DECRETO 802 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 802 DE 2020      

(junio 4)    

D.O. 51.335, junio 4 de 2020    

por el cual se modifica el Decreto Legislativo  558 del 15 de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones en el  marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Nota: Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-308 de 2020.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en  desarrollo de lo previsto en el Decreto 637  de mayo 6 de 2020, “por el cual se declara un Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del  artículo 215 de la Constitución Política de  Colombia, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros,  en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta  días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año  calendario.    

Que según la misma norma  constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente de la  República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con  fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la  extensión de sus efectos.    

Que el 7 de enero de 2020 la  Organización Mundial de la Salud identificó el Coronavirus COVID-19 y declaró  este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional.    

Que el 6 de marzo de 2020 el  Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de  brote de enfermedad producido por el Coronavirus COVID-19 en el territorio  nacional.    

Que el 9 de marzo de 2020 la  Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas  prematuras con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación  del virus.    

Que la Organización Mundial de  la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del Coronavirus COVID-19  es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, y la escala  de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían  notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de  esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República  Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de  países afectados se había triplicado, por lo que instó a los Estados a tomar  acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación,  aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos  confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual  debe redundar en la mitigación del contagio.    

Que según la Organización  Mundial de Salud la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es una emergencia  sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los  gobiernos, las personas y las empresas.    

Que mediante Resolución 385 del  12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con  lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró  el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el  territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó  una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del  nuevo Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que el vertiginoso escalamiento  del brote de Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia representa  actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones al sistema  económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no  podrá estar exenta.    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados  en Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el  Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se  presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0  fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera:  102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al  día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020,  196 personas contagiadas al día 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas  al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378  personas contagiadas al día 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al  día 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo de 2020,  539 personas contagiadas al día 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas  al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798  personas contagiadas al día 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al  día 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al día 1° de abril de 2020,  1.161 personas contagiadas al día 2 de abril de 2020, 1.267 personas  contagiadas al día 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al día 4 de  abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril de 2020, 1.579  personas contagiadas al día 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7  de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223  personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al día  10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776  personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13  de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105  personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16  de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621  personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19  de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149  personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22  de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881  personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25  de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597  personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28  de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507  personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1°  de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668  personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de  mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas  contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de  2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas  contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de  2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas  contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de  2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas  contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de  2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas  contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de  2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas  contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de  2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas  contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de  2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo  de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas  contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de  2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, 30.493 personas  contagiadas al 1° de junio de 2020, 31.833 personas contagiadas al 2 de junio  de 2020, 33.354 personas contagiadas al 3 junio de 2020 y mil cuarenta y cinco  (1.045) fallecidos.    

Que pese a las medidas  adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social (I) reportó el 10 de mayo  de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos así:  Bogotá D. C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca  (1.331), Bolívar (679), Atlántico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de  Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216),  Quindío (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés  y Providencia (6), Nariño (296), Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4) La  Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16) y Amazonas (527); (II) reportó el 11 de  mayo de 2020, 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos  así: Bogotá D. C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca  (1.367), Bolívar (742), Atlántico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte  de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216),  Quindío (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andrés  y Providencia (6), Nariño (306), Boyacá (77), Córdoba (39), Sucre (4) La  Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (III)  reportó el 3 de junio de 2020, 1.045 muertes y 33.354 casos confirmados en  Colombia, distribuidos así: Bogotá D. C. (11.250), Cundinamarca (1.034),  Antioquia (1.260), Valle del Cauca (3.886), Bolívar (3.571), Atlántico (4.756),  Magdalena (706), Cesar (348), Norte de Santander (134), Santander (114), Cauca  (116), Caldas (156), Risaralda (262), Quindío (119), Huila (252), Tolima (274),  Meta (983), Casanare (35), San Andrés y Providencia (17), Nariño (1.346),  Boyacá (214), Córdoba (163), Sucre (47), La Guajira (65), Chocó (295), Caquetá  (24), Amazonas (1.898), Putumayo (10), Vaupés (11), Arauca (1), Guainía (6) y  Vichada (1).    

Que según la Organización  Mundial de la Salud (OMS), se ha reportado la siguiente información: (I) en  reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a. m. CET [Central European Time Zone] señaló que se  encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426  fallecidos, (II) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59  p. m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (III) en reporte número 63 de fecha  23 de marzo de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el  reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET se  encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235  fallecidos, (V) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el reporte número 81 del 10  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el  reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690  muertes, (VIII) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el reporte número 84 del 13  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el  reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021  fallecidos, (XI) en el reporte número 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en el reporte número 87 del 16  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST [Central European  Summer Time] señaló que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte número 88 del  17 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en  el reporte número 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  146.088 fallecidos, (XV) en el reporte número 90 del 19 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en el reporte número 91 del 20  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII) en  el reporte número 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte número 93 del 22 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte número 94  del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694  fallecidos, (XX) en el reporte número 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en el reporte número 96 del 25  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (XXII) en  el reporte número 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte número 98 del 27 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (XXIV) en el reporte número 99  del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597  fallecidos, (XXV) en el reporte número 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte número 101 del  30 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (XXVII) en  el reporte número 102 del 1° de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  224.172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte número 103 del 2 de mayo de 2020 a  las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (XXIX)  en el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló  que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte número 105 del 4 de mayo de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (XXXI) en el reporte número 106 del  5 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en  el reporte número 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  247.503 fallecidos, (XXXIII) en el reporte número 108 del 7 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte número  109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474  fallecidos, (XXXV) en el reporte número 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (XXXVI) en el reporte número 111 del  10 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (XXXVII)  en el reporte número 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló  que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  278.892 fallecidos, (XXXVIII) en el reporte número 113 del 12 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte número  114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399  fallecidos, (XL) en el reporte número 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.  m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (XLI) en el reporte número 116 del  15 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en  el reporte número 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  302.059 fallecidos, (XLIII) en el reporte número 118 del 17 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte número  119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847  fallecidos, (XLV) en el reporte número 120 del 19 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (XLVI) en el reporte número 121 del  20 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en  el reporte número 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  323.256 fallecidos, (XLVIII) en el reporte número 123 del 22 de mayo de 2020  señaló que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 327.738 fallecidos, (XLIX) en el reporte número 124 del 23 de mayo  de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos, (L) en el reporte número 125 del 24  de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos, (LI) en el reporte número 126 del 25  de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (LII) en el reporte número 127 del  26 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos, (LIII) en el reporte número  128 del 27 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.488.825 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte número  129 del 28 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.593.631 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte número  130 del 29 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.701.337 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte número  131 del 30 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.817.385 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte  número 132 del 31 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados  5.934.936 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en  el reporte número 133 del 1° de junio de 2020 señaló que se encuentran  confirmados 6.057.853 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166  fallecidos, (LVIX) en el reporte número 134 del 2 de junio de 2020 señaló que  se encuentran confirmados 6.194.533 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  376.320 fallecidos, (LVX) en el reporte número 135 del 3 de junio de 2020  señaló que se encuentran confirmados 6.287.771 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 379.941 fallecidos.    

Que según la Organización Mundial de la Salud (OMS), (I) en  reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, – hora del Meridiano de  Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215  países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (II) en  reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, – hora del Meridiano de  Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215  países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (III)  en reporte de fecha 3 de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano  de Greenwich-, se encuentran confirmados 6.397.294 casos, 383.872 fallecidos y  216 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que el Fondo Monetario  Internacional, en declaración conjunta del presidente del Comité Monetario y  Financiero Internacional y la Directora Gerente del Fondo Monetario  Internacional del 27 de marzo de 2020, indicaron que “Estamos ante una  situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en  una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina de la  actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2021. Los países  miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar  la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe hacer prioridad al  apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de  acelerar y afianzar la recuperación en 2021. Si bien el mayor impacto sanitario  ha ocurrido en las economías avanzadas, los países de mercados emergentes y en  desarrollo y en especial los países de bajo ingreso, se verán particularmente  afectados por la combinación de una crisis sanitaria, una brusca reversión de  los flujos de capital y, para algunos, una drástica caída de los precios de las  materias primas. Muchos de estos países necesitan ayuda para reforzar su  respuesta a la crisis y restablecer el empleo y el crecimiento, dada la escasez  de liquidez de divisas en la economía de mercados emergentes y las pesadas  cargas de la deuda en muchos países de bajo ingreso[…]”.    

Que el artículo 47 de la Ley  Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de  la declaración del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de  ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de  sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan  relación directa y específica con dicho Estado, (ii)  su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a  impedir la extensión de sus efectos, (iii) las  medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la  declaratoria de Estado de Excepción correspondiente, y (iv)  cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las  razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de  Excepción.    

Que además de la tragedia  humanitaria de la pérdida de vidas, la rápida expansión del brote de la  enfermedad y los numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en  Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica  mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto  de manera inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación.    

Que la Organización  Internacional del Trabajo en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020  sobre el “El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas”,  afirma que “[…] El COVID-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado  laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de  los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica  repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos  fundamentales, a saber: 1. La cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo  como de subempleo). 2. La calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el  acceso a protección social); y 3. Los efectos en los grupos específicos más  vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral […]”.    

Que así mismo la Organización  Internacional del Trabajo en el referido comunicado estima “[…] un aumento  sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus.  Al tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del COVID-19 en el  aumento del PIB a escala mundial […], en varias estimaciones preliminares de  la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones  (caso “más favorable”) y 24,7 millones de personas (caso “más desfavorable”),  con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019.  Con arreglo al caso hipotético de incidencia “media”, podría registrarse un  aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos  elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en  todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala  mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en  2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas”.    

Que en consecuencia la  Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el citado comunicado insta a  los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y  empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el  coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los  trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular  la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos  de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales,  mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta  (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país  por causa del Coronavirus COVID-19.    

Que en el marco de la  emergencia y a propósito la pandemia del Coronavirus COVID-19, mediante el Decreto  531 del 8 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de los habitantes de La República de Colombia a partir de cero horas (00:00  horas) del 13 de abril de 2020 hasta las cero horas (00:00 horas) del día 27 de  abril 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus  COVID-19.    

Que además de la tragedia  humanitaria de la pérdida de vidas, la rápida expansión del brote de la  enfermedad y los numerosos casos de contagio confirmados, entre ellos en  Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se pronostica  mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser  resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación.    

Que dentro de las  consideraciones del mencionado decreto, en el acápite de “medidas” se indicó  “[…]Que los efectos económicos negativos a los habitantes del territorio  nacional requieren de la atención a través de medidas extraordinarias referidas  a aliviar las obligaciones de diferente naturaleza, como tributarias,  financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de  manera directa por efectos de la crisis[…]” y “[…]    

Que los efectos económicos  negativos generados por el nuevo Coronavirus COVID-19 a los habitantes del  territorio nacional requieren de la atención mediante la adopción de medidas  extraordinarias encaminadas a atender las obligaciones de diferente naturaleza,  como tributarias, financieras, entre otras, con el fin de proteger el sector  salud, promover la industria y el comercio del país y permitan absorber las  pérdidas económicas y fuerza laboral afectada por esta pandemia[ …]”.    

Que ante la magnitud de la  pandemia, el Gobierno nacional ha debido tomar medidas urgentes para poder  contener el avance de la pandemia, las cuales tienen un impacto significativo  en la actividad económica del país, en el sistema financiero y en la economía  en general.    

Que al amparo del estado  excepcional decretado se expidieron, durante los treinta (30) días de vigencia  del estado de emergencia, 73 decretos legislativos con múltiples medidas  tendientes a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, en  diferentes ámbitos de la vida nacional.    

Que a pesar de las medidas  contenidas en los decretos legislativos dictados en el marco de la Emergencia  declarada por el Decreto 417 de 2020,  todas ellas referidas a proveer soluciones para enfrentar la crisis y evitar la  extensión de sus efectos, la situación económica generada por la pandemia del  nuevo Coronavirus COVID-19 ha superado cualquier estimación.    

Que teniendo en cuenta la  gravedad de los hechos originados por la pandemia del nuevo Coronavirus  COVID-19 que impactan económica y socialmente a la mayoría de la población  colombiana por sus efectos inesperados que han empeorado constantemente y que  han lesionado capacidad productiva del país, fue necesario que mediante el Decreto 637 de 2000,  se declarase nuevamente el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica  en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario,  contados a partir de la vigencia de ese decreto.    

Que en el Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad de conformidad con lo establecido en el artículo 79  de la Ley 100 de 1993  existen varias modalidades para el reconocimiento de una pensión de vejez,  invalidez y sobrevivientes, entre las cuales existen la renta vitalicia  inmediata, el retiro programado, el retiro programado con renta vitalicia  diferida y las demás que autorice la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Que de conformidad con lo  establecido en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 el  valor de la mesada pensional bajo la modalidad de retiro programado se calcula  dividiendo el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, por el capital  necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus  beneficiarios, siendo la pensión mensual el valor correspondiente a la doceava  parte de dicha anualidad.    

Que a su vez el mencionado  artículo 81 de la Ley 100 de 1993  establece que, en la modalidad de retiro programado, el saldo de la cuenta de  ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro  programado, no podrá ser inferior al capital requerido para financiar al  afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal  mensual vigente.    

Que en virtud del mandato contenido  en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993  anteriormente referenciado, el Decreto 1833 de 2016,  estableció el control de saldos, el cual consiste en que aquellas pensiones de  retiro programado que lleguen al límite establecido por la ley sean  adecuadamente trasladadas a la modalidad de renta vitalicia, asegurando al  pensionado o sus beneficiarios el pago de una mesada pensional determinada, en  la que no deba asumir el riesgo financiero propio de la volatilidad de los  mercados, que existe en la modalidad de retiro programado.    

Que la modalidad de retiro  programado tiene implícito un riesgo financiero, toda vez que según lo  establecido en la Ley 100 de 1993, la Ley 1328 de 2009, el Decreto 1833 de 2016,  el Decreto 2555 de 2010  y la Circular Básica Jurídica expedida por la Superintendencia Financiera de  Colombia, los recursos que conforman el capital pensional bajo esta modalidad  de pensión continúan siendo administrados por la Administradora de Fondos de  Pensiones (AFP), en portafolios invertidos en diversos activos del mercado.    

Que por lo tanto, los recursos que conforman el capital para la  pensión en la modalidad de retiro programado se ven afectados de manera  importante por factores exógenos, en especial el riesgo financiero que se puede  traducir en una baja rentabilidad de las inversiones, en atención a las  fluctuaciones en las tasas de interés, los precios de las acciones y otros  títulos, principalmente, en coyunturas financieras como la actual en la que los  efectos del Coronavirus COVID-19 a nivel mundial sumado a los bajos precios de  petróleo, han aumentado la inestabilidad de los mercados y generado efectos  adversos en los mercados de capitales.    

Que en el Decreto  Legislativo 558 de 2020, el gobierno adoptó una medida de carácter  preventivo con el fin de reducir el riesgo eventual que pudiera tener un  comportamiento negativo y abrupto de los mercados financieros, afecta  directamente los recursos que conforman el capital de las pensiones bajo la  modalidad de retiro programado, principalmente de aquellas pensiones  reconocidas con un monto igual o cercano al salario mínimo legal mensual  vigente, con el fin de proteger a dichos pensionados frente a un eventual  desfinanciamiento en el largo plazo de la pensiones reconocidas bajo esta  modalidad, e impedir que los recursos puedan llegar a resultar insuficientes en  el futuro para cumplir con el pago de las mesadas pensionales correspondientes.    

Que en el Decreto  Legislativo 558 de 2020 el gobierno consideró que los recursos que  conforman el capital de las pensiones bajo la modalidad de retiro programado,  por encontrarse en la fase de desacumulación, los  efectos adversos del mercado financiero sobre estos recursos no eran fácilmente  recuperables en el largo plazo, a diferencia de lo que sucede con los recursos  que se encuentran en fase de acumulación, esto es, durante la etapa activa del  trabajador en la que realiza el pago de las cotizaciones al Sistema General de  Pensiones.    

Que el valor de los portafolios del Fondo de Retiro Programado,  en efecto, presentaron afectaciones en materia de rentabilidad durante los  meses de febrero y marzo de 2020, debido a la desvalorización de las  inversiones, veamos:    

         

Que conforme con el artículo 48 de la Constitución Política y la  Ley 100 de 1993, el  Estado es el garante del derecho y la sostenibilidad financiera del Sistema  General de Pensiones.    

Que en cumplimiento de la  garantía estatal de las pensiones que consagra el artículo 48 de la Constitución Política, se  hace necesario que el Estado pueda trasladar la administración de los recursos  de las pensiones reconocidas bajo la modalidad de Retiro Programado y el pago  de estas pensiones, cuando se evidencie por control de saldos que el capital  acumulado en la cuenta de ahorro del pensionado se encuentra en el límite para  financiar una renta vitalicia equivalente al salario mínimo legal mensual  vigente.    

Que por tal razón se expidió el  Decreto  Legislativo 558 del 15 de abril de 2020, mediante el cual se creó el  mecanismo especial con el fin de la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones en su calidad de Entidad Financiera de Carácter Especial,  administrara las pensiones reconocidas en el régimen de Ahorro Individual, bajo  la modalidad de retiro programado, de aquellos pensionados cuyos saldos no  resulten suficientes para continuar recibiendo sus pensiones en esa modalidad.    

Que en la medida en que ha  habido un repunte en la rentabilidad del Fondo Especial de Retiro Programado se  hace necesario modificar el Decreto  Legislativo 558 del 15 de abril de 2020, con el objeto de que el mecanismo  de pago sea voluntario para las Administradoras de Pensiones del Régimen de  Ahorro Individual que quieran hacer uso del mismo, así como para solucionar  temas operativos que no quedaron ajustados en dicha disposición.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el  artículo 6° del Decreto  Legislativo 558 del 15 de abril del 2020, el cual quedará así:    

“Artículo 6°. Retiros  programados. Con el fin de garantizar el aseguramiento del riesgo  financiero exacerbado por el Coronavirus y proteger a los pensionados bajo la  modalidad de retiro programado de una posible descapitalización de las cuentas  individuales de ahorro pensional que soportan el pago de sus mesadas, las  Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías voluntariamente  podrán acceder al mecanismo especial de pago que trata este decreto  legislativo.    

Las Sociedades Administradoras  de Fondos de Pensiones y Cesantías podrán acceder a este mecanismo, en relación  con sus pensionados bajo la modalidad de retiro programado que reciban una  mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, de  conformidad con el artículo 81 de la Ley 100 de 1993,  siempre y cuando se hubiese evidenciado por parte de las Sociedades  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías que los recursos existentes  en la cuenta de ahorro pensional están en riesgo de no ser suficientes para  continuar recibiendo una mesada de un salario mínimo en esta modalidad, de  acuerdo con los parámetros de las notas técnicas vigentes en cada  administradora al 31 de marzo de 2020, y por tal razón resulta necesario  contratar una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.    

Las Sociedades Administradoras  de Fondos de Pensiones y Cesantías que decidan hacer uso de este mecanismo,  deberán trasladar a Colpensiones, antes del 31 de octubre del año en curso, los  recursos o activos del Fondo Especial de Retiro Programado y la información  correspondiente a los pensionados que a la fecha de expedición de este decreto  presenten una descapitalización en sus cuentas.    

Parágrafo 1°. En el  mes siguiente a la publicación de este decreto, Colpensiones definirá la  información mínima necesaria para el cumplimiento de su función como mero  pagador, tales como los datos básicos del pensionado y de sus beneficiarios,  los datos de contactabilidad y la estructura de base  de datos que sean entregados por las Sociedades Administradoras de Fondos de  Pensiones y Cesantías, sin que sea necesario el traslado de documentos físicos  o soportes propios del papel de administrador de pensiones, como quiera que las  AFP seguirán siendo los garantes de la legalidad de tales pensiones. En caso de  que sea necesario el traslado de documentos o soportes propios de cada  pensionado, los mismos deberán ser allegados a Colpensiones en medio digital.    

En caso de que las  administradoras no cuenten con la información y documentación exigida por  Colpensiones, podrán certificar el cumplimiento de la totalidad de los  requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión, con documento expedido  por su representante legal.    

Parágrafo 2°. La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones podrá abstenerse de  aplicar el Mecanismo Especial de Pago sobre pensiones que representen un riesgo  jurídico, financiero u operativo para la entidad”.    

Artículo 2°. Modifíquese el  artículo 8° del Decreto  Legislativo 558 del 15 de abril del 2020, el cual quedará así:    

“Artículo 8°. Recursos a  trasladar mediante el mecanismo especial de pago. Para efectos del  mecanismo especial de pago de que trata el presente decreto legislativo, las  Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías que hayan  voluntariamente optado por el mismo, deberán trasladar a la Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el valor correspondiente al saldo de la  cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, el valor del bono pensional y  la suma adicional, si a ella hubiere lugar.    

Los recursos de que trata este  artículo deberán ser trasladados a la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), con el fin de que esa administradora los acredite en el Fondo  Común, administre el portafolio conforme a las normas vigentes sobre la  materia, según corresponda, y efectué el pago de las pensiones reconocidas en  el marco del Sistema General de Pensiones.    

Las Sociedades Administradoras  de Fondos de Pensiones y Cesantías deberán trasladar los recursos disponibles  en dinero en efectivo, Títulos de Tesorería TES en pesos y UVR y títulos de  deuda en pesos y UVR de emisores vigilados por la Superintendencia Financiera  de Colombia. Los títulos que se encuentren en el portafolio de Retiro Programado  que se trasladen a Colpensiones se entregarán valorados a precios de mercado.    

La proporción de cada uno de  los activos de que trata el inciso anterior, que se deban trasladar deberá ser  similar a la composición de cada una de las clases de activos observada en los  portafolios al 15 de abril de 2020.    

En todo caso, Colpensiones en  calidad de administradoras del portafolio de inversión de los pensionados que  se trasladen, deberá adoptar las medidas necesarias para proceder a su  liquidación, obedeciendo la política de inversiones que apruebe la Junta  Directiva de la administradora, que comprenda el régimen de inversión, las  inversiones admisibles, la metodología de valoración, la seguridad, la liquidez  de los recursos pensionales. Teniendo en cuenta que se trata de un portafolio  de liquidación, no será necesario la aplicación del 54 de la Ley 100 de 1993 con  respecto a la rentabilidad mínima”.    

Artículo 3°. Modifíquese el  artículo 9° del Decreto  Legislativo 558 del 15 de abril del 2020, el cual quedará así:    

“Artículo 9°. Revisión de  las reservas asociados al mecanismo especial de pago. Una vez la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reciba los recursos y los  activos a que hace referencia el artículo anterior, deberá verificar que el  valor total trasladado corresponda al cálculo actuarial de todas las pensiones,  conforme a los parámetros que dicha administradora establezca.    

Una vez Colpensiones determine  el valor de los saldos faltantes, deberá informar a la Sociedad Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías el valor total que deberá recibir por el  traslado.    

Cuando la totalidad de los  recursos trasladados no sean suficientes para cubrir el valor correspondiente  al referido cálculo actuarial realizado sobre la totalidad de las pensiones  trasladadas de manera conjunta, el saldo faltante será trasladado a la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por la respectiva  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, conforme a las  reglas que se determinan para tal efecto por parte de Colpensiones.    

El saldo de que trata este  artículo se actualizará con base en la tasa técnica más la inflación que  trascurra entre el momento de entrega de los recursos a que hace referencia el  artículo.”    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 10 del Decreto Legislativo 558  del 15 de abril del 2020, el cual quedará así:    

Artículo 10. Responsabilidad de la Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones) en su calidad de entidad pagadora de pensión. La  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) actuará exclusivamente en  calidad de pagadora de las pensiones trasladadas. Por tal razón, todas las  actividades u operaciones adicionales al pago de pensiones, tales como la  revisión del estado de invalidez, el reconocimiento de beneficiario de auxilios  funerarios y el reconocimiento de beneficiarios de las sustituciones  pensionales, la defensa judicial asociada a esas prestaciones, actuales y  posteriores a la aplicación del Mecanismo Especial de Pago, como las  reliquidaciones de mesada, pagos de retroactivos, reliquidación del bono  pensional o de la suma adicional, entre otras, continuarán a cargo de las  Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías que hayan reconocido  la pensión.    

A los pensionados por invalidez  que hayan cumplido la edad de pensión de vejez, no se les realizará la revisión  del estado de invalidez respectivo.    

El componente de comisión de  administración del 1,5% establecido en las notas técnicas de las Sociedades  Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías corresponderá a la comisión  de administración de Colpensiones, la cual deberá ser descontada de los  recursos conforme al artículo 8° de este decreto legislativo.    

En todo caso, las Sociedades  Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías y Colpensiones podrán  acordar una comisión superior para que esta última asuma la defensa de los  procesos judiciales en curso. En este evento, las Sociedades Administradoras de  Fondos de Pensiones y Cesantías deberán trasladar los dineros necesarios para  cubrir obligaciones sobrevinientes, diferentes a las contempladas en la pensión  originalmente reconocida, si a ello hubiera lugar.    

El Gobierno nacional podrá  emitir actos administrativos para regular situaciones que involucren asuntos  operativos.    

Artículo 5°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de  junio de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra del Interior,    

Alicia Victoria Arango Olmos.    

La Ministra de Relaciones  Exteriores,    

Claudia Blum de Barberi.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Justicia y del  Derecho,    

Margarita Leonor Cabello  Blanco.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Carlos Holmes Trujillo García.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Rodolfo Enrique Zea Navarro.    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

El Ministro de Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

La Ministra de Minas y Energía,    

María Fernanda Suárez Londoño.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Ministro de Ambiente y  Desarrollo Sostenible,    

Ricardo José Lozano Picón.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad  y Territorio,    

Jonathan Malagón González.    

La Ministra de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones,    

Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

La Ministra de Cultura,    

Carmen Inés Vásquez Camacho.    

La Ministra de Ciencia,  Tecnología e Innovación,    

Mabel Gisela Torres Torres.    

El Ministro del Deporte,    

Ernesto Lucena Barrero.    

               

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