DECRETO 806 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 806  DE 2020    

(junio 4)    

D.O. 51.335, junio 4 de 2020    

por el cual se adoptan medidas para  implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los  usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica.    

Nota 1: La Ley 2213 de 2022, adoptó  como legislación permanente las normas contenidas en este Decreto.    

Nota 2: Declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2020,  salvo lo señalado en los artículos 6, 8 y 9 que se declaran exequibles  condicionalmente.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el  artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política,  el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, en caso de  que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el  estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica el presidente, con la firma  de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados  exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan  relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la  Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por  Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud  (OMS) declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una  pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de  trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS le habían notificado  cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas  dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China  se había multiplicado en trece (13) veces, mientras que el número de países  afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones  urgentes.    

Que mediante Resolución número 380 del 10 de marzo de 2020, el  Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas  preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a  partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a  Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.    

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro  de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69  de la Ley 1753 de 2015, declaró  el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en  todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta,  adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la  propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 el  Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria por  causa del nuevo Coronavirus COVID-19 hasta el 31 de agosto de 2020.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de  marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección  Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas  infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido  creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18  de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145  personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al  día 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306  personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24  de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo de 2020, 491  personas contagiadas al día 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al  día 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702  personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al día 30  de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo de 2020, 1.065  personas contagiadas al día 1° de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al  día 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril de 2020,  1.406 personas contagiadas al día 4 de abril de 2020, 1.485 personas  contagiadas al día 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al día 6 de  abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas  contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de  2020, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril de 2020, 2.709 personas  contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril  de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas  al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020,  3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas  al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020,  3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas  al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020,  4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas  al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020,  5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas  al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020,  5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas  al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020,  7.006 personas contagiadas al 1° de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al  2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973  personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de  mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas  contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de  2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas  contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de  2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas  contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de  2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas  contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de  2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas  contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de  2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas  contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de  2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas  contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de  2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo  de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas  contagiadas al 30 de mayo de 2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de  2020, 30.493 personas contagiadas al 1° de junio de 2020, 31.833 personas  contagiadas al 2 de junio de 2020, 33.354 personas contagiadas al 3 junio de  2020 y mil cuarenta y cinco (1.045) fallecidos.    

Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y  Protección Social (I) reportó el 10 de mayo de 2020, 463 muertes y 11.063 casos  confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá, D. C. (4.155), Cundinamarca  (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bolívar (679), Atlántico  (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42),  Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (67), Huila (178), Tolima  (130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (296),  Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16)  y Amazonas (527); (II) reportó el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos  confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C. (4.305), Cundinamarca  (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bolívar (742), Atlántico  (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42),  Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (71), Huila (179), Tolima (130),  Meta (927), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (306), Boyacá  (77), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16),  Amazonas (718), Putumayo (1); y (III) reportó el 3 de junio de 2020 1.045  muertes y 33.354 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.  (11.250), Cundinamarca (1.034), Antioquia (1.260), Valle del Cauca (3.886),  Bolívar (3.571), Atlántico (4.756), Magdalena (706), Cesar (348), Norte de  Santander (134), Santander (114), Cauca (116), Caldas (156), Risaralda (262),  Quindío (119), Huila (252), Tolima (274), Meta (983), Casanare (35), San Andrés  y Providencia (17), Nariño (1.346), Boyacá (214), Córdoba (163), Sucre (47), La  Guajira (65), Chocó (295), Caquetá (24), Amazonas (1.898), Putumayo (10),  Vaupés (11), Arauca (1), Guainía (6) y Vichada (1).    

Que según la Organización Mundial de la Salud (OMS), se ha  reportado la siguiente información: (I) en reporte número 57 de fecha 17 de  marzo de 2020 a las 10:00 a. m. CET [Central European  Time Zone] señaló que se encuentran confirmados  179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (II) en  reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p. m. CET señaló que  se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783  fallecidos, (III) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00  a. m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el reporte número 79 de fecha  8 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET se encuentran confirmados 1.353.361  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (V) en el reporte  número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran  confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos,  (VI) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET  señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus  COVID- 19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el reporte número 82 del 11 de abril de  2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (VIII) en el reporte número 83  del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el  reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652  fallecidos, (X) en el reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (XI) en el reporte número 86 del 15  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en  el reporte número 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST [Central European Summer Time] señaló que se encuentran confirmados  1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en  el reporte número 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte número 89 del 18 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (XV) en el reporte número 90 del 19  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en  el reporte número 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  157.847 fallecidos y (XVII) en el reporte número 92 del 21 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte número  93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006  fallecidos, (XIX) en el reporte número 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (XX) en el reporte número 95 del 24  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en  el reporte número 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  187.705 fallecidos, (XXII) en el reporte número 97 del 26 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte número  98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentren  confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668  fallecidos, (XXIV) en el reporte número 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (XXV) en el reporte número 100 del 29  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en  el reporte número 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus CÓVID-19 y  217.769 fallecidos, (XXVII) en el reporte número 102 del 1° de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte número  103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19  y 229.971 fallecidos, (XXIX) en el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte número 105  del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604  fallecidos, (XXXI) en el reporte número 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en el reporte número 107 del  6 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII)  en el reporte número 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló  que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte número 109 del 8 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en el reporte número  110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. .CEST señaló que se encuentran  confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862  fallecidos, (XXXVI) en el reporte número 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (XXXVII) en el reporte número 112  del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos,  (XXXVIII) en el reporte número 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m.  CEST señaló que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte número 114 del 13 de mayo  de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.170.424  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el reporte  número 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se  encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046  fallecidos, (XLI) en el reporte número 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte número 117 del  16 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en  el reporte número 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte número 119 del 18 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte número 120  del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169  fallecidos, (XLVI) en el reporte número 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte número 122 del  21 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII)  en el reporte número 123 del 22 de mayo de 2020 señaló que se encuentran  confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738  fallecidos, (XLIX) en el reporte número 124 del 23 de mayo de 2020 señaló que  se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y  333.401 fallecidos, (L) en el reporte número 125 del 24 de mayo de 2020 señaló  que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  337.687 fallecidos, (LI) en el reporte número 126 del 25 de mayo de 2020 señaló  que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  342.029 fallecidos, (LII) en el reporte número 127 del 26 de mayo de 2020  señaló que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 343.514 fallecidos, (LIII) en el reporte número 128 del 27 de mayo  de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte número 129 del  28 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte número 130  del 29 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte número 131  del 30 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte número  132 del 31 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.934.936 casos  del nuevo coronavirus COVID- 19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte  número 133 del 1° de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados  6.057.853 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos, (LVIX) en  el reporte número 134 del 2 de junio de 2020 señaló que se encuentran  confirmados 6.194.533 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 376.320  fallecidos, (LVX) en el reporte número 135 del 3 de junio de 2020 señaló que se  encuentran confirmados 6.287.771 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 379.941  fallecidos.    

Que según la Organización Mundial de la Salud (OMS), (I) en  reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, –hora del Meridiano de  Greenwich–, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215  países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (II) en  reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, –hora del Meridiano de  Greenwich–, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215  países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (III)  en reporte de fecha 3 de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5, –hora del Meridiano  de Greenwich–, se encuentran confirmados 6.397.294 casos, 383.872 fallecidos y  216 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19”.    

Que mediante el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta  (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que  afecta al país por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.    

Que dentro de los considerandos del mencionado Decreto, en el  acápite de “Presupuesto fáctico” se indicó:    

“[…] Que el aumento del desempleo en Colombia genera una  perturbación grave y extraordinaria en el orden económico, así como en su  Producto Interno Bruto…” “…Que las medidas de distanciamiento social  –fundamentales para la salud pública– están afectando especialmente a los  sectores de la economía que, por su naturaleza, deben permanecer completamente  cerrados. En particular, el sector de comercio y en el de reparación de  vehículos reportó una destrucción de 1.5 millones de empleos, siendo el sector  que más contribuyó a la destrucción de empleos en las principales ciudades.  Asimismo, las restricciones han afectado la confianza de los consumidores,  empresarios e inversionistas. En particular, el índice de confianza comercial  se ubicó en -31 % en este mismo periodo. Lo anterior representa un deterioro de  58% frente a marzo de 2019, y corresponde al peor registro histórico del  indicador…” “…Que de conformidad con lo expuesto por la directora del  Instituto Nacional de Salud, ante la Comisión Tercera de la Cámara de  Representantes, existe una limitación en los análisis de pruebas del Covid-19,  debido a la alta demanda y competencia a nivel mundial por los reactivos y  falta de mecanismos necesarios, lo que ineludiblemente generará una ampliación  del aislamiento obligatorio y por tanto la imposibilidad de reactivar en mayor  medida la economía, generando un impacto negativo novedoso, impensable e  inusitado en el desempleo a nivel nacional…” “…Que debido a la necesidad de  ampliar el aislamiento obligatorio han resultado insuficientes, aunque idóneas,  las medidas tomadas para ayudar a las pequeñas y medianas empresas, lo que hace  necesario tomar nuevas medidas legislativas para evitar una destrucción masiva  del empleo, el cierre total de las empresas y el impacto negativo que ello  conlleva en la economía del país y que a futuro generarían un impacto  incalculable en el sistema económico colombiano[…]”.    

Que de la misma forma, en los considerandos del Decreto 637 de 2020,  en el acápite de “Presupuesto valorativo” se señaló:    

“[…] Que en marzo de 2020, la tasa de desempleo a nivel  nacional se incrementó en 1.4% frente a febrero, siendo este el mayor  incremento registrado desde febrero de 2004 y el segundo más alto registrado  desde 2001. De igual manera, en marzo de 2020 se reportó una destrucción de  cerca de 1 ,6 millones de empleos con respecto al mes anterior, lo que  corresponde al mayor incremento en dicho indicador desde que se tienen cifras  comparables. Las solicitudes de suspensión tanto de actividades, como de  contratos y despidos colectivos –con corte al 15 de abril de 2020– han  aumentado 30 veces frente al registro de todo 2019, lo que anticipa un  deterioro aún mayor del mercado laboral en los próximos meses. De hecho, las  perspectivas de los analistas (al 14 de abril) sugieren un significativo  aumento en la tasa de desempleo en 2020, con proyecciones del orden del 15% al  20%. En cualquier escenario esta sería la tasa de desempleo más alta desde  2002. (Fuente: DANE, Ministerio de Trabajo). Que la evidencia empírica sugiere  que los empleados que han perdido su empleo a través de un despido se enfrentan  a peores perspectivas de recontratación y menores salarios. Asimismo, estos  impactos persisten en el mediano plazo, y se materializan a través de tasas de  desempleo mayores y más duraderas. (Fuente: Encuesta de medición del impacto  del COVID-19, Canziani & Petrongolo  2001, Stevens 2001, Eliason & Storrie  2006)”.    

Que a su turno, en el acápite de “Justificación de la  declaratoria del estado de excepción” del mencionado decreto se indicó:    

“[…] Que la adopción de medidas de rango legislativo –decretos  legislativos–, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las  acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección  a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos  servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación  y prevención del impacto negativo en la economía del país. […]”; y así mismo  dentro del subtítulo “Medidas generales que se deben adoptar para conjurar la  crisis y evitar la extensión de sus efectos” se señaló “… Que se debe  permitir al Gobierno nacional la adopción de medidas en aras de mantener y  proteger el empleo, entre otras, el establecimiento de nuevos turnos de  trabajo, la adopción de medidas que permitan contribuir al Estado en el  financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los  empleadores”.    

Que en el marco de la declaratoria de emergencia Económica,  Social y Ecológica que está orientada a mitigar los efectos económicos  negativos a causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19 es preciso tomar  medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención  del virus y su mitigación, así como medidas orientadas a conjurar los efectos  económicos asociados, disponiendo de los recursos financieros, humanos y  logísticos para enfrentarlos.    

Que para hacer frente al grave impacto social y a la posibilidad  de contagio, el Decreto 637 de 2020  dispuso dentro de las medidas generales que se deben adoptar para conjurar la  crisis y evitar su extensión, la siguiente: “Que, con el propósito de limitar  las posibilidades de propagación del nuevo coronavirus Covid-19 y de proteger  la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden,  se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación  de atención personalizada al usuario se permita, incluso, la suspensión de  términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, así  como disposiciones tendientes a generar eficiencia administrativa en el sector  público”.    

Que mediante los Decretos 457 del  22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020,  636 del 6 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de 2020, el Presidente de la  República impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada  por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden  público, dentro de las cuales se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, desde las 00:00  horas del día 25 de marzo de 2020, de manera ininterrumpida, hasta las 00:00  horas del 1° de julio de 2020.    

Que, bajo el amparo del Decreto 417 de 2020,  el Gobierno nacional adoptó varias medidas encaminadas a garantizar los  derechos de los usuarios de la justicia, la continuidad de los servicios de  justicia prestados por entidades del ejecutivo y de los métodos alternativos de  resolución de conflictos.    

Que mediante el Decreto  469 de 23 de marzo de 2020 el Gobierno nacional dispuso que, en el marco de  la Emergencia Económica, Social y Ecológica, la Sala Plena de la Corte  Constitucional podría levantar la suspensión de los términos judiciales  ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para  el cumplimiento de sus funciones constitucionales.    

Que mediante el Decreto  491 del 28 de marzo de 2020 el Gobierno nacional adoptó “[…] medidas de  urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte  de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y  se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación  de servicios de las entidades públicas, en el marco del estado de Emergencia  Económica”, entre las cuales se establecieron, entre otras, medidas para que  las entidades públicas, incluidas las que tienen funciones jurisdiccionales,  puedan prestar servicios a través de las tecnologías de la información y las  comunicaciones; para que los procesos arbitrales puedan tramitarse a través de  las tecnologías de la información y las comunicaciones; para mantener la  continuidad en la prestación de los servicios de justicia alternativa, los  procesos arbitrales y los trámites de conciliación extrajudicial, amigable  composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante  mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información; también  para que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las  autoridades que no cuenten con firma digital puedan válidamente suscribir los  actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica,  digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios, y se  estableció que, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes,  los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las  ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales, podrán realizar  sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan  deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. No obstante, en  dicho decreto no se establecen ni regulan medidas procesales para el trámite de  los procesos judiciales.    

Que mediante el Decreto 564 de 2020,  “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los  usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica”, con el fin de garantizar los derechos de acceso  a la administración de justicia, debido proceso, el derecho de defensa y el  principio de seguridad, se suspendieron todos los términos de prescripción y de  caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer  derechos, acciones, medios de control o presentar demandas y los términos  procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo  317 del Código General del Proceso en el artículo 178 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como  también los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código  General del Proceso.    

Que el Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en lo  dispuesto en el artículo 85 numerales 13, 16, 24 y 26 de la Ley 270 de 1996 y en  la Resolución número 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social,  mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,  PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532,  PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 suspendió los términos judiciales  de la mayoría de los procesos desde el 16 de marzo de 2020. Progresivamente ha  levantado la suspensión en ciertos asuntos cuya continuidad ha considerado  viable en el marco de su autonomía.    

Que el Consejo Superior de la Judicatura, en los mencionados  acuerdos ha establecido diferentes medidas que pretenden privilegiar la  utilización de medios virtuales para la prestación del servicio de justicia,  como:    

– Que los servidores judiciales trabajaran preferencialmente  desde sus casas mediante el uso de las tecnologías de la información y las  comunicaciones, salvo que, de manera excepcional, para cumplir con las  funciones o prestación del servicio, fuera necesario el desplazamiento o la  atención presencial en las sedes judiciales o administrativas.    

– Que en la recepción, gestión, trámite, decisión y de las  actuaciones judiciales y administrativas, si corresponde, se privilegiará el  uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia  institucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 3° del Decreto 491 de 2020.    

– Que los jueces utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos  para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y  diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes  actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando  exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias.    

– Que los memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados  o recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o autenticaciones  personales o adicionales de algún tipo.    

– Que las partes, abogados, terceros e intervinientes en los  procesos judiciales o administrativos deberán suministrar la dirección de  correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones.    

Que no obstante las medidas adoptadas en materia de justicia  bajo el amparo de la emergencia declarada en el Decreto 417 de 2020  estas resultan insuficientes frente al grave impacto que en relación con la  prestación del servicio de justicia ha producido la prolongación de las medidas  de aislamiento, situación que no podía ser prevista al inicio de la emergencia  sanitaria. De igual manera, persiste la situación de riesgo de contagio, por lo  que los efectos de la emergencia han sido mucho mayores que los esperados. Así  mismo, en razón de la incertidumbre sobre la evolución de la pandemia, no es  posible conocer el momento preciso en que se podrá prestar con normalidad el  servicio de justicia.    

Que por las características propias de la pandemia, los efectos  de la crisis en materia sanitaria, económica y social ha evolucionado de manera  imprevisible, y, en consecuencia, bajo esa misma lógica ha evolucionado la  afectación a la prestación de los servicios del Estado y, también, el servicio  esencial de la administración de justicia.    

Que dicha situación ha tenido graves consecuencias tanto en  materia de acceso a la administración de justicia, así como en relación con los  sujetos que actúan ante las autoridades judiciales. Así, los ciudadanos se han  visto limitados en sus posibilidades de acudir a la justicia para reclamar sus  derechos o dirimir controversias; de igual manera, se ha ocasionado una grave  crisis económica para los abogados litigantes y sus trabajadores, cuando  aquellos han constituido sociedades para la asistencia y defensa legal, quienes  no han podido continuar con la labor de la que derivan su sustento y que  depende del desarrollo de las etapas procesales.    

Que la Organización Internacional del Trabajo, en el comunicado  de fecha de 18 de marzo de 2020 denominado el «El COVID-19 y el mundo del  trabajo: Repercusiones y respuestas», afirma que: «[…] El Covid-19 tendrá una  amplia repercusión en el mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca  a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y  la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del  trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo  (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo  (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos  en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas  en el mercado laboral [ …]».    

Que la Organización Internacional del Trabajo, en el referido  comunicado, estima «[…] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo  como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos  sobre los efectos del COVID-19 en el aumento del PIB a escala mundial[…], en  varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo  mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones de  personas (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de  188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de  incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de  desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas  estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone  de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título  comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo  aumentar el desempleo en 22 millones de personas».    

Que la Organización Internacional del Trabajo, en el citado  comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a  los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud  generadas por el coronavirus COVID-19; (ii) proteger  a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii)  estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener  los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los  derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación  rápida y sostenida.    

Que en la declaración conjunta del 27 de marzo de 2020 del  presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la directora  gerente del Fondo Monetario Internacional, se afirma que: «Estamos en una  situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en  una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la  actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países  miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar  la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al  apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de  acelerar y afianzar la recuperación en 2021».    

Que la Organización Internacional del Trabajo en el informe  denominado “Observatorio de la OIT: El COVID 19 y el mundo del trabajo”, cuarta  edición de fecha 27 de mayo de 2020, señala los gravísimos impactos que ha  sufrido el empleo por cuenta del virus COVID-19:    

“La crisis sigue provocando una reducción sin precedentes de la  actividad económica y del tiempo de trabajo, y datos recientes confirman las  previsiones realizadas anteriormente en materia de pérdida de horas de trabajo  (véase el Anexo técnico 1). Se estima que en el primer trimestre de 2020 se  perdió un 4,8 por ciento de las horas de trabajo (lo que corresponde a  alrededor 135 millones de empleos a tiempo completo, habida cuenta de una  semana laboral de 48 horas, con arreglo a la referencia actualizada a tal  efecto), con respecto al cuarto trimestre de 2019. Ello constituye una ligera  revisión al alza de unos 7 millones de empleos a tiempo completo desde que se  publicó la tercera edición del Observatorio de la OIT, lo que pone de  manifiesto que en el tercer trimestre de 2020 la crisis afectó a los mercados  laborales con mayor intensidad que la prevista, en particular en los países de  ingresos medianos altos o elevados de horas trabajadas. En las Américas, se  prevé que se pierda el 13,1 por ciento de las horas de trabajo a lo largo del  segundo trimestre, con respecto al nivel que existía antes de la crisis. En  Europa y Asia Central, se prevé una pérdida del 12,9 por ciento. Las  estimaciones relativas a las demás regiones son levemente inferiores, pero en  todos los casos se registran valores superiores al 9,5 por ciento. América  meridional y Europa meridional y occidental son las regiones para las que se  han realizado mayores revisiones al alza en materia de pérdida de horas  trabajadas (en más de un punto porcentual) desde la publicación de la tercera  edición del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto, respectivamente,  el empeoramiento de la situación en América meridional y el hecho de que los  efectos en el mercado de trabajo de las medidas adoptadas en Europa han sido  más intensos de lo previsto”.    

Que igualmente, la Organización Internacional del Trabajo en el  documento “Las normas de la OIT y la COVID-19 (coronavirus)” de fecha 29 de  mayo de 2020 señaló entre otros aspectos; “que los gobiernos deberían, tan  pronto como sea posible o tratar de garantizar la seguridad básica del ingreso,  en particular para las personas que hayan perdido sus puestos de trabajo o  medios de vida a causa de la crisis; o adoptar, restablecer o ampliar regímenes  integrales de seguridad social y otros mecanismos de protección social, teniendo  en cuenta la legislación nacional y los acuerdos internacionales, y o tratar de  garantizar el acceso efectivo a una atención de salud esencial y a otros  servicios sociales básicos, en particular para los grupos de población y las  personas a los que la crisis ha hecho particularmente vulnerables”.    

Que el 30 de abril de 2020, el Departamento Administrativo Nacional  de Estadística (DANE) publicó los indicadores del mercado laboral para el mes  de marzo, el cual evidencia un impacto en el indicador de desempleo del 12,6%,  con un incremento significativo de la inactividad en 1,53 millones de personas  que pasaron de estar ocupados a estar inactivos.    

Que si bien los datos del mes de marzo mostraron un impacto  importante sobre el mercado laboral, los datos que entregó el Departamento  Nacional de Estadística (DANE) el 29 de mayo de 2020, que miden el empleo del  mes de abril, hacen aún más notorio el impacto en el mercado laboral y la  capacidad de generación de ingresos de los hogares, pues la tasa de desempleo  ascendió a 19.8%, la más alta durante los últimos 20 años, con un aumento en el  número de desocupados aumentó en 1 millón 559 mil personas frente al mismo mes  de 2019, y un aumento de la población económicamente inactiva en 4 millones 313  mil personas.    

Que desagregando por sectores el análisis del impacto, se  evidencia que todos los sectores redujeron el número de ocupados a excepción al  de suministro de electricidad, gas, agua y gestión de desechos (Ver Tabla 1):    

Tabla 1. Variación de  Ocupados por sector económico para el trimestre febrero-abril cifras en miles.  Fuente Departamento Nacional de Estadística DANE    

Rama de actividad    económica                    

2019                    

2020                    

Variación   

Comercio y reparación    de vehículos                    

4.170                    

3.661                    

-509   

Industrias    manufactureras                    

2.624                    

2.142                    

-481   

Actividades artísticas,    entretenimiento, relación y otras actividades de servicios                    

2.107                    

1.660                    

-447   

Administración pública    y defensa, educación y atención de la salud humana                    

2.556                    

2.271                    

-285   

Construcción                    

1.434                    

1.258                    

-176   

Agricultura, ganadería,    caza, silvicultura y pesca                    

3.318                    

3.201                    

-117   

Alojamiento y servicio    de comida                    

1.591                    

1.481                    

-110   

Trasporte y    almacenamiento                    

1.581                    

1.485                    

-96   

Actividades    profesionales, científicas, técnicas y servicios administrativos                    

1.347                    

1.268                    

-79   

Información y    comunicaciones                    

357                    

306                    

-51   

Actividades    inmobiliarias                    

258                    

217                    

-41   

Actividades financieras    y de seguros                    

332                    

297                    

-35   

Explotación de minas y    canteras                    

182                    

177                    

-5   

No informa                    

0                    

16                    

16   

Suministro de    electricidad, gas, agua y gestión de desechos                    

170                    

246                    

76   

Ocupados total Nacional                    

22.027                    

19.687                    

-2340    

Que a partir de este análisis, se hace imperativo encontrar  medidas que, durante las condiciones de aislamiento social, permitan aliviar la  disminución de ingresos que están teniendo los hogares colombianos producto de  la pérdida de empleos.    

Que en este orden, resulta necesario tomar medidas que permitan  seguir reanudando los términos procesales, así como la posibilidad de acudir a  la administración de justicia y garantizar la continuidad, no solo del servicio  público de justicia, sino además la reactivación de la actividad de defensa  jurídica adelantada por los abogados y de todos aquellos que dependen de ella.    

Que, la Honorable Corte Constitucional en las Sentencias C-365 de 2000, C-326 de 2006, C-879 de 2003 y C-1149 de 2001,  entre otras, ha señalado que “Una de las actividades esenciales del  funcionamiento del Estado Social de Derecho es la administración de justicia.  Su objetivo primordial consiste en preservar los valores y garantías  establecidos en la Constitución. El artículo 229 Superior reconoce a todas las  personas el derecho a obtener tutela judicial efectiva por parte de los jueces  y tribunales que integran la administración de justicia, garantía que entraña  la posibilidad de acudir libremente a la jurisdicción siendo parte en un  proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisión  final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes”.    

Que el Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de  competencias asignadas al legislador, no tiene facultades para crear ni  modificar reglas procesales especiales y su competencia está restringida a la  adopción de medidas administrativas que no tienen el alcance de modificar,  adicionar o derogar las normas procesales vigentes de rango legal. En efecto,  la Honorable Corte Constitucional ha establecido la competencia en cabeza del  legislador para el establecimiento, modificación, adición o creación de  procedimientos judiciales, en razón de la cláusula general de competencia en  materia de códigos y procedimientos establecido en el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución. Así, en la  Sentencia C-031 de 2019 dijo  de forma expresa, reiterando números fallos anteriores que “El Legislador puede  definir las reglas mediante las cuales se deberá adelantar cada proceso, que  incluyen, entre otras cosas, la posibilidad de (i) fijar nuevos procedimientos,  (ii) determinar la naturaleza de actuaciones  judiciales, (iii) eliminar etapas procesales, (iv) establecer las formalidades que se deben cumplir, (v)  disponer el régimen de competencias que le asiste a cada autoridad, (vi)  consagrar el sistema de publicidad de las actuaciones, (vii)  establecer la forma de vinculación al proceso, (viii)  fijar los medios de convicción de la actividad judicial, (ix)  definir los recursos para controvertir lo decidido y, en general, (x) instituir  los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes. Como se observa,  esta función le otorga al legislativo la posibilidad de privilegiar  determinados modelos de procedimiento o incluso de prescindir de etapas o  recursos en algunos de ellos”.    

Que en ese mismo sentido el artículo 13 del Código General del  Proceso establece que “las normas procesales son de orden público y, por  consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo  autorización expresa de la ley”.    

Que resulta indispensable expedir normas destinadas a que los  procesos se puedan tramitar, en la mayoría de los casos, virtualmente, y con  ello garantizar el acceso a la administración de justicia, el derecho a la  salud y al trabajo de los servidores judiciales litigantes y de los usuarios.    

Que por la situación de aislamiento, decretada desde el 27 de  marzo de 2020 a través de los Decretos 457, 531, 593, 636, 689, 749 de 2020, se  han generado conflictos sociales de diferentes características que evidencian  la necesidad de una pronta regulación para que puedan ser resueltos por las  autoridades judiciales, por ejemplo: en materia laboral, por la suspensión de  los contratos laborales, modificación de contratos laborales, despidos injustificados;  en contencioso administrativo, asuntos relacionados con acciones populares por  vulneración a derechos colectivos o controversias contractuales por  incumplimiento de contratos estatales; en materia civil, demandas sobre  contratos comerciales; y en familia, asuntos relacionados con el derecho de  sucesiones.    

Que, de igual manera, resulta necesario tomar medidas que sigan  permitiendo la reanudación de la prestación del servicio esencial de la  justicia y evitar la propagación de los graves efectos sociales y económicos  que está generando su cierre parcial, teniendo en consideración que su  prestación efectiva es el vehículo para garantizar los derechos y la seguridad  jurídica. Así como el hecho que de su funcionamiento depende la subsistencia de  los abogados litigantes, sus empleados y sus familias.    

Que por lo anterior, y teniendo en consideración que muchas de  las disposiciones procesales impiden el trámite de algunas actuaciones de  manera virtual, resulta necesario crear herramientas que lo permitan para hacer  frente a la crisis. En otras, las siguientes normas impiden la virtualidad en  las actuaciones judiciales:    

– En el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo, que regula el contenido de la demanda en  los asuntos contencioso administrativos, se establece en su numeral 7 como  facultativo indicar la dirección de correo electrónico de las partes y del  apoderado del demandante.    

– El artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo, establece como facultativo la notificación  por medios electrónicos de las providencias judiciales.    

– El artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo, establece el envío a través de un mensaje de  datos de la providencia notificada por estado, si la parte suministró su  dirección de correo electrónico.    

– El artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, no establece el deber del demandante de indicar en la demanda  la dirección de correo electrónico de las partes.    

– El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no  regula lo relacionado con las notificaciones electrónicas, el envío y recibo de  documentos electrónicos.    

– El artículo 74 del Código General del Proceso, establece el  deber de allegar el poder con presentación personal.    

– El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Código  General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, no establecen una regulación específica para el  desarrollo de las audiencias a través de medios tecnológicos.    

A pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura adoptó las  referidas medidas administrativas para viabilizar el trámite de ciertas  actuaciones judiciales de manera virtual, lo cierto es que estas normas limitan  esa posibilidad, lo cual hace necesario y urgente la expedición de un marco normativo  que establezca reglas procesales de obligatorio cumplimiento para las  autoridades judiciales y los sujetos procesales, de modo que tales actuaciones  efectivamente se puedan llevar a cabo por medios virtuales.    

Que igualmente, es importante crear disposiciones que agilicen  el trámite de los procesos judiciales y permitan la participación de todos los  sujetos procesales, contrarrestando la congestión judicial que naturalmente  incrementó la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo  Superior de la Judicatura con fundamento en la emergencia sanitaria.    

Que por lo anterior, es necesario crear un marco normativo que  se compadezca con la situación actual que vive el mundo y especialmente  Colombia, que perdure durante el estado de emergencia sanitaria, y que  establezca un término de transición mientras se logra la completa normalidad y  aplicación de las normas ordinarias.    

Que este marco normativo procurará que por regla general las  actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y  excepcionalmente de manera presencial. Por lo que se debe entender que las  disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las  cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este  decreto.    

Que de igual manera la OCDE, en el documento “Impact of COVID-19 en Access to Justice”, recomendó diferentes  medidas para viabilizar el acceso a la administración de justicia en tiempos de  pandemia, entre estas la implementación de la tecnología en los procesos judiciales  para su agilización (ver “Lesson eight:  Technology servicing people”).    

Que este marco normativo  debe garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de  justicia en condiciones de igualdad, al respecto, la Honorable Corte Constitucional  en Sentencia C-426 de 2020,  reiterada en la Sentencia T-421 de 2018,  indicó que este derecho implica “la posibilidad reconocida a todas las personas  residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los  jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden  jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e  intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente  establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y  procedimentales previstas en las leyes”.    

Que igualmente debe proteger el derecho fundamental a la salud  de los servidores públicos y de los usuarios de la justicia, y en los casos en  que sea necesario acudir a las instalaciones judiciales se haga con el  cumplimiento de todas las medidas de bioseguridad fijadas por el Ministerio de  Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los centros de  arbitraje y las Entidades Públicas con funciones jurisdiccionales.    

Que por lo anterior el presente decreto tiene por objeto adoptar  medidas: i) para agilizar los procesos judiciales, en razón a que, por la larga  suspensión de términos judiciales y las medidas de aislamiento, se originaron  diversos conflictos, los cuales incrementarán la litigiosidad en todas las  áreas del derecho (laboral, civil, comercial, agrario, familia, contencioso  administrativo), a esto se debe sumar la congestión judicial que existía  previamente a la declaratoria de emergencia, situaciones que amenazan el  derecho de acceso a la administración de justicia de la ciudadanía y a alcanzar  la justicia material; ii) para el uso de las  tecnologías de la información y las comunicaciones en el trámite de los  procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil,  laboral y familia; la jurisdicción de lo contencioso administrativo; la  jurisdicción constitucional y disciplinaria; así como, ante las autoridades  administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales; y en los procesos  arbitrales; con el fin de que los procesos no se vean interrumpidos por las  medidas de aislamiento y garantizar el derecho a la salud de los usuarios de la  justicia y de los servidores judiciales; iii) para  flexibilizar la atención a los usuarios de los servicios de justicia, de modo  que se agilice en la mayor medida posible la reactivación de la justicia, lo  que a su vez permitirá la reactivación de las actividades económicas que  dependen de ella, tales como la representación judicial que ejercen los  abogados litigantes y sus dependientes.    

Que estas medidas se aplicarán al proceso arbitral y a los que  se tramiten ante entidades públicas con funciones jurisdiccionales, sin  perjuicio de lo ya señalado por el Decreto 491 de 2020  y por las reglas de procedimiento previstas en sus reglamentos y leyes  especiales.    

Que estas medidas, se adoptarán en los procesos en curso y los  que se inicien luego de la expedición de este decreto.    

Que dado que en muchos lugares del país las personas e inclusive  las autoridades judiciales no pueden acceder a las tecnologías de la  información y las comunicaciones, las medidas que se disponen en este decreto  se aplicarán solamente a los procesos en que los cuales los sujetos procesales  y la autoridades judiciales cuenten con estos medios, de lo contrario, el  servicio de justicia deberá prestarse de forma presencial, siempre que sea  posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el  Ministerio de Salud, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de  Arbitraje y las Entidades Públicas con funciones jurisdiccionales.    

Que con el fin de que a los usuarios de la justicia se les  facilite el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones se  dispone que los municipios y personerías, y otras entidades públicas en la  medida de sus posibilidades, les presten toda su colaboración.    

Que los medios tecnológicos se utilizarán para todas las  actuaciones judiciales, como presentación de la demanda, contestación de la  demanda, audiencias, notificaciones, traslados, alegatos, entre otras.    

Que con el fin de agilizar el proceso y utilizar las tecnologías  de la información y las comunicaciones se establece que el demandante al  presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia  de ella y de sus anexos a los demandados y del mismo modo deberá proceder  cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación.    

Que para facilitar el trámite de los traslados, se establece que  cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse  traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por  correo o medio electrónico, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual  se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del  mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.    

Que con el fin de agilizar los procesos y facilitar el trámite  de las audiencias virtuales, se establece que a las audiencias y diligencias,  que se deban adelantar por la sala de una corporación; deben concurrir  solamente la mayoría de los magistrados que integran la sala.    

Que con este mismo fin se establece que los emplazamientos para  notificación personal se realizarán únicamente en el registro nacional de  personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito, con lo  cual se agilizará el trámite de esta notificación.    

Que se regula la segunda instancia en materia civil y familia  para que esta se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en  segunda instancia, sin que tenga que adelantarse la audiencia para la  sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y  sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos.  Igualmente, en laboral se establece que la segunda instancia se pueda adelantar  sin la audiencia para alegatos de conclusión y sentencia, estas actuaciones se  podrán hacer mediante documentos electrónicos.    

Que en materia contencioso administrativo se establece la  posibilidad de resolver las excepciones previas antes de la audiencia inicial,  y las que requieran la práctica de prueba se estudiarán en la audiencia  inicial, con lo cual se impedirá que el juez, como ocurre actualmente, tenga  que suspender la audiencia inicial para practicar pruebas. Esta medida  colaborara a que la virtualidad en la audiencia inicial sea más efectiva y si  el proceso termina por la configuración de una excepción previa decidida antes  de la audiencia no haya tenido que adelantarse esta.    

Que para la jurisdicción de lo contencioso administrativo se  establece la posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se trate de  asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas; cuando las  partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; cuando se encuentre  probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la conciliación, la prescripción  extintiva y la falta de legitimación en la causa, y en caso de allanamiento de  conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Con  esta medida los jueces administrativos podrán culminar aquellos procesos que se  encuentran en los supuestos de hecho señalados y se evitará adelantar la  audiencia inicial, de pruebas y/o la de instrucción y juzgamiento,  circunstancia que agilizará la resolución de los procesos judiciales y  procurará la justicia material.    

Que es necesario dar un término prudencial para la reanudación  de los términos legales o judiciales, para que los sujetos procesales puedan  cumplir con los actos procesales que se interrumpieron o no se pudieron  realizar por la suspensión de términos judiciales, se garantice el ejercicio de  los derechos y se evite la aglomeración de personas en los despachos judiciales  una vez se levante la suspensión de términos judiciales por parte del Consejo  Superior de la Judicatura.    

Que estas disposiciones garantizarán el derecho de acceso a la  administración de justicia, defensa y seguridad jurídica de las partes. y  además el derecho a la salud de los servidores judiciales y de los usuarios de  justicia porque evitará situaciones en las que se torne imposible el ejercicio  de los derechos y el acceso a la justicia, teniendo en cuenta las medidas de  aislamiento. Adicionalmente, como quedó expuesto, las medidas que se adoptan  pretenden la flexibilización de la atención al usuario de los servicios de  justicia y la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de  este.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. Este decreto tiene por objeto implementar  el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las  actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la  jurisdicción ordinaria· en las especialidades civil, laboral, familia,  jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y  disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que  ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el  término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende  flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a  la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.    

Parágrafo. En aquellos eventos en que los sujetos procesales o  la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir con  las medidas establecidas en el presente decreto o no sea necesario acudir a  aquellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea  posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el  Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura,  los Centros de Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales.    

Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente  deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación  judicial específica a través de las tecnologías de la información y las  comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará  de manera presencial en los términos del inciso anterior.    

Artículo 2°. Uso de las tecnologías de la información y las  comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las  comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en  curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también  proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio  público.    

Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las  actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales  actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles,  evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean  estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas  manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones  adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.    

Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los  canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán  su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.    

En aplicación de los convenios y tratados internacionales se  prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los  grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el  acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar  que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún  ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en  igualdad de condiciones con las demás personas.    

Parágrafo 1°. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el  debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de  las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las  autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los  usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes  para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.    

Parágrafo 2°. Los  municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus  posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus  sedes a las actuaciones virtuales.    

Artículo 3°. Deberes de los sujetos procesales en relación con  las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos  procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a  través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la  autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los  canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a  través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen,  simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad  judicial.    

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se  originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las  notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos  procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código  General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio  electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente  en la anterior.    

Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes  constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha  del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial  competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.    

Artículo 4°. Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente  físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos  procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales  que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación  subsiguiente. La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o  el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí  previsto.    

Las autoridades judiciales que cuenten con herramientas  tecnológicas que dispongan y desarrollen las funcionalidades de expedientes  digitales de forma híbrida podrán utilizarlas para el cumplimiento de  actividades procesales.    

Artículo 5°. Poderes. Los poderes especiales para cualquier  actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma  manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no  requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.    

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo  electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro  Nacional de Abogados.    

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro  mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico  inscrita para recibir notificaciones judiciales.    

Artículo 6°. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde  deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los  testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena  de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los  cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.    

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo  mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el  Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando  haya lugar a este.    

De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias  físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.    

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las  autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo  cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde  recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda,  simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus  anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al  inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el  funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin  cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse  el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío  físico de la misma con sus anexos.    

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda  con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación  personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.    

Nota, artículo 6º:  Artículo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-420 de 2020.    

Artículo 7°. Audiencias. Las audiencias deberán realizarse  utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales  o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en  ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos  procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la  autorización de que trata el parágrafo 2° del artículo 107 del Código General  del Proceso.    

No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier  empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización  de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica  que se utilizará en ellas o para concertar una distinta.    

Parágrafo. Las audiencias y diligencias que se deban adelantar  por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, y a ellas  deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena  de nulidad.    

Artículo 8°. Notificaciones personales. Las notificaciones que  deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la  providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio  que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad  del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban  entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.    

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se  entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio  suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la  forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes,  particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.    

La notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos  empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (Nota: Inciso 3º declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2020.).    

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar  sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de  datos.    

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la  notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la  gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado,  que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los  artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.    

Parágrafo 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera  sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del  proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o  cualquier otro.    

Parágrafo 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de  parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de  la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias,  entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en  páginas web o en redes sociales.    

Artículo 9°. Notificación por estado y traslados. Las  notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la  providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario,  ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.    

No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las  providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o  cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.    

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban  hacerse por fuera de audiencia.    

Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se  conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.    

Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito  del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la  remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por  Secretaría, el cual se entenderá realizado a los. dos (2) días hábiles  siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a  partir del día siguiente. (Nota:  Parágrafo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-420 de 2020.).    

Artículo 10. Emplazamiento para notificación personal. Los emplazamientos  que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del  Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin  necesidad de publicación en un medio escrito.    

Artículo 11. Comunicaciones, oficios y despachos. Todas las  comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por  el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código  General del Proceso.    

Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán  las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales  mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o  particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse  siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.    

Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado  por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del  Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte  demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los  defectos anotados en las excepciones previas.    

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo  regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando  se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del  artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a  la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo,  resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de  decisión.    

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción,  conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se  tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.    

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá  ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de  conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será  resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado.  Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y  Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.    

Artículo 13. Sentencia  anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar  sentencia anticipada:    

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de  puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá  traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del  artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la  sentencia se proferirá por escrito.    

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus  apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por  sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una  audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito,  las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo  cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás  intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o  colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición.  deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición  por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren  formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén  pendientes de tramitar o resolver.    

3. En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179  de la Ley 1437 de 2011,  cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción; la conciliación, la  caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La  sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este  caso no se correrá traslado para alegar.    

4. En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de  la Ley 1437 de 2011.    

Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia.  El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia,  se tramitará así:    

Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas,  dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes  podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los  casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se  pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.    

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la  solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado  a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de  traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.    

Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y  se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en  el Código General del Proceso.    

Artículo 15. Apelación en materia laboral. El recurso de  apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitar  así:    

1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta,  si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por  escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.  Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.    

Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para  practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las  partes y se resolverá la apelación.    

2. Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a  las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se  resolverá el recurso por escrito.    

Artículo 16. Vigencia y derogatoria. El presente decreto  legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos  (2) años siguientes a partir de su expedición.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra del Interior,    

Alicia Victoria Arango Olmos.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Claudia Blum de Barberi.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Justicia y del Derecho,    

Margarita Leonor Cabello Blanco.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Carlos Holmes Trujillo García.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodolfo Zea Navarro.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

La Ministra de Minas y Energía,    

María Fernanda Suárez Londoño    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,    

Ricardo José Lozano Picón.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Jonathan Malagón González.    

La Ministra de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

La Ministra de Cultura,    

Carmen Inés Vásquez Camacho.    

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,    

Mabel Gisela Torres Torres.    

El Ministro del Deporte,    

Ernesto Lucena Barrero.    

               

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