necesario definir  los efectos del pago de aquellas obligaciones aplazadas por el deudor, una vez  confirmado el acuerdo de reorganización o ante el fracaso de la negociación,  así como los derechos de los acreedores ante el incumplimiento del pago por  parte del deudor y consecuencias frente a su vencimiento.    

Que a fin de dar la suficiente  publicidad del proceso de negociación de emergencia de acuerdos de  reorganización y al procedimiento de recuperación empresarial, es pertinente  establecer las obligaciones del deudor frente al juez, sus acreedores y demás  entidades, así como las consecuencias del incumplimiento de dichas  obligaciones.    

Que el Decreto  Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 señaló la posibilidad de que los  deudores puedan negociar acuerdos de reorganización, ya sea con una o varias de  las categorías establecidas en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006. Así  mismo, estableció el procedimiento de recuperación empresarial y sus efectos, entre  ellos, frente a los procesos ejecutivos, de restitución de bienes del deudor  con los cuales desarrolle su actividad por mora en los cánones y de  jurisdicción coactiva.    

Que el decreto legislativo en mención estableció la descarga de  pasivos como uno de los mecanismos de alivio financiero y reactivación  empresarial en los acuerdos de reorganización de los deudores afectados por las  causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social  y Ecológica de que trata el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, por lo que resulta necesario establecer el  procedimiento para la contradicción de la valoración de los deudores como  empresa en marcha.    

Que resulta pertinente definir  aquellos acreedores que, una vez realizada la valoración del negocio en marcha  o la valoración individual de los bienes del deudor, tengan vocación para  obtener el pago de su acreencia, en uso del mecanismo de descarga de pasivos.    

Que el Decreto  Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 estableció la suspensión del  proceso de liquidación por adjudicación, salvo aquellos que se encuentren en  curso, de tal forma que en sustitución de esta figura debe operar la  liquidación judicial y definir la designación del auxiliar de justicia como  liquidador.    

Que resulta necesario  reglamentar el trámite de validación judicial expedito, con el propósito de que  un deudor que haya tramitado un procedimiento de recuperación empresarial ante  la Cámara de Comercio pueda extender los efectos del acuerdo celebrado a todos  sus acreedores y decidir acerca de las objeciones y observaciones de los  acreedores que votaron negativamente o se abstuvieron de participar en la  mediación.    

Que con el propósito de tener  mayor capacidad y cobertura, Decreto  Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 señaló que las objeciones u  observaciones que se presenten dentro del procedimiento de negociación de  recuperación empresarial ante las cámaras de comercio, podrán ser sometidas a  cualquiera de los mecanismos de solución alternativa de controversias, así como  al arbitraje, con el fin de extender los efectos del acuerdo de recuperación a  los acreedores ausentes o disidentes, por lo que es pertinente reglamentar el  acceso y el procedimiento a adelantar.    

Que debido a la naturaleza  prioritaria en la ejecución de las medidas que se adopten con el fin de mitigar  los efectos sanitarios provocados por la situación de emergencia sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, al encontrarse en  riesgo intereses públicos y fundamentales de la población, de conformidad con  la excepción contemplada por el segundo párrafo del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la  República, el presente decreto estuvo publicado entre el 30 de abril y el 5 de  mayo de 2020.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sujetos de la  aplicación de los mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación.  Todos los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica podrán ser sujetos de los  mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación, observando las reglas  de competencia aplicable para cada uno.    

Para los deudores que soliciten  la admisión a un nuevo proceso, procedimiento o trámite, se deberá aportar con  la solicitud de admisión, una declaración de afectación en la memoria de la  crisis de que trata el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, en  la que se afirme y sustente dicha afectación.    

Para los deudores que se  encuentren en trámite o en ejecución de cualquier acuerdo de reorganización, la  afectación deberá ser afirmada y sustentada en el evento en el que se vaya a  implementar alguno de los mecanismos o herramientas establecidos como  consecuencia de la crisis del COVID-19.    

Artículo 2°. Pago anticipado de  pequeños acreedores dentro de un proceso de reorganización empresarial. La flexibilización  en el pago de pequeños acreedores, previsto en el artículo 3° del Decreto  Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, dirigido a los acreedores  laborales y proveedores no vinculados al deudor, se deberá considerar para el  pago de aquellas acreencias que tengan el menor saldo reconocido en sus estados  financieros, hasta el cinco por ciento (5%) del total del pasivo externo.    

Artículo 3°. Sujetos del  procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de comercio. Podrán  acudir al procedimiento de recuperación empresarial previsto en el Decreto  Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, las personas naturales  comerciantes, las personas jurídicas excluidas y no excluidas del régimen de  insolvencia empresarial establecido en la Ley 1116 de 2006, las  sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la  realización de actividades empresariales, siempre que no estén sujetos de  manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no  tengan un régimen de recuperación específico. Lo anterior, sin perjuicio de las  medidas administrativas de toma de posesión o intervención para administrar o  liquidar que pueden adoptar las autoridades de inspección, vigilancia y  control, en ejercicio de sus facultades legales.    

Parágrafo. La Superintendencia  de Sociedades y los Jueces Civiles del Circuito tendrán la competencia en los  trámites de validación judicial de conformidad con la Ley 1116 de 2006. Los  Jueces Civiles del Circuito, además, tendrán competencia en los trámites de validación  judicial de los sujetos señalados en el artículo 3° de Ley 1116 de 2006 y  que no estén sujetos a un régimen especial de recuperación de negocios o no  tengan un régimen de recuperación específico, en los términos del artículo 9°  del Decreto  Legislativo 560 del 15 de abril de 2020.    

Artículo 4°. Aplazamiento de  pagos por concepto de gastos de administración dentro de las negociaciones de  emergencia de un acuerdo de reorganización. De conformidad con el artículo 8°  del Decreto  Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, durante el término de la  negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización el deudor podrá  aplazar los pagos de los gastos de administración que considere necesarios,  salvo aquellos por concepto de salarios, aportes parafiscales y obligaciones  con el sistema de seguridad social, sin que el aplazamiento de las obligaciones  constituya incumplimiento o mora.    

El aplazamiento no purga la  mora de las obligaciones que se encontraban vencidas con anterioridad a la  admisión del trámite. Los efectos previstos en estas disposiciones no se  extienden a las obligaciones que se encontraban incumplidas antes del inicio  del trámite de negociación de emergencia.    

Las obligaciones por concepto  de financiación obtenida por el deudor en virtud del artículo 5° del Decreto 560 de 2020  en el marco de una negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización  que fracase, se regirán por los términos pactados contraactulmente.  Dichas obligaciones no serán consideradas como gastos de administración, sino  como obligaciones sujetas al eventual proceso de insolvencia que se llegue a  iniciar respecto de ese deudor.    

Artículo 5°. Pago de las  obligaciones aplazadas en caso de confirmación del acuerdo o fracaso de la  negociación. Una vez confirmado el acuerdo de reorganización o fracasada la negociación,  el deudor deberá pagar con preferencia las obligaciones de gastos de  administración que se aplazaron con ocasión a los efectos previstos en el  artículo 8° del Decreto  Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, sin perjuicio de que los  acreedores puedan exigir coactivamente su cobro, en concordancia con lo  establecido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, y/o  solicitar el incumplimiento del acuerdo en los términos del artículo 46 de la Ley 1116 de 2006.    

Salvo que el acreedor haya  otorgado un plazo superior, si el deudor no realiza el pago de las obligaciones  aplazadas, dentro del mes siguiente, en los términos del numeral 3 del  parágrafo 1° del artículo 8° del Decreto  Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, las mismas se entenderán vencidas  desde su fecha original.    

Parágrafo. En la audiencia de  confirmación del acuerdo de reorganización celebrado en este trámite, el deudor  deberá presentar un informe al Juez del Concurso sobre los gastos de  administración aplazados durante el término de la negociación.    

Artículo 6°. Publicidad de la  admisión al trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de  reorganización y al procedimiento de recuperación empresarial en las cámaras de  comercio. Con la providencia de admisión del inicio del trámite de negociación  de emergencia de un acuerdo de reorganización o con el oficio del inicio del  procedimiento de recuperación empresarial, además de las órdenes señaladas en  los numerales 2, 6, 8, 10 y 11 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, en  lo pertinente, de conformidad con la naturaleza de estos trámites y  procedimientos, el deudor tendrá las siguientes obligaciones:    

1. Fijar un aviso sobre el  inicio de la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización o del  procedimiento de recuperación empresarial, según corres­ponda, incluyendo el  término de duración del mismo, en un lugar visible de su sede principal y  sucursales y en su, sitio web, en caso de tenerlo.    

2. Informar a todos los  acreedores mediante mensaje de correo electrónico o físico, o cualquier medio  idóneo, sobre el inicio de la negociación de emergencia de un acuerdo de  reorganización o el procedimiento de recuperación empresarial, orientados a la  celebración de un acuerdo.    

En el procedimiento de  recuperación empresarial, además, deberá incluir los datos de la cámara de  comercio ante la cual se está adelantando, y el nombre y datos del mediador.    

3. Informar a los despachos  judiciales y entidades que estén conociendo. de proce­sos ejecutivos, de  restitución de bienes del deudor por mora con los cuales de­sarrolle su  actividad, de jurisdicción coactiva y de cobros, tanto judiciales como  extrajudiciales, con el fin de que los suspendan los admitidos o aquellos que  se llegaren a admitir sobre las obligaciones sujetas al trámite.    

Para el procedimiento de  recuperación empresarial, la información dirigida a los despachos judiciales y  demás entidades deberá estar acompañada por la firma del mediador.    

4. Inscribir el formulario de  ejecución concursal en el Registro de Garantías Mobi­liarias de que trata la Ley 1676 de 2013,  incorporando el nombre e identificación del deudor, la identificación de la  negociación de emergencia de acuerdos de reorganización o del procedimiento de  recuperación empresarial y el nombre e identificación de la entidad competente  ante la cual se adelanta el mismo.    

Parágrafo 1°. El deudor deberá  acreditar el cumplimiento de las obligaciones antes descritas, dentro de los  cinco (5) días siguientes a la admisión de la negociación de emergencia de un  acuerdo de reorganización o del procedimiento de recuperación empresarial, so  pena de la imposición de las sanciones y multas previstas en el numeral 5 del  artículo 5° de la Ley 1116, por parte del Juez del Concurso, o lo indicado en  el reglamento de la Cámara de Comercio respecto al fracaso del procedimiento, respectivamente.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de una negociación de emergencia  de un acuerdo de reorganización o de un procedimiento de recuperación  empresarial con una o varias categorías, los numerales 2 y 3 del presente  artículo solo procederán respecto a los acreedores de las categorías objeto del  procedimiento.    

Artículo 7°. Votación y efectos  dentro de la negociación de emergencia de los acuerdos de reorganización y el procedimiento  de recuperación empresarial por categorías de deudores. En el evento en el que  el deudor negocie un acuerdo de reorganización o adelante un procedimiento de  recuperación empresarial con una o varias de las categorías establecidas en el  artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, la  suspensión y la imposibilidad de admitir procesos ejecutivos, de restitución de  bienes del deudor con los cuales desarrolle su actividad por mora en los  cánones, de jurisdicción coactiva y de cobro en contra del deudor, únicamente  se aplicará respecto de la categoría o categorías respectivas.    

El acuerdo celebrado con una o  varias categorías deberá ser aprobado por cada categoría, por la mayoría  simple, la cual se entiende como la mayoría de los votos de la categoría  correspondiente, sin contar con los votos de los acreedores internos y de los  vinculados.    

En el evento en que el acuerdo  incluya todas las categorías de acreedores del deudor, las reglas de votación  serán las mismas señaladas en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006.    

Durante el procedimiento de  recuperación empresarial, el mediador deberá hacer todos sus esfuerzos para  acercar al deudor y los acreedores y lograr fórmulas de acuerdo, al igual que  apoyar al deudor para elaborar la calificación de créditos y determinación de  los derechos de votos y las condiciones y términos del acuerdo.    

Artículo 8°. Descarga de  pasivos. Cuando el acuerdo de reorganización incorpore como fórmula de arreglo  la señalada en el numeral 2 del artículo 4° del Decreto  Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, el Juez del Concurso permitirá la  contradicción de la valoración como empresa en marcha, en los términos del  artículo 228 del Código General del Proceso. El auto por el cual se ordene  poner en conocimiento la valoración presentada con el acuerdo, dispondrá el  plazo máximo para que los interesados aporten las valoraciones que pretendan  hacer valer, de conformidad con lo señalado en el artículo 227 del Código  General del Proceso.    

Artículo 9°. Acreedores con  vocación de pago. Para los efectos señalados en el Decreto  Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, se entiende por acreedores con  vocación de pago aquellos que siguiendo la prelación alcanzarían a obtener el  pago de su acreencia, con la valoración del negocio en marcha o la valoración  individual de sus bienes, según corresponda, sin perjuicio de los derechos de  los acreedores garantizados.    

Artículo 10. Suspensión  temporal del proceso de la liquidación por adjudicación. Con ocasión a la  suspensión temporal del proceso de liquidación por adjudicación ordenada en el Decreto  Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, en todos los casos en que resultaría  aplicable dicha figura procederá la liquidación judicial y la designación de  liquidador se hará en providencia separada.    

Los procesos de liquidación por  adjudicación iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto  Legislativo 560 del-15 de abril de 2020 continuarán su trámite.    

Artículo 11. Trámite de  validación judicial expedito. El trámite de validación judicial expedito,  señalado en el artículo 9° del Decreto  Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 tendrá las siguientes reglas.    

Corresponde al deudor presentar  la solicitud de validación judicial ante el Juez del Concurso, con el acuerdo  que se pretende validar y sus soportes.    

La Cámara de Comercio ante la  cual se adelantó el procedimiento de recuperación empresarial remitirá al Juez  del Concurso todo el expediente del procedimiento mediante el uso de mecanismos  virtuales que se establezcan para tal fin. En caso de no contar con los medios  virtuales de envío o recepción, el deudor deberá remitir la copia del expediente.    

Verificado el expediente y  demás documentos, el juez admitirá la solicitud y dará inicio al trámite de  validación judicial expedito de un acuerdo extrajudicial.    

El Juez del Concurso podrá  requerir al deudor mediante oficio, para que complete la información, en los  mismos términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006, en  caso de que la respuesta al requerimiento sea extemporánea o no contenga la  información solicitada, será rechazada.    

El Juez emitirá la providencia  de inicio del trámite de validación e impartirá las órdenes señaladas en los numerales  2, 6, 8, 10 y 11 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006 y suspenderá  los procesos de ejecución, cobro coactivo, restitución de tenencia y de  ejecución de garantías respecto de todos los acreedores o los acreedores de la  categoría o categorías objeto del procedimiento de recuperación empresarial y  sobre los cuales se tiene el propósito de extender los efectos del acuerdo.    

Los acreedores que no  comparecieron o votaron negativamente el acuerdo de recuperación contarán con  un plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la  ejecutoria de la providencia que dio apertura al proceso de validación judicial  expedito, para presentar directamente al mediador las inconformidades en la  forma de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y  determinación de derechos de voto y las observaciones al acuerdo, acompañando  la totalidad de las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, si las  mismas no fueron aportadas durante el procedimiento de recuperación  empresarial. Para el efecto, el deudor comunicará a estos acreedores sobre el plazo  indicado para presentar sus inconformidades en la forma de observaciones u  objeciones al mediador, en los mismos términos del numeral 2 del artículo 6° de  este decreto, en lo que fuere aplicable.    

Vencido el término anterior, el  mediador promoverá el arreglo amistoso de las inconformidades en la forma de  objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación  de derechos de voto presentadas y observaciones al acuerdo, durante un término  de diez (10) días. Posteriormente, este informará al Juez del Concurso sobre el  resultado de su gestión.    

El Juez del Concurso convocará  a una audiencia en la cual se resolverán inicialmente las inconformidades  presentadas por los acreedores en relación con la calificación y graduación de  los créditos y la determinación de los derechos de voto, únicamente con  fundamento en los argumentos y en las pruebas documentales presentadas al  mediador y que no fueron resueltas por este y el deudor. La inasistencia a la  audiencia implicará el desistimiento de las objeciones.    

Posteriormente, el Juez del  Concurso oirá a los acreedores que hubieren votado en contra o no hubieran  votado, con el fin de que presenten sus observaciones en relación con el  acuerdo y realizará un control de legalidad del mismo. De validarse el acuerdo,  este tendrá los mismos efectos de un acuerdo reorganización conforme a la Ley 1116 de 2006 y se  impartirán las órdenes previstas en el artículo 36 de la Ley 1116 de 2006 y  las demás normas pertinentes.    

En firme la providencia de  validación del acuerdo de recuperación, el Juez del Concurso dispondrá que se  informe a cada autoridad o despacho judicial que adelante ejecuciones en contra  del deudor procesos de cobro coactivo o procesos de restitución de tenencia,  para que proceda con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y  practicadas y la terminación de los procesos, sin perjuicio de los derechos de  los acreedores con garantía.    

El Juez podrá emitir la  providencia que resuelva sobre la validación por fuera de la audiencia, ante la  imposibilidad de realizarla de manera presencial o virtual, o en virtud de  medidas de emergencia adoptadas por las autoridades competentes.    

A falta de validación del  acuerdo por cualquier causa, el procedimiento de validación judicial expedito  del acuerdo de recuperación empresarial terminará y el acuerdo solo será  vinculante para aquellos acreedores que lo hayan suscrito y hayan dado su voto  favorable, si así quedó pactado en el acuerdo.    

Igualmente, se levantará la  suspensión de los procesos ejecutivos, de restitución de tenencia, de cobro  coactivo y de ejecución de garantías.    

La labor del mediador culmina  con la validación del acuerdo o fracaso del procedimiento y corresponde a este  informar a la Cámara de Comercio del caso, directamente o a su centro de  arbitraje y conciliación, sobre la apertura y resultado del procedimiento de  validación expedito realizado por los jueces civiles o por árbitros.    

La Confederación de Cámaras de  Comercio (Confecámaras), con base en la información suministradas por las  cámaras de comercio donde se haya tramitado el procedimiento de recuperación  empresarial, a través de su centro de conciliación o directamente, reportará a  la Superintendencia de Sociedades, en el formato que se provea, la información  relativa a la apertura y al resultado del procedimiento de validación expedito  cuando este se realice por los jueces civiles o se haya realizado un  procedimiento arbitral.    

Artículo 12. Procedencia del  arbitraje y otros Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (MASC). Las  inconformidades, en forma de objeciones y observaciones que presenten los  acreedores respecto a la calificación y graduación de créditos y la  determinación de derechos de voto y el acuerdo, así como otras controversias,  podrán ser resueltas a través de los mecanismos alternativos de solución de  conflictos como el arbitraje, la conciliación extrajudicial en derecho y la  amigable composición.    

Igualmente, podrán pactar  extender los efectos del acuerdo de recuperación a los acreedores ausentes o  disidentes, incluso solamente por una categoría o por categorías de acreedores,  si todos los acreedores, o todos los de la categoría o categorías  correspondientes, se han adherido al pacto arbitral.    

El arbitraje se adelantará por  un árbitro único, habilitado por todas las partes mediante pacto arbitral para  la resolución de las inconformidades, objeciones, observaciones y/o  controversias que se presenten, con aplicación del procedimiento expedito  previsto para el Juez del Concurso, y proferirá un laudo en derecho en un  término no mayor a tres (3) meses. Las aclaraciones, correcciones y  complementaciones al laudo, se resolverán dentro del mes siguiente.    

El laudo así emitido hará tránsito  a cosa juzgada respecto de todas las partes y asuntos sometidos a su  conocimiento, y no requerirá de validación judicial.    

El laudo hará las veces de la validación judicial para aquellos  acreedores que se adhirieron al pacto arbitral y el acuerdo así validado tendrá  los mismos efectos de un acuerdo reorganización, de conformidad con la Ley 1116 de 2006, y  se impartirán por parte del árbitro las órdenes previstas en el artículo 36 de  la Ley 1116 de 2006 y  las demás normas pertinentes. El acuerdo no se extenderá a aquellos que no se adhirieron  al pacto arbitral.    

El árbitro asumirá las  funciones secretariales del procedimiento y no podrá actuar como tal quien haya  actuado como mediador en el procedimiento de recuperación empresarial.    

Las cámaras de comercio y los  centros de arbitraje establecerán en el reglamento el acceso a procedimientos  de recuperación mediante esquemas de mediación social.    

Las decisiones que resulten del  uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos que resuelvan  inconformidades en la forma de objeciones u observaciones y otras controversias  se anexarán al expediente.    

Artículo 13. Normativa  aplicable. Para el desarrollo del trámite de validación judicial expedito se  aplicarán las reglas previstas en los artículos 9°, 10 y 11 del Decreto  Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, y en lo no previsto, en cuanto  fuere compatible con su naturaleza, lo establecido en la Ley 1116 de 2006. Al  arbitraje, en tanto no se oponga a las reglas especiales, se aplicará lo  dispuesto en el reglamento de arbitraje del centro correspondiente a la sede  del tribunal y, subsidiariamente, en la Ley 1563 de 2012.    

Artículo 14. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de  junio de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

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