DECRETO 78 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 078 DE 2020     

(enero 28)    

D.O. 51.210, enero 28 de 2020    

por el cual se deroga el parágrafo del artículo 2.2.1.7.9.6., modifica  los artículos 2.2.1.7.9.6. y 2.2.1.7.9.8., de la Sección 9, del Capítulo 7, del  Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, los  cuales fueron modificados por el artículo 3° del Decreto 1595 de 2015  y por el Decreto 1366 de 2018.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que por medio del Decreto  1595 de agosto 5 de 2015, se expidieron normas relativas al Subsistema  Nacional de la Calidad, las cuales fueron incorporadas al Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Que el Decreto 1366 de 2018,  modificó el parágrafo del artículo 2.2.1.7.9.6 de la Sección 9, del Capítulo 7,  del Título 1 de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo,  estableciendo que: “El Servicio  Nacional de Aprendizaje (Sena) adelantará todas las acciones pertinentes para  obtener la acreditación como organismo de certificación de personas ante el  Organismo Nacional de Acreditación, lo cual deberá ocurrir a más tardar el  treinta y uno (31) de diciembre de 2019 para las competencias reguladas, y  cinco (5) de octubre de 2022 para las competencias no reguladas. Entre tanto, y  sin perjuicio de lo establecido por los reguladores, esta entidad continuará  ejerciendo las facultades conferidas por el artículo 2.2.6.3.20., del Decreto número  1072 de 2015, para las certificaciones de competencia laboral,  implementando los requisitos establecidos en el reglamento técnico en lo que  respecta a la competencia del sector específico”.    

Que la Ley 1955 de 2019, por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, dispone:  “Artículo 194. Sistema Nacional de  Cualificaciones. Créase el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) como un  conjunto de políticas, instrumentos, componentes y procesos necesarios para  alinear la educación y formación a las necesidades sociales y productivas del  país y que promueve el reconocimiento de aprendizajes, el desarrollo personal y  profesional de los ciudadanos, la inserción o reinserción laboral y el  desarrollo productivo del país. Son componentes del SNC: el Marco Nacional de  Cualificaciones (MNC), los subsistemas de aseguramiento de la calidad de la educación  y la formación, de normalización de competencias y de evaluación y  certificación de competencias, el esquema de movilidad educativa y formativa,  así como la plataforma de información del SNC”.    

Que el mismo artículo  194 de la Ley 1955 de 2019 crea:  “el Esquema de Movilidad Educativa y  Formativa, para facilitar la movilidad de las personas entre las diferentes  vías de cualificación que son la educativa, la formación para el trabajo y el  reconocimiento de aprendizajes previos para la certificación de competencias,  con el fin de promover las rutas de aprendizaje, las relaciones con el sector  productivo y el aprendizaje a lo largo de la vida”.    

Que el parágrafo 3°  del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019,  dispone: “Parágrafo 3°. Las  condiciones y mecanismos para la acreditación de entidades públicas  certificadoras de competencias laborales, serán reglamentadas por el Ministerio  del Trabajo”.    

Que conforme a lo  establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en  concordancia con el Decreto 1081 de 2015,  modificado por el Decreto 270 de 2017,  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó la iniciativa  reglamentaria que por medio del presente Decreto se adopta, con objeto de  recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.    

Que el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, dando cumplimiento a lo establecido en el  artículo 7° de la Ley 1340 de 2009,  reglamentado por el Capítulo 30 del Título 2° de la Parte 2ª del Libro 2° del Decreto  Único Reglamentario del Sector Industria y Turismo, Decreto 1074, remitió a la  Superintendencia de Industria y Comercio, para efecto que esta Entidad rindiera  el concepto de abogacía de la Competencia.    

Que el día 24 de  diciembre de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio, remitió  mediante memorando 19-295661 el concepto de abogacía de la competencia, al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el que consideró:    

“A partir de la descripción del proyecto y vistos los antecedentes del  mismo, desde la óptica de la libre competencia económica, esta Superintendencia  observa que se podrían estar concediendo a priori condiciones más favorables  para las entidades públicas. (…). En adición a lo anterior, llama la atención  de esta Superintendencia que, con el Plan Nacional de Desarrollo si bien se  creó el Sistema Nacional de Cualificaciones, no se puede perder de vista que el  Subsistema Nacional de Calidad ha sido esquema institucional a través del cual  se ha garantizado la transparencia, normalización de los parámetros para el desarrollo  de diferentes actividades de diversos agentes en varios sectores, y con ello,  la garantía de un terreno de “juego” en condiciones equitativas, que pretende  promover la libre competencia económica entre los mercados. Por ello, es  fundamental no perder de vista que tanto el Sistema Nacional de Cualificaciones  como la regulación para su desarrollo deberán encontrarse alineados con el  Sistema Nacional de Calidad de suerte que con el desarrollo del Sistema  Nacional de Cualificaciones no se esté generando una asimetría en materia de  certificación de competencias laborales, con los efectos que ello podría tener  sobre los objetivos del Sistema Nacional de la Calidad en términos de  transparencia de la información, seguridad, calidad, confianza, innovación, productividad  y competencia de los sectores productivos y en cada uno de los eslabones de las  distintas cadenas de valor de la economía colombiana, así como en el acceso a  los mercados y el intercambio comercial”.    

Que en virtud de que  la Ley 1955 de 2019, estableció  que las condiciones y mecanismos para la acreditación de entidades públicas  certificadoras de competencias laborales, serán reglamentadas por el Ministerio  del Trabajo, no corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo su  reglamentación, por lo que se remitió el concepto al Ministerio del Trabajo en  los términos señalados por la Superintendencia de Industria y Comercio: “Remitir el presente concepto y el análisis  previamente realizado por el Mincit al Ministerio del Trabajo, a efecto de  garantizar el diseño armónico de la regulación contenida en el Proyecto, y la  derivada del mismo, entre las diferentes autoridades del nivel nacional, y en  cumplimiento del principio de coordinación dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011”.    

En mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Modifíquese el artículo 2.2.1.7.9.6. de la Sección 9, del Capítulo VII, del  Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual  fue modificado por el artículo 3° del Decreto 1595 de 2015  y por el artículo 1° del Decreto 1366 de 2018,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.7.9.6. Procedimiento para evaluar la conformidad de  personas. Previo a la asignación a una persona de actividades cuya ejecución  demande la demostración de competencias, el responsable de esta asignación  deberá asegurarse de que el ejecutor cuente con el correspondiente certificado  de competencia, expedido por un organismo de certificación de personas acreditado  ante el Organismo Nacional de Acreditación y que el alcance de la acreditación  incluya los requisitos de competencia establecidos por el reglamento técnico.  Las entidades públicas Certificadoras de Competencias Laborales, se regirán por  las disposiciones del Ministerio del Trabajo, en virtud de lo establecido en el  parágrafo 3° del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019.    

Artículo 2°.  Modifíquese el artículo 2.2.1.7.9.8. de la Sección 9, del Capítulo VII, del  Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual  fue modificado por el artículo 3° del Decreto 1595 de 2015  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.7.9.8. Certificaciones de Competencia Laboral. Las certificaciones de  competencia laboral deberán ser emitidas conforme con lo establecido en la  NTC-ISO/IEC 17024, o la que la modifique o sustituya.    

Parágrafo. Hasta tanto el Ministerio del Trabajo expida la  reglamentación establecida en el parágrafo 3° del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019, las  certificaciones de competencia laboral que expidan las entidades públicas  certificadoras de competencias laborales mantendrán su validez.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto entrará  en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga el parágrafo del artículo  2.2.1.7.9.6., modifica los artículos 2.2.1.7.9.6. y 2.2.1.7.9.8., de la Sección  9, del Capítulo 7, Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo,  modificados por el artículo 3° del Decreto 1595 de 2015  y el Decreto 1366 de 2018.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.,  a 28 de enero de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

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