DECRETO 804 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 804  DE 2020     

(junio 4)    

D.O. 51.335, junio 4 de 2020    

por el cual se establecen medidas para la  adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros  transitorios de detención a cargo de los entes territoriales y se adoptan otras  disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica.    

Nota: Declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-395 de 2020.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo del Decreto  637 del 6 de mayo de 2020, “por el cual se declara un Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” y,    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política,  el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de  que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica el Presidente, con la firma  de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados  exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan  relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o  modificar los existentes.    

Que el 6 de marzo de 2020  el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso  de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud  (OMS) declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus – COVID-19 como una  pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de  trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado  cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas  últimas dos semanas el número de casos notificados, fuera de la República  Popular China, se había multiplicado en trece (13) veces, mientras que el  número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a  tomar acciones urgentes.    

Que mediante la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020, el  Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas  preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a  partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a  Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.    

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro  de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69  de la Ley 1753 de 2015,  declaró el Estado de Emergencia Sanitaria por causa del nuevo Coronavirus  COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en  virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y  controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 el  Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria por  causa del nuevo Coronavirus COVID-19 hasta el 31 de agosto de 2020.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la  Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por  Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud  (OMS) declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus – COVID-19 como una  pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de  trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS le habían notificado  cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas  últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República  Popular China se había multiplicado en trece (13) veces, mientras que el número  de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar  acciones urgentes.    

Que mediante Resolución número 380 del 10 de marzo de 2020, el  Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas  sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la  entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la  República Popular China, Francia, Italia y España.    

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro  de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69  de la Ley 1753 de 2015,  declaró el Estado de Emergencia Sanitaria por causa del nuevo Coronavirus  COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en  virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y  controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 el  Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria por  causa del nuevo Coronavirus COVID-19 hasta el 31 de agosto de 2020.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de  marzo de 2020 cero (0) muertes y tres (3) casos confirmados en Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección  Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas  infectadas con el Coronavirus COVID-19 y cero (0) fallecidos, cifra que ha  venido creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas  al 18 de marzo de 2020, 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020,  145 personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas  al día 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020,  306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020, 378 personas contagiadas al  día 24 de marzo de 2020, 470 personas contagiadas al día 25 de marzo de 2020,  491 personas contagiadas al día 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas  al día 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020,  702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020, 798 personas contagiadas al  día 30 de marzo de 2020, 906 personas contagiadas al día 31 de marzo de 2020,  1.065 personas contagiadas al día 1° de abril de 2020, 1.161 personas  contagiadas al día 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al día 3 de  abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril de 2020, 1.485  personas contagiadas al día 5 de abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al  día 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054  personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de  abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril de 2020, 2.709  personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12  de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979  personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15  de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439  personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18  de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977  personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21  de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561  personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24  de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379  personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27  de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211  personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30  de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1° de mayo de 2020, 7.285  personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de  mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas  contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de  2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas  contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de  2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas  contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de  2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas  contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de  2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas  contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de  2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas  contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de  2020, 19.131 personas· contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas  contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de  2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas  contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366  personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29  de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020, 29.383  personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, 30.493 personas contagiadas al 1°  de junio de 2020, 31.833 personas contagiadas al 2 de junio de 2020, 33.354  personas contagiadas al 3 junio de 2020 y mil cuarenta y cinco (1.045)  fallecidos.    

Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y  Protección Social (I) reportó el 10 de mayo de 2020, 463 muertes y 11.063 casos  confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá, D. C. (4.155), Cundinamarca  (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bolívar (679), Atlántico  (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42),  Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (67), Huila (178), Tolima  (130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (296),  Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4), La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16)  y Amazonas (527); (II) reportó el 11 de mayo de 2020, 479 muertes y 11.613  casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá, D. C. (4.305),  Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bolívar (742),  Atlántico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99),  Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (71), Huila  (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6),  Nariño (306), Boyacá (77), Córdoba (39), Sucre (4), La Guajira (27), Chocó  (28), Caquetá (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (III) reportó el 3 de junio  de 2020, 1.045 muertes y 33.354 casos confirmados en Colombia, distribuidos  así: Bogotá, D. C. (11.250), Cundinamarca (1.034), Antioquia (1.260), Valle del  Cauca (3.886), Bolívar (3.571), Atlántico (4.756), Magdalena (706), Cesar  (348), Norte de Santander (134), Santander (114), Cauca (116), Caldas (156),  Risaralda (262), Quindío (119), Huila (252), Tolima (274), Meta (983), Casanare  (35), San Andrés y Providencia (17), Nariño (1.346), Boyacá (214), Córdoba  (163), Sucre (47), La Guajira (65), Chocó (295), Caquetá (24), Amazonas  (1.898), Putumayo (10), Vaupés (11), Arauca (1), Guainía (6) y Vichada (1).    

Que según la Organización Mundial de la Salud (OMS), se ha  reportado la siguiente información: (I) en reporte número 57 de fecha 17 de  marzo de 2020 a las 10:00 a. m. CET [Central European  Time Zone] señaló que se encuentran confirmados  179.111 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (II) en  reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que  se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 12.783  fallecidos, (III) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00  a. m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el reporte número 79 de fecha  8 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET se encuentran confirmados 1.353.361  casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (V) en el reporte  número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran  confirmados 1.436.198 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos,  (VI) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET  señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo Coronavirus  COVID-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el reporte número 82 del 11 de abril de  2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos  del nuevo Coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (VIII) en el reporte número 83  del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.696.588 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el  reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 111.652  fallecidos, (X) en el reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (XI) en el reporte número 86 del 15  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.914.916 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en  el reporte número 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST [Central European Summer Time] señaló que se encuentran confirmados  1.991.562 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en  el reporte número 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  139.378 fallecidos, (XIV) en el reporte número 89 del 18 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (XV) en el reporte número 90 del 19  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.241.778 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en  el reporte número 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  157.847 fallecidos y (XVII) en el reporte número 92 del 21 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte número  93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 2.471.136 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 169.006  fallecidos, (XIX) en el reporte número 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (XX) en el reporte número 95 del 24  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.626.321 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en  el reporte número 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  187.705 fallecidos, (XXII) en el reporte número 97 del 26 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte número  98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentren  confirmados 2.878.196 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 198.668  fallecidos, (XXIV) en el reporte número 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (XXV) en el reporte número 100 del  29 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.018.952 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en  el reporte número 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  217.769 fallecidos, (XXVII) en el reporte número 102 del 1° de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte número  103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo Coronavirus COVID-19  y 229.971 fallecidos, (XXIX) en el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte número 105  del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 3.435.894 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 239.604  fallecidos, (XXXI) en el reporte número 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en el reporte número 107 del  6 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.588.773 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII)  en el reporte número 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló  que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte número 109 del 8 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en el reporte número  110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 3.855.788 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 265.862  fallecidos, (XXXVI) en el reporte número 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (XXXVII) en el reporte número 112  del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.006.257 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos,  (XXXVIII) en el reporte número 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m.  CEST señaló que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo Coronavirus  COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte número 114 del 13 de mayo  de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.170.424  casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el reporte  número 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se  encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 294.046  fallecidos, (XLI) en el reporte número 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte número 117 del  16 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.425.485 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en  el reporte número 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte número 119 del 18 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte número 120  del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.731.458 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 316.169  fallecidos, (XLVI) en el reporte número 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte número 122 del  21 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.893.186 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII)  en el reporte número 123 del 22 de mayo de 2020 señaló que se encuentran  confirmadas 4.993.470 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 327.738  fallecidos, (XLIX) en el reporte número 124 del 23 de mayo de 2020 señaló que  se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  333.401 fallecidos, (L) en el reporte número 125 del 24 de mayo de 2020 señaló  que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  337.687 fallecidos, (LI) en el reporte número 126 del 25 de mayo de 2020 señaló  que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  342.029 fallecidos, (LII) en el reporte número 127 del 26 de mayo de 2020  señaló que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo Coronavirus  COVID-19 y 343.514 fallecidos, (LIII) en el reporte número 128 del 27 de mayo  de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte número 129 del  28 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte número 130  del 29 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte número 131  del 30 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte número  132 del 31 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.934.936 casos  del nuevo Coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte  número 133 del 1° de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados  6.057.853 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos, (LVIX) en  el reporte número 134 del 2 de junio de 2020 señaló que se encuentran  confirmados 6.194.533 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 376.320  fallecidos, (LVX) en el reporte número 135 del 3 de junio de 2020 señaló que se  encuentran confirmados 6.287.771 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 379.941  fallecidos.    

Que según la Organización Mundial de la Salud (OMS), (I) en  reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, – hora del Meridiano de  Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215  países, áreas o territorios con casos del nuevo Coronavirus COVID-19; (II) en  reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, – hora del Meridiano de  Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215  países, áreas o territorios con casos del nuevo Coronavirus COVID-19; y (III)  en reporte de fecha 3 de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5, – hora del Meridiano  de Greenwich-, se encuentran confirmados 6.397.294 casos, 383.872 fallecidos y  216 países, áreas o territorios con casos del nuevo Coronavirus COVID-19.    

Que mediante el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta  (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que  afecta al país por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.    

Que para hacer frente al grave impacto social y a la posibilidad  de contagio, el Decreto 637 de 2020  dispuso dentro de las medidas generales que se deben adoptar para conjurar la  crisis y evitar su extensión, la siguiente: “Que, con el propósito de limitar  las posibilidades de propagación del nuevo Coronavirus Covid  19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos  que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen  la obligación de atención personalizada al usuario se permita, incluso, la  suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y  jurisdiccionales, así como disposiciones tendientes a generar eficiencia  administrativa en el sector público”.    

Que el 25 de marzo de 2020, en el marco de la pandemia generada  por la enfermedad COVID-19, la Alta Comisionada de la Organización de las  Naciones Unidas para los Derechos Humanos emitió un comunicado de prensa,  mediante el cual afirmó que: “[e]n muchos países, los centros de reclusión  están atestados y en algunos casos lo están de manera peligrosa. A menudo los  internos se encuentran en condiciones higiénicas deplorables y los servicios de  salud suelen ser deficientes o inexistentes. En esas condiciones, el  distanciamiento físico y el autoaislamiento resultan prácticamente imposibles”.    

Que la honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-151 de 2018  señaló: “Las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de  detención preventiva y de los centros transitorios de detención, a ellas les  corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el  aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de  reclusión”.    

Que, en el caso particular de las necesidades de los centros  transitorios de detención, la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía  Nacional reportó para el día 22 de mayo de 2020, las siguientes cifras de  personas privadas de la libertad en ellos: (i) en cuanto a las salas de la  Policía Nacional, su capacidad llega a las 4.869 personas, con un número de  detenidos que, para esa fecha, ascendía a 10.343 personas; (ii)  por su parte, frente a las salas de la Fiscalía General de la Nación, su límite  es de 329 personas, con un número de detenidos que, para esa fecha, llegaba 364  personas. Estos datos muestran un índice de hacinamiento del 112,4% para las  salas de la Policía Nacional y del 10,6% en las salas de la Fiscalía General de  la Nación.    

Que los datos que la Dirección de Seguridad Ciudadana de la  Policía Nacional reportó el día 22 de mayo de 2020, exponen una realidad que  muestra la falta de capacidad y adecuación de los centros transitorios de  detención, para afrontar las necesidades básicas de las personas que se  encuentran privadas de la libertad en ellos. Además, esto se complementa con  los conflictos abordados por la honorable Corte Constitucional en materia de  hacinamiento penitenciario y carcelario, los cuales pueden observarse en las  sentencias T-153 de 1998, T-760 de 2008, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y T-151 de 2016.    

Que, respecto de los centros transitorios de detención, en la  Sentencia T-151 de 2016, la  honorable Corte Constitucional realiza un análisis de los problemas más  recurrentes en ellos, en especial, de aquellos que se relacionan con la  incapacidad de la infraestructura y la falta de adecuación para recibir el  número de personas que vienen llegando. En este fallo, la Defensoría del Pueblo  realiza una descripción del estado de las salas de detención transitorias de la  Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, respecto de lo cual,  indica que las autoridades se han visto en la necesidad de improvisar espacios  para mantener a las personas privadas de la libertad en ellos. En este sentido,  la honorable Corte Constitucional ordenó “[…] la búsqueda y acondicionamiento  de un inmueble que cumpla con las condiciones mínimas de subsistencia digna y  humana, para la reclusión transitoria de los internos […]”.    

Que se requiere la ejecución de obras que permitan la  adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros  transitorios de detención, para garantizar, en la mayor medida de lo posible y  de acuerdo a las capacidades de los entes territoriales, que se puedan  implementar las recomendaciones para prevención, mitigación y atención del  impacto de la enfermedad del Coronavirus COVID-19 sobre la población privada de  la libertad.    

Que la salud es un derecho fundamental que se encuentra  reconocido en el artículo 49 de la Constitución Política, el  cual consagra que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son  servicios públicos a cargo del Estado. También, diversos instrumentos  internacionales reconocen este derecho, como la Observación general número 14  del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de  las Naciones Unidas, que recoge, agrupa y analiza los conceptos de: la  Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la  Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965), la Convención  sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer  (1979), la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), la Carta Social  Europea de 1961 en su forma revisada, la Carta Africana de Derechos Humanos y  de los Pueblos (1981), el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre  Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales  (1988), la Comisión de Derechos Humanos y la Declaración y Programa de Acción  de Viena de 1993.    

Que el contenido de la Observación general número 14 del Comité  de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones  Unidas, también reconoce a la salud como un derecho fundamental. Al respecto,  la Sentencia T-760 de 2008  constituye el fallo que recoge, agrupa y analiza los pronunciamientos de la  honorable Corte Constitucional y fija el alcance del derecho fundamental a la  salud.    

Que, en relación con la población privada de la libertad, en centros  penitenciarios y carcelarios, la sentencia mencionada cita las Reglas Mínimas  para el Tratamiento de los Reclusos (1955), las cuales disponen servicios  mínimos de salud que deben garantizarse a estas personas, como: acceso a  profesionales de la salud; fijación de lineamientos para la configuración  administrativa; garantía de traslados; acceso a medicamentos; instalaciones  adecuadas para casos de maternidad; entre otras.    

Que la adecuación, ampliación o modificación de la  infraestructura de los inmuebles destinados a centros transitorios de  detención, hace parte de las medidas que garantizan la protección del derecho a  la salud y a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. Esto  adquiere especial importancia en la Emergencia Sanitaria que afronta  actualmente Colombia, puesto que la amenaza de la enfermedad del Coronavirus  COVID- 19 requiere de acciones inmediatas para prevenir, mitigar y atender las  dificultades que se presenten por la propagación del virus.    

Que los artículos 17 al 19 del Código Penitenciario y  Carcelario, establecen que la Nación y las entidades territoriales podrán  celebrar convenios de integración de servicios para el mejoramiento de la  infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión de sistema  penitenciario y carcelario. Asimismo, asignan competencias en cabeza de los  departamentos y municipios para la creación, dirección, organización,  administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas  detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen  privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.    

Que el Decreto  legislativo 546 de 2020, en su artículo 27 consagra que las entidades  territoriales deberán adelantar las gestiones para garantizar las condiciones  de reclusión de las personas privadas de la libertad, con medidas aseguramiento  y condenadas que se encuentren en centros transitorios de detención como  Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata y otros; durante este  período podrán acudir a los fondos de infraestructura carcelaria municipales o  departamentales que hayan creado, con las fuentes previstas en el parágrafo 3º  del artículo 133 de la Ley 1955 2019, en concordancia con lo dispuesto en el  artículo 17 de la Ley 65 de 1993, modificada  por la Ley 1709 de 2014.    

Que, mediante Sentencia C-826 de 2013, la  honorable Corte Constitucional analiza, entre otros principios de la función  pública, los de eficacia, eficiencia y celeridad, respecto de los cuales,  señala que encuentran fundamento en varios artículos de la Constitución  Política y son aplicables a todos los campos de acción del Estado. En este  sentido, la Sala Plena explica que estos mandatos encuentran relación directa  con el Estado Social de Derecho y la calidad del servicio público que debe  ofrecerse para garantizar el goce efectivo de los derechos ciudadanos.    

Que, sobre el principio de eficacia de la administración  pública, mediante Sentencia C- 826 de 2013, la  honorable Corte Constitucional manifiesta que el principio de eficacia impone  deberes y obligaciones a las autoridades, para garantizar “la adopción de  medidas de prevención y atención de los ciudadanos del país, para garantizar su  dignidad y el goce efectivo de sus derechos, especialmente de aquellos que se  encuentran en situaciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, de la  población carcelaria”. Asimismo, la Sala Plena aclara que “en muchas ocasiones  se ha ordenado a la administración pública la adopción de medidas necesarias  que sean realmente eficaces para superar las crisis institucionales y  humanitarias generadas por dichas situaciones”. Por esto, concluye que “es  evidente para esta Corporación que el principio de eficacia impide que las  autoridades administrativas permanezcan inertes ante situaciones que involucren  a los ciudadanos de manera negativa para sus derechos e intereses”.    

Que la aplicación del principio de eficacia, en el contexto de  las necesidades estructurales, que tienen los centros transitorios de  detención, frente a la crisis de la enfermedad Coronavirus COVID-19, implica  que los funcionarios públicos deban ejecutar, de manera urgente, obras de  adecuación, ampliación y/o modificación de dichas edificaciones, con el fin de  ajustarlas a las garantías mínimas de saneamiento, higiene y alojamiento. Para  el efecto, los trámites de licencias administrativas pueden representar un  factor de retardo y dilatación.    

Que, en relación con el principio de eficiencia de la  administración pública, mediante Sentencia C-826 de 2013, la  honorable Corte Constitucional indica que consiste en la máxima racionalidad de  la relación costo-beneficio, dirigida a obtener los mayores resultados posibles  con costos menores, por cuanto los recursos financieros “deben ser bien  planificados por el Estado para que tengan como fin satisfacer las necesidades  prioritarias de la comunidad sin el despilfarro del gasto público”. Para la  Sala Plena, esto significa, que “la eficiencia presupone que el Estado, por el  interés general, está obligado a tener una planeación adecuada del gasto y  maximizar la relación costo – beneficio”.    

Que la aplicación del principio de eficiencia de la  administración pública en el contexto de las dificultades estructurales de los  centros transitorios de detención, impone la necesidad de ejecutar obras que  tengan una relación costo-beneficio con el objetivo de realizar mantenimiento y  adecuación de esos lugares. Así, deben maximizarse los recursos financieros del  Estado con el propósito de obtener los mejores resultados sin el dilapidar las  arcas públicas, especialmente en el contexto del COVID-19, en el cual se ha  generado una crisis económica y laboral en todo el territorio nacional.    

Que, frente al principio de celeridad de la administración  pública, mediante Sentencia C- 826 de 2013, la  honorable Corte Constitucional explica que este implica para los funcionarios  públicos el objetivo de otorgar “agilidad al cumplimiento de sus tareas,  funciones y obligaciones públicas, hasta que logren alcanzar sus deberes  básicos con la mayor prontitud, y que de esta manera su gestión se preste  oportunamente cubriendo las necesidades y solicitudes de los destinatarios”. De  igual forma, la Sala Plena señala que este principio tiene fundamento en el  artículo 2º de la Constitución Política, el  cual consagra que las autoridades de la nación “tienen la obligación de  proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de los  ciudadanos, al igual que asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del  Estado y de los particulares”. Además, esto “encuentra desarrollo en el  artículo 209 Superior al declarar que la función administrativa está al  servicio de los intereses generales entre los que se destaca el de la celeridad  en el cumplimiento de las funciones y obligaciones de la administración  pública”.    

Que, en conclusión, la aplicación del principio de celeridad de  la administración pública, en el contexto de las necesidades estructurales de  los centros transitorios de detención implica que los funcionarios públicos  deban agilizar los trámites para la ejecución de obras dirigidas a la  adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros  transitorios de detención, especialmente en el escenario de la enfermedad de  Coronavirus COVID-19, dentro del cual se busca la aplicación de medidas  oportunas, para prevenir, mitigar y atender el impacto que pueda generar el  virus.    

Que, ante la necesidad de adecuar, ampliar o modificar la  infraestructura de los inmuebles destinados a centros transitorios de  detención, para garantizar espacios con saneamiento e higiene, se deben  identificar los factores que retardan e impiden la aplicación de un  procedimiento expedito para su adecuación, ampliación o modificación.    

Que la Sala Plena de la honorable Corte Constitucional, en la  Sentencia C-826 de 2013,  concluye que “el logro de la efectividad de los derechos fundamentales por  parte de la administración pública se basa en dos principios esenciales: el de  eficacia y el de eficiencia”. Además, reitera que la eficacia hace referencia  “al cumplimiento de las determinaciones de la administración y la eficiencia a  la elección de los medios más adecuados para el cumplimiento de los objetivos”.  En este sentido, explica que estos dos principios “se orientan hacia la  verificación objetiva de la distribución y producción de bienes y servicios del  Estado destinados a la consecución de los fines sociales propuestos por el  Estado Social de Derecho”, razón por la cual, “la administración necesita un  apoyo logístico suficiente, una infraestructura adecuada, un personal  calificado y la modernización de ciertos sectores que permitan suponer la  transformación de un Estado predominantemente legislativo a un Estado  administrativo de prestaciones”.    

Que, al armonizar el contenido del Decreto  637 del 6 de mayo de 2020, en particular, los principios constitucionales  de eficacia, eficiencia y celeridad que debe atender la función pública y las  necesidades estructurales de los centros transitorios de detención, se observa  que: (i) existen condiciones de hacinamiento penitenciario que requieren  intervención oportuna de los entes territoriales; (ii)  la infraestructura de los centros transitorios de detención necesitan adecuarse  a una nueva realidad, para garantizar la dignidad humana de las personas  privadas de la libertad; (iii) la ejecución de obras  de adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros  transitorios de detención no sólo permitirá mejorar las condiciones de  saneamiento e higiene, sino que también, ayudará a la creación de empleo por  medio de la reactivación del trabajo en el sector de la construcción; (iv) algunos trámites administrativos, para la obtención de  licencias de adecuación, ampliación o modificación, pueden representar un  factor de retardo en relación con las necesidades y requerimientos de los  inmuebles destinados a centros transitorios de detención en el marco del Estado  de Emergencia Sanitaria; (v) los funcionarios públicos deben agilizar las  acciones para dar cumplimiento a los deberes constitucionales destinados a  garantizar los derechos fundamentales de la población privada de la libertad,  lo cual, frente a las necesidades de adecuación, ampliación o modificación de  inmuebles destinados a centros transitorios de detención, conduce a que se  deban maximizar los recursos y los procedimientos administrativos para la  consecución de los fines del Estado Social de Derecho.    

Que el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) emitió el  manual sobre Agua, Saneamiento, Higiene y Hábitat en las Cárceles, donde  realiza una descripción de los principales problemas sanitarios que se  presentan a nivel internacional en los centros de detención y de reclusión. El  documento aborda la arquitectura; los principios de diseño general; el  alojamiento y la capacidad; el abastecimiento de agua y medidas de higiene; el  saneamiento e higiene; las mujeres, las niñas y los menores a cargo; el  mantenimiento del establecimiento; y, la planificación de la construcción o  reforma de una cárcel.    

Que el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), en el  referido manual sobre analiza el tema de la infraestructura y mantenimiento  como factor indispensable para procurar el saneamiento e higiene dentro de los  establecimientos de reclusión. Algunos de los elementos que deben ser parte de  la adecuación estructural son, entre otros, los sanitarios, los lugares para el  lavado de ropa, las duchas y baños que deben permitir la privacidad y seguridad  de los detenidos.    

Que el artículo 5° de la Convención Americana de Derechos  Humanos dispone que toda persona privada de la libertad “será tratada con el  respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. En el caso de los  procesados, señala que estos “deben estar separados de los condenados, salvo en  circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su  condición de personas no condenadas”. Esto implica que, en el caso de los  centros transitorios de detención en Colombia, se debe garantizar, en el mayor  grado posible y de acuerdo a las capacidades de los diversos entes, las  condiciones de saneamiento, higiene y alojamiento que permitan proteger la  dignidad de las personas que se encuentran privadas de la libertad en ellos.    

Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T-596 de 1992,  señala que en Colombia existe una relación especial de sujeción entre las  personas privadas de la libertad y el Estado, la cual consiste en el predominio  de una de las partes sobre la otra.    

Esto implica que, cuando el Estado suspende el derecho a la  libertad de las personas, si bien pasa a limitar unos derechos que se ven  afectados por su estadía en un centro penitenciario, esto no significa que se  deba dejar de garantizar unos mínimos de condiciones que procuren la dignidad  humana de la persona.    

Que, en la Sentencia T-153 de 1998, por  medio de la cual, la honorable Corte Constitucional declaró por primera vez el  estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, se  ordenó a los gobernadores y alcaldes cumplir las obligaciones de crear y  mantener centros de reclusión propios para imputados y acusados, puesto que,  “[e]l problema de la infraestructura carcelaria no es solamente de las  entidades nacionales”.    

Que la reiteración del estado de cosas inconstitucional en  materia penitenciaria y carcelaria, por medio, entre otras, de las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y el  Auto 121 de 2018, la honorable Corte Constitucional ha sido enfática al  determinar que se deben garantizar las condiciones mínimas de subsistencia  digna y humana en los centros penitenciarios y carcelarios: (i)  infraestructura, (ii) salud, (iii)  servicios públicos, (iv) alimentación, (v)  resocialización y (vi) acceso a la administración pública y a la justicia.    

Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T-861 de 2013,  posibilitó “la creación de nuevas plazas, sea por medio de la construcción de  nuevas instalaciones o de la modernización y ampliación de otras, es una medida  esencial y constitucional para combatir el hacinamiento y adecuar los sistemas  penitenciarios a necesidades presentes”. También, ordenó: “la búsqueda  mancomunada de un lugar cerrado y cubierto al cual puedan ser trasladados  algunos reclusos, en condiciones de dignidad humana, mientras se adecúa una  nueva planta física que cumpla con la demanda de reclusos”.    

Que mediante la Sentencia C-471 de 1995, la  honorable Corte Constitucional declaró la exequibilidad  del artículo 17 del Código Penitenciario y Carcelario. Al respecto, menciona  que la obligación en la creación, fusión o supresión en materia carcelaria por  parte de los departamentos y municipios, no quebranta el concepto del Estado  unitario, ya que el legislador conserva en cabeza del Gobierno nacional, por  conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), funciones  en la materia.    

Que el contenido de la jurisprudencia constitucional sobre la  infraestructura penitenciaria y carcelaria, en relación con la aplicación del Decreto 637 de 2020  y los principios de eficacia, eficiencia y celeridad de la administración  pública, conducen a determinar que las entidades territoriales deben ejecutar  oportunamente las obras de adecuación, ampliación o modificación que sean  requeridas en los distintos inmuebles destinados a centros transitorios de  detención, con el fin de garantizar el saneamiento, la higiene y el alojamiento  digno de las personas privadas de la libertad. En este sentido, los trámites  relacionados con licencias y permisos para la adecuación, ampliación o  modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención, deben  volverse dúctiles ante las circunstancias especiales que actualmente afronta el  país por la enfermedad del Coronavirus COVID-19, Además, esto permitirá generar  empleo en el sector de la construcción y demás que se encuentren relacionados  con estas acciones.    

Que los trámites para la obtención de licencias urbanísticas se  encuentran reglamentados en el Decreto 1077 de 2015,  señalando los plazos para que el curador urbano o la autoridad municipal o  distrital competente se pronuncie sobre la solicitud de acuerdo al grado de  complejidad de la misma, disponiendo que, en todo caso, cuando no sea posible  cumplir con los mismos, podrán disponer de los cuarenta y cinco (45) días  hábiles y la prórroga de que trata el artículo 99 numeral 3 de la Ley 388 de 1997 para  resolver la solicitud.    

Que, ante la necesidad de tomar decisiones urgentes por parte de  los municipios y demás entes territoriales, que propendan por la protección de  la salud de las personas privadas de la libertad bajo su competencia legal, es  necesario facilitar la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles  destinados a centros transitorios de detención.    

Que, para cumplir esa tarea de manera más expedita, es necesario  autorizar a las entidades territoriales para adelantar la adecuación,  ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros especiales de  reclusión, solo con la autorización de la autoridad municipal o distrital  competente en materia de seguridad y convivencia.    

Que si una vez superada la emergencia, se pretende que la  edificación adecuada, ampliada o modificada continúe prestando estos servicios,  se deberán tramitar las licencias y permisos correspondientes ante las  autoridades competentes, según las normas específicas para este tipo de  actividades.    

Que, en este sentido, luego de la adecuación, ampliación o  modificación de inmuebles destinados a personas privadas de la libertad en  cabeza de los entes territoriales, se hace necesario contar con el personal  idóneo para la custodia y vigilancia de las personas allí recluidas.    

Que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004,  faculta a las entidades del orden nacional y territorial para crear empleos  temporales, con el fin de: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de  planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;  b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir  necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos  excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional  de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa  con el objeto y la naturaleza de la institución.    

Que la citada Ley 909 de 2004,  señala que la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la  motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad  presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. Así  mismo, el ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de  elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que  dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la  utilización de las listas se encargará a los empleados con derechos de carrera,  en su ausencia, se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y  competencias de los candidatos.    

Que se requiere, de manera urgente, contar con una planta de  personal encargada de la custodia y vigilancia de las personas privadas de la  libertad, así como de la administración del respectivo inmueble destinado a  centro transitorio de detención.    

Que la figura del empleo temporal a que hace referencia el  artículo 21 de la Ley 909 de 2004, es la  más expedita, no obstante se requiere viabilizar, como medida transitoria y por  el tiempo que dure la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud  y Protección Social, que la provisión de los empleos se haga de manera  discrecional, sin la necesidad de acudir a las listas de elegibles que  administra la Comisión Nacional del Servicio Civil, ni a los encargos de los  empleados con derechos de carrera administrativa de la respectiva entidad  territorial, por tratarse de un proceso que puede durar varios meses.    

Que una vez superada la Emergencia Sanitaria se deberán crear  los empleos de carácter permanente y proveerlos mediante el procedimiento  señalado en la Ley 909 de 2004.    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Autorización transitoria para garantizar las condiciones de las personas  privadas de la libertad a cargo de los entes territoriales. Durante la vigencia  de la Emergencia Sanitaria generada por la enfermedad Coronavirus COVID-19, las  entidades territoriales podrán adelantar la adecuación, ampliación o  modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención. Para  adelantar tales obras, solo se requerirá la autorización de la autoridad  municipal o distrital competente en materia de seguridad y convivencia.    

En relación con la prestación de los servicios de estos centros,  se requerirá la autorización de la autoridad municipal o distrital competente  en materia de seguridad y convivencia ciudadana y el concepto sobre las  condiciones de sismorresistencia y de seguridad  humana, emitido por la autoridad municipal o distrital encargada de la gestión  del riesgo.    

La entidad encargada del  desarrollo de la adecuación, ampliación y/o modificación de una edificación  existente, deberá garantizar que las mismas cumplan con lo establecido en el  Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente (NSR-10) y resista otras  fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, asegurando la vida e integridad  de sus ocupantes.    

Parágrafo 1°. La  adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros  transitorios de detención, deberá, en todo caso, sujetarse a las reglas del  Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y  complementen.    

La ubicación de los inmuebles destinados a centros transitorios  de detención de que trata el presente Decreto legislativo, en todo caso, debe  ajustarse a las reglas del Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos  que lo desarrollen y complementen.    

Parágrafo 2°. Si  una vez superada la emergencia, se pretende que la edificación adecuada,  ampliada o modificada continúe prestando estos servicios, se deberán tramitar  las licencias y permisos correspondientes ante las autoridades competentes,  según. las normas específicas para este tipo de actividades. En el evento de  que no se obtengan la licencia o permiso correspondientes se deberá desmontar  el inmueble destinado a centro transitorio de reclusión.    

Parágrafo 3°.  Los inmuebles destinados a centros transitorios de detención que se adecúen,  amplíen o modifiquen, en virtud del presente Decreto legislativo, deben cumplir  con las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana para las personas  privadas de la libertad.    

Artículo 2°.  Empleos de carácter temporal. Los inmuebles destinados a centros transitorios  de detención que se adecúen, amplíen o modifiquen en virtud del presente  Decreto legislativo, podrán funcionar con empleos de carácter temporal en los  términos del artículo 21 de la Ley 909 de 2004. Para  su creación solo se requerirá de una justificación técnica y de la viabilidad  presupuestal.    

La provisión de estos empleos se efectuará de manera  discrecional, previo cumplimiento por parte del aspirante de los requisitos y  competencias señalados en el Manual Específico de Funciones y de Competencias  Laborales.    

El tiempo de vinculación de los servidores en los empleos de  carácter temporal se determinará en función de la necesidad de superar la  emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social.  Si una vez superada la Emergencia Sanitaria, se pretende que la edificación  adecuada, ampliada o modificada en virtud del presente Decreto legislativo,  continúe prestando estos servicios, la entidad territorial deberá adelantar los  estudios técnicos para la creación de los empleos de carácter permanente y su  provisión se efectuará en los términos establecidos en la Ley 909 de 2004.    

Artículo 3°. Vigencia y modificaciones. El presente Decreto  legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra del Interior,    

Alicia Victoria Arango Olmos.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Justicia y del Derecho,    

Margarita Leonor Cabello Blanco.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Carlos Holmes Trujillo García.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodolfo Enrique Zea Navarro.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

La Ministra de Minas y Energía,    

María Fernanda Suárez Londoño    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,    

Ricardo José Lozano Picón.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Jonathan Malagón González.    

La Ministra de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

La Ministra de Cultura,    

Carmen Inés Vásquez Camacho.    

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,    

Mabel Gisela Torres Torres.    

El Ministro del Deporte,    

Ernesto Lucena Barrero.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Claudia Blum de Barberi.    

               

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