DECRETO 807 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 807 DE 2020     

(junio 4)    

D.O. 51.335, junio 4 de 2020    

por el cual se adoptan medidas tributarias y  de control cambiario transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica declarada mediante el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020.    

Nota: Reglamentado  parcialmente por el Decreto 963 de 2020.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en  desarrollo de lo previsto en el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, y    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política,  el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, en caso de  que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el  estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la  República, con la firma de todos los Ministros, podrá dictar decretos con  fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la  extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan  relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o  modificar los existentes.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la  Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus  COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud  (OMS) declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus – COVID-19 como una  pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de  trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado  cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas  últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República  Popular China se había multiplicado en trece (13) veces, mientras que el número  de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar  acciones urgentes.    

Que mediante la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020, el  Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas  preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a  partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a  Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.    

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro  de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69  de la Ley 1753 de 2015,  declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus  COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en  virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y  controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que mediante Resolución 453 del 18 de marzo de 2020, los  Ministerios de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo  adoptaron “como medida sanitaria preventiva y de control en todo el territorio  nacional, la clausura de los establecimientos y locales comerciales de  esparcimiento y diversión; de baile; ocio y entretenimiento y de juegos de azar  y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juegos de videos”.    

Que mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 el  Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria por  causa del nuevo Coronavirus COVID-19, decretada por medio de la Resolución 385  del 12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de  marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección  Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas  infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido  creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18  de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145  personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al  día 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306  personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24  de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo de 2020, 491  personas contagiadas al día 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al  día 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702  personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al día 30  de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo de 2020, 1.065  personas contagiadas al día 1° de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al  día 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril de 2020,  1.406 personas contagiadas al día 4 de abril de 2020, 1.485 personas  contagiadas al día 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al día 6 de  abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas  contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de  2020, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril de 2020, 2.709 personas  contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril  de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas  contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril  de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas  al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020,  3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas  al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020,  4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas  al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020,  5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas  al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020,  5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas  al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020,  7.006 personas contagiadas al 1° de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al  2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973  personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de  mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas  contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de  2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas  contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de  2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas  contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de  2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas  contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de  2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas  contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de  2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas  contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de  2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas  contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de  2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo  de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas  contagiadas al 30 de mayo de 2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de  2020, 30.493 personas contagiadas al 1° de junio de 2020, 31.833 personas  contagiadas al 2 de junio de 2020 y mil nueve (1.009) fallecidos.    

Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y  Protección Social (I) reportó el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos  confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá, D. C., (4.155), Cundinamarca  (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bolívar (679), Atlántico  (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42),  Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (67), Huila (178), Tolima  (130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (296),  Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16)  y Amazonas (527); (II) reportó el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos  confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá, D. C., (4.305), Cundinamarca  (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bolívar (742), Atlántico  (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42),  Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (71), Huila (179), Tolima  (130), Meta (927), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (306),  Boyacá (77), Córdoba(39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16),  Amazonas (718), Putumayo (1); y (III) reportó el 2 de junio de 2020 1.009  muertes y 31.833 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá, D.  C., (10.743), Cundinamarca (983), Antioquia (1.200), Valle del Cauca (3.714),  Bolívar (3.364), Atlántico (4.550), Magdalena (653), Cesar (324), Norte de  Santander (130), Santander (84), Cauca (113), Caldas (147), Risaralda (258),  Quindío (113), Huila (251), Tolima (274), Meta (981), Casanare (35), San Andrés  y Providencia (17), Nariño (1.263), Boyacá (212), Córdoba (135), Sucre (25), La  Guajira (65), Chocó (295), Caquetá (24), Amazonas (1.852), Putumayo (9), Vaupés  (11), Arauca (1), Guainía (6) y Vichada (1).    

Que según la Organización Mundial de la Salud (OMS), se ha  reportado la siguiente información: (I) en reporte número 57 de fecha 17 de  marzo de 2020 a las 10:00 a. m. CET [Central European  Time Zone] señaló que se encuentran confirmados  179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (II) en  reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p. m. CET señaló que  se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783  fallecidos, (II) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00  a. m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el reporte número 79 de fecha  8 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET se encuentran confirmados 1.353.361  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (V) en el reporte  número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran  confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos,  (VI) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET  señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el reporte número 82 del 11 de abril de  2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (VIII) en el reporte número 83  del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran  confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952  fallecidos, (IX) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el reporte número 85 del 14  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (XI) en el  reporte número 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010  fallecidos, (XII) en el reporte número 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00  a. m. CEST [Central European Summer Time] señaló que  se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte número 88 del 17 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte número 89  del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088  fallecidos, (XV) en el reporte número 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en el reporte número 91 del 20  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII) en  el reporte número 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte número 93 del 22 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte número 94  del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694  fallecidos, (XX) en el reporte número 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en el reporte número 96 del 25 de abril de  2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.719.896  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (XXII) en el reporte  número 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se  encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710  fallecidos, (XXIII) en el reporte número 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (XXIV) en el reporte número 99 del  28 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (XXV) en  el reporte número 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte número 101 del 30 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (XXVII) en el reporte número  102 del 1° de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172  fallecidos, (XXVIII) en el reporte número 103 del 2 de mayo de 2020 a las  3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (XXIX) en  el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte número 105 del 4 de mayo de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (XXXI) en el reporte número 106 del  5 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en  el reporte número 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  247.503 fallecidos, (XXXIII) en el reporte número 108 del 7 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte número  109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos,  (XXXV) en el reporte número 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST  señaló que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 265.862 fallecidos, (XXXVI) en el reporte número 111 del 10 de mayo  de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.917.366  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (XXXVII) en el  reporte número 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se  encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892  fallecidos, (XXXVIII) en el reporte número 113 del 12 de mayo de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte número 114 del  13 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el  reporte número 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se  encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046  fallecidos, (XLI) en el reporte número 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte número 117 del  16 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en  el reporte número 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte número 119 del 18 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte número 120  del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169  fallecidos, (XLVI) en el reporte número 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte número 122 del  21 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII)  en el reporte número 123 del 22 de mayo de 2020 señaló que se encuentran  confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738  fallecidos, (XLIX) en el reporte número 124 del 23 de mayo de 2020 señaló que  se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  333.401 fallecidos, (L) en el reporte número 125 del 24 de mayo de 2020 señaló  que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  337.687 fallecidos, (LI) en el reporte número 126 del 25 de mayo de 2020 señaló  que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  342.029 fallecidos, (LII) en el reporte número 127 del 26 de mayo de 2020  señaló que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 343.514 fallecidos, (LIII) en el reporte número 128 del 27 de mayo  de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte número 129 del  28 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte número 130  del 29 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte número 131  del 30 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte número  132 del 31 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.934.936 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte  número 133 del 1° de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 6.057.853  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos, (LVIX) en el reporte  número 134 del 2 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados  6.194.533 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 376.320 fallecidos.    

Que según la Organización Mundial de la Salud (OMS), (I) en  reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de  Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215  países; áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (II) en  reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de  Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215  países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (III)  en reporte de fecha 1° de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5, ––hora del Meridiano  de Greenwich–, se encuentran confirmados 6.140.934 casos, 373.548 fallecidos y  216 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que mediante los Decretos 457 del  22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020,  636 del 6 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de  2020 el Presidente de la República impartió instrucciones en virtud de la  emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y  el mantenimiento del orden público, dentro de las cuales se ordenó el aislamiento  preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de  Colombia.    

Que según los datos de la encuesta integrada de hogares (GRIH) –  Mercado Laboral del Departamento Nacional de Estadística, revelados el 29 de  mayo de 2020, para el mes de abril de 2020, la tasa de desempleo del total  nacional fue 19,8%, lo que significó un aumento de 9,5 puntos porcentuales  frente al mismo mes del año pasado (10,3%). La tasa global de participación se  ubicó en 51,8%, lo que representó una reducción de 10;4 puntos porcentuales  frente a abril del 2019 (62,2%). Finalmente, la tasa de ocupación fue 41,6%,  presentando una disminución de 14,2 puntos porcentuales respecto al mismo mes  del 2019 (55,8%).    

Que según el mismo documento, la tasa de desempleo en el total  de las 13 ciudades y áreas metropolitanas fue 23,5%, lo que representó un  aumento de 12,4 puntos porcentuales frente al mismo mes del año pasado (11,1%).  La tasa global de participación se ubicó en 53;8%, lo que significó una  reducción de 11,4 puntos porcentuales frente a abril del 2019 (65,2%). Entre  tanto, la tasa de ocupación fue 41,2%, lo que representó una disminución de  16,7 puntos porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (57,9%).    

Que desagregando por sectores  el análisis del impacto, se evidencia que todos los sectores redujeron el  número de ocupados a excepción al de suministro de electricidad, gas, agua y  gestión de desechos.    

         

Que, en este contexto, el estancamiento de la actividad  productiva a nivel nacional ha conllevado a la disminución de 5.4 millones de  ocupados a 30 de abril, debido a la imposibilidad de realizar teletrabajo o  trabajo desde casa, de otorgar vacaciones anticipadas, así como de tomar otras  medidas de flexibilización laboral.    

Que mediante el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta  (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que  afecta al país por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.    

Que dentro de las medidas generales tenidas en cuenta en el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, se incluyeron las siguientes:    

“Que los efectos económicos negativos a los habitantes del  territorio nacional requieren de la atención a través de medidas  extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente  naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse  afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis;    

[…]    

Que a pesar de que en virtud del Decreto 417 de 2020  se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad  productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la economía, a la fecha se  han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener el  aislamiento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas de continuar  con su actividad comercial e industrial, y por tanto continuar cumpliendo con  las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados y otras causas, lo  que ha generado una disminución significativa en la actividad económica del  país”.    

Que el artículo 3° del precitado Decreto resolvió adoptar  “mediante decretos legislativos[…] todas aquellas medidas adicionales  necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así  mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a  cabo.”.    

Que dentro de las facultades ejercidas en la Emergencia  Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, se expidió el Decreto  Legislativo 535 de abril 10 de 2020, “por el cual se adoptan medidas para  establecer un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos  a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y  del impuesto sobre las ventas (IVA), en el marco del Estado de Emergencia  económica, Social y Ecológica”, y se requiere modificar el artículo 1° para  establecer que el procedimiento abreviado automático en mención estará vigente  hasta el diecinueve (19) de junio de 2020 y modificar el parágrafo del artículo  3° del referido Decreto para establecer que las solicitudes de devolución y/o  compensación que se radiquen hasta el diecinueve (19) de junio de 2020, se  resolverán bajo el mencionado procedimiento.    

Que vencido el plazo mencionado en el considerando anterior, los  contribuyentes que tengan saldos a favor en las declaraciones del impuesto  sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas (IVA), podrán  solicitar la aplicación del procedimiento de devolución y/o compensación  automática de que trata el parágrafo 5° del artículo 855 del Estatuto  Tributario, que establece lo siguiente:    

“La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá  devolver, de forma automática, los saldos a favor originados en el impuesto  sobre la renta y sobre las ventas.    

El mecanismo de devolución automática de saldos a favor aplica  para los contribuyentes y responsables que:    

a) No representen un riesgo alto de conformidad con el sistema  de análisis de riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);    

b) Más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o  gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que  emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica.    

El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo de devolución  automática.”.    

Que mediante el presente Decreto Legislativo se modifica el  literal b) del parágrafo 5° del artículo 855 del Estatuto Tributario hasta el  treinta y uno (31) de diciembre de 2020, para reducir al veinticinco por ciento  (25%) la exigencia del soporte de costos o gastos y/o impuesto sobre las ventas  (IVA) descontables, mediante la factura electrónica de venta. A partir del  primero (1°) de enero del año 2021 el porcentaje a aplicar será de más del  ochenta y cinco por ciento (85%).    

Que según el artículo 779 del Estatuto Tributario “La  Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para  verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de  hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las  obligaciones formales”.    

Que según el artículo 782 del Estatuto Tributario “La Administración  podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a  terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la  exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos  gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.”.    

Que según el artículo 7° del Decreto Ley 2245  de 2011 dispone que “La actuación administrativa para determinar la  comisión de infracciones cambiarias a las que se refiere el presente decreto  podrá iniciarse de oficio, por informes recibidos de terceros, mediante la  práctica de visitas administrativas de registro, inspección, vigilancia y control,  por traslado de otras autoridades, por quejas o informes de personas naturales  o jurídicas y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad, y  para su desarrollo no se requerirá del concurso o conocimiento de los presuntos  infractores”.    

Que según el numeral 2 del artículo 9° del Decreto Ley 2245  de 2011, “En desarrollo de sus funciones de control y vigilancia sobre el  cumplimiento del Régimen Cambiario, y con el fin de prevenir e investigar  posibles violaciones a dicho régimen, la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales podrá:    

[…]    

2. Realizar visitas administrativas de registro, inspección,  vigilancia y control a los intermediarios del mercado cambiario, a las personas  naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas; a los agentes  autorizados y terceros que realicen operaciones de cambio; así como a los  establecimientos y oficinas donde se realicen dichas operaciones de conformidad  con el régimen cambiario. En desarrollo de estas visitas se podrán registrar o  examinar sus oficinas, archivos y muebles, contabilidad y, en general, realizar  aquellas diligencias destinadas a verificar el manejo de las operaciones de  cambio.”.    

Que se requiere habilitar mediante el presente Decreto  Legislativo a la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) para adelantar de manera virtual, mientras permanezca  vigente la emergencia sanitaria, las inspecciones tributarias, las inspecciones  contables y las visitas administrativas de inspección, vigilancia y control, en  materia tributaria y de control cambiario.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

TÍTULO I    

DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES    

Artículo 1°. Declarado inexequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-394 de 2020. Modificación del inciso 1 del artículo 1° del Decreto Legislativo  535 de 2020. Modifíquese el inciso 1 del artículo 1° del Decreto Legislativo  535 de 2020, el cual quedará así:    

“Hasta el diecinueve (19) de junio de 2020, los contribuyentes y  responsables del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre  las ventas (IVA) que no sean calificados de riesgo alto en materia tributaria  se les autorizará la devolución y/o compensación de los respectivos saldos a  favor mediante el procedimiento abreviado dentro de los quince (15) días  siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución y/o  compensación oportunamente y en debida forma”.    

Artículo 2°. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-394 de 2020. Modificación del  parágrafo del artículo 3° del Decreto Legislativo  535 de 2020. Modifíquese el parágrafo del artículo 3° del Decreto Legislativo  535 de 2020, el cual quedará así:    

“Parágrafo. Las solicitudes de devolución y/o compensación  que se encuentren en trámite a través del procedimiento abreviado de que trata  el presente Decreto Legislativo al diecinueve (19) de junio de 2020,  finalizarán con este procedimiento, incluidas aquellas que fueron inadmitidas y  se radiquen dentro del mes siguiente a su inadmisión, conforme con lo previsto  en el parágrafo 1° del artículo 857 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 3°. Reglamentado por el Decreto 963 de 2020.  Modificación transitoria del literal b) del parágrafo 5° del artículo 855 del  Estatuto Tributario. Modifíquese de manera transitoria a partir del veintidós (22)  de junio y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 el literal b) del  parágrafo 5° del artículo 855 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:    

“b) Hasta el veinticinco (25%) de los costos o gastos y/o  impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus  facturas mediante el mecanismo de factura electrónica. Serán excluidos del  cálculo del porcentaje mínimo que debe soportarse con factura electrónica de  venta los costos y gastos que al momento del cálculo no sean susceptibles de  ser soportados por el mecanismo de factura electrónica, tales como  amortizaciones, depreciaciones y pagos de nómina. De igual forma las  declaraciones de importación serán soporte de costos y/o.    

A partir del primero (1°) de enero de 2021, el porcentaje a  aplicar será de más del ochenta y cinco por ciento (85%)”.    

Nota, artículo 3º:  Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-394 de 2020.    

Artículo 4°. Término para resolver las solicitudes de devolución  y/o compensación de los saldos a favor del impuesto sobre la renta y  complementarios y del impuesto sobre las ventas (IVA). A los contribuyentes y  responsables que soliciten la devolución y/o compensación de los saldos a favor  del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas  (IVA) y que no cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 3° del  presente Decreto Legislativo, se les resolverá la solicitud de devolución y/o  compensación dentro del término establecido en el artículo 855 del Estatuto  Tributario, sin que sea aplicable el parágrafo 5° de la misma disposición. Lo  anterior sin perjuicio de la aplicación del artículo 857-1 del Estatuto  Tributario, en los casos en que haya lugar.    

Nota, artículo 4º:  Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-394 de 2020.    

TÍTULO II    

INSPECCIÓN TRIBUTARIA VIRTUAL, INSPECCIÓN CONTABLE  VIRTUAL Y VISITAS ADMINISTRATIVAS VIRTUALES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL  EN MATERIA TRIBUTARIA Y DE CONTROL CAMBIARIO    

Artículo 5°. Inspección tributaria virtual. La Unidad  Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  podrá realizar de manera virtual, mientras permanezca vigente la emergencia  sanitaria por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, la práctica de la  inspección tributaria virtual, para verificar la exactitud de las  declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o  no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones sustanciales y  formales de los contribuyentes.    

Se entiende por inspección tributaria virtual el medio de prueba  en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que  interesan a los procesos adelantados por la Administración Tributaria, para  verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo  y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados  por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la  observancia de las ritualidades que les sean propias.    

La inspección tributaria virtual se decretará mediante auto que  se notificará por correo o electrónicamente, debiéndose indicar en el mismo los  hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.    

La inspección tributaria virtual se iniciará una vez notificado  el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los  hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de la  investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.    

Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una  actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.    

La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución, desarrollará las soluciones  digitales para la práctica de la diligencia, los medios para el envío de la  información, el levantamiento del acta y la suscripción de la misma y demás  elementos que se requiera para hacer efectiva la práctica de la diligencia.    

Lo dispuesto en el presente artículo aplica sin perjuicio de lo  previsto en los artículos 778 y 779 del Estatuto Tributario.    

Nota 1, artículo 5º:  Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-394 de 2020.    

Nota 2, artículo 5º: Ver Ley 2069 de 2020, artículo  73, para efectos de la vigencia de este artículo.    

Artículo 6°. Inspección contable virtual. La Unidad  Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  podrá realizar de manera virtual mientras permanezca vigente la emergencia  sanitaria por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, la práctica de la  inspección contable virtual al contribuyente como a terceros legalmente  obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las  declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para  verificar el cumplimiento de obligaciones formales.    

Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a suscribir  el acta a través de la herramienta que implemente la Unidad Administrativa  Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), su omisión no  afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará  constancia en el expediente de tal hecho.    

Se considera que los datos consignados en el acta de inspección contable  virtual están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o  responsable demuestre su inconformidad.    

Cuando de la práctica de la inspección contable virtual se  derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable,  agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta de la inspección  contable virtual deberá formar parte de dicha actuación.    

La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución, desarrollará las soluciones  digitales para la práctica de la diligencia, los medios para el envío de la  información, el levantamiento del acta y la suscripción de la misma y demás  elementos que se requiera para hacer efectiva la práctica de la diligencia.    

Lo dispuesto en el presente artículo aplica sin perjuicio de lo  previsto en el artículo 782 del Estatuto Tributario.    

Nota 1, artículo 6º:  Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-394 de 2020.    

Nota 2, artículo 6º: Ver Ley 2069 de 2020, artículo  73, para efectos de la vigencia de este artículo.    

Artículo 7°. Visitas administrativas virtuales de inspección,  vigilancia y control, en materia tributaria. La Unidad Administrativa Especial  – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá realizar, mientras  permanezca vigente la emergencia sanitaria por la pandemia del nuevo  Coronavirus COVID-19, visitas administrativas virtuales de inspección,  vigilancia y control para el cumplimiento de las funciones de control y  vigilancia asignadas a la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) en materia tributaria.    

Previo auto que ordene la diligencia debidamente notificada, la  Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) podrá visitar virtualmente a los contribuyentes y responsables para  solicitar la información que se requiera para adelantar las investigaciones en  materia tributaria, para allegar las pruebas pertinentes, conducentes y útiles  que suministren los contribuyentes y responsables y para establecer la  existencia o inexistencia de una presunta conducta sancionable.    

Las visitas administrativas virtuales de inspección, vigilancia  y control, en materia de control tributario, se iniciarán una vez notificado el  auto que las ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los  hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de la  visita debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.    

Cuando de la práctica de las visitas administrativas virtuales  de inspección, vigilancia y control, en materia tributaria se derive una  actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.    

Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a suscribir  el acta a través de la herramienta que implemente la Unidad Administrativa  Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante  resolución, su omisión no afectará el valor probatorio de la visita  administrativa virtual. En todo caso se dejará constancia en el expediente de  tal hecho.    

La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución, desarrollará las soluciones  digitales para la práctica de la visita administrativa virtual, los medios para  el envío de la información, el levantamiento del acta y la suscripción de la  misma y demás elementos que se requiera para hacer efectiva su práctica.    

Lo dispuesto en el presente artículo, aplica sin perjuicio de lo  previsto en el Estatuto Tributario.    

Nota 1, artículo 7º:  Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-394 de 2020.    

Nota 2, artículo 7º: Ver Ley 2069 de 2020, artículo  73, para efectos de la vigencia de este artículo.    

Artículo 8°. Visitas administrativas virtuales de inspección,  vigilancia y control, en materia de control cambiario. La Unidad Administrativa  Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá realizar  mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria por la pandemia del nuevo  Coronavirus COVID-19, visitas administrativas virtuales de inspección,  vigilancia y control para el cumplimiento de las funciones de control y  vigilancia asignadas a la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) para prevenir e investigar posibles violaciones al  régimen cambiario.    

Previo auto que ordene la diligencia debidamente comunicado, la  Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) podrá visitar virtualmente a los usuarios cambiarios para solicitar la  información que se requiera para adelantar las investigaciones en materia de control  cambiario, para allegar las pruebas pertinentes, conducentes y útiles que  suministren los usuarios cambiarios y para establecer la existencia o  inexistencia de una presunta infracción cambiaria.    

Las visitas administrativas virtuales de inspección, vigilancia  y control, en materia de control cambiario, se iniciarán una vez comunicado el  auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos,  pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de la  investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.    

Cuando de la práctica de las visitas administrativas virtuales  de inspección, vigilancia y control, en materia de control cambiario, se derive  una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.    

Cuando alguna de las partes intervinientes se niegue a suscribir  el acta a través de la herramienta que implemente la Unidad Administrativa  Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante  resolución, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En  todo caso se dejará constancia en el expediente de tal hecho.    

La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución, desarrollará las soluciones  digitales para la práctica de la diligencia, los medios para el envío de la  información, el levantamiento del acta y la suscripción de la misma y demás  elementos que se requiera para hacer efectiva la práctica de la diligencia.    

Lo dispuesto en el presente artículo, aplica sin perjuicio de lo  previsto en los artículos 7° y 9° del Decreto Ley 2245  de 2011.    

Nota 1, artículo 8º:  Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-394 de 2020.    

Nota 2, artículo 8º: Ver Ley 2069 de 2020, artículo  73, para efectos de la vigencia de este artículo.    

Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el inciso  1 del artículo 1° y el parágrafo del artículo 3° del Decreto Legislativo  535 de 2020. (Nota: La expresión tachada fue declarada  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-394 de 2020, y la  expresión señalada en negrilla fue declarada exequible en la misma sentencia.).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

La Ministra del Interior,    

Alicia Victoria Arango Olmos    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Claudia Blum de Barberi    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera    

La Ministra de Justicia y del Derecho,    

Margarita Leonor Cabello Blanco    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Carlos Holmes Trujillo García    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodolfo Enrique Zea Navarro    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez    

El Ministro de Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez    

La Ministra de Minas y Energía,    

María Fernanda Suárez  Londoño    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Victoria Angulo González    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,    

Ricardo José Lozano Picón    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Jonathan Malagón González    

La Ministra de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez    

La Ministra de Cultura,    

Carmen Inés Vásquez Camacho    

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,    

Mabel Gisela Torres Torres    

El Ministro del Deporte,    

Ernesto Lucena Barrero.    

               

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