DECRETO 800 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 800 DE 2020      

(junio 4)    

D.O. 51.335, junio 4 de 2020    

por el cual se adoptan medidas  para el flujo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y  mantener la afiliación al mismo de quienes han perdido la capacidad de pago, en  el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del  artículo 215 de la Constitución Política de  Colombia, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros,  en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta  días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año  calendario.    

Que según la misma norma  constitucional, una vez declarado el estado de emergencia, el Presidente de la  República, con la firma de todos los Ministros, podrá dictar decretos con  fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la  extensión de sus efectos.    

Que el 6 de marzo de 2020 el  Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de  brote de enfermedad por nuevo Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que la Organización Mundial de  la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el  objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.    

Que la Organización Mundial de  la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo Coronavirus  COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, y  la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían  notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de  esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República  Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de  países afectados se había triplicado, por lo que instó a los Estados a tomar  acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación,  aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos  confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual  debe redundar en la mitigación del contagio.    

Que según la OMS la pandemia  del nuevo Coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial,  que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y  las empresas.    

Que mediante Resolución 385 del  12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con  lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015,  declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus  COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en  virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y  controlar la propagación del nuevo Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que dicha emergencia sanitaria  fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020, mediante Resolución 844 de 2020  del Ministerio de Salud y Protección Social.    

Que el vertiginoso escalamiento  del brote de nuevo Coronavirus COVID-19 hasta configurar una pandemia  representa actualmente una amenaza global a la salud pública, con afectaciones  al sistema económico, de magnitudes impredecibles e incalculables, de la cual  Colombia no podrá estar exenta.    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes y 3 casos confirmados  en Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el  Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se  presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0  fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera:  102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al  día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020,  196 personas contagiadas al día 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas  al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378  personas contagiadas al día 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al  día 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo de 2020,  539 personas contagiadas al día 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas  al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798  personas contagiadas al día 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al día  31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al día 1° de abril de 2020,  1.161 personas contagiadas al día 2 de abril de 2020, 1.267 personas  contagiadas al día 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al día 4 de  abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril de 2020, 1.579  personas contagiadas al día 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7  de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223  personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al día  10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776  personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13  de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105 personas  contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16 de abril  de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas  contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril  de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas  contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril  de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas  contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril  de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas  contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28 de abril  de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507 personas  contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1° de mayo de  2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas  contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de  2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas  contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de  2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas  contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de  2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas  contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de  2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas  contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de  2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas  contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de  2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas  contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de  2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas  contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de  2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo  de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas  contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de  2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, 30.493 personas  contagiadas al 1° de junio de 2020, 31.833 personas contagiadas al 2 de junio  de 2020, 33.354 personas contagiadas al 3 junio de 2020 y mil cuarenta y cinco  (1.045) fallecidos.    

Que pese a las medidas  adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social (I) reportó el 10 de mayo  de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos así:  Bogotá D. C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca  (1.331), Bolívar (679), Atlántico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de  Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216),  Quindío (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés  y Providencia (6), Nariño (296), Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4) La  Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16) y Amazonas (527); (II) reportó el 11 de  mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos  así: Bogotá D. C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca  (1.367), Bolívar (742), Atlántico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte  de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216),  Quindío (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andrés  y Providencia (6), Nariño (306), Boyacá (77), Córdoba (39), Sucre (4), La  Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (III)  reportó el 3 de junio de 2020 1.045 muertes y 33.354 casos confirmados en  Colombia, distribuidos así: Bogotá D. C. (11.250), Cundinamarca (1.034),  Antioquia (1.260), Valle del Cauca (3.886), Bolívar (3.571), Atlántico (4.756),  Magdalena (706), Cesar (348), Norte de Santander (134), Santander (114), Cauca  (116), Caldas (156), Risaralda (262), Quindío (119), Huila (252), Tolima (274),  Meta (983), Casanare (35), San Andrés y Providencia (17), Nariño (1.346),  Boyacá (214), Córdoba (163), Sucre (47), La Guajira (65), Chocó (295), Caquetá  (24), Amazonas (1.898), Putumayo (10), Vaupés (11), Arauca (1), Guainía (6) y Vichada  (1).    

Que según la Organización  Mundial de la Salud (OMS), se ha reportado la siguiente información: (I) en  reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a. m. CET [Central European Time Zone] señaló que se  encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 7.426  fallecidos, (II) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59  p. m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (III) en reporte número 63 de fecha  23 de marzo de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  332.930 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el  reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET se  encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 79.235  fallecidos, (V) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el reporte número 81 del 10  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el  reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690  muertes, (VIII) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el reporte número 84 del 13  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el  reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 117.021  fallecidos, (XI) en el reporte número 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en el reporte número 87 del 16  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST [Central European  Summer Time] señaló que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte número 88 del  17 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.074.529 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (XIV) en  el reporte número 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  146.088 fallecidos, (XV) en el reporte número 90 del 19 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en el reporte número 91 del 20  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (XVII) en  el reporte número 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte número 93 del 22 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (XIX) en el reporte número 94  del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694  fallecidos, (XX) en el reporte número 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en el reporte número 96 del 25  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.719.896 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (XXII) en  el reporte número 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte número 98 del 27 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentren confirmados 2.878.196 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (XXIV) en el reporte número 99  del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597  fallecidos, (XXV) en el reporte número 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte número 101 del  30 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (XXVII) en  el reporte número 102 del 1° de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  224.172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte número 103 del 2 de mayo de 2020 a  las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (XXIX)  en el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló  que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628  fallecidos, (XXX) en el reporte número 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.  m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (XXXI) en el reporte número 106 del  5 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.517.345 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en  el reporte número 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se  encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503  fallecidos, (XXXIII) en el reporte número 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte número 109 del  8 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.759.967 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en  el reporte número 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se  encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 265.862  fallecidos, (XXXVI) en el reporte número 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (XXXVII) en el reporte número 112  del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892  fallecidos, (XXXVIII) en el reporte número 113 del 12 de mayo de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte número 114 del  13 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.170.424  casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el reporte  número 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se  encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 294.046  fallecidos, (XLI) en el reporte número 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte número 117 del  16 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.425.485 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en  el reporte número 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte número 119 del 18 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte número 120  del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169  fallecidos, (XLVI) en el reporte número 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte número 122 del  21 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.893.186 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII)  en el reporte número 123 del 22 de mayo de 2020 señaló que se encuentran  confirmadas 4.993.470 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738  fallecidos, (XLIX) en el reporte número 124 del 23 de mayo de 2020 señaló que  se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  333.401 fallecidos, (L) en el reporte número 125 del 24 de mayo de 2020 señaló  que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  337.687 fallecidos, (LI) en el reporte número 126 del 25 de mayo de 2020 señaló  que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  342.029 fallecidos, (LII) en el reporte número 127 del 26 de mayo de 2020  señaló que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 343.514 fallecidos, (LIII) en el reporte número 128 del 27 de mayo  de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte número 129 del  28 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte número 130  del 29 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte número 131  del 30 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte número  132 del 31 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.934.936 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte  número 133 del 1° de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados  6.057.853 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos, (LVIX) en  el reporte número 134 del 2 de junio de 2020 señaló que se encuentran  confirmados 6.194.533 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 376.320  fallecidos, (LVX) en el reporte número 135 del 3 de junio de 2020 señaló que se  encuentran confirmados 6.287.771 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 379.941  fallecidos.    

Que según la Organización  Mundial de la Salud (OMS), (I) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las  19:00 GMT-5, –hora del Meridiano de Greenwich–, se encuentran confirmados  4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos  del nuevo coronavirus COVID-19; (II) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a  las 19:00 GMT-5, –hora del Meridiano de Greenwich–, se encuentran confirmados  4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos  del nuevo coronavirus COVID-19; y (III) en reporte de fecha 3 de junio de 2020  a las 19:00 GMT-5, –hora del Meridiano de Greenwich–, se encuentran confirmados  6.397.294 casos, 383.872 fallecidos y 216 países, áreas o territorios con casos  del nuevo coronavirus COVID-19.    

Que además de la tragedia  humanitaria de la pérdida de vidas, la rápida expansión de la pandemia del  nuevo Coronavirus COVID-19 y los numerosos casos de contagio confirmados, entre  ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas inmediatas, se  pronostica mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario  que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas efectivas de contención  y mitigación.    

Que la Organización  Internacional del Trabajo en el informe denominado “Observatorio de la OIT: El  COVID-19 y el mundo del trabajo”. Cuarta edición del 27 de mayo de 2020 señala  los gravísimos impactos que ha sufrido el empleo por cuenta de la pandemia del  nuevo Coronavirus COVID-19:    

“La crisis sigue provocando una  reducción sin precedentes de la actividad económica y del tiempo de trabajo, y  datos recientes confirman las previsiones realizadas anteriormente en materia  de pérdida de horas de trabajo (véase el Anexo técnico 1). Se estima que en el  primer trimestre de 2020 se perdió un 4,8 por ciento de las horas de trabajo  (lo que corresponde a alrededor 135 millones de empleos a tiempo completo,  habida cuenta de una semana laboral de 48 horas, con arreglo a la referencia  actualizada a tal efecto), con respecto al cuarto trimestre de 2019. Ello  constituye una ligera revisión al alza de unos 7 millones de empleos a tiempo  completo desde que se publicó la tercera edición del Observatorio de la OIT, lo  que pone de manifiesto que en el tercer trimestre de 2020 la crisis afectó a  los mercados laborales con mayor intensidad que la prevista, en particular en  los países de ingresos medianos altos o elevados de horas trabajadas. En las  Américas, se prevé que se pierda el 13,1 por ciento de las horas de trabajo a  lo largo del segundo trimestre, con respecto al nivel que existía antes de la  crisis. En Europa y Asia Central, se prevé una pérdida del 12,9 por ciento. Las  estimaciones relativas a las demás regiones son levemente inferiores, pero en  todos los casos se registran valores superiores al 9,5 por ciento. América  meridional y Europa meridional y occidental son las regiones para las que se  han realizado mayores revisiones al alza en materia de pérdida de horas  trabajadas (en más de un punto porcentual) desde la publicación de la tercera  edición del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto, respectivamente,  el empeoramiento de la situación en América meridional y el hecho de que los  efectos en el mercado de trabajo de las medidas adoptadas en Europa han sido  más intensos de lo previsto”.    

Que igualmente, la Organización  Internacional del Trabajo en el documento “Las normas de la OIT y la COVID-19  (coronavirus)” del 29 de mayo de 2020 señaló entre otros aspectos “[…] que  los gobiernos deberían, tan pronto como sea posible o tratar de garantizar la  seguridad básica del ingreso, en particular para las personas que hayan perdido  sus puestos de trabajo o medios de vida a causa de la crisis; o adoptar,  restablecer o ampliar regímenes integrales de seguridad social y otros  mecanismos de protección social, teniendo en cuenta la legislación nacional y  los acuerdos internacionales, y o tratar de garantizar el acceso efectivo a una  atención de salud esencial y a otros servicios sociales básicos, en particular  para los grupos de población y las personas a los que la crisis ha hecho  particularmente vulnerables”.    

Que mediante el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica en todo el territorio nacional colombiano por el término de  treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta  al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.    

Que dentro de los considerandos  del mencionado Decreto, en el acápite de “Presupuesto fáctico” se indicó    

“[…] Que el aumento del  desempleo en Colombia genera una perturbación grave y extraordinaria en el  orden económico, así como en su Producto Interno Bruto…”. “…Que las medidas  de distanciamiento social –fundamentales para la salud pública– están afectando  especialmente a los sectores de la economía que, por su naturaleza, deben  permanecer completamente cerrados. En particular, el sector de comercio y en el  de reparación de vehículos reportó una destrucción de 1.5 millones de empleos,  siendo el sector que más contribuyó a la destrucción de empleos en las  principales ciudades. Asimismo, las restricciones han afectado la confianza de  los consumidores, empresarios e inversionistas. En particular, el índice de  confianza comercial se ubicó en -31 % en este mismo periodo. Lo anterior  representa un deterioro de 58% frente a marzo de 2019, y corresponde al peor  registro histórico del indicador…”. “… Que de conformidad con lo expuesto  por la directora del Instituto Nacional de Salud, ante la Comisión Tercera de  la Cámara de Representantes, existe una limitación en los análisis de pruebas  del COVID-19, debido a la alta demanda y competencia a nivel mundial por los  reactivos y falta de mecanismos necesarios, lo que ineludiblemente generará una  ampliación del aislamiento obligatorio y por tanto la imposibilidad de  reactivar en mayor medida la economía, generando un impacto negativo novedoso,  impensable e inusitado en el desempleo a nivel nacional…”. “… Que debido a  la necesidad de ampliar el aislamiento obligatorio han resultado insuficientes,  aunque idóneas, las medidas tomadas para ayudar a las pequeñas y medianas  empresas, lo que hace necesario tomar nuevas medidas legislativas para evitar  una destrucción masiva del empleo, el cierre total de las empresas y el impacto  negativo que ello conlleva en la economía del país y que a futuro generarían un  impacto incalculable en el sistema económico colombiano […]”.    

Que de la misma forma, en los  considerandos del Decreto 637 de 2020,  en el acápite de “Presupuesto valorativo” se señaló    

“[…] Que en marzo de 2020, la  tasa de desempleo a nivel nacional se incrementó en 1.4% frente a febrero,  siendo este el mayor incremento registrado desde febrero de 2004 y el segundo  más alto registrado desde 2001. De igual manera, en marzo de 2020 se reportó una  destrucción de cerca de 1,6 millones de empleos con respecto al mes anterior,  lo que corresponde al mayor incremento en dicho indicador desde que se tienen  cifras comparables. Las solicitudes de suspensión tanto de actividades, como de  contratos y despidos colectivos –con corte al 15 de abril de 2020– han  aumentado 30 veces frente al registro de todo 2019, lo que anticipa un  deterioro aún mayor del mercado laboral en los próximos meses. De hecho, las  perspectivas de los analistas (al 14 de abril) sugieren un significativo  aumento en la tasa de desempleo en 2020, con proyecciones del orden del 15% al  20%. En cualquier escenario esta sería la tasa de desempleo más alta desde  2002. (Fuente: DANE, Ministerio de Trabajo). Que la evidencia empírica sugiere  que los empleados que han perdido su empleo a través de un despido se enfrentan  a peores perspectivas de recontratación y menores salarios. Asimismo, estos  impactos persisten en el mediano plazo, y se materializan a través de tasas de  desempleo mayores y más duraderas. (Fuente: Encuesta de medición del impacto  del COVID-19, Canziani & Petrongolo  2001, Stevens 2001, Eliason & Storrie  2006)”.    

Que a su turno, en el acápite  de “Justificación de la declaratoria del estado de excepción” del mencionado  decreto se indicó    

“[…] Que la adopción de  medidas de rango legislativo –decretos legislativos–, autorizada por el Estado  de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos  de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las  empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del  territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo  en la economía del país.[…]”; y así mismo dentro del subtítulo “Medidas  generales que se deben adoptar para conjurar la crisis y evitar la extensión de  sus efectos” se señaló “… Que se debe permitir al Gobierno nacional la  adopción de medidas en aras de mantener y proteger el empleo, entre otras, el  establecimiento de nuevos tumos de trabajo, la adopción de medidas que permitan  contribuir al Estado en el financiamiento y pago de parte de las obligaciones  laborales a cargo de los empleadores”.    

Que el 30 de abril de 2020 el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) publicó los indicadores  del mercado laboral para el mes de marzo, el cual evidencia un impacto en el  indicador de desempleo del 12,6%, con un incremento significativo de la  inactividad en 1,53 millones de personas que pasaron de estar ocupados a estar  inactivos.    

Que si bien los datos del mes  de marzo mostraron un impacto importante sobre el mercado laboral, los datos  que entregó el Departamento Nacional de Estadística (DANE) el 29 de mayo, que  miden el empleo del mes de abril, hacen aún más notorio el impacto en el mercado  laboral y la capacidad de generación de ingresos de los hogares, pues la tasa  de desempleo ascendió a 19.8%, la más alta durante los últimos veinte (20)  años, con un aumento en el número de desocupados aumentó en 1 millón 559 mil  personas frente al mismo mes de 2019, y un aumento de la población  económicamente inactiva en 4 millones 313 mil personas.    

Que desagregando por sectores el análisis del impacto, se  evidencia que todos los sectores redujeron el número de ocupados a excepción  del suministro de electricidad gas, agua y gestión de desechos (Ver Tabla 1):    

         

Que el artículo 2° de la Constitución Política prevé  que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las  personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales  del Estado y de los particulares.    

Que el inciso primero del  artículo 49 de la Constitución Política  prevé que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios  públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los  servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.    

Que la Ley 1751 de 2015  establece en su artículo 5° que el Estado “[…] es responsable de respetar,  proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud  […]”, y que deberá “Adoptar la regulación y las políticas indispensables para  financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de  los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en  salud de la población”.    

Que la Sentencia hito T-760 de 2008 de la  honorable Corte Constitucional, afirmó que    

“La disponibilidad de los  recursos necesarios para asegurar la prestación de los servicios de salud  supone la obligación de que tales recursos existan, no se asignen a fines  distintos al de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud y se destinen  a la prestación cumplida y oportuna de los servicios requeridos por las  personas. Esta última obligación implica pues, garantizar el adecuado flujo  de los recursos, lo cual es necesario para asegurar que toda persona goce  efectivamente del más alto nivel posible de salud, dadas las condiciones  presupuestales, administrativas y estructurales existentes. El flujo de  recursos es importante tanto hacia los prestadores de servicios de salud (IPS)  como hacia los aseguradores (EPS)”. (La negrilla fuera del texto original).    

Que la situación económica que  dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica, ha tenido un impacto negativo en las finanzas de los actores del  sector salud, quienes por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio han  tenido disminuciones considerables en el flujo de recursos y en sus ingresos en  general, debido a la disminución en la venta de servicios de salud.    

Que una de las problemáticas  que constantemente ha tenido que afrontar el Sistema General de Seguridad  Social en Salud es la deuda existente entre las entidades responsable del pago  de servicios de salud con las instituciones prestadoras de servicios de salud  públicas y privadas, que de acuerdo con las coincidencias del valor de la  cartera reportada a 31 de diciembre de 2019 en la Circular 030 del 2 de  septiembre de 2013, la deuda es a esa fecha es de $11,8 billones de pesos  aproximadamente.    

Que adicional a las  dificultades financieras previamente descritas se ha evidenciado una caída en  la venta de servicios de salud, principalmente, por la medida de aislamiento  preventivo obligatorio. De acuerdo con la información reportada por 20  hospitales públicos del territorio nacional, la facturación por prestación de  servicios presentó una disminución del 44% en el mes de abril del 2020.    

Que debido a la disminución en  la venta de servicios de salud agrava la situación financiera de este sector,  se requiere el flujo de recursos para, entre otras cosas, atender las  necesidades del pago obligaciones laborales, mantener el personal médico y  administrativo, y adquirir bienes o elementos de protección personal.    

Que con el fin de adoptar  mecanismos que permitan garantizar el derecho fundamental a la salud y el flujo  de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el  artículo 237 la Ley 1955 de 2019  estableció las condiciones para el saneamiento definitivo de las obligaciones a  cargo de la Nación con respecto a los servicios y tecnologías no financiados  con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). No obstante, para el  desembolso de los recursos producto del saneamiento, existe un procedimiento  específico que dificulta el desembolso inmediato de los mismos.    

Que en consecuencia, es necesario adoptar medidas que permitan  acelerar el pago inmediato de las obligaciones a cargo de la Nación por los  servicios y tecnologías no financiados con los recursos de la Unidad de Pago  por Capitación (UPC), mediante el reconocimiento anticipado de un porcentaje  del valor de las solicitudes de recobro que se presenten, producto de la  celebración de acuerdos de pago parcial. El valor anticipado se girará de  manera directa a los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías en  salud, quienes destinarán dichos recursos a cubrir salarios, prestaciones  económicas y demás obligaciones contractuales con el personal médico,  asistencial y de apoyo, así como a los demás servicios que requiera contratar  para desarrollar su objeto misional, lo que permite la reactivación de la  economía.    

Que se estima que al mecanismo  establecido en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2020, se  presenten cuentas por un valor de $5,29 billones aproximadamente, y por tanto  mediante el mecanismo de acuerdo de pago parcial que se adopta por este Decreto  Legislativo, se girarán anticipadamente a las instituciones prestadoras de  servicios de salud, $1,3 billones aproximadamente, que corresponde al  25% del valor presentado.    

Que de acuerdo a lo ordenado en  el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, los  prestadores de servicios de salud han garantizado las atenciones de urgencias  requeridas por los migrantes irregulares de países fronterizos y de aquellos  que no están afiliados al Sistema General de Seguridad social en Salud.    

Que el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016, sin  perjuicio de las competencias propias de las entidades territoriales, creó una  fuente de recursos complementaria para financiar las atenciones de urgencia que  se brindan a los migrantes de países fronterizos, que a la fecha no han  regularizado su permanencia en el país. Dicha fuente también ha sido incluida  para el año 2018 en el numeral 2 del artículo 51 de la Ley 1873 de 2018,  para el año 2019 en el artículo 50 de la Ley 1940 de 2018, y  para el año 2020 en el artículo 45 de la Ley 2008 de 2019.    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social, ha asignado durante las vigencias 2017, 2018 y 2019, un  total de ciento treinta mil millones de pesos moneda corriente  ($130.000.000.000), para el pago de las atenciones de urgencia a los nacionales  de países fronterizos.    

Que no obstante, de acuerdo al  reporte de información presentado por las entidades territoriales al Ministerio  de Salud y Protección Social, el valor facturado por atención a la población  migrante irregular o no asegurada entre los años 2017 y 2020 por las atenciones  de urgencias asciende a la suma de quinientos noventa mil millones de pesos  ($590.371.282.756) aproximadamente, lo que evidencia que el valor girado por la  Nación es insuficiente para cubrir el pago de los servicios garantizados a esta  población.    

Que la crisis económica  generada parla pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 ha agravado la situación  de vulnerabilidad en las zonas de frontera, lo cual tiene un impacto directo en  los prestadores de servicios de salud quienes no solo se han visto afectados  por la crisis económica, sino también por dedicar recursos para la atención de  la población migrante en condición de vulnerabilidad que no se encuentra  afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por esta razón es  necesario habilitar otras fuentes de financiación para que se puedan atender  las deudas existentes por este concepto, y así generar flujo de recursos hacia  los prestadores de servicios de salud que atienden a esta población.    

Que la pérdida de los empleos  deriva en la dificultad de pagar el valor completo de las cotizaciones al  Sistema General de Seguridad Social en Salud lo que genera la desafiliación de  sus usuarios. Por esta razón, para garantizar su derecho fundamental a la salud  es necesario crear una medida que permita que los cotizantes al régimen  contributivo y sus beneficiarios, puedan acceder temporalmente al régimen  subsidiado de salud mediante una contribución solidaria.    

Que el inciso primero del  artículo 3° de la Ley 1929 de 2018 establece  que “Las Cajas de Compensación Familiar de que trata la presente ley, que  decidan usar los recursos del artículo anterior deberán adicionalmente destinar  un 10% de los mismos recursos del artículo 46 de la Ley 1438 de 2011,  incorporados al Fosfec en virtud del numeral 2 del  artículo 6° de la Ley 1636 de 2013, con  destino exclusivo para las Cajas de Compensación Familiar que cuenten con  programas de salud del Régimen Subsidiado o que participen en el aseguramiento  en salud y que estén en procesos de reorganización institucional aprobados por  la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con la normatividad  vigente”.    

Que en el marco de la  generación de flujo de recursos mediante el saneamiento de pasivos del sector  salud, es necesario incluir mecanismos para que las cajas de compensación  familiar que tienen pasivos en salud, puedan sanear los mismos y generar  liquidez en el sistema. En consecuencia se eliminará el requisito de aprobación  de un Plan de Reorganización Institucional aprobado de la Superintendencia  Nacional de Salud, para acceder al uso de los recursos del Fondo de Solidaridad  de que trata el artículo 3° de la Ley 1929 de 2018 para  el saneamiento de pasivos y proteger el patrimonio de las Cajas de Compensación  Familiar, con lo que se busca asegurar el otorgamiento de la prestación social  del trabajador; en especial los beneficios económicos otorgados a los  trabajadores cesantes otorgados mediante del Fondo de Solidaridad de Fomento al  Empleo y Protección al Cesante (Fosfec).    

Que el artículo 1° del Decreto  Legislativo 770 de 2020 prevé que este Decreto Legislativo “[…] tiene por  objeto adoptar medidas en el ámbito laboral, del Mecanismo de Protección al  Cesante, y crear programas de apoyo al empleo, en el marco de la Emergencia  Económica, Social y Ecológica, declarada por el Gobierno nacional por medio del  Decreto  637 del 6 de mayo de 2020”.    

Que en el Decreto  Legislativo 538 de 2020 se autorizó y motivó a las entidades territoriales  y a las instituciones prestadoras de servicios de salud a mantener y ampliar la  capacidad de camas y servicios para la atención de los pacientes por el  Coronavirus COVID-19. En virtud de lo anterior, y para garantizar la protección  al derecho fundamental de la salud de todas las personas, las instituciones  prestadoras de servicios de salud han incrementado los servicios de las  Unidades de Cuidados Intensivos e Intermedios, por lo que es necesario apoyar  el mantenimiento de los servicios aperturados.    

Que de acuerdo al análisis  hecho por la Superintendencia Financiera de Colombia, si bien algunos riesgos de  siniestralidad se han incrementado con la pandemia del nuevo Coronavirus  COVID-19, otros han presentado una disminución en la siniestralidad ocasionada  en parte por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio. Uno de los  ramos en donde se ha alterado la dinámica del riesgo es el Seguro Obligatorio  de Accidentes de Tránsito (SOAT), que es un seguro con función social que tiene  como objetivo principal atender los daños corporales que se causen a las  personas en accidentes de tránsito. En otras palabras, existe una diferencia  entre los supuestos que son base del cálculo de la prima y el comportamiento  diferencial del riesgo como consecuencia del aislamiento preventivo  obligatorio, lo que ha generado excedentes por la baja siniestralidad.    

Que analizada la relación entre  la dinámica en el año de la tasa de desempleo y el comportamiento de las  cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se espera que en  el escenario de desempleo medio estimado por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público para el año 2020, se reduzcan las cotizaciones al Régimen  Contributivo en 565 mil millones de pesos aproximadamente, en consecuencia,  para apalancar la financiación del aseguramiento en salud es necesario  transferir a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud (Adres) los excedentes generados por el cambio de riesgo del  Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, para robustecer la financiación  del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Que con el fin de mitigar los  efectos de la crisis económica y de empleo, así como para reactivar la economía  nacional, es necesario que los recursos transferidos por el Ministerio de Salud  y Protección Social y las entidades territoriales en virtud del artículo 5° del  Decreto  Legislativo 538 de 2020, se destinen para el pago de obligaciones de  vigencias anteriores, y se priorice el pago de obligaciones laborales o a  cubrir otras obligaciones relacionadas con el objeto misional de las  instituciones prestadoras de servicios de salud.    

Que  asimismo, para garantizar el flujo de recursos y el aseguramiento en salud, el  Ministerio de Salud y Protección Social podrá realizar, mediante acto  administrativo, transferencias de bienes en especie a título gratuito a las  Empresas Sociales del Estado o a las Entidades Territoriales.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar el  parágrafo 9° al artículo 237 de la Ley 1955 de 2019,  modificado por el artículo 16 del Decreto  Legislativo 538 de 2020, en los siguientes términos:    

“Parágrafo 9°. Durante  el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, las entidades recobrantes y la Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) podrán  suscribir acuerdos de pago parcial para el reconocimiento anticipado del 25%  del valor de las solicitudes de recobro que cumplan los requisitos establecidos  en el numeral 1 del presente artículo.    

El valor de los acuerdos de  pago será girado, directamente a los prestadores y proveedores de servicios y  tecnologías de salud, reportados previamente por las entidades recobrantes. Los  proveedores y prestadores de servicios y tecnologías de salud, con esos  recursos, priorizarán el pago de salarios, prestaciones económicas y demás  obligaciones contractuales con el personal médico, asistencial y de apoyo.    

Los acuerdos de pago deberán  contener como mínimo (i) el valor del anticipo aprobado; (ii)  la obligación de las entidades recobrantes de completar a satisfacción de la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (Adres) los procesos de auditoría descritos en el numeral 2 del presente  artículo; y (iii) la obligación de las entidades  recobrantes de celebrar el contrato de transacción previsto en el numeral 1° de  este artículo. El incumplimiento de las anteriores condiciones, obliga a las  entidades recobrantes a reintegrar a la Administradora de los Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) los recursos girados por  concepto de acuerdo de pago dentro de los cinco (5) días siguientes al  requerimiento hecho por dicha entidad. Estos acuerdos se registrarán como un  pasivo en la contabilidad de la Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud (Adres).    

Si luego de realizada la  auditoría correspondiente el monto del anticipo supera el valor aprobado, la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (Adres) realizará el descuento que corresponda, de aquellos valores que la  Adres deba pagar a la entidad recobrante por cualquier concepto.    

Nota, artículo 1º: Artículo declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-383 de 2020.    

Artículo 2°. Modificar el  numeral 4 del artículo 21 de la Ley 1797 de 2016, en  los siguientes términos:    

“4. Los excedentes de la cuenta maestra del Régimen  Subsidiado de salud se podrán usar, además de lo definido en el artículo 2° de  la Ley 1608 de 2013, en  la capitalización para el saneamiento de las deudas con prestadores que tengan  las EPS en las que tengan participación las entidades territoriales, de manera  que se garantice la permanencia de la EPS mixta, así como en el pago de los  servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la  población migrante regular no afiliada o irregular”.    

La Nación podrá cofinanciar el  pago de los servicios mencionados frente a la población migrante, siempre y  cuando la entidad territorial certifique la auditoría de las cuentas y la  insuficiencia de recursos para financiar dichas atenciones”.    

Nota, artículo 2º: Artículo declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-383 de 2020.    

Artículo 3°. Adicionar un  parágrafo al artículo 60 de la Ley 715 de 2001, en  los siguientes términos:    

“Parágrafo. Los recursos  destinados al funcionamiento de las Secretarías de Salud territoriales o de  quien haga sus veces, derivados de las rentas cedidas en el marco de lo  definido en este artículo, también podrán ser utilizados para el pago de las  atenciones de salud de la población pobre no asegurada, así como para el pago  de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a  la población migrante regular no afiliada o irregular.    

La Nación podrá cofinanciar el  pago de los servicios mencionados frente a la población migrante, siempre y  cuando la entidad territorial certifique la auditoría de las cuentas y la  insuficiencia de recursos para financiar dichas atenciones”.    

Nota, artículo 3º: Artículo declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-383 de 2020.    

Artículo 4°. Adicionar un  inciso al parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1393 de 2010, en  los siguientes términos:    

“Los recursos establecidos en  el presente parágrafo también podrán ser destinados para el pago de los  servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la  población migrante regular no afiliada o irregular. La Nación podrá cofinanciar  el pago de los mismos, siempre y cuando la entidad territorial certifique la  auditoría de las cuentas y la insuficiencia de recursos para financiar dichas  atenciones”.    

Nota, artículo 4º: Artículo declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-383 de 2020.    

Artículo 5°. Adicionar un  parágrafo al artículo 16 de la Ley 1816 de 2016, en  los siguientes términos:    

“Parágrafo. Los recursos  destinados a salud podrán ser destinados por las entidades territoriales para  el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de  urgencias a la población migrante regular no afiliada o irregular. La Nación  podrá cofinanciar el pago de estas obligaciones, siempre y cuando la entidad  territorial certifique la auditoría de las cuentas y la insuficiencia de  recursos para financiar dichas atenciones”.    

Nota, artículo 5º: Artículo declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-383 de 2020.    

Artículo 6°. Adicionar el  parágrafo segundo al artículo 242 de la Ley 1955 de 2019, en  los siguientes términos:    

“Parágrafo segundo. Los  cotizantes al régimen contributivo y sus beneficiarios, podrán acceder  temporalmente al régimen subsidiado de salud mediante la contribución  solidaria, una vez finalice el beneficio estipulado en el parágrafo primero del  artículo 67 de la Ley 1753 de 2015,  adicionado por el artículo 15 del Decreto  Legislativo 538 de 2020, cuando el cotizante (i) no cumpla con las  condiciones para pertenecer al régimen subsidiado; (ii)  haya finalizado su relación laboral durante la emergencia sanitaria o durante  los seis (6) meses siguientes a su finalización, y (iii)  haya aportado al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre un Ingreso  Base de Cotización (IBC) hasta de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv).    

Este mecanismo estará  disponible hasta por un periodo máximo de seis (6) meses después de finalizada  la declaratoria de emergencia sanitaria y podrá ser prorrogado por el  Ministerio de Salud y Protección Social. La permanencia en el mecanismo no  podrá ser mayor a un (1) año contado a partir de la finalización de la relación  laboral, el inicio del periodo de protección laboral o el mecanismo de  protección al cesante, cuando aplique. En todo caso, la encuesta Sisbén primará  como criterio para determinar el pago de la contribución solidaria una vez  entre en implementación la metodología IV del Sisbén.    

Nota, artículo 6º: Artículo declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-383 de 2020.    

Artículo 7°. Modificar el  artículo 3° de la Ley 1929 de 2018, en  los siguientes términos:    

“Artículo 3°. Esquema de  solidaridad para el pago de pasivos asociados al sector salud en las Cajas de  Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar de que trata la  presente ley, que decidan usar los recursos del artículo anterior deberán  adicionalmente destinar un 10% de los mismos recursos del artículo 46 de la Ley 1438 de 2011,  incorporados al Fosfec en virtud del numeral 2 del  artículo 6° de la Ley 1636 de 2013, con  destino exclusivo para las Cajas de Compensación Familiar que cuenten con programas  de salud del Régimen Subsidiado, aunque se encuentren en proceso de  liquidación.    

Para ello se podrán utilizar  los mecanismos de salvamento financiero para cumplimiento de los objetivos del  artículo 41 del Decreto ley 4107  de 2011. En todo caso, estos recursos deben destinarse al saneamiento de  pasivos debidamente auditados asociados a la prestación de servicios de salud  de sus afiliados y/o el cumplimiento de las condiciones financieras y de  solvencia aplicables a las EPS. Los recursos y sus rendimientos serán operados  por Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en  Salud (Adres) o la entidad que haga sus veces, sin que hagan unidad de caja con  otros recursos y sin que se entiendan incorporados a su patrimonio. Para los  recursos no ejecutados se aplicará lo referido en el artículo 4° de la presente  ley.    

Parágrafo. Los  recursos del esquema de solidaridad serán girados por la Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) directamente  a los prestadores de servicios de salud que autoricen las Cajas de Compensación  Familiar, de conformidad con los lineamientos que expida el Ministerio de Salud  y Protección Social”.    

Nota, artículo 7º: Artículo declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-383 de 2020.    

Artículo 8°. Adiciónese un inciso  al artículo 20 del Decreto  Legislativo 538 de 2020, del siguiente tenor:    

“La Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) podrá hacer  anticipos del valor de la canasta a las instituciones prestadoras de servicios  de salud públicas o privadas que tengan habilitadas o autorizadas unidades de  cuidado intensivo y unidades de cuidado intermedio para garantizar la  disponibilidad de tales servicios, independientemente del número de casos que  están siendo atendidos por Coronavirus COVID-19. El anticipo se legalizará  contra el costo del mantenimiento de la disponibilidad del servicio, de conformidad  con los criterios que defina el Ministerio de Salud y Protección Social”.    

Nota, artículo 8º: Artículo declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-383 de 2020.    

Artículo 9°. Transferencia de  recursos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud (Adres). Las entidades aseguradoras vigiladas por la  Superintendencia Financiera que operen el ramo de Seguro Obligatorio de  Accidentes de Tránsito (SOAT), deben transferir a la Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) los recursos  generados por la diferencia entre los supuestos base de cálculo de la prima y  el riesgo efectivamente corrido por la entidad desde el inicio del aislamiento  preventivo obligatorio hasta el 25 de mayo de 2020.    

Parágrafo. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público determinará la fórmula para el cálculo del valor a  transferir, los plazos y las condiciones para la presentación, por parte de las  compañías aseguradoras, de un informe financiero sobre los valores transferidos  a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en  Salud (Adres).    

Nota, artículo 9º: Artículo declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-383 de 2020.    

Artículo 10. Priorización del  uso de los recursos transferidos. Los recursos transferidos por el Ministerio  de Salud y Protección Social y las entidades territoriales en virtud del  artículo 5° del Decreto  Legislativo 538 de 2020, también podrán destinarse para el pago de  obligaciones de vigencias anteriores, priorizando el pago de obligaciones  laborales o a cubrir otras obligaciones relacionadas con su objeto misional.    

Parágrafo 1°. Los recursos que  hayan sido distribuidos o sean asignados al Ministerio de Salud y Protección  Social con cargo al Fondo de Mitigación de Emergencia (FOME), podrán destinarse  para lo previsto en el presente artículo, de conformidad con las autorizaciones  que para el efecto se impartan dentro del marco de las competencias del Decreto 444 de 2020  y las normas que lo adicionen o modifiquen.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de  Salud y Protección Social podrá realizar, mediante acto administrativo,  transferencias de bienes en especie a título gratuito a las Empresas Sociales  del Estado o a las Entidades Territoriales.    

Nota, artículo 10: Artículo declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-383 de 2020.    

Artículo 11. Vigencia. El  presente derecho legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.    

Nota, artículo 11: Artículo declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-383 de 2020.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de  junio de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministro del Interior,    

Alicia Victoria Arango Olmos.    

La Ministra de Relaciones  Exteriores,    

Claudia Blum de Barberi.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Justicia y del  Derecho,    

Margarita Leonor Cabello Blanco.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Carlos Holmes Trujillo García.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Rodolfo Enrique Zea Navarro.    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

El Ministro de Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

La Ministra de Minas y Energía,    

María Fernanda Suárez Londoño.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Ministro de Ambiente y  Desarrollo Sostenible,    

Ricardo José Lozano Picón.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad  y Territorio,    

Jonathan Malagón González.    

La Ministra de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones,    

Karen Abudinen Abuchaibe.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

La Ministra de Cultura,    

Carmen Inés Vásquez Camacho.    

El Ministro del Deporte,    

Ernesto Lucena Barrero.    

La Ministra de Ciencia,  Tecnología e Innovación,    

Mabel Gisela Torres Torres.    

               

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