DECRETO 830 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 830 DE 2022    

(mayo 24)    

D.O. 52.044, mayo 24 de 2022    

por medio del cual se dictan normas para la conservación del orden  público durante el periodo de elecciones presidenciales y se dictan otras  disposiciones.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 979 de 2022,  artículo 29.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 840 de 2022.    

El Ministro del Interior de la  República de Colombia, delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto  número 803 de 16 de mayo de 2022, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en particular las que le confieren los numerales 4  y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política en  sus artículos 1° y 2° proclama la democracia participativa como uno de los  pilares bajo los cuales se debe organizar el Estado, asimismo, establece,  dentro de los fines esenciales, entre otros, facilitar la participación de  todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,  administrativa y cultural de la nación.    

Que la Constitución Política en  los artículos 40 y 270 reconoce el derecho fundamental a participar en la  conformación, ejercicio y control del poder político y las formas y los  sistemas de participación ciudadana.    

Que las Leyes Estatutarias 130 de 1994,  artículos 22 y siguientes, y 996 de 2005, artículos 25  y 27, respectivamente, regulan lo referente a las trasmisiones, publicidad,  propaganda y las encuestas políticas con el fin de garantizar el pluralismo,  equilibrio informativo y la imparcialidad de las mismas durante los comicios  electorales.    

Que el artículo 35 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, establece que la propaganda electoral únicamente  podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la  respectiva votación, y la que se lleve a cabo empleando el espacio público  podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha del comicio electoral.    

Que la Ley  Estatutaria 163 de 1994, por la cual se expiden algunas disposiciones en  materia electoral, en su artículo 10 establece la prohibición de toda clase  de propaganda política y electoral el día de las elecciones, así mismo dispone  en su artículo 16 sobre la prelación que tienen los ancianos y los ciudadanos  que padezcan de limitaciones físicas que les impidan valerse por sí mismos,  para ejercer el derecho al sufragio “acompañados” hasta el interior del  cubículo de votación.    

Que el Decreto ley 2241  de 1986 en el artículo 156 establece que, para efectos de la comunicación  de los resultados electorales, todas las oficinas telefónicas, telegráficas y  postales funcionarán en forma permanente el día de las elecciones y  transmitirán con prelación y franquicia los resultados de las votaciones a los  Registradores Auxiliares o los delegados municipales al respectivo Registrador  del Estado Civil.    

Que los numerales 15 del  artículo 2°, y 7° del artículo 12 del Decreto ley 2893  de 2011, establecen como funciones del Ministerio del Interior, las de  coordinar con las demás autoridades competentes el diseño e implementación de herramientas  y mecanismos eficientes en materia electoral que busquen garantizar el normal  desarrollo de los procesos electorales, promover el cumplimiento de las  garantías de los mismos, y velar por la salvaguarda de los derechos y deberes  de los partidos y movimientos políticos.    

Que de conformidad a lo  establecido por el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto número  1066 de 2015, en todas las elecciones nacionales y territoriales se  decretará la “Ley Seca” en los horarios señalados por el Código Nacional  Electoral, sin perjuicio de la potestad constitucional del Presidente de la  República para modificar los mismos.    

Que se hace necesario dictar  normas que materialicen y garanticen el normal desarrollo de la jornada de  elecciones presidenciales y se garanticen los derechos y libertades  individuales en especial el derecho a elegir y ser elegido.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El  presente decreto tiene como objeto dictar normas para el normal desarrollo  durante las elecciones presidenciales a celebrarse en primera vuelta el 29 de  mayo, y si hubiere segunda vuelta el 19 de junio de 2022 en el territorio  nacional, y en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Colombia  acreditadas en el exterior durante los periodos comprendidos entre el 23 al 29  de mayo para la primera vuelta y entre el 13 de junio al 19 junio para la  segunda vuelta, si la hubiere.    

Artículo 2°. Transmisiones. Con  miras al normal desarrollo del proceso electoral para Presidente y  Vicepresidente de la República de Colombia, a realizarse el 29 de mayo en  primera vuelta y el 19 de junio de 2022 en segunda vuelta, si la hubiere, los  programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con  candidatos o dirigentes políticos, así como la propaganda electoral, deberán  realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra, el buen nombre y a  la intimidad de los demás aspirantes y de las personas en general, de manera  que en ningún momento perturben el desarrollo normal del debate electoral,  obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de  alteración del orden público, sin perjuicio del debate político y del ejercicio  del derecho a la oposición y de conformidad con la reglamentación que para el  efecto deba expedir el Consejo Nacional Electoral.    

Así mismo, en los términos de  los artículos 27 de la Ley  Estatutaria 130 de 1994 y 25 de la Ley  Estatutaria 996 de 2005, los concesionarios y operadores privados de radio  y televisión deberán garantizar el pluralismo, la imparcialidad, el equilibrio  informativo y la veracidad en el manejo de la información sobre las campañas  presidenciales y el proselitismo electoral. Los concesionarios y operadores  privados de los servicios de radiodifusión sonora, de espacios de televisión,  los canales privados del servicio de televisión por suscripción y los canales  regionales y locales, se harán responsables de las informaciones que transmitan  que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo.    

Conforme lo dispone el artículo  27 de la Ley  Estatutaria 996 de 2005, durante la campaña presidencial no podrá ser  transmitida la gestión del gobierno por el Canal Institucional del Estado.    

Los concesionarios y operadores  privados de los espacios de televisión y del servicio de radiodifusión sonora  que transmitan publicidad política deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley  Estatutaria 996 de 2005 y demás disposiciones vigentes. Las autoridades a  quienes corresponde ejercer inspección y control sobre la radio, la televisión  y demás medios audiovisuales y de comunicaciones, vigilarán, en el ámbito de su  competencia, el cumplimiento de lo dispuesto en estas normas.    

Artículo 3°. Manifestaciones y  actos de carácter político. Con anterioridad a la realización de desfiles,  manifestaciones y demás actos de carácter político a efectuarse en los lugares  públicos, los interesados deben dar aviso al respectivo Alcalde, de conformidad  con el artículo 53 del Código Nacional de Policía y Convivencia – Ley 1801 de 2016.    

De igual forma los interesados en manifestaciones o actos de  carácter político en recintos abiertos o cerrados deberán dar cumplimiento a  los requisitos normativos del Código Nacional de Policía y Convivencia y a la  normatividad local vigente.    

A partir del lunes 23 de mayo y  hasta el lunes 30 de mayo de 2022, en la primera vuelta, y, en la segunda  vuelta si hubiere lugar a ella a partir del lunes 13 de junio y hasta el lunes  20 de junio, solo podrán efectuarse reuniones de carácter político en recintos  cerrados.    

Artículo 4°. Propaganda  electoral, programas de opinión y entrevistas. De conformidad con lo previsto  en los artículos 29 de la Ley  Estatutaria 130 de 1994, 10 de la Ley 163  Estatutaria de 1994, 28 de la Ley  Estatutaria 996 de 2005 y 35 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, durante el día de elecciones se prohíbe toda  clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines  político-electorales a través de radio, prensa y televisión, así como la  propaganda móvil, estática o sonora.    

Para el día de las elecciones  el elector puede portar un (1) elemento de ayuda, el cual deberá tener como  medida máxima 10 centímetros por 5.5 centímetros, portado en lugar no visible,  con el fin de que se pueda identificar el partido, movimiento, grupo o  candidato por quién votará.    

En la propaganda electoral solo  podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados  ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos,  grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los  cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros  partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros  previamente registrados.    

Durante el día de elecciones no  podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a  difundir propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo  de vehículo terrestre, nave o aeronave. Respecto de la propaganda que se  hubiese puesto con anterioridad al día de las elecciones, se aplicará lo  dispuesto en el artículo siguiente.    

La Policía Nacional decomisará  toda clase de propaganda proselitista que esté siendo distribuida o que sea  portada por cualquier medio durante los días 29 de mayo y 19 de junio si  hubiere segunda vuelta, salvo la ayuda de memoria señalada en el inciso segundo  de este artículo.    

Parágrafo. Durante el día de  elecciones, se prohíbe a los proveedores de los servicios de radiodifusión  sonora y concesionarios de espacios de televisión, de televisión abierta nacional,  regional y local, operadores del servicio de televisión por suscripción, los  canales regionales y locales y operadores del servicio de televisión  comunitaria difundir propaganda política y electoral, así como la realización o  publicación de encuestas, sondeos o proyecciones electorales.    

Artículo 5°. Propaganda en  espacios públicos. De conformidad con lo señalado en los artículos 29 de la Ley  Estatutaria 130 de 1994 y 35 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994 y por  la Ley 1801 de 2016,  corresponde a los Alcaldes y Registradores Municipales, a través de un acto  conjunto, regular la forma, características, lugares y condiciones para la  fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir  propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos  y movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos  y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la  comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la  estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas,  afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.    

Para tales efectos, los  Alcaldes y Registradores Municipales deberán tener en cuenta la regulación  expedida por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el parágrafo del  artículo 28 de la Ley  Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con el artículo 37 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011.    

Los Alcaldes señalarán los  sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa  consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos,  movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de  ciudadanos y candidatos que participen en la elección, a fin de asegurar una  equitativa distribución.    

Los partidos, movimientos  políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y  candidatos no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de  propaganda sin autorización del dueño. El Alcalde, como primera autoridad de  policía, podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos políticos,  movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos que  hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los  restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido.  Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta  obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.    

Artículo 6°. Auxiliares o guías  de información electoral. De conformidad con lo señalado en el artículo 53 de  la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, el día de las elecciones no pueden instalarse  puestos de información por parte de los partidos, movimientos políticos,  movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, está prohibida la  contratación de personas conocidas como “auxiliares electorales”, “pregoneros”,  “informadores”, “guía” y demás denominaciones, el día del debate electoral. La  Policía Nacional se encuentra facultada para desmontar estos puestos de  información.    

Artículo 7°. Acompañante para  votar. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley  Estatutaria 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones y  dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el  derecho al sufragio acompañados hasta el interior del cubículo de votación, sin  perjuicio del secreto del voto. Así mismo, bajo estos lineamientos, podrán  ejercer el derecho al voto las personas mayores de ochenta (80) años o quienes  padezcan problemas avanzadas de visión.    

Las autoridades electorales y  de policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el  turno de votación a estas personas.    

Artículo 8°. Información de  resultados electorales. El día de las elecciones, mientras tiene lugar el acto  electoral, los proveedores de los servicios de radiodifusión sonora y  concesionarios de espacios de televisión, de televisión abierta nacional,  regional y local, operadores del servicio de televisión por suscripción, los canales  regionales y locales y operadores del servicio de televisión comunitaria,  podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su  voto, señalando la identificación de las correspondientes mesas de votación,  con estricta sujeción a lo dispuesto en este decreto.    

Después del cierre de la  votación, los medios de comunicación citados solo podrán suministrar  información sobre resultados electorales provenientes de las autoridades  electorales.    

Cuando los medios de  comunicación difundan datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los  términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado  respectivo, el total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes  correspondientes al resultado que se ha suministrado.    

Artículo 9°. De las encuestas,  sondeos y proyecciones electorales. Toda encuesta de opinión de carácter  electoral al ser publicada o difundida deberá cumplir con las condiciones  estipuladas en el artículo 28 de la Ley  Estatutaria 996 de 2005.    

La encuesta de opinión de  carácter electoral al ser publicada o difundida tendrá que serlo en su  totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la  realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la  muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas  concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la  fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.    

Se prohíbe la realización o  publicación de encuestas o sondeos la semana anterior a las elecciones a la  Presidencia de la República en los medios de comunicación social nacional.  También queda prohibida la divulgación en cualquier medio de comunicación de  encuestas o sondeos, durante el mismo término, que difundan los medios de  comunicación social internacionales.    

El día de las elecciones, los  medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los  datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las  personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los  electores sobre la forma cómo piensan votar o han votado el día de las  elecciones.    

El Consejo Nacional Electoral  ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen  profesionalmente esa actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas  político-electorales o sondeos de opinión, para asegurar que las preguntas al  público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.    

Artículo 10. Información sobre  orden público y prelación de mensajes. En materia de orden público, los medios  de comunicación transmitirán el día de las elecciones, las informaciones  confirmadas por fuentes oficiales.    

Desde el sábado 28 de mayo a  las 00:00 horas hasta el domingo 29 de mayo de 2022 11:59 p. m. para la  elección en primera vuelta, y desde el sábado 18 de junio a las 00:00 horas  hasta el domingo 19 de junio de 2022 11:59 p. m, si hubiere segunda vuelta, los  servicios de telecomunicaciones darán prelación a los mensajes emitidos por las  autoridades electorales.    

Artículo 11. Colaboración de los proveedores de redes y servicios  de telecomunicaciones y operadores postales en los procesos electorales. Los  proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y proveedores del  servicio de radiodifusión sonora prestarán sus servicios en forma permanente el  día de las elecciones y transmitirán con prelación los resultados de las  votaciones al Registrador Nacional del Estado Civil y a los correspondientes  delegados del Registrador Nacional, de conformidad con el plan de  comunicaciones que para el efecto establezca la Organización Electoral.    

La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará la fecha en  que deba realizarse el ensayo de transmisión de resultados, con el fin de que  los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y proveedores del  servicio de radiodifusión sonora funcionen el día señalado y lleven a cabo la  transmisión de los mensajes con prelación y celeridad.    

Artículo 12. Uso de celulares y  cámaras en los puestos de votación. Durante la jornada electoral, no podrán  usarse, dentro del puesto de votación, teléfonos celulares, cámaras  fotográficas o de video entre las 8:00 a. m. y las 4:00 p. m., salvo los medios  de comunicación debidamente acreditados por la Registraduría Nacional del  Estado Civil.    

A partir de las 4:00 p. m.  inician los escrutinios y es responsabilidad de la organización electoral  garantizar que los testigos ejerzan la vigilancia del proceso a través de las  facultades otorgadas en la ley, para ello recibirán copia de las actas de  escrutinio y podrán hacer uso de cámaras fotográficas o de video.    

Artículo 13. Disponibilidad de  las grabaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1341 de 2009, los  proveedores de servicios de radiodifusión sonora mantendrán a disposición de  las autoridades, durante la campaña electoral y por lo menos treinta (30) días  después de la respectiva elección, la grabación completa de todos los programas  periodísticos e informativos que se transmitan.    

Artículo 14. Modificado  por el Decreto 840 de 2022,  artículo 1º. Ley seca. De conformidad con los criterios previstos en  el Título 4, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número  1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior,  los alcaldes deberán prohibir y restringir la venta y consumo de bebidas  embriagantes, con el fin de mantener o restablecer el orden público, desde las  seis de la tarde (6:00 p. m.) del día sábado 28 de mayo hasta las doce del día  (12:00 m.) del día lunes 30 de mayo, para la primera vuelta.    

Las infracciones a lo dispuesto  en este artículo serán objeto de medidas correctivas por los alcaldes e  inspectores de policía y comandantes de estación, de acuerdo con lo previsto en  el Código Nacional de Policía y Convivencia.    

Parágrafo.  Los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo recomendado en los Consejos  Departamentales y Municipales de Seguridad o Comités de Orden Público de que  tratan los Decretos número 2615 de 1991 y Decreto número  2170 de 2004, en concordancia con el artículo 2.2.4.1.1 del Decreto 1066 de 2015,  podrán ampliar el término previsto en el presente artículo, para prevenir  posibles alteraciones del orden público.    

Texto inicial del artículo 14: Ley seca. De conformidad  con los criterios previstos en el Título 4, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1066  de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior,  los Alcaldes deberán prohibir y restringir la venta y consumo de bebidas  embriagantes, con el fin de mantener o restablecer el orden público, desde las  cuatro de la tarde (4:00 p. m.) del día sábado 28 de mayo hasta las doce del  día (12:00 m.) del día lunes 30 de mayo, para la primera vuelta.    

Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán objeto de  medidas correctivas por los Alcaldes e Inspectores de Policía y Comandantes de  Estación, de acuerdo con lo previsto en el Código Nacional de Policía y  Convivencia.    

Parágrafo. Los Gobernadores y Alcaldes, de conformidad con lo  recomendado en los Consejos Departamentales y Municipales de Seguridad o  Comités de Orden Público de que tratan los Decretos números 2615 de 1991  y Decreto número 2170  de 2004, en concordancia con el artículo 2.2.4.1.1 del Decreto número 1066  de 2015, podrán ampliar el término previsto en el presente artículo,  para prevenir posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 15. Porte de armas.  Las autoridades militares de que tratan los artículos 32 y 41 del Decreto ley 2535  de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006 y el  artículo 1° del Decreto número  2268 de 2017, adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general  de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, desde el  viernes 27 de mayo hasta el miércoles 1° de junio de 2022 para la primera  vuelta y desde el viernes 17 de junio hasta el miércoles 22 de junio de 2022 para  segunda vuelta si la hubiere, sin perjuicio de las autorizaciones especiales  que durante estas fechas expidan las mismas.    

Parágrafo. Las autoridades militares  de que trata este artículo podrán ampliar este término, de conformidad con lo  decidido en los Consejos Departamentales de Seguridad, para prevenir posibles  alteraciones del orden público.    

Artículo 16. Tránsito de  vehículos automotores y de transporte fluvial. Los Gobernadores y/o los  Alcaldes, de conformidad con lo recomendado en los respectivos Consejos  Departamentales y Municipales de Seguridad o Comités de Orden Público, podrán  restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones,  motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el periodo que se estime  conveniente, con el objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 17. Toque de queda.  Los Gobernadores o Alcaldes, de acuerdo con sus facultades legales y acorde con  lo recomendado en el Consejo Departamental o Municipal de Seguridad o en los  correspondientes Comités de Orden Público y durante el periodo que se estime  conveniente, podrán decretar el toque de queda con el objeto de prevenir  posibles alteraciones del orden público.    

Artículo 18. Transporte. De  conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, los sistemas masivos de transporte y las empresas  de transporte público que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en  las áreas urbanas, veredales e intermunicipales, están obligadas a prestar  servicio público de transporte con mínimo el ochenta por ciento (80%) de su  parque automotor en el día de elecciones durante las horas de votación. Solo  podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.    

Artículo 19. Autorización de  rutas, frecuencias y horarios. Los Gobernadores, los Alcaldes distritales y  municipales y las autoridades de transporte adoptarán las medidas necesarias  para autorizar rutas, frecuencias y horarios de carácter intermunicipal, urbana  y veredal, que garanticen la movilización y traslado de los ciudadanos a los centros  de votación, las que se deberán dar a conocer con la debida anticipación a la  ciudadanía y estarán obligados a controlar la operatividad durante ese día. El  Ministerio de Transporte permitirá los cambios de ruta que fueren necesarios  durante el día de elecciones.    

Las empresas de transporte  podrán realizar viajes ocasionales para la movilización de los ciudadanos, en  las rutas urbanas, veredales e intermunicipales, durante el día de las  elecciones.    

Artículo 20. Transporte de  carga. En el evento de alteración de la prestación del servicio público  terrestre automotor de carga durante el periodo electoral, el Ministerio de  Transporte autorizará la prestación de dicho servicio en vehículos particulares  u oficiales.    

Artículo 21. Consejos  regionales de seguridad. Se podrá convocar a consejos regionales de seguridad  para coordinar con los Gobernadores de la región y los demás integrantes  señalados en el artículo 2° del Decreto número  2615 de 1991, las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de  las elecciones.    

Artículo 22. Delegados del  Gobierno nacional. Para verificar el normal desarrollo del proceso electoral y  propender porque el mismo esté rodeado de condiciones que permitan plenas  garantías, el Gobierno nacional, designará para cada uno de los departamentos y  el Distrito Capital de Bogotá, un funcionario del nivel nacional quien el día  de las elecciones deberá realizar el seguimiento del proceso electoral,  observar el comportamiento de los servidores públicos en relación con el  proceso electoral, los organismos de control y vigilancia y las autoridades  nacionales, departamentales y municipales; informar a las autoridades  nacionales sobre el desarrollo del proceso electoral y transmitir a las  autoridades competentes sus observaciones y recomendaciones.    

Artículo 23. Apoyo a los  delegados. Los Gobernadores y Alcaldes prestarán a las personas a las que se  refiere el artículo anterior, todo el apoyo logístico necesario para que puedan  cumplir su cometido.    

Lo dispuesto en este decreto se  entiende sin perjuicio de las funciones que corresponde desarrollar a las  autoridades electorales y a las autoridades de control y vigilancia.    

Artículo 24. Sanciones. Las  infracciones a lo dispuesto en el presente decreto por parte de los proveedores  de los servicios de radiodifusión sonora y concesionarios de espacios de  televisión, de televisión abierta nacional, regional y local, operadores del  servicio de televisión por suscripción, los canales regionales y locales y  operadores del servicio de televisión comunitaria, darán lugar a la aplicación  de las sanciones consagradas en las normas que regulan la materia y en los  correspondientes contratos de concesión y en las licencias.    

Las personas naturales o  jurídicas que incumplan las prohibiciones establecidas en los artículos 4° y 11  del presente decreto, serán investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional  Electoral    

Las empresas de transporte que  no cumplan con lo dispuesto en el presente decreto serán sancionadas por las  autoridades competentes de conformidad con las normas que regulan la materia y  en especial lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 y las  normas que reglamenten, teniendo en cuenta que los vehículos que prestan ese  servicio estarán protegidos por la póliza de seguros vigente que el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público tiene contratada para tal fin.    

Artículo 25. Cierre de pasos  terrestres y fluviales fronterizos. Ordénase el cierre  de los pasos terrestres y fluviales autorizados de frontera, durante el lapso  comprendido entre las 6:00 p. m. del 28 de mayo de 2022 y hasta las 6:00 a. m.  del 30 de mayo de 2022 para la primera vuelta.    

Parágrafo. La medida debe  incluir controles migratorios en los puestos terrestres y fluviales  fronterizos. Se exceptúan de la restricción, los tránsitos que deban realizarse  por razones de caso fortuito o fuerza mayor.    

Artículo 26. Vigencia. Este  decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de  mayo de 2022.    

DANIEL ANDRÉS PALACIOS  MARTÍNEZ.    

El Ministro de Interior,    

Daniel Andrés Palacios  Martínez.    

La Ministra de Relaciones  Exteriores,    

Marta Lucía Ramírez de Rincón.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Diego Andrés Molano Aponte.    

La Ministra de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones,    

Carmen Ligia Valderrama.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *