DECRETO 790 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 790 DE 2021     

(julio 21)    

D.O. 51.742, julio 21 de 2021    

por el cual se modifican los  articulas 2.2.2.1.8., 2.2.16.1.3., 2.2.16.1.24., 2.2.16.3.8., 2.2.16.6.1.,  2.2.16.6.5., 2.2.16.7.8., 2.2.16.7.10., 2.2.16.7.17 del Decreto número  1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones,  en lo relacionado con normas sobre bonos pensionales.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  de las conferidas por el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto número  1833 de 2016, compiló entre otros, los Decretos números 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998, 510 y 3798 de 2003, 3995 de 2008, 4937 de 2009 y 1051 de 2014, que  consagran disposiciones relacionadas con los bonos pensionales, las cuales  deben ser actualizadas en atención al comportamiento del Sistema General de  Pensiones bajo criterios de eficiencia, sostenibilidad fiscal y equidad.    

Que el último inciso del  artículo 11 del Decreto número  692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.8. del Decreto número  1833 de 2016, establece que quienes al 31 de marzo de 1994 se encontraban  vinculados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) podían continuar en dicho  instituto, sin que fuera necesario el diligenciamiento del formulario o  comunicación en la cual constara su vinculación. Igual tratamiento se aplica a  los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad  del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es  aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años que establece  el mismo decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la  opción de traslado.    

Que el artículo 2º de la Ley 797 de 2003,  modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, con  lo cual amplió el término de que trata el considerando anterior, indicando que  los afiliados solo podrán trasladarse de régimen de pensiones por una sola vez  cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial del régimen que  prefieran.    

Que el mismo artículo 2º de la Ley 797 de 2003,  determinó que “después de un (1) año de la vigencia de dicha ley, el  afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o  menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”.    

Que conforme a la anterior  disposición se hace necesario precisar que las personas que se encontraban  afiliadas al régimen del ISS o al régimen de los servidores públicos al 31 de  marzo de 1994, tampoco pueden seleccionar el régimen de ahorro individual con  solidaridad, ni el régimen de prima media con prestación definida, cuando ya se  encuentren a diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a  la pensión de vejez o inclusive superaron estas edades.    

Que el numeral 2 y el parágrafo  1° del artículo 2.2.16.1.3. del Decreto número  1833 de 2016 establece, respecto de las vinculaciones laborales válidas lo  siguiente:    

“2. Para establecer la fecha de  referencia de los bonos tipo B se tendrán por válidas las vinculaciones con  empleadores del sector público qué no cotizaban al ISS, las vinculaciones con  cotización al ISS y las vinculaciones con el sector privado convalidadas  mediante un título pensional a favor del ISS.    

Parágrafo 1°. En ningún caso se  considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base  para el reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva o para la  expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el  cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al Instituto de Seguros  Sociales efectuadas por un empleador con miras a compartir la pensión con dicho  Instituto (…)”.    

Que, una vez realizado el  proceso de conformación de la historia laboral de los afiliados al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad por parte de las diferentes administradoras  de pensiones, se ha identificado a través del Sistema Interactivo de Bonos  Pensionales, vinculaciones laborales simultáneas con entidades del sector público,  lo cual ha traído como consecuencia, que no se pueda continuar con el proceso  de emisión y pago del bono pensional.    

Que se considera necesario  adicionar un parágrafo al artículo 2.2.16.1.3. del Decreto número  1833 de 2016, en sentido de incluir una norma que permita a las entidades  del Sistema General de Pensiones solucionar operativamente, la situación  jurídica antes descrita.    

Que el artículo 5° del Decreto número  288 de 2014 por el cual se reglamenta la Ley 1580 de 2012 que  creó la pensión familiar, permite que las personas que al 1º de octubre de  2012, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener  derecho a la pensión de vejez y al solicitarla no logren obtenerla, podrán  trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con el fin de  obtener la pensión familiar de que trata la Ley señalada, sin tener en cuenta  el término de permanencia mínima establecida en el literal e) del artículo 13 de  la Ley 100 de 1993.    

Que el artículo 9° del Decreto número  288 de 2014, señala que el bono pensional y cuotas partes del mismo de cada  uno de los cónyuges deberá haberse pagado en su totalidad para efectos del  reconocimiento de la pensión familiar.    

Que el artículo 2.2.16.1.24.  del Decreto número  1833 de 2016 establece que:    

“Teniendo en cuenta lo  dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 2.2.16.1.22. de este decreto,  según el cual las administradoras de pensiones tienen un plazo de dos semanas  para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente a aquel en  que tuvieron conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez  del afiliado, cuando se solicite la redención anticipada de un bono pensional  que haya sido o no emitido, el emisor y los contribuyentes pagarán el bono  pensional actualizado y capitalizado hasta la fecha de causación de la  redención anticipada, es decir la fecha del fallecimiento o estructuración de  la invalidez y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la  resolución que ordena el pago. Si la redención anticipada se origina en la  devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el  bono se actualizará y capitalizará desde la fecha de corte hasta la fecha de la  última cotización efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad y  actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que  ordena el pago.    

De conformidad con los  artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, la  suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el  monto de la pensión estará a cargo de la compañía aseguradora con la cual se  haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes”.    

Que con el fin de dar celeridad  al trámite de pago de los bonos pensionales a que hace referencia este  artículo, se requiere establecer que las entidades emisoras y contribuyentes no  podrán exigir para ello, que medie solicitud pensional y solo será suficiente  contar con la historia laboral aceptada por parte del afiliado o los  beneficiarios y los documentos soportes del siniestro como registro civil de  defunción o dictamen de invalidez, según corresponda.    

Que se requiere establecer lo  pertinente para determinar la fecha de redención anticipada de los bonos  pensionales cuando se realice el traslado del régimen de prima media con  prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad para  obtener el reconocimiento de una pensión familiar de vejez, para lo cual se  considera necesario adicionar un parágrafo al citado artículo 2.2.16.1.24. del Decreto número  1833 de 2016, en sentido de incluir una norma que la establezca.    

Que la Ley 100 de 1993 en su  artículo 121, establece que “La nación expedirá un instrumento de deuda  pública nacional denominado Bono Pensional, de la naturaleza y con las  características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al  Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al  Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualquiera  otra caja, fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de  Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a  cargo de estas entidades”.    

Que en algunos casos, conforme  a las solicitudes presentadas a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, los empleadores que realizaron pagos a Cajanal  en favor de sus extrabajadores, no cuentan con los soportes de pago a  pensiones, impidiendo el reconocimiento de los bonos pensionales por parte de  la nación o el reconocimiento de pensión, lo cual implica que dichos afiliados  no puedan acceder a las prestaciones económicas en las actuales Administradoras  de Pensiones.    

Que, ante tal situación, es  necesario modificar el artículo 2.2.16.3.8. del Decreto número  1833 de 2016, en el sentido de indicar que, para continuar con el trámite  de liquidación, emisión y pago de los bonos pensionales a cargo de la nación o  el reconocimiento pensional, se reconocerá el tiempo certificado con aportes a Cajanal  en los casos en que se aporten los respectivos soportes de pago y que los  periodos sin soportes de pago, serán asumidos por el empleador, sin que haya  constancia expresa en la certificación laboral.    

Que el artículo 2.2.16.6.1. del  Decreto número  1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones,  establece que los Bonos Pensionales Especiales Tipo T son aquellos que deben  emitir las entidades públicas, a favor del ISS, hoy Administradora Colombiana  de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial  existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a  los servidores-públicos antes de la entrada en vigencia del sistema general de  pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que la administradora  pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los  servidores públicos en esta situación, de conformidad con los requisitos  legales y reglamentarios correspondientes.    

Que se han evidenciado  situaciones en las que superada la edad de pensión prevista en los regímenes  legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia  del sistema general de pensiones, el servidor público continúa vinculado bajo  una relación legal y reglamentaria y por tanto cotizando al sistema general de  pensiones, de forma tal que a la fecha de reconocimiento e ingreso en nómina  del pensionado, ya han transcurrido los cinco años cuya cobertura pretende el  Bono Pensiona! Tipo T, de forma tal que el mismo pierde su objeto y por lo  tanto no hay lugar a su expedición, reconocimiento o pago.    

Que, en este sentido, se  considera oportuno adicionar un parágrafo al artículo 2.2.16.6.1 indicando los  eventos en los cuales no hay lugar a la emisión por parte de las entidades  públicas de Bonos Especiales Tipo T a favor de la Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones).    

Que el artículo 2.2.16.6.5. del  Decreto número  1833 de 2016 establece que la actualización y capitalización de bono  especial pensional Tipo T se hará desde la fecha de corte hasta la fecha de la  expedición de la resolución que reconoce el derecho, aplicando el DTF pensional  previsto en la Ley 549 de 1999. A  partir de esta fecha y hasta la fecha de pago se actualizará con el IPC  correspondiente. Si pasados treinta (30) días calendario contados a partir del  día en que la entidad emisora o cuotapartista del bono ha recibido la copia de  la resolución del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones) que reconoce la pensión, y esta no ha pagado, deberá actualizar  y capitalizar desde la fecha de corte hasta la fecha en que la entidad efectúe  el pago.    

Que a través del Sistema  Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales se ha observado que el término  allí establecido para el pago de los bonos pensionales resulta insuficiente y  por lo tanto es necesario modificar los mismos ampliándolos a sesenta (60) días  calendario, modificando a su vez la fecha desde la cual debe realizarse la  actualización y capitalización del bono o cuota parte de no haberse efectuado  el pago dentro del periodo determinado, lo anterior con el fin de generar  incentivos que bajo los principios de celeridad y eficacia logren el pronto  pago de los bonos o cuotas partes correspondientes.    

Que, por ello, se modificará el  artículo 2.2.16.6.5. del Decreto número  1833 de 2016, ampliando el término para el pago de los bonos o cuotas  partes allí mencionados y determinando la actualización y capitalización del  bono o cuota parte desde la fecha en la que vence el término para el pago hasta  la fecha en la que este se haga realmente efectivo.    

Que teniendo en cuenta los  cambios o modificaciones en las historias laborales que sirven de base para la  liquidación de los bonos pensionales, se pueden generar bonos complementarios a  favor de los pensionados en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.    

Que siendo el bono pensional una fuente de financiamiento de las  prestaciones económicas a las que pueden acceder los afiliados al régimen de  ahorro individual con solidaridad, es necesario culminar el trámite para la  obtención de los recursos que se generen por este concepto. Por ello se hace  necesario modificar el artículo 2.2.16.7.8. del Decreto número  1833 de 2016, creando un mecanismo para obtener estos recursos  oportunamente, el cual consiste en que una vez transcurridos dos meses desde el  primer requerimiento que efectúe la administradora al pensionado, sin obtener  la autorización de emisión del bono complementario, la administradora queda  facultada para solicitar la emisión del nuevo bono pensional con base en la  autorización que fue impartida inicialmente por el afiliado o beneficiario,  esto, siempre y cuando obre en el expediente pensional prueba de los  requerimientos efectuados por la administradora al pensionado.    

Que de conformidad con lo  establecido en el artículo 20 del Decreto ley 656 de  1994, corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones  adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para este, las  acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de  los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.    

Que el Decreto número  2555 de 2010, mediante el cual se recogen y reexpiden las normas en materia  del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras  disposiciones, en su artículo 2.40.4.1.1., dispone que, para la adecuada  documentación de la actividad de asesoría, las entidades, entre otras reglas,  deben contar con medios verificables que permitan acreditar el cumplimiento de  las obligaciones previstas.    

Que, conforme a la Circular  Básica Jurídica del Mercado de Valores, Circular Externa 017 de 2010 emitida  por la Superintendencia Financiera de Colombia, medio verificable “Es aquel  que permite el registro confiable del momento y de la totalidad de la  información correspondiente a las negociaciones realizadas en el mercado  mostrador mediante un procedimiento de cotización-cierre. Este medio será,  entre otros, un teléfono con grabación de llamadas, medios escritos o medíos de  Intercambio Electrónico de Datos (IED)”.    

Que en virtud de lo anterior el  artículo 2.2.16.7.10. del Decreto número  1833 de 2016 establece que la emisión de los bonos pensionales Tipo A se  realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la  información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, y  siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito,  por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de  Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación, a lo que se hace  necesario adicionar la expresión “o cualquier otro medio verificable”.    

Que de conformidad con lo  establecido en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los  bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación  del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema  General de Pensiones. Razón por la cual una vez redimidos, su valor entra a  formar parte de la cuenta de ahorro individual del afiliado, que, junto con los  aportes obligatorios y los rendimientos, financian las pensiones de vejez,  invalidez y sobrevivientes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.    

Que de conformidad con lo  establecido en la Ley 100 de 1993, en  particular los artículos 100, 101 y 102, los recursos de las cuentas de ahorro  individual de los afiliados, deben ser invertidos de conformidad con el régimen  de inversiones que establezca el Gobierno nacional y los rendimientos por ellos  generados deben ser depositados en cada una de las cuentas a prorrata de su  participación.    

Que en virtud de lo establecido  en el quinto inciso del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 cuando  sea necesario reliquidar bonos ya expedidos que no se encuentren en firme, por  razón del cambio en la forma de cálculo de los bonos o por error cometido en la  expedición, la entidad emisora procederá a reliquidar el bono, anulando el bono  inicial y expidiendo uno nuevo, para lo cual solo se requerirá la comunicación  al beneficiario.    

Que, de acuerdo al  procedimiento utilizado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, para la expedición del nuevo bono pensional, es  necesario realizar en forma previa el reintegro de los valores pagados en  virtud del bono objeto de anulación.    

Que es necesario reglamentar el  reintegro de los bonos pensionales, modificando y adicionando un parágrafo al  artículo 2.2.16.7.17 para tal efecto, en todo caso armonizándolo con los  artículos 2.2.16.1.9 y 2.2.16.1.11 del Decreto número  1833 de 2016, respecto de la actualización y capitalización de los bonos  con el IPC.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquense los  artículos 2.2.2.1.8., 2.2.16.1.3., 2.2.16.1.24, 2.2.16.3.8., 2.2.16.6.1.,  2.2.16.6.5., 2.2.16.7.8., 2.2.16.7.10., 2.2.16.7.17 del Decreto número  183 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones,  los cuales quedarán así:    

“Artículo 2.2.2.1.8.  Diligenciamiento de la selección y vinculación. La selección del régimen  implica la aceptación de las condiciones propias de este para acceder a las  pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas  a que haya Jugar.    

La selección de uno cualquiera  de los regímenes previstos en el Sistema General de Pensiones es libre y  voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación  contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada  por cualquier medio verificable, sea escrito o electrónico al empleador al  momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora,  con el objeto de que este efectúe las cotizaciones a que haya lugar.    

Quienes decidan afiliarse voluntariamente  al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada  administradora.    

Efectuada la selección el  empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva  administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el  efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia, que deberá contener por  lo menos los siguientes datos:    

1. Lugar y fecha.    

2. Nombre o razón social y NIT  del empleador.    

3. Nombre y apellidos del  afiliado.    

4. Número de cédula o NIT del  afiliado.    

5. Entidad administradora del  régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa.    

6. Datos del cónyuge, compañero  o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado.    

El formulario deberá diligenciarse  en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para  la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado.    

No se considerará válida la  vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los  anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y  a su respectivo empleador la información que deba subsanarse.    

Cuando el afiliado se traslade  por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al  régimen de ahorro individual con solidaridad, en el formulario deberá  consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado  de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la  leyenda preimpresa en este sentido.    

Quienes al 31 de marzo de 1994  se encontraban vinculados al ISS podían continuar en dicho instituto, sin que  fuera necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual  constara su vinculación. Igual tratamiento se aplica a los servidores públicos  que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público  mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la  prohibición de traslado de régimen que establece el artículo 2.2.2.3.1. del presente  decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de  traslado, a menos que se encuentren incursos en el evento previsto en el  literal e) del artículo 2º de la ley 797 de 2003, toda  vez que les falten menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, o quienes  hayan cumplido los requisitos para obtener una prestación económica en el  régimen anterior”.    

“Artículo 2.2.16.1.3.  Vinculaciones laborales válidas. Las vinculaciones laborales válidas para  efectos del presente título son:    

1. Para el cálculo de los bonos  tipo A, todas las vinculaciones laborales que el trabajador haya tenido con  anterioridad a la fecha del traslado de régimen pensional, con excepción de:    

1.1. Las vinculaciones con  empleadores del sector privado que tenían a su cargo las pensiones y con los  cuales el vínculo laboral no estaba vigente el 23 de diciembre de 1993, ni se  inició con posterioridad a dicha fecha.    

1.2. Las vinculaciones con  afiliación al ISS en épocas en las que no se cotizó a ese Instituto para los  riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) sea porque el ISS no había asumido  aún este riesgo o por mora del empleador.    

1.3. Las vinculaciones con cotización  al ISS o a cualesquiera cajas o fondos del sector público, que en total no  lleguen a 150 semanas cotizadas, o sea 1.050 días, continuos o discontinuos.    

2. Para establecer la fecha de  referencia de los bonos tipo B se tendrán por válidas las vinculaciones con  empleadores del sector público que no cotizaban al ISS, las vinculaciones con  cotización al ISS y las vinculaciones con el sector privado convalidadas  mediante un título pensional a favor del ISS.    

Parágrafo 1°. En  ningún caso se considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que  sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión, indemnización  sustitutiva o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se  tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones  al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un empleador con miras a  compartir la pensión con dicho Instituto.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de este título siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o  aportes al ISS, se entenderá que son únicamente los relacionados con el seguro  de invalidez, vejez y muerte o con el Sistema General de Pensiones de que trata  la Ley 100 de 1993. En  ningún caso se podrán dejar de utilizar las vinculaciones con cotización al ISS  anteriores a la fecha de corte, para realizar el cálculo del bono tipo B.    

Parágrafo 3°. Para  efectos de este título, se tiene como caja o fondo de previsión aquella entidad  a la cual el trabajador o el empleador aportaban, tuviera o no personería  jurídica diferente a la del empleador.    

Parágrafo 4°. Se  incluyen como válidas para la liquidación de los bonos pensionales las  vinculaciones laborales simultáneas en cualquier entidad pública, siempre que  no superen los 6 meses de simultaneidad”.    

“Artículo 2.2.16.1.24. Actualización y capitalización por  redención anticipada de bonos pensionales. Teniendo en cuenta lo dispuesto  por el parágrafo segundo del artículo 2.2.16.1.22. de este decreto, según el  cual las administradoras de pensiones tienen un plazo de dos semanas para  solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente a aquel en que  tuvieron conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez del  afiliado. En este evento no será necesario hacer entrega de la solicitud  pensional, solo será suficiente contar con la historia laboral aceptada por  parle del afiliado o los beneficiarios y los documentos soportes del siniestro  como registro civil de defunción o dictamen de invalidez, según corresponda.  Cuando se solicite la redención anticipada de un bono pensional que haya sido o  no emitido, el emisor y los contribuyentes pagarán el bono pensional  actualizado y capitalizado hasta la fecha de causación de la redención  anticipada, es decir la fecha del fallecimiento o estructuración de la  invalidez y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la  resolución que ordena el pago.    

Si la redención anticipada se  origina en la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el  bono se actualizará y capitalizará desde la fecha de corle hasta la fecha de la  última cotización efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad y  actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que  ordena el pago. En los casos en que el afiliado haya solicitado la  indemnización sustitutiva, la liquidación y pago de la misma se regirá por las  normas vigentes.    

De conformidad con los  artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, la  suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el  monto de la pensión estará a cargo de la compañía aseguradora con la cual se  haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.    

Parágrafo.  Cuando se trate de traslados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida  al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con el fin de obtener el  reconocimiento de la pensión familiar de que trata la Ley 1580 de 2012 y su  decreto reglamentario, se tomará como fecha de redención anticipada del bono  pensional del afiliado trasladado, la fecha de la última cotización realizada  al Régimen de Prima Media con Prestación Definida reportada y certificada en el  archivo laboral masivo de Colpensiones”.    

“Artículo 2.2.16.3.8. Emisor  y cuotas partes. El bono será emitido por el último empleador o entidad  pagadora de pensiones. Si hubiere varios, por aquel con quien el trabajador  tuvo una vinculación más larga, y, en caso de igualdad, por el que tenga el  menor código, según el artículo 2.2.16.1.25. del presente decreto.    

La cuota parle a cargo de cada  empleador o entidad pagadora de pensiones, es proporcional al correspondiente  tiempo de servicios o aportes, sea o no simultáneo con otros tiempos de  servicios o aportes. La nación asumirá la emisión y absorberá las cuotas parles  de todos los empleadores que aportaban a cajas o fondos sustituidos por el  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.    

Para los efectos del  reconocimiento y pago de un bono pensional, cuando un empleador, entidad  pública o privada expida una certificación laboral, en la cual registre que  cotizó a la Caja Nacional de Previsión (Cajanal) sin que obre prueba en  relación a dichos pagos, será responsabilidad del empleador aportar copia de  los recibos de caja o de las nóminas que contengan el sello de Cajanal donde  conste que los aportes fueron efectuados. Los soportes deben entregarse dentro  del mismo término establecido en el artículo 2.2.9.2.2.8. de este decreto.    

En ausencia de la información  que demuestre el pago de las obligaciones a la Caja Nacional de Previsión  (Cajanal), se presumirá que el responsable del pago es el propio empleador,  quien tendrá la obligación de reconocer y pagar el bono pensional a que haya  lugar, en los términos previstos en el presente decreto.    

Parágrafo. El  tiempo de servicio oficial que el empleador certifique haber cotizado a Caja  Nacional de Previsión (Cajanal), para el reconocimiento de prestaciones, solo  se contabilizará por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)  si obra el correspondiente soporte de pago en los archivos de la Unidad de  Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el  respectivo traslado de aportes.    

En el reconocimiento de la  indemnización sustitutiva por parte Colpensiones podrá incluir los aportes  corroborados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), siempre que la Unidad remita los recursos para tal efecto.    

En cualquier caso, de no  existir evidencia del pago de las obligaciones a la Caja Nacional de Previsión  (Cajanal), si el empleador o quien haga sus veces garantiza la financiación de  estos tiempos a través del pago del bono pensional, el traslado de aportes o el  pago del cálculo actuarial por omisión, según corresponda, las semanas se  convalidarán para el reconocimiento de la prestación solicitada.    

“Artículo 2.2.16.6.1. Definiciones.  Bono Pensional Especial Tipo T: Bono especial que deben emitir las  entidades Públicas a favor del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones) o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente  entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los  servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de  Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, con el fin de  que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con  régimen de transición a los servidores que a primero de abril de 1994 se  encontraban en cualquiera de los siguientes casos:    

1. Que estuvieran laborando en  entidades públicas como afiliados o como cotizantes al ISS, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en condición de activos.    

2. Que habiéndose retirado de  la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS, hoy Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y no estuvieran cotizando a ninguna  administradora del sistema.    

3. Que una vez retirados de la  entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como independientes o  como vinculados a una entidad privada.    

4. Que habiendo ido servidores  públicos afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones) no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.    

De conformidad con lo previsto  en los Capítulos 1 y 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del presente  decreto, a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos Tipo B.    

Los bonos pensionales  especiales Tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades  empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se  refiere este artículo.    

Fecha de corte del bono Tipo T  (FC): Es la fecha más tardía entre la fecha del cumplimiento de los requisitos  de jubilación y la fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el  Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces.    

Parágrafo. No  habrá lugar al reconocimiento, ni pago del Bono Especial Tipo T, cuando el  servidor público que pertenecía a algún régimen especial, a la fecha de  reconocimiento e ingreso en nómina como pensionado por vejez, supere la edad de  pensión del Sistema General de Pensiones”.    

“Artículo 2.2.16.6.5. Pago  de bonos o cupones de bono pensional especial tipo T. El pago de un bono o  cupón de Bono Especial Pensional Tipo T se realizará en los sesenta (60) días  calendario siguientes al recibo por parte de la entidad emisora o  contribuyente, o quien haga sus veces, de la resolución de reconocimiento de  pensión notificada por la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones).    

Los cupones de Bonos Especiales  Tipo T se reconocen y pagan directamente al ISS, hoy Administradora Colombiana  de Pensiones (Colpensiones), o quien haga sus veces; por lo tanto, no es  necesaria su expedición.    

La actualización y  capitalización del Bono Pensional Especial Tipo T se hará desde la fecha de  corte hasta la fecha de la expedición de la resolución que reconoce el derecho  debidamente registrada en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales,  aplicando el DTF pensional previsto en la Ley 549 de 1999. A  partir de esta fecha y hasta la fecha de pago, máximo el sesenta (60),  únicamente se actualizará con el IPC correspondiente.    

Si pasados sesenta (60) días  calendario contados a partir del día en que la entidad emisora o cuotapartista  del bono ha recibido la copia de la resolución que reconoce la pensión por  parte del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), no  efectúa el correspondiente pago, el bono se actualizará y capitalizará desde la  fecha de recibido de la copia de la resolución, hasta la fecha en que la  entidad emisora o cuotapartista efectúe el pago.    

El valor a pagar por efecto de  la actualización y capitalización se calculará con la fórmula establecida en el  artículo 2.2.16.1.11. de este decreto.    

La TRR señalada en el artículo  2.2.16.1.10 de este decreto será del 4%, tal y como lo indica el artículo 17 de  la Ley 549 de 1999.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de la compensación que se realice entre la nación y el ISS, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en cumplimiento de lo  señalado en el artículo 2.2.16.7.25 de este decreto, la actualización y  capitalización del bono pensional especial Tipo T se hará desde la fecha de  corte hasta la fecha de expedición de la resolución. A partir de esta última  fecha y hasta la fecha de la compensación, el bono únicamente se actualizará  con el IPC que corresponda.    

Parágrafo 2°. Lo  establecido en el presente artículo también se aplicará para bonos Tipo B que  se emitan a partir del 18 de diciembre de 2009.    

Parágrafo 3°. La  TRR del 3% se aplicará para todos los Bonos B emitidos y no pagados antes del  18 de diciembre de 2009. Si estos bonos se deben reliquidar por cualquier  motivo, se continuará aplicando la TRR del 3%.    

Parágrafo 4°. Para  los efectos de la liquidación y cobro de los bonos pensionales de que trata el  presente artículo, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)  deberá hacer uso del sistema interactivo de la oficina de bonos pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.    

“Artículo 2.2.16.7.8.  Liquidación provisional y emisión de bonos. La solicitud de emisión de un  bono, deberá estar acompañada de una manifestación del beneficiario ante la  Administradora en el sentido de que el titular del bono no se encuentra  afiliado a otra administradora, ni se encuentra tramitando, él o sus  sobrevivientes, una pensión, indemnización sustitutiva o devolución de aportes  o saldos, que sea incompatible con el bono. Dicha declaración, tendrá los  efectos previstos en el artículo 7º del Decreto ley 019 de  2012.    

Cuando la administradora reciba  una solicitud de trámite de bono procederá así:    

Establecerá dentro de los  treinta (30) días hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con base  en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por el  afiliado. Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores  del afiliado, o a las cajas, fondos o· entidades de previsión social a las que  hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información  laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 2.2.16.7.4. del presente decreto en relación con la  OBP.    

El empleador, caja, fondo o  entidad que deba dar certificación, requerido por una administradora para que  confirme información laboral que se le envíe, deberá responder en Un plazo  máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que  reciba el requerimiento, los cuales podrán ser prorrogados por el mismo término  por la administradora cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la  requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo 14  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será  sancionado disciplinariamente de acuerdo con la Ley 734 de 2002.    

Una vez concluido el  procedimiento anterior, la administradora dará traslado de la información al  emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono, en la  forma que se prevé más adelante.    

Para la liquidación y emisión  del bono solo se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada  directamente por el empleador o por el contribuyente, si es diferente, o  aquella certificada que no haya sido negada por alguno de estos dos, dentro del  plazo señalado en el inciso anterior. Para efectos del cómputo del plazo, será  necesario que la respuesta llegue dentro del mismo.    

Es certificada la información  que la entidad administradora reporte como tal, con base en los documentos que  acrediten debidamente tal hecho, los cuales se comprometerá a mantener a  disposición del emisor, para que este los pueda verificar o solicitar copia en  cualquier momento. En el caso de los archivos masivos, para que los mismos se  consideren certificados será necesario además de la manifestación en tal  sentido del representante legal de la entidad, que se produzcan dos copias  idénticas, una de las cuales será entregada a la Oficina de Obligaciones  Pensionales y la otra se entregará en custodia a una entidad diferente que  designe para ello el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Oficina de  Obligaciones Pensionales verificará que las dos copias sean idénticas.    

El emisor producirá una  liquidación provisional del bono y la hará conocer de la administradora, a más  tardar noventa (90) días después de la fecha en que, habiendo recibido la  primera solicitud, tenga confirmada o no objetada por el empleador y las  entidades que deban asumir las cuotas partes, la información laboral  certificada correspondiente.    

Una vez producida la  liquidación provisional, la entidad administradora la hará conocer al  beneficiario, con la información laboral sobre la cual esta se basó. La  liquidación se dará a conocer al beneficiario a más tardar dentro de los cuatro  meses siguientes a la fecha en que la entidad administradora reciba dicha  liquidación, y en el caso del bono Tipo A se podrá acompañar al extracto  trimestral.    

A partir de la primera  liquidación provisional, el emisor atenderá cualquier solicitud de  reliquidación que le sea presentada, con base en hechos nuevos que le hayan  sido confirmados directamente por el empleador o por el contribuyente o que le  sean certificados por los mismos y no sean objetados en el término previsto  para el efecto en el presente artículo, para lo cual se aplicará en lo  pertinente lo dispuesto en los incisos anteriores. En ningún caso la  liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta.    

Una vez que la información  laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada en los términos  previstos en este artículo, los bonos se expedirán dentro del mes siguiente a  la fecha en que el beneficiario manifieste por escrito por intermedio de la  administradora, su aceptación del valor de la liquidación, siempre que:    

1. El afiliado al ISS, hoy  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le presente solicitud de  pensión de vejez.    

2. Se cause la devolución de  saldos al beneficiario de un bono Tipo A;    

3. El afiliado a una  administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad solicite su  emisión.    

Parágrafo 1°. Los  bonos que vayan a financiar pensiones de personas que hubieren cumplido la  totalidad de los requisitos en vigencia de la ley anterior, o que se hayan  causado por muerte o invalidez en vigencia de la misma ley, deberán emitirse  con base en las normas vigentes sobre bonos pensionales al momento que se  hubiere causado la prestación correspondiente.    

Parágrafo 2°. El  emisor tendrá la posibilidad en cualquier momento, mientras el bono no haya  sido expedido, de revisar la información laboral utilizada y reliquidar de  oficio, de lo cual se dejará constancia en la liquidación. Lo anterior sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.16.7.17. del presente decreto.    

Parágrafo 3°. Cuando  se trate de emitir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido  declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la  mitad, en todo caso, la entidad administradora deberá hacerle conocer la  liquidación provisional al beneficiario dentro de los quince (15) días  siguientes a la fecha en que se recibe y el bono se emitirá dentro de los  quince (15) días siguientes a la manifestación del beneficiario de aceptación  de la liquidación en las condiciones previstas en este artículo.    

Parágrafo 4°. En  el caso de bonos Tipo B, corresponderá al ISS, hoy Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones) aceptar la liquidación provisional del bono, sin que  sea necesario que se le comunique el valor del mismo al afiliado.    

Parágrafo 5°. Cuando  por cualquier causa se genere un bono pensional complementario y deba ser  emitido a favor de un pensionado del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, habiendo transcurrido sesenta (60) días calendario, desde que la  Administradora de Pensiones le ha comunicado que es necesaria la confirmación  y/o aceptación de la nueva historia laboral para la emisión del bono, y el  pensionado no haya hecho uso de cualquier medio verificable para su aprobación,  la AFP certificará tal situación al emisor del bono pensional, procediendo en  razón del nuevo valor del bono a solicitar la emisión del bono complementario,  adjuntando copia de la anterior autorización de emisión firmada por el afiliado  o beneficiario. En el evento que, con posterioridad al término señalado en el  presente parágrafo; el pensionado acceda a firmar la nueva historia laboral, la  misma se adjuntará en el expediente pensional y la entidad administradora  deberá contar con la constancia de comunicación al pensionado”.    

“Artículo 2.2.16.7.10. Plazo  para la emisión de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos  pensionales Tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la  fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y  no objetada por el(los) respectivos empleador(es), siempre y cuando el  beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, o cualquier otro medio  verificable, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema  General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación. Lo anterior,  en concordancia con lo previsto en el artículo 2.2.16.7.8. del presente  decreto.    

Cuando se trate de emitir y  redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas  inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad”.    

“Artículo 2.2.16.7.17.  Variación en el valor del bono. Cuando el valor de un bono emitido aumente,  por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la  diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno  por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté en firme. Si el bono  estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinó la disminución  responderá por las sumas que se determinen judicialmente.    

Cuando haya lugar a un bono  complementario, este será emitido conforme las reglas del emisor contenidas en  este decreto.    

Para efectos del bono  complementario, la diferencia se establecerá entre el valor de un bono que  utilice la totalidad de la información, calculado a la fecha de emisión del  bono complementario, menos el valor del bono anterior, actualizado y  capitalizado hasta dicha fecha. Sin embargo, si el bono que utiliza la  totalidad de la información y el bono anterior dan el mismo valor a la fecha de  corte, no habrá lugar a bono complementario.    

En el evento que los  porcentajes de las cuotas partes cambien respecto a los bonos pensionales que  se encuentren pagados o en firme, las administradoras de pensiones están  facultadas para realizar procesos de reintegro, entre las entidades emisoras y  contribuyentes.    

La Oficina de Bonos pensionales  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá un procedimiento de  reintegros con las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad y un proceso de compensación con la Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones), cuando por orden judicial, se determine que el  afiliado se encuentra válidamente afiliado a esa Administradora. Este  procedimiento también aplica para otras entidades emisoras y contribuyentes de  cualquier orden.    

Parágrafo 1°. Las  entidades administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad  deberán reintegrar a la entidad pagadora que corresponda, el valor pagado por  el bono pensional actualizado de conformidad con lo establecido en los  artículos 2.2.16.1.9 y 2.2.16.1.11 de este decreto.    

Así, tratándose de bonos  anulados, en los que se requiera realizar el reintegro de los valores pagados,  se seguirá el siguiente procedimiento: al momento de realizar el reintegro, la  Administradora de Pensiones deberá determinar el valor del bono pagado  inicialmente y el valor de los rendimientos obtenidos por este desde el momento  en el que fue girado a la Administradora de Fondos de Pensiones por parte de la  nación.    

En caso de que los rendimientos  obtenidos sean superiores al valor del IPC, la diferencia deberá ser consignada  en una cuenta separada en la Administradora de Pensiones, denominada cuenta de  compensación, representada en unidades del respectivo fondo de pensiones, de  forma tal que el bono se reintegre por el valor correspondiente a lo indicado  en el inciso primero.    

En caso de que los rendimientos  obtenidos sean inferiores al valor del IPC, la administradora deberá completar  el valor del bono hasta alcanzar el valor que este tendría actualizado de  conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.16.1.9. y 2.2.16.1.11. de  este decreto, empleando para ello recursos de la denominada cuenta de  compensación. En aquellos eventos en los que los recursos existentes en la  cuenta de compensación resulten insuficientes, el bono deberá reintegrarse en  el momento en que existan recursos suficientes en la cuenta de compensación;  sin que se exceda de los sesenta (60) días; término que podrá ser prorrogado  por una vez, por un término igual”.    

Parágrafo 2°. En  todo caso, cuando haya transcurrido el término establecido en el parágrafo 1° y  no existan recursos en la cuenta de compensación, la administradora· de  pensiones estará obligada a reintegrar el valor del bono pensional con el valor  del IPC”.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto entra en vigencia a partir de su publicación y modifica en lo  pertinente, el Decreto número  1833 de 2016. Las administradoras de pensiones, la Oficina de Bonos  Pensionales y las demás entidades a las que corresponda, tendrán plazo desde la  vigencia del presente decreto y hasta el 30 de agosto de 2021, para realizar  las actividades y los ajustes técnicos que sean necesarios para dar cumplimento  a las disposiciones aquí contenidas.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de  julio de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera.    

               

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