DECRETO 829 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 829 DE 2020    

(junio 10)    

D.O. 51.341, junio 10 de 2020    

por el cual se reglamentan los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, se  modifica y adiciona el Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y se derogan  algunos artículos del Decreto número 1073, Único Reglamentario del Sector Administrativo  de Minas y Energía.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los  numerales 11, 20 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en materia tributaria para compilar y  racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar  con instrumentos jurídicos únicos.    

Que en el Decreto número  1073 de 2015, se compilaron los desarrollos reglamentarios de la Ley 1715 de 2014 que  estableció el marco legal y los instrumentos para la promoción y desarrollo de  las Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), en especial las de carácter  renovable, en el sistema energético nacional, mediante su integración al  mercado eléctrico, y buscó fomentar, entre otras, la inversión, investigación y  desarrollo de tecnologías limpias para la producción de energía y la eficiencia  energética, estableciendo diversos incentivos para ello.    

Que con el fin de asegurar la debida aplicación de las  disposiciones que en materia de incentivos establece la Ley 1715 de 2014 y  reglamentar los procedimientos generales para la procedencia de los beneficios  allí señalados, se expidió el Decreto  número 2143 del 4 de noviembre de 2015, por el cual se adiciona el Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015,  en lo relacionado con la definición de los lineamientos para la aplicación de  los incentivos establecidos en el Capítulo III de la Ley 1715 de 2014 .    

Que el artículo 174 de la Ley 1955 de 2019, por  el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia,  Pacto por la Equidad”, modificó el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, en  el sentido de limitar la deducción al fomento de la investigación, desarrollo e  inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con FNCE y la  gestión eficiente de la energía. La modificación también asignó la competencia  a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)  para expedir la certificación para la procedencia de la deducción, así:    

“Artículo 174. Incentivos a la generación de energía  eléctrica con Fuentes No Convencionales (FNCE). Modifíquese el artículo 11  de la Ley 1715 de 2014, el  cual quedará así:    

Artículo 11. Incentivos a la generación de energía eléctrica con  Fuentes No Convencionales (FNCE). Como Fomento a la investigación, desarrollo e inversión en el  ámbito de la producción de energía eléctrica con FNCE y la gestión eficiente de  la energía, los obligados a declarar renta que realicen directamente  inversiones en este sentido, tendrán derecho a deducir de su renta, en un período  no mayor de 15 años, contados a partir del año gravable siguiente en el que  haya entrado en operación la inversión, el 50% del total de la inversión  realizada.    

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser  superior al 50% de la Renta Líquida del contribuyente, determinada antes de  restar el valor de la inversión.    

Para los efectos de la obtención del presente beneficio  tributario, la inversión causante del mismo deberá ser certificada como  proyecto de generación de energía eléctrica a partir de FNCE por la Unidad de  Planeación Minero Energética (UPME)”.    

Que para la efectiva aplicación de la deducción en materia del  impuesto sobre la renta como fomento a la investigación, desarrollo e inversión  en el ámbito de la producción de energía eléctrica con Fuentes No  Convencionales de Energía (FNCE) y la gestión eficiente de la energía, de que  trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014,  modificado por el artículo 174 de la Ley 1955 de 2019, se  requiere desarrollar el procedimiento para que la Unidad de Planeación Minero  Energética (UPME) expida la certificación correspondiente como requisito  exigido para la procedencia de la deducción.    

Que sobre los desarrollos reglamentarios del artículo 11 de la Ley 1715 de 2014  contenidos en la Sección 2 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 2 del Libro  2 del Decreto número  1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía, y dada la expedición del artículo 174 de la Ley 1955 de 2019,  operó el decaimiento de las disposiciones reglamentarias contenidas en las  sección 2 del capítulo 8 título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto número  1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector a partir del último día del  año gravable 2019, en consideración a que el impuesto sobre la renta es un impuesto  de periodo al que se aplica lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 338 de la Constitución Política  sobre la vigencia.    

Que el artículo 130 del Decreto  ley 2106 del 22 de noviembre de 2019, modificó el artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, en  el sentido de asignar la competencia a la Unidad de Planeación Minero  Energética (UPME), para expedir la certificación de los equipos, elementos, maquinaria  y servicios nacionales o importados excluidos del impuesto sobre las ventas  (IVA), por lo que se considera pertinente incorporar la reglamentación del  artículo 12 de la Ley 1715 de 2014 en  el Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y, en consecuencia,  derogar las disposiciones correspondientes contenidas en el Decreto número  1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Que de acuerdo con lo expuesto en los considerandos anteriores,  se requiere reglamentar los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014,  normas que serán incorporadas al Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria para propender por  la compilación de todas las disposiciones reglamentarias de carácter tributario  en el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria y por consiguiente se  deben derogar las disposiciones que reglamentaban dichos artículos del Decreto número  1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía. Por esta razón, el proyecto de decreto fue publicado para comentarios  de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y no en la del Ministerio de Minas y Energía.    

Que los artículos 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014,  fueron reglamentados por el Decreto número  2143 de 2015, compilado en el Decreto número  1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía, y se requiere actualizar estas disposiciones para armonizar las  competencias asignadas a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) de  evaluar y certificar las inversiones en proyectos con Fuentes No Convencionales  de Energía (FNCE) y gestión eficiente de la energía para la procedencia de la  exclusión del gravamen arancelario y depreciación acelerada, actualización que  será adicionada al Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Que para la procedencia  de la exención de arancel contenida en el artículo 13 de la Ley 1715 de 2014, el  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión 282  del 27 de abril de 2015, recomendó la regulación del procedimiento para que  quienes hagan inversiones en proyectos de Fuentes no Convencionales de Energía  (FNCE) que tengan la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, o la entidad  que este delegue, se beneficien de la exención del pago de aranceles para  maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para  labores de preinversión y de inversión en proyectos  con dichas fuentes, que no sean producidos a nivel nacional.    

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del  artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en  concordancia con lo previsto en el Decreto número  1081 de 2015, modificado por el Decreto número  270 de 2017, el presente decreto se publicó en la página web del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, para comentarios de la ciudadanía, los cuales se  tuvieron en cuenta de acuerdo con su pertinencia.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de los artículos 1.2.1.18.70. a  1.2.1.18.79. al capítulo 18 del título 1 de la parte 2 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos  1.2.1.18.70. a 1.2.1.18.79. al capítulo 18 del título 1 de la parte 2 del libro  1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.18.70. Definiciones. Para efectos de la  aplicación de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, se  tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Generadores de energía a partir de Fuentes no  Convencionales de Energía (FNCE): Para efectos de la  aplicación de los incentivos establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de  la Ley 1715 de 2014, son  todos los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y  complementarios, obligados a llevar contabilidad, que generen energía para  venta o autoconsumo, a partir de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE).    

Nuevas inversiones en proyectos de Fuentes No  Convencionales de Energía (FNCE) y gestión eficiente de la energía: Se consideran nuevas inversiones el aporte y/o erogaciones de  recursos financieros que tengan como objetivo el desarrollo de Fuentes No  Convencionales de Energía (FNCE) y/o la implementación de medidas de Gestión  Eficiente de la Energía, realizadas por los inversionistas a partir de la  entrada en vigencia de la Ley 1715 de 2014.    

Se incluyen actividades como ampliación de planta y mejoramiento  de procesos.    

Nuevos proyectos de Fuentes no Convencionales  de Energía (FNCE) y gestión eficiente de la energía: Son aquellas actividades interrelacionadas que se desarrollan de  manera coordinada para instalar capacidad de generación de energía eléctrica a  partir de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) y/o para implementar medidas  de Gestión Eficiente de la Energía, realizadas por los inversionistas a partir  de la vigencia de la Ley 1715 de 2014.    

Se incluyen actividades como investigación y desarrollo  tecnológico o formulación e investigación preliminar, estudios técnicos, financieros,  jurídicos, económicos y ambientales definitivos, adquisición de equipos,  elementos, maquinaria, y montaje y puesta en operación.    

Medición y evaluación de los recursos para la  producción de energía a partir de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE): Es el conjunto de actividades para la cuantificación de los  potenciales de dichos recursos, su distribución espacial, estacionalidad, entre  otros aspectos, basada en mediciones de ciertos parámetros y variables que  permiten reducir la incertidumbre sobre la disponibilidad de los recursos.    

Etapas de proyectos de Fuentes No  Convencionales de Energía (FNCE) o de gestión eficiente de la energía: En la aplicación de los incentivos de que tratan los artículos  11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, se  entenderán por etapas del proyecto las siguientes:    

1. Etapa de preinversión  (investigación y desarrollo tecnológico o formulación e investigación  preliminar);    

2. Etapa de inversión (estudios técnicos, financieros,  jurídicos, económicos y ambientales definitivos, montaje e inicio de  operación); y    

3. Etapa de operación (administración, operación y  mantenimiento).    

Artículo 1.2.1.18.71. Deducción en la  determinación del impuesto sobre la renta. Como  fomento a la investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la  producción de energía eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE)  y la Gestión Eficiente de la Energía, los contribuyentes declarantes del  impuesto sobre la renta y complementarios que realicen directamente inversiones  en este sentido, tendrán derecho a deducir de su renta, en un periodo no mayor  de quince (15) años, contados a partir del año gravable siguiente en el que  haya entrado en operación la inversión, el cincuenta por ciento (50%) del valor  total de la inversión realizada en los términos de los siguientes artículos, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014.    

Parágrafo. Para efectos de la aplicación de este artículo, los  usos no eléctricos de las Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), se entienden  comprendidos dentro de la Gestión Eficiente de la Energía.    

Artículo 1.2.1.18.72. Inversiones realizadas a  través de leasing financiero. La deducción prevista en  el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014,  procederá igualmente cuando las nuevas inversiones en investigación, desarrollo  e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con Fuentes No  Convencionales de Energía (FNCE) o Gestión Eficiente de la Energía se efectúen  por medio de contratos de leasing financiero con opción irrevocable de compra,  en cuyo caso se aplicará la deducción a partir del año siguiente en el que se  suscriba el contrato, siempre y cuando el locatario ejerza la opción de compra  al final del mismo.    

Cuando el locatario no ejerza la opción de compra, los valores  llevados como deducción deberán ser declarados como  renta líquida por recuperación de deducciones en los términos de los artículos  195 y 196 del Estatuto Tributario, en el año gravable en que se decida no  ejercerla.    

El valor base de la deducción es el determinado de conformidad  con lo previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. El tratamiento previsto en este artículo no será  aplicable cuando las inversiones se efectúen a través de contratos de retroarriendo o lease back, o  cualquier otra modalidad que no implique la transferencia de la propiedad de  los activos a su finalización.    

Parágrafo 2°. Tampoco procederán la deducción de que trata el  artículo 11 de la Ley 1715 de 2014,  modificado por el artículo 174 de la Ley 1955 de 2019, respecto  de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos por el mismo  contribuyente.    

Artículo 1.2.1.18.73. Efecto de las  anulaciones, resoluciones y rescisiones de los contratos en nuevas inversiones  en proyectos de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) o Gestión Eficiente  de la Energía. Cuando se anulen,  resuelvan o rescindan los contratos celebrados para llevar a cabo las nuevas  inversiones en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la  producción de energía eléctrica con Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE)  o Gestión Eficiente de la Energía que hayan dado lugar a la deducción de que  trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, los  contribuyentes deberán restituir el valor deducido incorporándolo como renta  líquida por recuperación de deducciones en los términos de los artículos 195 y  196 del Estatuto Tributario en el año gravable en que se anule, resuelva o  rescinda el contrato correspondiente.    

Artículo 1.2.1.18.74. Procedencia y aplicación  de la deducción. Para efectos de la  procedencia y aplicación de la deducción de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, se  deberán observar las siguientes condiciones:    

1. El valor máximo a deducir en un período no mayor de quince  (15) años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado  en operación la inversión, será del cincuenta por ciento (50%) del valor total  de la inversión realizada en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito  de la producción de energía eléctrica con Fuentes no Convencionales de Energía  (FNCE) o de la Gestión Eficiente de la Energía.    

2. El valor máximo a deducir por período gravable en ningún caso  podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida del  contribuyente, determinada antes de restar la deducción.    

3. En la procedencia y límites de la deducción se dará  aplicación a los artículos 177- 1 y 771-2 del Estatuto Tributario.    

4. Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y  complementarios deberán obtener la certificación de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) sobre la naturaleza de la inversión  en investigación, desarrollo y producción de energía eléctrica a partir de  Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) y/o la Gestión Eficiente de la  Energía.    

Parágrafo. Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la  renta y complementarios obligados a llevar contabilidad podrán solicitar la  deducción especial y el valor por depreciación de que tratan los artículos 11 y  14, respectivamente, de la Ley 1715 de 2014, sin  que se considere que existe concurrencia de beneficios tributarios.    

Artículo 1.2.1.18.75. Deducción por  depreciación acelerada de activos. Los contribuyentes que  realicen la actividad de generación a partir de Fuentes no Convencionales de  Energía (FNCE), gozarán del régimen de depreciación acelerada, sobre las  maquinaras, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión,  inversión y operación de la generación con Fuentes no Convencionales de Energía  (FNCE), que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para ese fin, de  acuerdo con la técnica contable, hasta una tasa anual global del veinte por  ciento (20%).    

El beneficiario de la  deducción definirá una tasa de depreciación igual para cada año gravable, la  cual podrá modificar en cualquier año, siempre y cuando le informe a la  Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) a la que pertenece el contribuyente, previamente al  vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del impuesto sobre  renta y complementarios del año gravable en el cual se utiliza la depreciación  acelerada de que trata el inciso anterior del presente artículo.    

Parágrafo. Corresponde al contribuyente conservar las pruebas  que acrediten que la depreciación acelerada se realizó sobre las maquinaras,  equipos y obras civiles necesarias para la preinversión,  inversión y operación de la generación con Fuentes no Convencionales de Energía  (FNCE), que hayan sido adquiridos y/o construidos, exclusivamente para ese fin.    

Artículo 1.2.1.18.76. Enajenación de los  activos integrantes de proyectos para el desarrollo de Fuentes no  Convencionales de Energía (FNCE) o gestión eficiente de la energía. Si los activos correspondientes a nuevas inversiones en  investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía  eléctrica con Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) o Gestión Eficiente  de la Energía son enajenados antes de que finalice su periodo de depreciación o  amortización, los beneficiarios de la deducción en renta y de la depreciación  acelerada de activos de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014,  deberán restituir las sumas resultantes de su aplicación, incorporándolas como  renta líquida por recuperación de deducciones en los términos de los artículos  195 y 196 del Estatuto Tributario, en el año gravable en que se perfeccione la  enajenación.    

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 319,  319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario.    

Tampoco procederán las deducciones de que tratan los artículos  11 y 14 de la Ley 1715 de 2014,  respecto de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos por el  mismo contribuyente.    

Artículo 1.2.1.18.77. Control. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) verificará que los locatarios de los contratos  leasing de que trata el artículo 1.2.1.18.72. del presente decreto que hicieron  efectiva la deducción, ejerzan la opción de compra.    

Así mismo verificará que los activos integrantes de proyectos de  investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía  eléctrica a partir de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) o Gestión Eficiente  de la Energía no se enajenen antes de cumplir su vida útil.    

De presentarse incumplimiento para la procedencia de las  deducciones la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) verificará que el contribuyente declare la renta por  recuperación de deducciones.    

Para tal efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá hacer uso de las amplias facultades  de fiscalización de que trata el artículo 684 del Estatuto Tributario y demás  disposiciones vigentes.    

Artículo 1.2.1.18.78. Procedimiento para  solicitar la certificación. Para la expedición de la  certificación y la procedencia de los beneficios tributarios de que tratan los  artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, se  establece el siguiente procedimiento:    

1. El interesado, a través de la ventanilla única destinada por  la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME),  deberá realizar la solicitud para la evaluación y expedición del certificado  sobre los proyectos de generación a partir de Fuentes no Convencionales de  Energía (FNCE) o Gestión Eficiente de la Energía.    

2. El interesado deberá realizar el pago a la Unidad de  Planeación Minero Energética (UPME) por concepto de  servicios de evaluación, según corresponda, de conformidad con la resolución en  la que se establezcan las tarifas para la evaluación y expedición del  certificado sobre los proyectos de generación a partir de Fuentes no  Convencionales de Energía (FNCE) y Gestión Eficiente de la Energía.    

3. La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) verificará  el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1715 de 2014, el  presente decreto y los actos administrativos que se expidan, para certificar  que un proyecto de generación a partir de Fuentes no Convencionales de Energía  (FNCE) o de Gestión Eficiente de la Energía puede ser beneficiario de los  incentivos.    

4. Para proyectos de generación de energía eléctrica a partir de  Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) mayores a 1MW de capacidad, el  interesado deberá realizar previamente la inscripción en el registro de  proyectos de generación de la Unidad de Planeación Minero  Energética (UPME).    

5. Cuando el proyecto objete de la evaluación cumpla con la  totalidad de los requisitos, la Unidad de Planeación Minero  Energética (UPME) emitirá la certificación correspondiente. De lo  contrario, emitirá comunicación informando al interesado las razones de la no  procedencia de la certificación.    

Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación del presente artículo,  la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)  expedirá los procedimientos específicos a través de actos administrativos, los  cuales serán debidamente registrados ante el Sistema Único de Información de  Trámites (SUIT).    

Parágrafo 2°. La Unidad de Planeación Minero  Energética (UPME) establecerá en un plazo máximo de tres (3) meses  contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los trámites  y requisitos a los que hace referencia el presente artículo.    

Artículo 1.2.1.18.79. Requisitos para la  expedición de la certificación para la procedencia de los beneficios  tributarios de que tratan los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 1715 de 2014. Para la expedición de la certificación y la procedencia de los  beneficios tributarios de que tratan los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 1715 de 2014, la  Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) tendrá en cuenta los siguientes  requisitos mínimos:    

1. Carta de solicitud presentada por el representante legal o  apoderado de las personas naturales y/o jurídicas titulares de la inversión.    

2. Información del bien, incluyendo descripción, costo, marca y  referencia de acuerdo con los formatos y demás documentos que establezca la  Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).    

3. Información del servicio, incluyendo descripción y costo de  acuerdo con los formatos y demás documentos que establezca la Unidad de  Planeación Minero Energética (UPME).    

4. Información del proyecto de acuerdo con los requerimientos  que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética  (UPME).    

Parágrafo. Para efectos de la aplicación del presente artículo,  la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)  estará facultada para establecer a través de actos administrativos los demás  requisitos necesarios, así como los formatos para la presentación de la  información y los soportes requeridos para la evaluación y expedición del  certificado sobre los proyectos de generación a partir de Fuentes no  Convencionales de Energía (FNCE) y Gestión Eficiente de la Energía”.    

Artículo 2°. Adición de los artículos  1.3.1.12.21. y 1.3.1.12.22. al capítulo 12 del título 1 de la parte 3 del libro  1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.3.1.12.21. y 1.3.1.12.22. al capítulo  12 del título 1 de la parte 3 del libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.3.1.12.21. Exclusión del impuesto sobre las ventas  IVA en la importación y la adquisición de equipos, elementos y maquinaria, para  producción y utilización de energía. Están excluidos del impuesto sobre las  ventas (IVA) la importación y la adquisición de equipos, elementos y  maquinaria, nacionales o importados, y la adquisición de servicios que se  destinen a nuevas inversiones y preinversiones para  la producción y utilización de energía a partir de Fuentes no Convencionales de  Energía (FNCE), así como aquellos destinados a la medición y evaluación de los  potenciales recursos, de conformidad con la certificación emitida por la Unidad  de Planeación Minero Energética (UPME).    

Parágrafo 1°. La Unidad de Planeación Minero  Energética (UPME) mantendrá a disposición de los interesados la lista de  bienes y servicios para la producción de energía a partir de Fuentes no  Convencionales de Energía (FNCE), así como para la medición y evaluación de los  potenciales recursos, teniendo en cuenta criterios técnicos que justifiquen la  relación de los bienes y servicios con proyectos de Fuentes no Convencionales  de Energía (FNCE).    

Adicional a la citada lista de bienes y servicios, el público en  general podrá solicitar ante la Unidad de Planeación Minero  Energética (UPME) que considere y evalúe la posibilidad de su  ampliación, allegando una relación de los bienes y servicios, junto con la justificación  técnica de su uso dentro de los proyectos de Fuentes no Convencionales de  Energía (FNCE). Lo anterior de conformidad con los procedimientos y plazos que  la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)  establezca para tal fin.    

Parágrafo 2°. La certificación expedida por la Unidad de  Planeación Minero Energética (UPME) incluirá las  cantidades y subpartidas arancelarias con la finalidad de soportar la  declaración de importación ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como para solicitar la exclusión de  Impuesto sobre las Ventas (IVA) en las adquisiciones nacionales.    

Parágrafo 3°. Cuando la certificación se expida con  posterioridad a la importación o adquisición de los bienes y/ servicios objeto  de exclusión del Impuesto sobre las Ventas (IVA), el inversionista podrá  realizar la solicitud de devolución del impuesto pagado, de conformidad con lo  previsto en el artículo 1.6.1.21.27. de este decreto.    

Artículo 1.3.1.12.22. Exención de gravamen arancelario  del artículo 13 de la Ley 1715 de 2014. Para la procedencia de la exención del gravamen arancelario las  personas naturales y jurídicas titulares de nuevas inversiones en nuevos  proyectos de Fuentes no Convencionales de Energía (FNCE) deberán obtener  previamente la certificación expedida por la Unidad de Planeación Minero  Energética (UPME), la cual será resultado de obtener una evaluación favorable  de la documentación allegada del proyecto de Fuentes no Convencionales de  Energía (FNCE), de los equipos, elementos y maquinaria importados destinados  exclusivamente a las etapas de preinversión e  inversión.    

La exención de que trata este artículo será aplicable y recaerá  sobre maquinaria, equipos, materiales e insumos que no sean producidos por la  industria nacional y su único medio de adquisición esté sujeto a la importación  de los mismos.    

Las personas naturales y jurídicas titulares de nuevas  inversiones, deberán remitir ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior  (VUCE) la solicitud de licencia previa, anexando la certificación expedida por  la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).    

Con el registro de la certificación ante la Ventanilla Única de  Comercio Exterior (VUCE) se entiende cumplida la solicitud de exención a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Conforme con lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto número  925 de 2013, el Registro de Productores de Bienes Nacionales será  instrumento de consulta y soporte del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo para evaluar y decidir sobre las solicitudes de licencia de importación  que amparen los bienes a los cuales se refiere la presente sección.    

El Comité de  Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo decidirá la  aprobación de la solicitud de licencia previa para la exención arancelaria de  importación de conformidad con el Decreto número  925 de 2013 o los que lo modifiquen”.    

Artículo 3°. Validez de certificados y conceptos expedidos  previamente por la UPME. Quienes a treinta y uno (31) de diciembre de 2019 no  hubieren iniciado o culminado el trámite de la solicitud de que tratan los  artículo 11, 12 y 13 de la ley 1715 de 2014 ante  la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y cuenten con el certificado o  concepto favorable emitido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)  no requieren presentar la solicitud de aprobación de los proyectos de que trata el artículo 1.2.1.18.78. de este decreto, para  ser evaluados nuevamente, ni realizar ningún trámite adicional. Será suficiente  para la procedencia de los beneficios tributarios el certificado o concepto  emitido por la Unidad de Planeación Minero Energética  (UPME), siempre y cuando se mantengan las condiciones técnicas, económicas y  jurídicas que fueron avaladas por esta entidad.    

Cuando se trate de proyectos de generación de energía con  fuentes no convencionales, solamente proceden los certificados para la  generación de energía eléctrica, de conformidad con lo previsto en el artículo  11 de la Ley 1715 de 2014,  modificado por el artículo 174 de la Ley 1955 de 2019.    

Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, adiciona los  artículos 1.2.1.18.70. a 1.2.1.18.79. al capítulo 18 del título 1 de la parte 2  del libro 1 y los artículos 1.3.1.12.21. y 1.3.1.12.22. al capítulo 12 del  título 1 de la parte 3 del libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y deroga las  secciones 1, 2, 3, 4 y 5 del capítulo 8 del título 3 de la parte 2 del libro 2  del Decreto número  1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de junio de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Minas y Energía,    

María Fernanda Suárez Londoño.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

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