DECRETO 825 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 825 DE 2020     

(junio 8)    

D.O. 51.339, junio 8 de 2020    

por el cual se subroga el título  15 de la parte 2 del libro 2 del Decreto número  1078 de 2015, para establecer los criterios para la formulación,  presentación, autorización, ejecución, cuantificación de la inversión y  verificación de las obligaciones de hacer como forma de pago por el uso del  espectro radioeléctrico y la prestación de los servicios postales.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en  especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  13 de la Ley 1341 de 2009, el  parágrafo 3º del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, y    

CONSIDERANDO:    

Que por medio del Decreto  número 54 del 15 de enero de 2016, se adicionó el título 15 de la parte 2  del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, Decreto número  1078 de 2015, en relación con los criterios para la formulación,  presentación, aprobación, ejecución y verificación de las obligaciones de hacer  como forma de pago por el uso del espectro radioeléctrico.    

Que, de acuerdo con las  disposiciones del artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, por  la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y  la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  (TIC), se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras  disposiciones”, modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, el  respectivo proveedor de redes o servicio de telecomunicaciones puede pagar  hasta el 60% del monto total de la contraprestación económica por la  utilización del espectro radioeléctrico a que se refiere el mismo artículo, mediante  la ejecución de obligaciones de hacer, previa autorización del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y según la reglamentación  que este defina al respecto.    

Que, como ha sido expresado por  la jurisprudencia, los permisos de uso del espectro radioeléctrico son un acto  unilateral de la administración mediante el cual se concede a una persona  pública o privada la prerrogativa de usar una parte del espectro  radioeléctrico, esto es, se trata de una potestad conferida por la administración  (Corte Constitucional Sentencia C-519/16) y, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 8° de la Ley 1978 de 2019, la  asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico debe procurar la  maximización del bienestar social, esto es, la ampliación de la cobertura, el  despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en la calidad de la  prestación de los servicios a los usuarios.    

Que, así mismo, la asignación de  permisos de uso del espectro radioeléctrico debe realizarse mediante procesos  de selección objetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución Política y el  artículo 72 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1978 de 2019,  para asegurar procesos transparentes, promover la pluralidad de participantes y  el acceso a este recurso escaso. Estos permisos podrán ser renovados, en los  términos del artículo 12 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 9° de la Ley 1978 de 2019,  atendiendo entre otros, a criterios de maximización del bienestar social,  planes de inversión, la expansión de la capacidad de las redes de acuerdo con  la demanda del servicio que sea determinada por el Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones.    

Que estos procesos de selección  objetiva y de renovación deben procurar la maximización del bienestar social en  el acceso y uso del espectro radioeléctrico, esto es, la reducción de la brecha  digital, el acceso universal, la ampliación de la cobertura, el despliegue y  uso de redes e infraestructuras, objetivos que pueden ser alcanzados, entre  otros mecanismos, a través de las obligaciones de hacer.    

Que, según las disposiciones del  parágrafo 3° del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, por  medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan  otras disposiciones, adicionado por el artículo 311 de la Ley 1955 de 2019, los  operadores postales para la inscripción en el Registro de Operadores Postales o  su renovación pueden pagar la contraprestación periódica de que trata ese mismo  artículo y el valor que deben pagar para ser inscritos en el Registro de  Operadores Postales o renovar su inscripción, mediante la ejecución de  obligaciones de hacer, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones y según la reglamentación que este defina al  respecto.    

Que el numeral 7 del artículo 194  de la Ley 1753 de 2015,  modificado por el artículo 310 de la Ley 1955 de 2019,  faculta al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  para establecer obligaciones de hacer como forma de pago de la contraprestación  económica por el otorgamiento o renovación de los permisos de uso del espectro  radioeléctrico, para ampliar la calidad, capacidad y cobertura del servicio de  telecomunicaciones que promuevan en forma prioritaria el acceso y el servicio  universal, que beneficie a población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas,  en escuelas públicas ubicadas en zonas rurales y otras instituciones oficiales  como centros de salud, bibliotecas públicas e instituciones educativas, así  como prestar redes de emergencias.    

Que según el numeral 11 del  artículo 18 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, le  corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en el sector de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Que, en razón de los anteriores  considerandos, es necesario subrogar el título 15 de la parte 2 del libro 2 del  Decreto número  1078 de 2015, para fijar los nuevos criterios para la formulación,  presentación, autorización, ejecución, cuantificación de la inversión y  verificación de las obligaciones de hacer, que deberán ejecutarse mediante  proyectos que permitan masificar el acceso y servicio universal a los servicios  de telecomunicaciones en todo el territorio nacional en desarrollo de los  cambios normativos introducidos por el legislador a través de los artículos 310  y 311 de la Ley 1955 de 2019 y 10  de la Ley 1978 de 2019.    

Que de conformidad con lo  previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número  1081 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único  del Sector Presidencia de la República, las normas de que trata el presente  decreto fueron publicadas en el sitio web del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones durante el período comprendido entre el 1° de  octubre de 2019 y el 16 de octubre de 2019, con el fin de recibir opiniones,  sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de  interés.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Subróguese el Título  15 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, el cual quedará así:    

“TÍTULO 15    

CRITERIOS PARA LA FORMULACIÓN,  PRESENTACIÓN, AUTORIZACIÓN, EJECUCIÓN, CUANTIFICACIÓN DE LA INVERSIÓN Y  VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE HACER    

Artículo 2.2.15.1. Objeto. Las  disposiciones del presente título tienen por objeto reglamentar las condiciones  para la formulación, presentación, autorización, ejecución, cuantificación de  la inversión y verificación de las obligaciones de hacer, como forma de pago de  las contraprestaciones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 1341 de 2009 y el  parágrafo 3° del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009.    

Artículo 2.2.15.2. Alcance. Las  obligaciones de hacer a las que se refiere el presente Título tendrán el  siguiente alcance:    

De conformidad con lo dispuesto  en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, las  obligaciones de hacer podrán emplearse como mecanismo de pago de hasta el 60%  del valor de la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación de  permisos de uso del espectro radioeléctrico, para ampliar la calidad, capacidad  y cobertura del servicio, que beneficie a población pobre y vulnerable, o en  zonas apartadas, en escuelas públicas ubicadas en zonas rurales y otras  instituciones oficiales tales como centros de salud y bibliotecas públicas, así  como para prestar redes de emergencias.    

De conformidad con lo dispuesto  en el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009,  modificado por el artículo 311 de la Ley 1955 de 2019, la  contraprestación periódica de que trata ese artículo y el valor que deben pagar  los operadores postales para ser inscritos en el Registro de Operadores  Postales o renovar su inscripción podrá pagarse mediante la ejecución de obligaciones  de hacer, que permitan masificar el acceso universal a Internet en todo el  territorio nacional, a través del aprovechamiento de las redes postales,  siempre y cuando beneficie a grupos población pobre y vulnerable, o en zonas  apartadas del territorio nacional.    

Artículo 2.2.15.3. Responsabilidades  del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en  Relación con las Obligaciones de Hacer. En el marco del objeto del  presente título, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones tendrá las siguientes responsabilidades:    

1. Establecer y autorizar,  mediante acto administrativo motivado, los proyectos específicos de interés  público que pretendan ser ejecutados como obligaciones de hacer por los  proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o los operadores de  servicios postales, según el caso, como forma de pago de las contraprestaciones  a que se refieren los artículos 13 de la Ley 1341 de 2009 y el  parágrafo 3° del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, de acuerdo  con los criterios y propósitos establecidos en esas mismas disposiciones.    

2. Determinar el valor de las  inversiones que podrán ser objeto de obligaciones de hacer y determinar el  valor máximo a reconocer por cada una, de manera previa a la autorización de la  ejecución de las mismas. Para el caso de las  obligaciones de hacer como contraprestación por el otorgamiento o renovación de  permisos de uso del espectro radioeléctrico, la misma no podrá superar el 60%  del valor de la contraprestación económica.    

3. Cuantificar el valor de las  inversiones realizadas mediante obligaciones de hacer y determinar el valor de  las inversiones a reconocer de acuerdo con los costos y soportes que  fundamentan el acto de autorización previa la ejecución de la obligación de  hacer, y la verificación de los documentos que evidencien las inversiones  realizadas, los costos de operación y mantenimiento efectivamente realizados  por el ejecutor de la obligación de hacer. El reconocimiento económico se hará  mediante acto administrativo.    

4. Verificar el cumplimiento de  las obligaciones de hacer, de acuerdo con las condiciones definidas en el acto  administrativo que autorizó su ejecución.    

5. Adelantar los procedimientos  administrativos y las demás acciones a que haya lugar, frente al incumplimiento  de las condiciones definidas en el acto administrativo que autoriza la  ejecución de las obligaciones de hacer.    

6. Adoptar, mediante resolución,  la metodología, procedimiento y requisitos para la formulación, presentación,  autorización, ejecución, cuantificación de la inversión y verificación de las  obligaciones de hacer, que incluya el procedimiento a surtir al interior del  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para dar  cumplimiento a las disposiciones del presente título. En dicho acto el  Ministerio establecerá, adicionalmente, los plazos y condiciones específicas de  la formulación, presentación, aprobación, ejecución, cuantificación de la  inversión y verificación de los proyectos respectivos.    

7. Disponer de una sección en su  página web que permita la consulta de los proyectos formulados de oficio y los  proyectos presentados por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones  y los operadores postales, para ser ejecutados como obligaciones de hacer. Esta  sección deberá permitir consultar el proyecto, su estado, los recursos  ejecutados. Igualmente, deberá incluir un banco de proyectos.    

Artículo 2.2.15.4. Oferta oficiosa  de proyectos para ejecutar obligaciones ele hacer. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá  establecer proyectos susceptibles de ser ejecutados mediante obligaciones de  hacer como mecanismo de pago de las contraprestaciones económicas a las que se  refieren los artículos 13 de la Ley 1341 de 2009 y el  parágrafo 3° del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, de  acuerdo con los propósitos señalados en esas mismas disposiciones.    

Parágrafo. El Ministerio podrá  establecer, como fórmula remuneratoria, obligaciones de hacer en el acto  administrativo a través del cual otorgue o renueve permisos de uso del espectro  radioeléctrico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones reglamentará la materia.    

Artículo 2.2.15.5. Presentación  de proyectos para la ejecución de obligaciones de hacer. Los  titulares de permisos de uso del espectro radioeléctrico y los operadores de  servicios postales, podrán presentar al Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones propuestas para la ejecución de obligaciones  de hacer como mecanismo de pago de las contraprestaciones a que se refieren los  artículos 13 de la Ley 1341 de 2009 y el  parágrafo 3° del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009,  según el caso, de acuerdo con los criterios y propósitos establecidos en esas  mismas disposiciones. Tales propuestas deberán contener, como mínimo, los  siguientes aspectos:    

1. Identificación de i) la  comunidad a beneficiar y la necesidad pública a satisfacer, en la cual deberá  precisarse la relación del proyecto con los criterios definidos en el artículo  194 de la Ley 1753 de 2015,  modificado por el artículo 310 de la Ley 1955 de 2019, en  el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, o  en el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009,  modificado por el artículo 310 de la Ley 1955 de 2019,  para permitir la ampliación del acceso y servicio universal a los servicios de  telecomunicaciones; ii) la eficiencia de ejecutar el  mecanismo de obligaciones de hacer para la satisfacción de la necesidad en el  caso concreto; y iii) la manifestación de que la  ejecución de la obligación de hacer no constituye, directa o indirectamente, un  mecanismo para sustituir el cumplimiento de las obligaciones de inversión, de  cobertura o de despliegue de red asociadas al permiso de uso del espectro  radioeléctrico o las condiciones asociadas a la habilitación para la prestación  de servicios postales.    

2. Los antecedentes, estudios  técnicos, económicos y ambientales, cuando ello aplique, y en general todos  aquellos que demanden una adecuada planeación, que soportan el proyecto.    

3. Las especificaciones  detalladas del proyecto, sus actividades, indicadores, metas y el servicio a  proveer a través de la ejecución de la obligación de hacer.    

4. El cronograma de ejecución del  proyecto para cada una de las fases en que se desarrollará. La fase de  inversión e implementación, el periodo de operación y el plazo total del  proyecto será indicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones en el acto administrativo que autoriza la ejecución de la  obligación de hacer de acuerdo con las especificaciones de cada proyecto. Los  tiempos serán contados desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que  autoriza la obligación de hacer, que será expedido por el Ministerio de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones.    

5. El valor del proyecto con la  desagregación de todas las inversiones necesarias, incluyendo, pero sin  limitarse a: los costos de inversión, administración, operación y mantenimiento  en que incurrirá; con la indicación de la fuente de financiación de cada uno de  esos valores. Deberá detallarse el monto que se propone sea reconocido como  pago de la contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico o  como pago de la contraprestación periódica a cargo de los operadores de  servicios postales o pago del valor para su inscripción en el Registro de  Operadores Postales o para renovar su inscripción. Cada uno de los ítems que  componen la determinación del valor a reconocerse mediante la ejecución de la  obligación de hacer deberá contar con soportes documentales que permitan determinar  su razonabilidad y precio de mercado.    

Parágrafo. El Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá solicitar la  información adicional que sea necesaria para soportar el análisis del proyecto  que permita determinar la procedencia de su ejecución.    

Artículo 2.2.15.6. Autorización  de la ejecución de obligaciones de hacer. El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Infraestructura,  analizará la viabilidad de ejecución, el efecto social, poblacional y económico  del proyecto propuesto por el potencial ejecutor de la obligación de hacer.    

En ningún caso podrá autorizarse  la ejecución de obligaciones de hacer propuestas por los operadores que  constituyan, directa o indirectamente, un mecanismo para sustituir el  cumplimiento de las obligaciones de inversión, de cobertura o de despliegue de  red asociadas al permiso de uso del espectro radioeléctrico o a la habilitación  para la prestación de servicios postales.    

El acto de autorización deberá  contener, como mínimo, la siguiente información:    

1. Las condiciones y obligaciones  precisas y claras a cargo del ejecutor, incluyendo entre otros, el plazo total  del proyecto, los indicadores, resultados, condiciones de cumplimiento y  periodicidad de presentación de informes de ejecución de las obligaciones de  hacer.    

2. Las garantías que deberá  constituir el ejecutor para amparar el cumplimiento del proyecto y los demás  riesgos asociados cuyo cubrimiento se estime necesario.    

3. El valor máximo de las  inversiones que será reconocido por el Ministerio como pago de la  contraprestación económica por el otorgamiento o renovación de permisos de uso  del espectro radioeléctrico, o como pago de la contraprestación periódica a  cargo de los operadores de servicios postales o como pago del valor para su  inscripción en el Registro de Operadores Postales o del valor para renovar su  inscripción, según el caso.    

4. La designación de una  supervisión o interventoría técnica, administrativa y financiera que garantice  la transparencia, cumplimiento y ejecución de las obligaciones de hacer. Los  recursos necesarios para financiar la supervisión o interventoría serán  garantizados por el Fondo Único de TIC.    

5. Los factores de indexación o  de actualización de los valores a que haya lugar de acuerdo con el cumplimiento  de las obligaciones de hacer.    

La autorización de obligaciones  de hacer no excluye la posibilidad de que el titular del permiso de uso del  espectro radioeléctrico, o el operador de servicios postales, según el caso,  pague el valor total de la contraprestación económica a su cargo en dinero en  efectivo al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.  En este caso, el pago deberá efectuarse indexado o actualizado al año en que se  efectuará el pago junto con los intereses de mora a que haya lugar.    

En caso de presentarse un evento  de fuerza mayor o caso fortuito que impida el normal cumplimiento de la  obligación de hacer, el ejecutor deberá informar y demostrar tal circunstancia  al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual  determinará la procedencia, o no, de modificar los plazos de ejecución del  proyecto o de realizar los ajustes a que haya lugar.    

Parágrafo. El operador postal que  sea ejecutor de una obligación de hacer únicamente podrá proveer el servicio de  acceso universal a Internet objeto de la autorización de la respectiva  obligación de hacer y dentro del alcance de la misma, según lo autorizado por  el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009,  modificado por el artículo 310 de la Ley 1955 de 2019.  Para estos efectos, no requerirá estar incorporado en el Registro Único de TIC.  El operador postal que decida proveer cualquier otro servicio de  telecomunicaciones diverso al comprendido en el acto de autorización a que se  refiere este artículo, deberá cumplir con los requisitos, obligaciones y  deberes establecidos en las Leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019, y sus  normas reglamentarias y regulatorias que rigen la provisión de redes y  servicios de telecomunicaciones.    

Artículo 2.2.15.7. Responsabilidad de los ejecutores de las  obligaciones de hacer. Las obligaciones de hacer para todos los efectos legales reciben  el tratamiento de obligaciones de resultado, y consisten en la provisión de un  servicio, por tanto, conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009,  únicamente revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para  la prestación del servicio, cuando ello aplique. Estas obligaciones se ejecutan  por cuenta y riesgo de los asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico  o de los operadores de servicios postales a los que el Ministerio les haya  otorgado la autorización de ejecución de obligaciones de hacer. En  consecuencia, aquellos deberán mantener indemne al Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones y al Fondo Único de Tecnologías de .la  Información y las Comunicaciones por todos los riesgos que impliquen el  cumplimiento de las obligaciones de hacer.    

El Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones y el Fondo Único de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones no reconocerán valores o costos que superen el  valor máximo de inversiones indicado en el acto de autorización de la ejecución  de la obligación de hacer. Cualquier modificación o adición al proyecto deberá ser  autorizada previamente mediante acto administrativo por el Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 2.2.15.8. Colaboración  de los ejecutores de las obligaciones de hacer. Los ejecutores  de obligaciones de hacer deberán prestar al Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones la colaboración que, en el marco de sus  funciones, este requiera para la cuantificación de las inversiones y la  verificación del cumplimiento de las obligaciones de hacer adquiridas. En  cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, los  proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben presentar un  informe anual, durante la vigencia del permiso, ante la Dirección de Vigilancia  y Control del Ministerio, en el cual se detalle el avance de ejecución de sus  obligaciones, cuando estas comprendan proyectos de infraestructura tendientes a  ampliar la cobertura y el desarrollo digital. El Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones definirá las condiciones de este informe.    

Artículo 2.2.2.15.9. Cuantificación  de las Inversiones de las obligaciones de hacer. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de  la Dirección de Infraestructura o la dependencia que haga sus veces, efectuará  la cuantificación de las inversiones realizadas mediante obligaciones de hacer  de acuerdo con la metodología de que trata el numeral 6 del artículo 2.2.15.3.  del presente decreto.    

Los documentos que no sean  aportados oportunamente por el ejecutor de la obligación de hacer no serán  considerados para efectos de realizar la cuantificación de las inversiones  realizadas mediante la obligación de hacer.    

Artículo 2.2.15.10. Vigilancia y  control. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, a través de la Dirección de Vigilancia y Control o la  dependencia que haga sus veces, verificará el cumplimiento y ejecución de las  obligaciones de hacer. Esta verificación podrá llevarse a cabo de manera  parcial, en cualquier momento dentro del periodo de ejecución de los proyectos  asociados a la obligación de hacer, o de manera total, una vez finalizado el  plazo para el cumplimiento de la obligación de hacer.    

Cuando el ejecutor: i) haya  incumplido la obligación de hacer, ii) no haya  aportado al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  los soportes de las inversiones realizadas o los haya aportado  extemporáneamente, iii) haya realizado inversiones  que no tengan relación directa con la ejecución de la obligación de hacer o que  no correspondan al proyecto autorizado por el Ministerio, o iv)  no se le haya reconocido la totalidad del valor de las inversiones por la  obligación de hacer en el acto que autoriza su ejecución; deberá pagar en  dinero en efectivo al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones el valor estimado de las obligaciones de hacer pendientes por  ejecutar, junto con la indexación o actualización correspondiente y los  intereses de mora, contados a partir del momento en que debió cumplir la  obligación respectiva.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial  y subroga el título 15 de la parte 2 del libro 2 del Decreto número  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de  junio de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones,    

Karen Abudinen Abuchaibe.    

               

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