DECRETO 809 DE 2023
(mayo 25)
D.O. 52.406, mayo 25 de 2023
por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para la importación de insumos agropecuarios.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto número 1881 del 30 de diciembre de 2021 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1º de enero de 2022.
Que en virtud de la Decisión número 805 de la Comisión de la Comunidad Andina y demás normas concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los países miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria.
Que el Decreto número 504 del 4 de abril de 2022 estableció un arancel de cero por ciento (0%) por doce (12) meses, para la importación de productos correspondientes a insumos agropecuarios
Que de igual manera dispuso ampliar por el término de seis (6) meses, el arancel a cero por ciento (0%) establecido en el Decreto número 307 de 2022 para la importación de productos correspondientes también a insumos agropecuarios.
Que mediante Decreto número 1176 del 11 de julio de 2022 el Gobierno nacional estableció un arancel de cero por ciento (0%), para la importación de fertilizantes y plaguicidas, con vigencia hasta el 5 de abril de 2023.
Que se hace necesario modificar parcialmente el arancel de aduanas con el propósito de proteger el desarrollo de las actividades agrícolas, pecuarias y pesqueras, y la adecuada protección a la producción nacional, atendiendo lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución Política que establece: “(…) La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales (…)”.
Que los insumos agropecuarios son esenciales para el desarrollo de las actividades agrícolas, pecuarias y pesqueras y, consecuentemente, para la seguridad alimentaria del territorio nacional y tienen, según datos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, un impacto entre el 5% y el 78% en los costos de producción.
Que, según la misma cartera ministerial, el incremento en el costo de los insumos agropecuarios ha impactado el sector agrícola, generando un aumento marcado en su costo de producción, que se traslada al productor y al consumidor final.
Que el Gobierno nacional, en el marco de las competencias que se desprenden del numeral 25 del artículo 189 de la Constitución, solicitó recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, así como concepto del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), para analizar la conveniencia de expedir una medida de carácter arancelario que permita mantener que los insumos agropecuarios sean importados a una tasa arancelaria del 0% por el término de 12 meses.
Que en desarrollo de lo anterior el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en Sesión número 362 del 2 de marzo de 2023, recomendó mantener el arancel a cero por ciento (0%) para la importación de insumos agropecuarios de las subpartidas relacionadas en el artículo 1° del presente Decreto, por el término de doce (12) meses, con revisión semestral por este Comité.
Que el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), en sesión del 29 de marzo de 2023, una vez revisada la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior realizada en la sesión 362, otorgó concepto favorable de costo fiscal a la reducción temporal de aranceles a cero por ciento (0%) de las subpartidas relacionadas en el artículo 1° del presente Decreto, por 12 meses.
Que es necesario implementar con carácter urgente las medidas que se establecen en el presente decreto, con el fin de contribuir a la disminución de las presiones alcistas de costos de producción y precios a las que se han enfrentado recientemente los productores del sector agropecuario y consumidores en el país, por lo que resulta necesario que el presente decreto entre en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, de conformidad con la excepción establecida en el parágrafo 2° del artículo 2º de la Ley 1609 de 2013. Asimismo, resulta necesario hacer uso de la excepción prevista en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, motivo por el cual el proyecto de decreto fue sometido a consulta de la ciudadanía por el término de diez (10) días, a efectos de garantizar la participación pública frente a la integridad de los aspectos abordados en la normativa.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Establecer un arancel de cero por ciento (0%) por doce (12) meses, para la importación de los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias:
0601100000
1209914000
2915502100
3105100000
3808620000
0601200000
1209915000
3003902000
3105200000
3808690000
0703201000
1209919000
3004102000
3105510000
3808911400
0714201000
1209991000
3004202000
3105902000
3808911900
1207101000
1209992000
3004322000
3502901000
3808919700
1209100000
1209993000
3004392000
3808520000
3808919990
1209210000
1209994000
3004502000
3808591100
3808921200
1209220000
1209999000
3004903000
3808591900
3808921900
1209230000
2309903000
3101009000
3808599010
3808929200
1209240000
2309909000
3102210000
3808599020
3808929900
1209250000
2804300000
3102290000
3808599030
3808939300
1209290000
2814100000
3102600000
3808599040
3808941900
1209911000
2834291000
3102800000
3808599060
3808991900
1209912000
2835260000
3102909000
3808599090
3824999100
1209913000
2912110000
3103900000
3808610000
Parágrafo. La medida establecida en el presente Artículo tendrá una revisión semestral por parte del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, para evaluar los efectos de la misma.
Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y modifica parcialmente el artículo 1° del Decreto número 1881 de 2021 o las normas que lo aclaren, modifiquen o deroguen.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de mayo de 2023.
GUSTAVO PETRO URREGO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Ricardo Bonilla González.
El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Empleo de Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Felipe Quintero Suárez.