DECRETO 798 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 798 DE 2020      

(junio 4)    

D.O. 51.335, junio 4 de 2020    

por el cual se adoptan medidas  para el sector minero-energético en el marco del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica ordenada mediante Decreto  637 del 6 de mayo de 2020.    

Nota: Ver Resolución  1051 de 2023. Ver Decreto 1821 de 2020,  artículo 2.1.1.5, parágrafo Transitorio 3    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en  desarrollo de lo previsto en el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y    

CONSIDERANDO:    

1. Presupuestos fácticos    

Que en los términos del  artículo 215 de la Constitución Política,  el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de  que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma norma  constitucional, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica, el presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar  decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a  impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse  a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos  tributos o modificar los existentes.    

Que el 6 de marzo de 2020 el  Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de  brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 11 de marzo de 2020 la  Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el actual brote de enfermedad  por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de  su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a  la Organización Mundial de la Salud (OMS) se habían notificado cerca de 125.000  casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas,  el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había  multiplicado en trece (13) veces, mientras que el número de países afectados se  había triplicado, por lo que instó a los países, a tomar acciones urgentes.    

Que mediante la Resolución 380  del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó,  entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las  personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución,  arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y  España.    

Que mediante Resolución 385 del  12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con  lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015,  declaró el Estado de Emergencia Sanitaria por causa del nuevo Coronavirus  COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en  virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y  controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que al 17 de marzo de 2020 el  Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se  presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0  fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera:  102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día  19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020, 196  personas contagiadas al día 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22  de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas  contagiadas al día 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al día 25 de  marzo de 2020, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo de 2020, 539  personas contagiadas al día 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas al 28  de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas  contagiadas al día 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al día 31 de  marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al día 1° de abril de 2020, 1.161  personas contagiadas al día 2 de abril de 2020, 1.267 personas contagiadas al  día 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al día 4 de abril de 2020,  1.485 personas contagiadas al día 5 de abril de 2020, 1.579 personas  contagiadas al día 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7 de abril  de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223 personas  contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al día 10 de  abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776  personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13  de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105  personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16  de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621 personas  contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19 de abril  de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149 personas  contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22 de abril  de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881 personas  contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25 de abril  de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597 personas  contagiadas al 27 de abril de 2020, 5,949 personas contagiadas al 28 de abril  de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020; 6.507 personas  contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1° de mayo de  2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668 personas  contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de  2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas  contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de  2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas  contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de  2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas  contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de  2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas  contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de  2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas  contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de  2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330 personas  contagiadas al 21 de mayo de 2020,19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de  2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020, 21.175 personas  contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de  2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020, 24.104 al 27 de mayo  de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de 2020, 26.688 personas  contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de  2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de 2020, 30.493 personas  contagiadas al 1° de junio de 2020, 31.833 personas contagiadas al 2 de junio  de 2020, 33.354 personas contagiadas al 3 junio de 2020 y mil cuarenta y cinco  (1.045) fallecidos.    

Que pese a las medidas  adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social (I) reportó el 10 de mayo  de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos así:  Bogotá D. C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca  (1.331), Bolívar (679), Atlántico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de  Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216),  Quindío (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés  y Providencia (6), Nariño (296), Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4) La  Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16) y Amazonas (527); (II) reportó el 11 de  mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos  así: Bogotá D. C. (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca  (1.367), Bolívar (742), Atlántico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte  de Santander (99), Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216),  Quindío (71), Huila (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andrés  y Providencia (6), Nariño (306), Boyacá (77), Córdoba (39), Sucre (4) La  Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (III)  reportó el 3 de junio de 2020 1.045 muertes y 33.354 casos confirmados en  Colombia, distribuidos así: Bogotá D. C. (11.250), Cundinamarca (1.034),  Antioquia (1.260), Valle del Cauca (3.886), Bolívar (3.571), Atlántico (4.756),  Magdalena (706), Cesar (348), Norte de Santander (134), Santander (114), Cauca  (116), Caldas (156), Risaralda (262), Quindío (119), Huila (252), Tolima (274),  Meta (983), Casanare (35), San Andrés y Providencia (17), Nariño (1.346),  Boyacá (214), Córdoba (163), Sucre (47), La Guajira (65), Chocó (295), Caquetá  (24), Amazonas (1.898), Putumayo (10), Vaupés (11), Arauca (1), Guainía (6) y  Vichada (1).    

Que según la Organización  Mundial de la Salud (OMS), se ha reportado la siguiente información: (I) en  reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a. m. CET [Central  European Time Zone] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (II) en reporte número 62 de  fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 292.142 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos,  (III) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a. m. CET  señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo Coronavirus  COVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril  de 2020 a las 10:00 a. m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (V) en el reporte número 80 del  9 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.436.198 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (VI) en el  reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 92.798  fallecidos, (VII) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00  a. m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (VIII) en el reporte número 83 del 12 de  abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.696.588 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (IX) en el  reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 111.652  fallecidos, (X) en el reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (XI) en el reporte número 86 del 15  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.914.916 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (XII) en  el reporte número 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST [Central  European Summer Time] señaló que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en el reporte número 88  del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 2.074.529 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 139.378  fallecidos, (XIV) en el reporte número 89 del 18 de abril de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (XV) en el reporte número 90 del 19  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.241.778 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en  el reporte número 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  157.847 fallecidos y (XVII) en el reporte número 92 del 21 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte número  93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 2.471.136 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 169.006  fallecidos, (XIX) en el reporte número 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (XX) en el reporte número 95 del 24  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.626.321 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en  el reporte número 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  187.705. fallecidos, (XXII) en el reporte número 97 del 26 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte número  98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentren  confirmados 2.878.196 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 198.668  fallecidos, (XXIV) en el reporte número 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (XXV) en el reporte número 100 del  29 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.018.952 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en  el reporte número 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  217.769 fallecidos, (XXVII) en el reporte número 102 del 1° de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte número  103 del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo Coronavirus COVID-19  y 229.971 fallecidos, (XXIX) en el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte número 105  del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 3.435.894 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 239.604  fallecidos, (XXXI) en el reporte número 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en el reporte número 107 del  6 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.588.773 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII)  en el reporte número 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló  que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  254.045 fallecidos, (XXXIV) en el reporte número 109 del 8 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en el reporte número  110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 3.855.788 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 265.862  fallecidos, (XXXVI) en el reporte número 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (XXXVII) en el reporte número 112  del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.006.257 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 278.892  fallecidos, (XXXVIII) en el reporte número 113 del 12 de mayo de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (XXXIX) en el reporte número 114 del  13 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.170.424 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el  reporte número 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se  encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 294.046  fallecidos, (XLI) en el reporte número 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte número 117 del  16 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.425.485 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en  el reporte número 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  307.395 fallecidos, (XLIV) en el reporte número 119 del 18 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte número 120  del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.731.458 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 316.169  fallecidos, (XLVI) en el reporte número 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte número 122 del  21 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.893.186 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos, (XLVIII)  en el reporte número 123 del 22 de mayo de 2020 señaló que se encuentran  confirmadas 4.993.470 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 327.738  fallecidos, (XLIX) en el reporte número 124 del 23 de mayo de 2020 señaló que  se encuentran confirmadas 5.103.006 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  333.401 fallecidos, (L) en el reporte número 125 del 24 de mayo de 2020 señaló  que se encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  337.687 fallecidos, (LI) en el reporte número 126 del 25 de mayo de 2020 señaló  que se encuentran confirmadas 5.304.772 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  342.029 fallecidos, (LII) en el reporte número 127 del 26 de mayo de 2020  señaló que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del nuevo Coronavirus  COVID-19 y 343.514 fallecidos, (LIII) en el reporte número 128 del 27 de mayo  de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte número 129 del  28 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte número 130  del 29 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos; (LVI) en el reporte número 131  del 30 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte número  132 del 31 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.934.936 casos  del nuevo Coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte  número 133 del 1° de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados  6.057.853 casos del nuevo Coronavirus CQVID-19 y 371.166 fallecidos, (LVIX) en  el reporte número 134 del 2 de junio de 2020 señaló que se encuentran  confirmados 6.194.533 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 376.320  fallecidos, (LVX) en el reporte número 135 del 3 de junio de 2020 señaló que se  encuentran confirmados 6.287.771 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 379.941  fallecidos.    

Que según la Organización  Mundial de la Salud (OMS), (I) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las  19:00 GMT-5, – hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados  4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos  del nuevo Coronavirus COVID-19; (II) en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a  las 19:00 GMT-5, – hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados  4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos  del nuevo Coronavirus COVID-19; y (III) en reporte de fecha 3 de junio de 2020  a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados  6.397.294 casos, 383.872 fallecidos y 216 países, áreas o territorios con casos  del nuevo Coronavirus COVID-19”.    

Que mediante el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta  (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que  afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.    

Que dentro de las medidas  generales tenidas en cuenta en el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, se incluyó la siguiente:    

“Que los efectos económicos  negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención a  través de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las  obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre  otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por  efectos de la crisis;    

[…]    

Que con el objeto de garantizar  la continuidad en la prestación de los servicios públicos será necesario  adoptar medidas para hacerla más eficiente y garantizar la sostenibilidad de  los procedimientos, costos y tarifas asociados, así como establecer mecanismos  de priorización, ajuste y racionalización de los trámites y procesos, mitigando  los impactos de la emergencia en la prestación del servicio y en la ejecución  de proyectos de este sector.”    

Que el artículo 3° del Decreto  637 del 6 de mayo de 2020 resolvió adoptar “[…] mediante decretos  legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de  este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la  crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las  operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo”.    

Que a pesar de que en virtud  del Decreto 417 de 2020  se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad  productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la economía, a la fecha se  han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener el  aislamiento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas de seguir  continuando su actividad comercial e industrial, y por tanto, continuar  cumpliendo con las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados, lo  que ha generado una disminución significativa en la actividad económica del  país.    

2. Medidas adoptadas    

2.1 Respecto del sector de  minería    

Que de acuerdo con la  información suministrada por el Ministerio de Minas y Energía, de los casi  7.500 títulos mineros vigentes, aproximadamente una quinta parte corresponden a  pequeños mineros. Dichos titulares mineros generan cerca de 10.000 empleos en  distintas regiones y en algunos departamentos, aportan a la economía regional,  así: el 2.5% del PIB en Norte de Santander, el 2% en Boyacá, 1% en  Cundinamarca, Santander y Tolima.    

Estos pequeños mineros  detuvieron o disminuyeron sustancialmente su producción derivada de la  contracción de la actividad económica, por lo que requieren recursos para  retomar su nivel de operación y cumplir con los protocolos de bioseguridad  establecidos por el Gobierno nacional, con ocasión de la reactivación de  algunos sectores económicos.    

Que en Colombia, según las  cifras del Ministerio de Minas y Energía, más de 106.000 personas se dedican a  la minería de subsistencia, siendo esta actividad su única fuente de ingresos,  ubicándose, por lo general, en municipios con altos índices de pobreza  multidimensional. Por lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la vida,  a la salud, la supervivencia y el sustento económico, se requiere adoptar  medidas financieras que les permita acceder a los recursos para continuar  ejerciendo su actividad.    

Que las características  especiales de la minería de pequeña escala y de subsistencia no permiten  enmarcarla bajo las características de pequeña empresa por lo cual se ha  dificultado el acceso de estos mineros a los recursos dispuestos por el  Gobierno nacional a través de entidades financieras en el marco de la  emergencia.    

Que por lo anterior, resulta  necesario disponer de recursos que mitiguen el riesgo de supervivencia de estas  actividades y que les permita adaptarse a las condiciones emanadas por el brote  de COVID-19 para retomar sus operaciones, siendo necesaria en consecuencia, la  introducción del ordenamiento jurídicos de medidas de carácter legislativo que  dispongan de recursos con tales fines.    

Que a partir de la  identificación de mineros y municipios productores, efectuada por el Ministerio  de Minas y Energía, se logró identificar que 61.197 mineros de subsistencia no  reciben ayudas de programas sociales de la emergencia del COVID-19, y de este  número, según las mismas cifras de la cartera de Minas y Energía, 59.072 de  estos mineros, podrían tener la posibilidad de acceder a los beneficios o  auxilios derivados de los recursos de regalías por comercialización de mineral  sin identificación de origen.    

Que en este sentido, los  recursos provenientes de regalías por comercialización de mineral sin  identificación de origen serán priorizados para los municipios productores que  cuenten con mineros de subsistencia inscritos o que trabajan bajo alguna de las  figuras habilitadas por la ley para la explotación, cuya situación actual  denota un estado de vulnerabilidad que demanda auxilios ágiles, como  alimentación en especie, estrategias de comida servida, medios canjeables y  auxilios monetarios, entre otros.    

2.2 Respecto del sector de  energía eléctrica    

Que el recaudo de pagos por el  consumo del servicio de energía eléctrica, que incluye usuarios residenciales,  comerciales, industriales, oficiales, entre otros, tuvo, según el Ministerio de  Minas y Energía, una disminución de febrero a marzo del 9% y de marzo a abril  del 8%, lo que, en pesos colombianos, se ve reflejado en que, mientras en el  mes de febrero se tuvo un recaudo por 1.436 millones de pesos, en el mes de  abril fue de 1.205 millones de pesos.    

Que así mismo, se ha  evidenciado que el recaudo real entre los meses de marzo y mayo podría llegar a  disminuir hasta el 28% respecto al recaudo esperado para el año 2020. Así  mismo, observa el mismo Ministerio de Minas y Energía, frente al recaudo  esperado, el recaudo real para los estratos 1 y 2, se ha disminuido en un 22%,  para los estratos 3 y 4 en un 8%, para los estratos 5 y 6 en un 11% y para el  sector industrial y comercial en un 33%, lo cual es un fiel reflejo de la forma  en la que se están viendo afectadas las familias en relación con la posibilidad  de efectuar el pago oportuno de los servicios públicos domiciliarios ante las  consecuencias económicas y sociales de la emergencia.    

Que en estas condiciones, es  necesario adoptar medidas que permitan destinar recursos a los que accedan las  empresas de servicios públicos, y con ello evitar poner en riesgo la  continuidad en la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y  gas combustibles.    

2.3 Respecto del sector de  hidrocarburos    

Que el 15 de abril de 2020 el  Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 575 “Por el cual se adoptan  medidas para mitigar los efectos económicos generados por la pandemia  Coronavirus COVID-19 en el sector transporte e infraestructura, en el marco del  Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica”.    

Que el artículo 12 de dicho  decreto disminuyó, hasta el 31 de diciembre de 2021, la tarifa del Impuesto  sobre las Ventas (IVA) a la gasolina Jet A1 y/o gasolina de aviación 100/130.  Lo anterior, con la finalidad de generar condiciones favorables para la reactivación  del transporte aéreo así como para evitar una reducción drástica tanto de  demanda como de la oferta en ese servicio público esencial.    

Que para asegurar la debida  aplicación de esta medida, es necesario precisar el tratamiento que se le deben  dar a los inventarios con los que cuentan los distribuidores minoristas de  gasolina Jet A1 y/o gasolina de aviación 100/130 a la entrada en vigencia del Decreto  Legislativo 575 de 2020.    

Que a fin de evitar una caída  tan abrupta de las inversiones en hidrocarburos y minería, debido a la  disminución de la demanda y de los precios, es necesario establecer medidas que  incentiven la continuación de las inversiones proyectadas por las empresas e  incluidas en los acuerdos contractuales.    

Que de la realización de estas  inversiones dependen gran parte de los ingresos de recursos para las rentas  nacionales y territoriales, así como la autosostenibilidad energética. Estos  ingresos son esenciales en el contexto actual en el que la inversión social  está jugando un papel fundamental en la mitigación de los efectos económicos y  sociales de la pandemia Coronavirus COVID-19.    

Que en este sentido, se  requiere establecer un incentivo que permita otorgar el flujo de caja necesario  a las empresas petroleras y mineras, con el fin de que no suspendan ni  posterguen las inversiones a las que están obligadas por acuerdos contractuales  o que estaban proyectadas en el país.    

Que el Fondo Cuenta Especial  Cuota de Fomento para Gas Natural (FECFGN), es un fondo de destinación  específica que, según la Ley 401 de 1997, tiene  como propósito promover y cofinanciar proyectos dirigidos al desarrollo de  infraestructura para el uso del gas natural en los municipios y el sector rural  prioritariamente.    

Que la Ley 2008 de 2019, por  medio de la cual se fija el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley  de apropiaciones para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de  2020, asignó, entre otros, para el Ministerio de Minas y Energía, el  presupuesto para apoyo a la financiación de proyectos dirigidos al desarrollo  de infraestructura y conexiones para el uso del gas natural a nivel nacional.    

Que de conformidad con la  precitada ley, los recursos asignados al proyecto de inversión de apoyo a la  financiación de proyectos dirigidos al desarrollo de infraestructura y  conexiones para el uso de gas natural a nivel nacional, pertenecen al Fondo  Cuenta Especial Cuota de Fomento para Gas Natural (FECFGN).    

Que para modificar la  destinación de los recursos antes señalados se requiere de norma expresa, toda  vez que la disposición de los recursos del Fondo Cuenta Especial Cuota de Fomento  para Gas Natural (FECFGN) han sido asignados por ley.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

TÍTULO I    

ASPECTOS MINEROS    

Artículo 1°. Apoyo financiero a  pequeños mineros y mineros de subsistencia. El Ministerio de Minas y Energía  podrá celebrar convenios o contratos con entidades financieras vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía  Solidaria, para destinar recursos de su presupuesto de inversión, con el fin de  que dichas entidades otorguen líneas de créditos y garantías así como para que  compensen los costos financieros de líneas de crédito a favor de titulares de  pequeña minería o de mineros de subsistencia, para el fortalecimiento de su  actividad. productiva.    

Parágrafo. Las líneas de crédito  a que se refiere el presente artículo podrán incluir tasa compensada.    

Nota, artículo 1º: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2020.    

Artículo 2°. Aplicación de la distribución de regalías derivadas  de la comercialización de minerales sin identificación. El Ministerio de Minas  y Energía determinará la metodología para la distribución de las regalías por  comercialización de mineral sin identificación de origen, después del Acto  Legislativo 05 de 2011 a que se refiere el artículo 9° de la Ley 1942 de 2018,  prioritariamente entre los municipios productores que cuenten con mineros de  subsistencia inscritos o que trabajan bajo alguna de las figuras habilitadas  por la ley para la explotación.    

Los proyectos de inversión  susceptibles de financiación con estos recursos, tendrán por objeto implementar  las acciones necesarias para la atención y ayuda humanitaria tendientes a  conjurar la Emergencia Económica, Social y Ecológica y evitar su agravamiento e  impedir la extensión de sus efectos, para lo cual, podrán comprender  exclusivamente alguno de estos conceptos: alimentación en especie, estrategias  de comida servida, medios canjeables, auxilios monetarios y pago de servicios  públicos.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de  Minas y Energía determinará las condiciones que deben observar los municipios  en la asignación de los auxilios monetarios.    

Parágrafo 2°. En el ciclo de  los proyectos de inversión financiados con los recursos de que trata el inciso  primero del presente artículo, las etapas correspondientes a la formulación y  presentación; viabilidad y registro en el Banco de Programas y Proyectos de  Inversión; priorización y aprobación, así como la ejecución, estarán a cargo de  las entidades territoriales beneficiarias de los recursos, de acuerdo con los  artículos 2° y 6° del Decreto  Legislativo 513 de 2020 y demás disposiciones establecidas para tal fin.  Aquello que no cuente con reglas especialmente establecidas en el presente  decreto legislativo, deberá remitirse a las normas generales del Sistema  General de Regalías y demás normas concordantes, en lo pertinente. Para este  efecto, el concepto de inversión de que trata el presente artículo tendrá el  tratamiento de asignaciones directas.    

Parágrafo 3°. Respecto de los recursos  de que trata el presente artículo, estarán exentos del gravamen a los  movimientos financieros los traslados de recursos entre las entidades  financieras y los beneficiarios de dichas medidas. La comisión o servicio que  se cobre por la dispersión de los recursos por parte de las entidades  financieras a los beneficiarios de las medidas estará excluida del Impuesto  sobre las Ventas (IVA).    

Parágrafo 4°. Aquellas personas  que reciban cualquiera de los beneficios a los que se refiere el presente  artículo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, y no  lo informen a la autoridad municipal, o las reciban de forma fraudulenta,  incurrirán en las sanciones legales a que hubiere lugar.    

Nota, artículo 2º: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2020.    

TÍTULO II    

EL SECTOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA    

Artículo 3°. Extensión de pago  diferido de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas  combustible. Las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios  de energía eléctrica y gas combustible por redes, podrán diferir por un plazo  de treinta y seis (36) meses el costo del consumo básico o de subsistencia que  no sea subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2, para los consumos  correspondientes al siguiente ciclo de facturación a los previstos en el  artículo 1° del Decreto 517 de 2020,  sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero  por el diferimiento del cobro.    

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en  este decreto, solo será obligatorio para las empresas comercializadoras de  servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por  redes, si se establece la línea de liquidez a que se refiere el siguiente  artículo para las empresas comercializadoras de servicios públicos de energía  eléctrica y gas combustible por redes, a una tasa de interés nominal del 0%,  por el mismo plazo al que se difiere el cobro del consumo básico o de  subsistencia al que hace referencia este artículo en la respectiva factura. En  caso de que se establezca dicha línea de liquidez, las empresas  comercializadoras del servicio de energía eléctrica y gas combustible por  redes, estarán en la obligación de diferir el pago del consumo de energía y gas  combustible en los términos dispuestos en el presente artículo, aun cuando la  empresa comercializadora de servicios públicos opte por no tomarla. Para las  empresas comercializadoras del servicio público domiciliario de energía  eléctrica en Zonas No Interconectadas, la línea de liquidez de la que trata  este artículo podrá extenderse a la totalidad del consumo causado en los ciclos  de facturación de los que trata el presente decreto.    

Parágrafo 2°. Las empresas  comercializadoras de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por  redes que tomen la línea de liquidez de la que trata el siguiente artículo a  una tasa de interés del 0% nominal para la totalidad del monto a diferir,  deberán ofrecer un descuento en el siguiente ciclo de facturación, de mínimo el  10% sobre el valor no subsidiado de la correspondiente factura, para los  usuarios residenciales de estratos 1 y 2. Las empresas comercializadoras del  servicio de energía eléctrica y gas combustible por redes que no ofrezcan dicho  descuento, solo podrán acceder a la línea de liquidez a la tasa de interés del  0% nominal, por un 75% de la totalidad del monto a diferir. En este caso, o en  el evento en que las empresas comercializadoras de servicios públicos opten por  no tomar la mencionada línea de liquidez, no podrá trasladarse al usuario  ningún interés o costo financiero derivado de un mecanismo para cubrir el  diferimiento del cobro de la factura.    

Parágrafo 3°. El otorgamiento  de la línea de liquidez se hará con los datos históricos de consumo y costo unitario  por la prestación del servicio según la información existente en el Sistema  Único de Información (SUI). La entidad financiera que ofrece la línea de  liquidez adelantará el análisis de riesgo correspondiente de las empresas  comercializadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y  gas combustible por redes, con el fin de determinar cuáles de estas podrían  requerir la constitución de garantías para el acceso a la línea de liquidez de  la que trata el siguiente artículo.    

Conforme a lo anterior, en caso  de que alguna empresa comercializadora del servicio de energía o gas  combustible por redes requiera la constitución de garantías, podrá utilizar  para el efecto, entre otras, las siguientes: (i) la cesión de la porción no  subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de  cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o que vaya a recibir por la  prestación del servicio, para lo cual podrá aplicar lo dispuesto en el artículo  6° del Decreto  Legislativo 517 de 2020; (iii) cualquier otro tipo de garantía suficiente  para la entidad financiera que ofrece la línea de liquidez.    

Las empresas de servicios  públicos oficiales o mixtas a las que se refiere este artículo, quedarán  exentas del cumplimiento de los límites de endeudamiento estatal fijados por  las normas aplicables. En todo caso, deberán cumplir las autorizaciones de  endeudamiento contenidas en el artículo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015,  adicionado por el Decreto 473 de 2020.    

Nota, artículo 3º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2020.    

Artículo 4°. Financiación del  pago diferido de los servicios públicos domiciliarios. Para financiar el pago  diferido de los estratos 1 y 2 del ciclo de facturación al que se refiere el  artículo 3° del presente decreto legislativo, las empresas prestadoras de  servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes, oficiales,  mixtas y privadas, vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliaros, podrán contratar créditos directos con la Financiera de  Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), con el fin de dotarlas de liquidez o  capital de trabajo, de acuerdo con la autorización establecida en el Decreto  Legislativo 581 de 2020, en las mismas condiciones que para esta operación  establece el artículo 2° del citado decreto y las normas previstas en el  artículo 3° del presente decreto.    

El plazo de los créditos que se  otorguen con base en el Decreto  Legislativo 581 de 2020 y el presente decreto, podrá ser superior al límite  legal establecido para la amortización de los créditos de funcionamiento para  las empresas de servicios públicos cuando por su naturaleza jurídica deban  cumplir con estos límites.    

Parágrafo 1°. Los recursos  destinados a la operación de crédito directo, serán los mismos disponibles para  cubrir la financiación dispuesta en los artículos 1° y 2° del Decreto  Legislativo 517 de 2020. En consecuencia, el Ministerio de Minas y Energía  deberá comunicar a las empresas prestadoras de servicios públicos, el cupo  máximo de recursos para la financiación del plazo del pago diferido.    

Parágrafo 2°. El monto máximo  de recursos a desembolsar, para el financiamiento de los ciclos de facturación  de los que trata el artículo 1° del Decreto 517 de 2020  y el artículo 3° del presente decreto, corresponderá exclusivamente a aquellos  montos efectivamente diferidos por las empresas de servicios públicos  domiciliarios a las que se refiere el presente artículo, siempre que estén  dentro del cupo máximo al que se refiere el parágrafo anterior.    

Para lo anterior, las empresas  de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por  redes, oficiales, mixtas y privadas, deberán presentar al Ministerio de Minas y  Energía, una certificación firmada por el representante legal y el revisor  fiscal, cuando sea aplicable, en la que conste el monto efectivamente diferido  a los usuarios beneficiarios de lo establecido en el artículo 1° del Decreto 517 de 2020,  y por el artículo 3° del presente decreto. Con base en dicha certificación, el  Ministerio de Minas y Energía comunicará a la Financiera de Desarrollo  Territorial S. A. (Findeter), el monto a desembolsar correspondiente a cada  ciclo de facturación. Las empresas de servicios públicos serán responsables por  la veracidad y completitud de la información contenida en dicha certificación.    

Parágrafo 3°. Los ministerios  de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público, a través de resolución  conjunta, podrán extender el diferimiento del que trata el presente decreto  legislativo, por un ciclo de facturación adicional, en los términos y  condiciones que ellos definan. La extensión a la que se refiere el inciso  anterior, podrá hacerse siempre que existan recursos disponibles de los  previstos para la financiación dispuesta en los artículos 1° y 2° del Decreto  Legislativo 517 de 2020, y el artículo 3° del presente decreto.    

Nota, artículo 4º: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2020.    

Artículo 5°. Autorización para  la creación de líneas de redescuento con tasa compensada para la financiación  del sector de prestación de los servicios públicos. Durante la vigencia de la  Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la Financiera de  Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) podrá establecer líneas de redescuento  con tasa compensada para las empresas prestadoras de servicios públicos de  energía eléctrica y gas combustible por redes, oficiales, mixtas y privadas,  vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, con el  fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas  de diferimiento del pago del costo de facturación de energía eléctrica, gas  combustible por redes a usuarios residenciales de estratos 1 y 2, en aquel  monto que supere el consumo básico o de subsistencia y para usuarios  residenciales de estratos 3 y 4.    

Para los anteriores efectos, se  deben cumplir las siguientes condiciones:    

1. Las empresas prestadoras de  servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes, oficiales,  mixtas y privadas, vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliaros, quedarán exentas del cumplimiento de los límites de endeudamiento  estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, deberán cumplir las  autorizaciones de endeudamiento contenidas en el artículo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015,  adicionado por el Decreto 473 de 2020.  El plazo de los créditos que se otorguen con base en el Decreto  Legislativo 581 de 2020 y el presente decreto, podrá ser superior al límite  legal establecido para la amortización de los créditos de funcionamiento para  las empresas de servicios públicos cuando por su naturaleza jurídica deban  cumplir con estos límites.    

2. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), a  través de los reglamentos de crédito que dicte, establecerá las condiciones de  las líneas de redescuento.    

3. Los recursos de la tasa compensada de la que trata este  artículo se financiarán con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de  Emergencias (Fome).    

4. Las empresas de energía  eléctrica y gas combustible por redes, oficiales, mixtas y privadas, vigiladas  por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, podrán utilizar como  garantías frente a los intermediarios, entre otras: (i) la cesión de la porción  no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de  cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o por recibir por la prestación  del servicio; (iii) cualquier otro tipo de garantía suficiente para el  intermediario.    

5. Los montos de los créditos a  otorgar a las empresas de servicios públicos domiciliarios serán los que  establezca el Ministerio Minas y Energía, a favor del beneficiario, de acuerdo con  el trámite que se señala a continuación.    

6. Las empresas prestadoras de  servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes, oficiales,  mixtas y privadas deberán presentar al Ministerio de Minas y Energía, una  certificación firmada por el representante legal y el revisor fiscal, cuando  sea aplicable, en la que conste el monto que superó el consumo básico o de  subsistencia para los estratos 1 y 2 y el monto total de facturación para los  estratos 3 y 4. Con base en dicha certificación, el Ministerio de Minas y  Energía comunicará a la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter),  el monto a desembolsar correspondiente a cada ciclo de facturación. Las  empresas de servicios públicos serán responsables por la veracidad y completitud  de la información contenida en dicha certificación.    

Nota, artículo 5º: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2020.    

Artículo 6°. Compensación de  tasa para la continuidad de los servicios públicos domiciliarios de energía  eléctrica y gas combustible. El Ministerio de Minas y Energía podrá destinar  recursos de su presupuesto, provenientes del Fondo de Mitigación de Emergencias  (FOME), no utilizados en la operación a la que se refiere el artículo 5° del  presente decreto legislativo, para celebrar convenios o contratos con entidades  financieras públicas, privadas o mixtas o patrimonios autónomos administrados  por estas, con el fin de que se hagan operaciones de compensación de tasa en  los créditos que desembolsen las entidades financieras públicas, privadas o  mixtas, a las empresas de servicios públicos domiciliarios, para financiar las  medidas de diferimiento de pago del costo de la facturación de los servicios  públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes, para usuarios  residenciales de estratos 1, 2 en aquel monto que supere el consumo básico o de  subsistencia, y de estratos 3 y 4.    

Nota, artículo 6º: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2020.    

Artículo 7°. Lo dispuesto en  este artículo aplicará durante el término de la Emergencia Sanitaria declarada  por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia  derivada del Coronavirus COVID-19.    

Modifíquese el artículo 28 de  la Ley 56 de 1981, el cual  quedará así:    

“Artículo 28. Con base  en los documentos aportados con la demanda, señalados en el numeral 1 del  artículo 27 de esta ley, el juez autorizará con el auto admisorio de la  demanda, mediante decisión  que no será susceptible de recursos, el ingreso al predio y la  ejecución de las obras que de acuerdo con el plan de obras del proyecto  presentado con la demanda, sean necesarias para el goce efectivo de la  servidumbre, sin necesidad de realizar inspección judicial. (Nota: La expresión tachada fue declarada inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-330  de 2020.).    

La autorización del juez para  el ingreso y ejecución de obras deberá ser exhibida a la parte demandada y/o  poseedora del predio, por la empresa encargada del proyecto, en visita al  predio para el inicio de obras.    

Será obligación de las  autoridades policivas competentes del lugar en el que se ubique el predio,  garantizar el uso de la autorización por parte del ejecutor del proyecto. Para  tal efecto, la empresa encargada del proyecto solicitará al juzgado la  expedición de copia auténtica de la providencia que y un oficio informándoles  de la misma a las autoridades de policía con jurisdicción en el lugar en que  debe realizarse la entrega, para que garanticen la efectividad de la orden  judicial”.    

Parágrafo 1°. Durante el  término de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19,  mediante documento escrito, suscrito por la entidad y el titular inscrito en el  folio de matrícula, el poseedor regular o los herederos determinados del bien,  podrá pactarse un permiso de intervención voluntario del inmueble objeto de  adquisición o servidumbre. El permiso será irrevocable una vez se pacte. Con  base en el acuerdo de intervención suscrito, la entidad deberá iniciar el  proyecto de infraestructura de energía eléctrica o de transporte de gas  combustible. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos de terceros sobre el  inmueble los cuales no surtirán afectación o detrimento alguno con el permiso  de intervención voluntaria, así como el deber del responsable del proyecto de  infraestructura de energía eléctrica o de transporte de gas combustible de  continuar con el proceso de enajenación voluntaria, expropiación o servidumbre,  según corresponda.    

Parágrafo 2°. Durante el mismo  término al que se refiere el parágrafo anterior, con ocasión de la pandemia  derivada del Coronavirus COVID-19, la calificación a la que se refiere el  artículo 17 de la Ley 56 de 1981, para  proyectos de energía, será dada por resolución del Ministerio de Minas y Energía.  Sin perjuicio de lo anterior, este ministerio o la entidad que este defina  podrá expedir la certificación de existencia del proyecto para efectos de  publicidad y coexistencia de proyectos, siempre que la solicitud cumpla con los  requisitos que establezca el Ministerio de Minas y Energía.    

Nota, artículo 7º: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2020,  salvo la expresión tachada que se declara inexequible en la misma sentencia.    

TÍTULO III    

RESPECTO DEL SECTOR DE  HIDROCARBUROS    

Artículo 8°. Mitigación de los  efectos económicos de la baja demanda de combustible para aviación. Los  distribuidores minoristas de aviación Jet A1 y/o gasolinas de aviación 100/130  de origen nacional e importado, que al 15 abril de 2020 tuvieren inventarios de  estos combustibles, podrán solicitar al productor o importador aplicar los  mecanismos establecidos en el artículo 484 del Estatuto Tributario, así los  inventarios no salgan físicamente de las facilidades en las que se encuentran  almacenados (poliductos, plantas y demás instalaciones). Lo anterior, sin  perjuicio de que, posteriormente, se puedan facturar las mismas especies de  combustibles con tarifa de IVA del 5% y devolver el diferencial de tarifas.    

Nota, artículo 8º: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2020.    

Artículo 9°. Continuidad de las  inversiones en hidrocarburos y minería. Para incentivar la ejecución de  inversiones en los sectores de hidrocarburos y minería en el corto plazo, el  mecanismo del Certificado de Reembolso Tributario (CERT) contemplado en el  artículo 365 de la Ley 1819 de 2016  podrá ser aplicado transitoriamente a inversiones que sean realizadas a partir  de la entrada en vigencia de este decreto y hasta el 31 de diciembre de 2021,  de acuerdo con el cupo establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Las inversiones en el sector de  hidrocarburos que podrán dar lugar al otorgamiento del CERT serán las  realizadas en proyectos de exploración y producción con el fin de: (i)  preservar los niveles de producción y de actividades de la industria, a través  del cumplimiento de los compromisos contractuales, de actividades de producción  incremental y del desarrollo de infraestructura, (ii) proteger el desarrollo de  las reservas probadas, que podrían estar en riesgo por los efectos de la caída  de los precios internacionales del crudo y el desplazamiento de la actividad y  la demanda ocasionada por la pandemia COVID-19, o (iii) promover las  actividades exploratorias que incrementen las reservas probadas y probables.    

En el sector de minería, las  inversiones que podrán acceder al incentivo son las que tienen como objeto  mantener o incrementar la producción de los proyectos actuales, acelerar los  proyectos que están en transición (de construcción y montaje a explotación) e  incrementar los proyectos de exploración minera.    

Parágrafo. Los ministerios de  Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público, a través de resolución conjunta,  implementarán lo relacionado con este artículo, teniendo en cuenta, entre otros  criterios, las condiciones de mercado de cada subsector, los precios de  referencia de cada producto, el impacto de las inversiones en producción y  reservas, y las actividades e inversiones que pueden ser objeto del beneficio  previsto en este artículo.    

Nota, artículo 9º: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2020.    

Artículo 10. Destinación de  recursos del desarrollo de infraestructura de gas natural para la atención de  subsidios. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19, se podrán destinar los recursos disponibles del Fondo  Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, para financiar las acometidas  internas y medidores de los proyectos de infraestructura financiados a través  de dicho Fondo, y, para subsidiar hasta la totalidad del costo de la prestación  del servicio de los usuarios a los que se refiere el artículo 297 de la Ley 1955 de 2019.    

El subsidio del costo de la  prestación del servicio de gas combustible, que exceda aquellos porcentajes  fijados por el artículo 297 de la Ley 1955 de 2019,  serán atendidos con recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas  Natural, hasta el monto que se presupueste para tal fin.    

Nota 1, artículo 10: Artículo  desarrollado por la Resolución  4-0236 de 2020, M. Minas.    

Nota 2, artículo 10: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2020.    

Artículo 11. Vigencia. El  presente decreto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.    

Nota, artículo 11: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2020.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de  junio de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra del Interior,    

Alicia Victoria Arango Olmos.    

El Ministro de Relaciones  Exteriores ad hoc,    

Carlos Holmes Trujillo García.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Justicia y del  Derecho,    

Margarita Leonor Cabello  Blanco.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Carlos Holmes Trujillo García.    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Rodolfo Enrique Zea Navarro.    

El Ministro de Salud y Protección  Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

El Ministro de Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

La Ministra de Minas y Energía,    

María Fernanda Suárez Londoño.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Ministro de Ambiente y  Desarrollo Sostenible,    

Ricardo José Lozano Picón.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad  y Territorio,    

Jonathan Malagón González.    

La Ministra de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones,    

Karen Abudinen Abuchaibe.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

La Ministra de Cultura,    

Carmen Inés Vásquez Camacho.    

La Ministra de Ciencia,  Tecnología e Innovación,    

Mabel Gisela Torres Torres.    

El Ministro del Deporte,    

Ernesto Lucena Barrero.    

               

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