DECRETO 823 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 823 DE 2021     

(julio 26)    

D.O. 51.747, julio 26 de 2021    

por el cual se modifican los  artículos 2.2.13.13.3 y 2.2.13.13.6 del Decreto número  1833 de 2016, en relación con el acceso de los creadores y gestores  culturales al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos  Periódicos (BEPS).    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en  particular las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 38 de la Ley 397 de 1997  modificado por el artículo 1° de la Ley 666 de 2001,  facultó a las asambleas departamentales y a los concejos municipales para  ordenar la emisión de una estampilla Pro-cultura con destino a proyectos  acordes con los planes nacionales y locales de cultura. El numeral 4 del  artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997,  adicionado por el artículo 2° de la Ley 666 de 2001,  dispone que un diez por ciento del recaudo de la estampilla Pro-cultura debe  ser destinado para seguridad social del creador y del gestor cultural.    

Que el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009  establece que el mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) es un  servicio social complementario de los que trata el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993,  beneficio que se encuentra reglamentado por medio del Decreto número  1833 de 2016 que define los dos requisitos de ingreso en el artículo  2.2.13.2.1, siendo estos: ser ciudadano colombiano y percibir ingresos  inferiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para efectos de  acreditar el requisito de los ingresos los aspirantes deberán presentar el  certificado de afiliación al régimen subsidiado de salud o de su condición de  beneficiarios del régimen contributivo de salud.    

Que por medio del Decreto número  2012 de 2017 el cual adicionó un capítulo al Decreto número  1833 de 2016 se reglamentó el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997,  definiendo que estos recursos se podrán destinar a los siguientes usos: 1.  financiación de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de  Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y 2 financiación de aportes al Servicio  Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). Para ambas  modalidades se estableció la condición de que los creadores y gestores  culturales se encuentren afiliados al Régimen Subsidiado en Salud o como  beneficiarios del ‘Régimen Contributivo de Salud, de conformidad con las especificaciones  técnicas que establezca Colpensiones.    

Que bajo el marco del Decreto número  3615 de 2005 modificado por el Decreto número  2313 de 2006, compilado en el Decreto Único  780 de 2016, se definieron los requisitos y procedimientos para la  afiliación de los trabajadores independientes en forma colectiva al Sistema de  Seguridad Social Integral, a través de las asociaciones y agremiaciones,  permitiendo que los afiliados a estas puedan hacer parte de uno de los sistemas  que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral.    

Que desde el Gobierno nacional  se ha identificado que existe un número significativo de creadores y gestores  culturales que hacen parte de agremiaciones o asociaciones, que se han afiliado  al Régimen Contributivo de Salud conforme con lo establecido en el Título 6  Parte 2 del Decreto número  780 de 2016. Sin embargo, esta condición de acuerdo con lo establecido en  el Decreto número  1833 de 2016 impide que estos creadores y gestores culturales que no  cuentan con ingresos que asciendan a un (1) salario mínimo legal mensual  vigente, puedan ser integrados en el mecanismo de los Beneficios Económicos  Periódicos (BEPS).    

Por lo tanto, se hace necesario  la adición de una disposición que permita vía excepción, el acceso al mecanismo  BEPS para los creadores y gestores culturales que hacen parte de las  agremiaciones o asociaciones de que trata el Título 6 Parte 2 del Decreto número  780 de 2016 y que perciben menos de un (1) salario mínimo legal mensual  vigente.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del  artículo 2.2.13.13.3. Modifíquese el artículo 2.2.13.13.3. del Capítulo 13 del  Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1833 de 2016, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.13.13.3. Financiación  Anualidad Vitalicia BEPS. Las entidades territoriales destinarán  los recursos de que trata el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997,  adicionado por el artículo 2° de la Ley 666 de 2001, para  financiar en su totalidad una anualidad vitalicia equivalente a máximo un 30%  del salario mínimo legal mensual vigente, a favor de los creadores y gestores  culturales hombres y mujeres que tengan una edad igual o superior a 62 años  hombres y 57 años mujeres, en el Servicio Social Complementario Beneficios  Económicos Periódicos.    

El monto a trasladar para  efectos de adquirir un Beneficio Económico Periódicos se definirá de  conformidad con las especificaciones técnicas que para el efecto imparta  Colpensiones a través de un mecanismo actuarial aplicado a cada uno de los  casos objeto de análisis. Si la persona postulada para la anualidad vitalicia  estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones, los recursos por concepto de  devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, deberán ser  tenidos en cuenta en el cálculo que se realice.    

Este beneficio se pagará en los  mismos periodos y en las mismas condiciones establecidas para los demás  beneficiarios de los BEPS.    

Parágrafo 1°. En el evento en  que la persona a beneficiarse de la anualidad vitalicia haya sido beneficiaria  del Subsidio al Aporte para Pensión, los recursos por concepto de subsidios  otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Solidaridad, serán  transferidos como ahorro a BEPS, siempre y cuando estos no hayan sido devueltos  al citado Fondo por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones);  estos recursos no serán tenidos en cuenta al momento de calcular el incentivo  del Estado.    

Parágrafo 2°. Para el ingreso  al Servicio Social Complementario de BEPS de los gestores y creadores culturales  afiliados o asociados a las agremiaciones o las asociaciones señaladas en el  Título 6 Parte 2 del Decreto número  780 de 2016, se deberá allegar certificación expedida por la agremiación o  la asociación donde indique que la persona se encuentra afiliada colectivamente  al Sistema de Seguridad Social como cotizante y que percibe menos de un (1)  salario mínimo legal mensual vigente.    

Artículo 2°. Modificación del  artículo 2.2.13.13.6. Modifíquese el artículo 2.2.13.13.6. del Capítulo 13 del  Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1833 de 2016, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.13.13.6. Financiación  de aportes al Servicio Social Complementario de los BEPS. Los  creadores y gestores culturales que no tengan la edad establecida en el  artículo 2.2.13.13.4 del presente capítulo, pero cumplan con los demás  requisitos previstos en el citado artículo podrán recibir como beneficio, con  cargo a los recursos de que trata el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997,  adicionado por el artículo 2° de la Ley 666 de 2001,  aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos,  siempre que se encuentren afiliados al Régimen Subsidiado en Salud, o como  beneficiarios del Régimen Contributivo de Salud o como cotizantes al Sistema de  Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, siempre que hagan parte  de las agremiaciones o asociaciones de que trata el Título 6 Parte 2 del Decreto número  780 de 2016, y de conformidad con las especificaciones técnicas que  establezca Colpensiones. En todo caso el aporte mínimo anual será el  equivalente a seis (6) salarios mínimos diarios legales vigentes y el valor  máximo estará determinado por el monto anual permitido para el Servicio Social  Complementario Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).    

El cálculo del valor del  incentivo periódico que otorga el Estado se efectuará exclusivamente sobre el  monto de los aportes realizados por el creador y gestor cultural al Servicio  Social Complementario de BEPS, y no sobre los recursos transferidos por las  entidades territoriales, departamentos o distritos.    

En ningún caso el aporte al  Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos genera  derechos ciertos o expectativas legítimas, por lo cual una vez agotados los  recursos, la entidad territorial, departamento o distrito no estará obligado a  continuar realizando estos aportes.    

Parágrafo 1°. En caso de  requerirse priorización de postulantes se emplearán los criterios establecidos  en el artículo 2.2.13.13.5. del presente capítulo, excepto el numeral 4.    

El Ministerio de Cultura  definirá de acuerdo con lo estipulado en su Manual Operativo, los mecanismos  internos para realizar las validaciones respectivas con las agremiaciones o  asociaciones y entregará a Colpensiones la base de información de los gestores  y creadores culturales que hagan parte de estas y que cumplan con dichos  requisitos.    

Parágrafo 2°. En el caso de los  creadores y gestores culturales que hagan parte de las agremiaciones o  asociaciones de que trata el Título 6 Parte 2 del Decreto número  780 de 2016 y con el fin de que ingresen al esquema de ahorro del Servicio  Social Complementario de BEPS, la agremiación o asociación deberá certificar  que la persona se encuentra afiliada colectivamente al Sistema de Seguridad  Social como cotizante y que percibe menos de un (1 smmlv).    

El Ministerio de Cultura  definirá de acuerdo con lo estipulado en su Manual Operativo, los mecanismos  internos para realizar las validaciones respectivas con las agremiaciones o  asociaciones y entregará a Colpensiones la base de información de los gestores  y creadores culturales que hagan parte de estas y que cumplan con dichos  requisitos.    

Artículo 3°. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  en el Diario Oficial y modifica los artículos 2.2.13.13.3 y 2.2.13.13.6  del Decreto número  1833 de 2016.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de  julio de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

La Ministra de Cultura,    

Angélica Mayolo Obregón.    

               

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