DECRETO 820 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 820 DE 2020     

(junio  5)    

D.O.  51.336, junio 5 de 2020    

por  el cual se prorroga y se modifica el Decreto 527 de 2020.    

Nota: Ver Decreto 982 de 2020.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de las Leyes 101 de 1993 y 693 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, junto con el  Instituto Nacional de Salud, confirmaron la presencia en territorio colombiano  de la enfermedad del coronavirus COVID-19;    

Que el  11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud caracterizó  oficialmente a la enfermedad del coronavirus COVID-19 como una pandemia, debido  a que en las últimas dos (2) semanas el número de casos diagnosticados a nivel  mundial incrementó trece (13) veces, con lo cual se sumaban más de 118.000  casos en 114 países, con un resultado de 4.291 pérdidas de vidas humanas como  consecuencia de esa enfermedad;    

Que con  el fin de adoptar las medidas dirigidas a prevenir y contener el contagio de la  enfermedad del coronavirus COVID-19, fue declarada la Emergencia Sanitaria  mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, por el Ministerio de Salud y  Protección Social, en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020;    

Que el  Gobierno nacional indicó que las condiciones actuales de la epidemia de la  enfermedad del coronavirus COVID-19 pueden desencadenar en grandes daños para  la salud de las personas, por lo cual con el objeto de atender a través de los  servicios de salud adecuadamente a la población se requiere priorizar el acceso  de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud a los insumos necesarios  para atender la epidemia;    

Que a  través del Decreto  417 de 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República, en conjunto con  todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica, por el término de treinta (30) días calendario, con fundamento en lo  previsto en el artículo 215 de la Constitución Política,  el cual procede cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en  forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que  constituyan grave calamidad pública;    

Que  para cumplir con los objetivos propuestos en la Ley 693 de 2001, el  Estado debe regular las actividades de distribución y comercialización de  alcoholes carburantes, tanto para la actividad de los productores nacionales,  como la de los importadores;    

Que  mediante Decreto  457 del 22 de marzo de 2020, por el cual se imparten instrucciones en  virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus  COVID-19 y el mantenimiento del orden público, el Gobierno nacional ordenó el  aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República  de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de marzo de  2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, en el  marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19;    

Que,  según informe del Comité de Abastecimiento, por cuenta de las medidas de  aislamiento se produjo una disminución en el consumo de la gasolina E1 O en 67%  y por ende una drástica caída del consumo de etanol;    

Que, en  una situación normal, de acuerdo con la demanda de gasolina motor corriente a  nivel nacional, según se estima a partir de la información del Sistema de  Información de Combustible Líquidos (SICOM) para lo corrido del 2020, se  consumen cerca de 161 millones de galones al mes, lo cual representa una  demanda aproximada de 16 millones de galones mensuales de alcohol carburante  desnaturalizado, de manera que el combustible tipo gasolina, se distribuya a  nivel nacional de acuerdo con los niveles de mezcla vigentes para las regiones  que hacen parte del programa de oxigenación definido por el Gobierno nacional;    

Que en  el marco de los efectos que se han generado en la economía en general, por las  medidas de mitigación de la enfermedad Coronavirus, COVID-19, se registraron  reducciones sustanciales en la demanda de combustibles, que, para el caso de la  gasolina oxigenada respecto al consumo estimado para el mes de abril, fue entre  el 70% y 80% de la demanda nacional;    

Que  dada la baja demanda del consumo de gasolinas por el confinamiento que vive  todo el país, debido al aislamiento preventivo obligatorio de las personas en  el territorio nacional, que ordenó el señor Presidente de la República, a  través del Decreto 457 del 22 de marzo 2020, los inventarios de etanol se  incrementaron de manera insostenible;    

De  acuerdo con la información del Departamento Administrativo Nacional de  Estadística (DANE) el sector de azúcar, mermelada, miel, chocolate y dulces de  azúcar, representa el 3,98% del total del consumo de alimentos y bebidas no  alcohólicas en el total de hogares, cifra que alcanza niveles de 4,7% en el  caso de las familias pobres y 4,2% en el caso de las familias vulnerables,  constituyéndose como un producto relevante dentro del consumo de los hogares,  además de ser un alimento que actúa como fuente de energía de rápida absorción,  y por ende esencial para cumplir con las condiciones de nutrición, sustento y  calidad de vida;    

Que en  este sentido, el volumen necesario de alcohol carburante que se requeriría para  oxigenar el volumen de las gasolinas que demanda el mercado, pasaría de 16  millones de galones mensuales, a un nivel cercano a los 4 millones de galones  para el mes de abril, lo anterior a partir de las tendencias obtenidas por el  Ministerio de Minas y Energía mediante la información reportada en el SICOM  durante las semanas en las cuales han aplicado las medidas preventivas que ha  implementado el Gobierno nacional ante la emergencia decretada;    

Que el  artículo 1° de la Ley 101 de 1993  dispone que la mencionada ley desarrolla los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Nacional. En  tal virtud se fundamenta en los siguientes propósitos, entre otros, otorgar  especial protección a la producción de alimentos, con miras a proteger el  desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el  mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales;    

Que el  Gobierno nacional ha priorizado la distribución y venta del alcohol antiséptico  y desinfectante conforme lo establece el artículo 2° del Decreto 462 de 2020  y que la destilación de alcohol contribuye a dicho fin;    

Que el  artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de  1994, de la Organización Mundial del Comercio, de la cual Colombia es parte en  virtud de la Ley 170 de 1994,  establece que “ninguna disposición del Acuerdo será interpretada en el sentido  de impedir que toda parte contratante adopte o aplique medidas” como la  señalada en su párrafo (b), es decir aquellas “necesarias para proteger, entre  otras, la salud y vida de las personas”;    

Que  bajo el artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio  (GATT) de 1994 de la Organización Mundial del Comercio, de la cual Colombia es  parte en virtud de la Ley 170 de 1994,  permite aplicar de forma excepcional prohibiciones o restricciones temporales a  las importaciones en su párrafo 2.ii) “con el propósito de eliminar un sobrante  temporal del producto nacional;    

Que en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el Presidente de la República, con el objeto de adoptar las medidas requeridas  para la mitigación del impacto económico, como consecuencia de la enfermedad  del coronavirus COVID-19, expidió el Decreto  527 del 7 de abril de 2020, por el cual se reguló el exceso de inventarios  de alcohol carburante para prevenir el colapso de la producción de azúcar en el  marco de la emergencia económica, social y ecológica, señalando que por el  término de 2 meses la importación de alcohol carburante tendrá lugar únicamente  para cubrir el déficit en la oferta local frente a la demanda que se presente;    

Que así  mismo, el parágrafo 4° del mencionado decreto establece que: “El Gobierno  nacional previa evaluación de los Ministerios de Agricultura y Desarrollo  Rural; Minas y Energía y Comercio, Industria y Turismo, evaluará la prórroga  acorde a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social. En todo caso la prórroga no podrá superar el término de un  mes”;    

Que,  según el Sistema de Información de Combustibles Líquidos, por cuenta de las  medidas de aislamiento establecidas por el Gobierno nacional, se produjo, con  corte al 5 de abril de 2020, una disminución estimada en la demanda del orden  del 70% de la gasolina oxigenada, hasta llegar a 35,7 KBDC como consumo  promedio y, por ende, una disminución del consumo del etanol utilizado en el  programa de oxigenación;    

Que así  mismo, con corte al 31 de mayo de 2020, la caída en la demanda de la gasolina  oxigenada fue de un 48% con un consumo promedio de 66,9 KBDC, frente al consumo  promedio diario registrado en enero y febrero del mismo año (129 KBDC);    

Que los  Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y Comercio,  Industria y Turismo, analizaron los datos antes mencionados y concluyeron que  dada la baja demanda de gasolina por el confinamiento que vive todo el país,  debido a las extensiones del aislamiento preventivo obligatorio de todas las  personas en el territorio nacional, los inventarios de etanol no se han  reducido de forma sostenible, poniendo en riesgo la producción de alcohol y  azúcar en el país, dada la relación de interdependencia técnica de los procesos  de fabricación de azúcar y etanol;    

Que  teniendo en cuenta lo expuesto, es necesario prorrogar el término establecido  en el artículo 1° del Decreto 527 de 2020,  por el cual se reguló el exceso de inventarios de alcohol carburante para  prevenir el colapso de la producción de azúcar en el marco de la emergencia  económica, social y ecológica, con relación a la importación de alcohol  carburante, y modificar el parágrafo 4° del artículo 1° del mismo decreto;    

En  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Prorrogar hasta el 8 de julio de 2020 las medidas contenidas en el artículo  1° del Decreto 527 de 2020.    

Artículo  2°. Modifíquese el parágrafo 4° del artículo 1° del Decreto 527 de 2020,  el cual quedará así:    

“El  Gobierno nacional previa evaluación de los Ministerios de Agricultura y  Desarrollo Rural, Minas y Energía y Comercio, Industria y Turismo, evaluará la  prórroga acorde a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud  y Protección Social y las medidas de confinamiento para su atención”.    

Artículo  3°. Vigencia. El presente decreto entra en vigor desde la fecha de su  publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodolfo  Zea Navarro.    

La  Ministra de Minas y Energía,    

María  Fernanda Suárez Londoño.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel  Restrepo Abondano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *