DECRETO 835 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 835 DE 2021     

(julio 27)    

D.O. 51.78, julio 27 de 2021    

por el cual se establecen disposiciones en materia de viajes del  Presidente de la República y el Vicepresidente de la República    

Nota:  Derogado por el Decreto 2003 de 2022,  artículo 1º.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial las conferidas en los artículos 189 y 202 de la Constitución Política, y  en el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913 y,    

CONSIDERANDO:    

Que la Sala de Consulta y  Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto 11001- 03-  06-000-2021-00046-00 (2464) del 20 de mayo de 2021, con ponencia de Germán  Alberto Bula Escobar, expuso lo siguiente sobre los decretos ejecutivos: “(…)  Entre los instrumentos viables, como vehículo de interpretación y aplicación  efectiva, surgen los llamados decretos ejecutivos. Explica Manuel Fernando  Quinche que estos decretos tienen una categoría residual en cuanto no caben en  las categorías de decretos del orden nacional como son los decretos leyes,  legislativos, reglamentarios, del Plan Nacional de Desarrollo, estatutarios  bajo facultades concedidas por el constituyente primario, los expedidos como  resultado de regulación supletiva autorizada por el Constituyente Secundario,  que desarrollen leyes marco o cuadro, de corrección de yerros y compiladores.  Se definen como decretos ejecutivos aquellos que permiten la ejecución de  actividades preferentemente administrativas, de conformidad con las potestades  dispuestas por el artículo 189 de la Constitución. Por su  parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha explicado que los decretos  ejecutivos se encuentran dentro de los llamados decretos administrativos, en  los que el Presidente actúa en uso de su función ordinaria, la función  administrativa, y tienden a la aplicación concreta de disposiciones  constitucionales, legales o reglamentarias (…)”.    

Que la atribución para la  expedición de decretos ejecutivos del Presidente de la República se compagina  con lo previsto en el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913, según  la cual (…) [t]odo lo relativo a la  administración general de la República, que no esté especialmente atribuido a  otros poderes públicos, conforme la Constitución y las leyes, corresponde al  Presidente (…).    

Que el artículo 202 de la Constitución dispone que  el Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo  día y en la misma fórmula con el Presidente de la República, tendrá el mismo  periodo del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas.    

Que en el mismo artículo se  faculta al Presidente de la República para confiar misiones o encargos  especiales al Vicepresidente y para designarlo en cualquier cargo de la Rama  Ejecutiva.    

Que la Sala Plena de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia AI-042 del 14 de julio de  1998 con ponencia de Manuel Santiago Urueta Ayola  explicó la vocación sucesoral del Vicepresidente de  la República, en los siguientes términos: “(…) La situación jurídica del  Vicepresidente de la República es “sui generis” dentro de la organización de la  Rama Ejecutiva del Estado Colombiano, pues su vocación constitucional, según  las voces del artículo 202 de la Constitución Política,  es la de reemplazar al Presidente de la República en sus faltas temporales o  absolutas, aun en el caso de presentarse éstas antes de su posesión. No se  trata, en consecuencia, de un funcionario con atribuciones propias, ya que el  ejercicio de las mismas está sometido a la condición de que se produzca una  falta temporal o absoluta del titular del cargo. Es el reemplazo del Presidente  de la República en las hipótesis previstas en la Constitución Política y nada  más, las que, de presentarse, traen como consecuencia en la vida institucional,  la concreción de su vocación sucesoral. Es en dicho  momento cuando el Vicepresidente se convierte en funcionario, al tomar posesión  del cargo en calidad de Presidente Encargado, durante el término de la falta  temporal del titular, o del resto del período, cuando se está en presencia de  una falta absoluta.    

Que sobre la naturaleza del  empleo público de la Vicepresidencia y sus funciones, la Corte Constitucional  reiteró en su pronunciamiento C-727 de 2000 que: “De  acuerdo con la Constitución las funciones del Vicepresidente son: i) Remplazar  al Presidente de la República en sus faltas temporales y absolutas (incisos 3º  y 4º del art. 202); ii) Cumplir con las misiones o  encargos especiales que le confíe el Presidente de la República (inciso 5º, ibídem); iii) Desempeñar  cualquier cargo de la Rama Ejecutiva para el cual sea designado por el  Presidente (inciso 5º, ibídem). “En el primer evento,  es obvio, como lo han señalado algunos críticos de la institución de la  Vicepresidencia, que su titular propiamente no desempeña función alguna,  mientras no se da el supuesto de reemplazar al Presidente; sin embargo, debe  entenderse que la figura fue institucionalizada precisamente bajo la idea de  que el Vicepresidente tuviera vocación o se encontrara en disponibilidad de  desempeñar las funciones presidenciales en las hipótesis previstas en la  Constitución. “En la segunda situación, las funciones del Vicepresidente se  concretan en la realización de misiones o encargos específicos, esto es, de  tareas, labores o cometidos concretos que le sean asignados por el Presidente.  “En la tercera hipótesis, es claro que el Vicepresidente cumple las funciones  que constitucional, legal o reglamentariamente corresponden al respectivo  cargo. “Surge de lo expuesto, que el cargo de Vicepresidente corresponde a un  empleo público y que sus funciones están determinadas en la Constitución.  Igualmente, que según esta, es el Presidente la única autoridad que puede  asignarle funciones adicionales, bien confiándole misiones o encargos  especiales o mediante el mecanismo de la designación en un cargo de la Rama  Ejecutiva”.    

Que la Corte Constitucional, en  Sentencia C-225 de 2017,  explicó que el orden público es un concepto amplio que abarca todos los  elementos necesarios para la convivencia y la vigencia de los derechos  constitucionales de toda la sociedad: “(…) implica reconocer que el  concepto clásico de orden público, entendido como “el conjunto de condiciones  de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y  el goce de los derechos humanos”, debe completarse con el medio ambiente sano,  como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en sociedad. En este  sentido, el orden público debe definirse como las condiciones de seguridad,  tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la  vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad  humana”.    

Que de conformidad con el Decreto 1784 de 2019,  el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República debe “asistir  al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno  y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, y prestarle el apoyo administrativo necesario para  dicho fin”.    

Que en la estructura del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se encuentra la  Casa Militar y la Jefatura para la Protección Presidencial, que tienen dentro  de sus funciones velar por la seguridad, la vida y la integridad física del  Presidente de la República y el Vicepresidente de la República, en coordinación  con las Fuerzas Militares y de Policía.    

Que a la luz del Decreto 430 de 2016,  el Departamento Administrativo de la Función Pública tiene dentro de sus  competencias formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar políticas de  empleo público y presentar propuestas para garantizar la prestación del  servicio público y su continuidad.    

Que es necesario impartir  instrucciones en materia de seguridad para los desplazamientos de Presidente y  Vicepresidente de la República a efectos de garantizar la seguridad, la vida y  la integridad física y para preservar con ello el mantenimiento del orden  público y la vocación sucesoral de la Vicepresidencia  de la República, en caso de ausencia definitiva del Presidente de la República  y como empleado público en las misiones, encargos y designaciones que realice  el primer mandatario.    

Que, por lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Desplazamientos  del Presidente y Vicepresidente de la República. Todos los desplazamientos que  adelanten el Presidente de la República y el Vicepresidente de la República a  nivel nacional e internacional deberán hacerlo por separado, independientemente  de los medios de transporte que utilicen.    

La Casa Militar y la Jefatura  para la Protección Presidencial, en coordinación con las Fuerzas Militares y la  Policía, dispondrán dentro de sus protocolos de las acciones necesarias para  que los desplazamientos al interior del país o fuera de éste, se efectúen de  acuerdo a lo señalado en el presente artículo y manteniendo siempre de manera  independiente los esquemas de seguridad.    

Parágrafo 1°. En caso de que el  Presidente de la República y Vicepresidente de la República deban asistir a un  mismo evento se adoptarán medidas tendientes para que no estén presentes de  manera simultánea en el mismo lugar, y la llegada y salida se lleven a cabo por  separado.    

Parágrafo 2°. Con el fin de  garantizar los principios constitucionales considerados y de mantener las  condiciones de seguridad, el Vicepresidente de la República no podrá salir del  país cuando el Presidente de la República se encuentre fuera del territorio  nacional, salvo que este, por razones excepcionales de necesidad, lo autorice  expresamente.    

Artículo 2°. Disposición de medios  terrestres, navales, fluviales y aéreos. La Casa Militar y la Jefatura para la  Protección Presidencial, en coordinación con las Fuerzas Militares y la Policía  garantizarán la disposición de los medios de transporte que se requieran para  los desplazamientos por separado del Presidente de la República y del  Vicepresidente de la República.    

Artículo 3. Misiones, encargos  especiales y designación del Vicepresidente de la República en cargos de la  Rama Ejecutiva. Cuando el Presidente de la República en ejercicio de sus  atribuciones constitucionales confíe al Vicepresidente misiones o encargos  especiales o lo designe en cualquier cargo de la Rama Ejecutiva se dará  cumplimiento a lo señalado en el presente decreto y los desplazamientos deberán  hacerlos por separado.    

Artículo 4°. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de  julio de 2021    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Diego Andrés Molano Aponte.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República,    

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Nerio José Alvis Baranco.    

               

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