DECRETO 772 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 772  DE 2020     

(junio 3)    

D.O.  51.334, junio 3 de 2020    

por el cual se dictan medidas especiales en materia  de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia  social, económica y ecológica en el sector empresarial.    

Nota 1:  Derogado parcialmente por la Ley 2277 de 2022.    

Nota 2: Prorrogado por la Ley 2277 de 2022, artículo 96, hasta el 31 de diciembre de  2023, con  excepción del Título III. Prorrogado por el Decreto 1793 de 2021,  artículo 139, con excepción del Título III y por la Ley 2159 de 2021, artículo 136, con excepción del Título  III.    

Nota 3: Reglamentado  parcialmente por el Decreto 1332 de 2020.  (éste estará vigente hasta  que se cumpla el término de vigencia establecido en el Decreto  Legislativo 772 de 2020)    

Nota 4: Ver Decreto 1074 de 2015,  artículo 2.2.2.9.7.1.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el  artículo 215 de la Constitución Política,  la Ley 137 de 1994, y el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020, “por el cual se declara un Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política,  el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de  que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente de la  República, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con  fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la  extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan  relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica, y podrán en forma transitoria, establecer nuevos tributos o  modificar los existentes.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la  Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por  Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud  (OMS) declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una  pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de  trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se hablan notificado  cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas  últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República  Popular China se había multiplicado en trece (13) veces, mientras que el número  de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar  acciones urgentes.    

Que mediante la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020, el  Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas  preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a  partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a  Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.    

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro  de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69  de la Ley 1753 de 2015, declaró  el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en  todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta,  adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la  propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 el  Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria por  causa del nuevo Coronavirus COVID-19 hasta el 31 de agosto de 2020.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de  marzo de 2020, 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección  Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas  infectadas con el Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido  creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas, contagiadas al 18  de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145  personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020; 196 personas contagiadas al  día 21 de marzo de 2020; 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020; 306  personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24  de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo de 2020; 491  personas contagiadas al día 26 de marzo de 2020; 539 personas contagiadas al  día 27 de marzo de 2020; 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020; 702  personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al día 30  de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo de 2020; 1.065  personas contagiadas al día 1° de abril de 2020; 1.161 personas contagiadas al  día 2 de abril de 2020; 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril de 2020;  1.406 personas contagiadas al día 4 de abril de 2020; 1.485 personas  contagiadas al día 5 de abril de 2020; 1.579 personas contagiadas al día 6 de  abril de 2020; 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020; 2.054 personas  contagiadas al 8 de abril de 2020; 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de  2020; 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril de 2020; 2.709 personas  contagiadas al 11 de abril de 2020; 2.776 personas contagiadas al 12 de abril  de 2020; 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020; 2.979 personas contagiadas  al 14 de abril de 2020; 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020;  3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020; 3.439 personas contagiadas  al 17 de abril de 2020; 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020;  3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020; 3.977 personas contagiadas  al 20 de abril de 2020; 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020;  4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020; 4.561 personas contagiadas  al 23 de abril de 2020; 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020;  5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020; 5.379 personas contagiadas  al 26 de abril de 2020; 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020;  5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020; 6.211 personas contagiadas  al 29 de abril de 2020; 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020;  7.006 personas contagiadas al 1° de mayo de 2020; 7.285 personas contagiadas al  2 de mayo de 2020; 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020; 7.973  personas contagiadas al 4 de mayo de 2020; 8.613 personas contagiadas al 5 de  mayo de 2020; 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020; 9.456 personas  contagiadas al 7 de mayo de 2020; 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de  2020; 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020; 11.063 personas  contagiadas al 10 de mayo de 2020; 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de  2020; 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020; 12.930 personas  contagiadas al 13 de mayo de 2020; 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de  2020; 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020; 14.939 personas  contagiadas al 16 de mayo de 2020; 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de  2020; 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020; 16.935 personas  contagiadas al 19 de mayo de 2020; 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de  2020; 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020; 19.131 personas  contagiadas al 22 de mayo de 2020; 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de  2020; 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020; 21.981 personas  contagiadas al 25 de mayo de 2020; 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de  2020; 24.104 al 27 de mayo de 2020; 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo  de 2020; 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020; 28.236 personas  contagiadas al 30 de mayo de 2020; 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de  2020; 30.493 personas contagiadas al 1° de junio de 2020 y novecientos sesenta  y nueve (969) fallecidos.    

Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección  Social: (I) reportó el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos  confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá, D. C. (4.155), Cundinamarca  (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bolívar (679), Atlántico  (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42),  Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (67), Huila (178), Tolima  (130), Meta (923), Casanare (21); San Andrés y Providencia (6), Nariño (296),  Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16)  y Amazonas (527); (II) reportó el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos  confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D. C., (4.305), Cundinamarca  (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bolívar (742), Atlántico  (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42),  Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (71), Huila (179), Tolima  (130), Meta (927), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (306),  Boyacá (77), Córdoba (39), Sucre (4), La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá  (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (III) reportó el 1° de junio de 2020 969  muertes y 30.493 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D. C.,  (10.370), Cundinamarca (925), Antioquia (1.171), Valle del Cauca (3.586),  Bolívar (3.270), Atlántico (4.116), Magdalena (635), Cesar (287), Norte de  Santander (129), Santander (72), Cauca (103), Caldas (138), Risaralda (255),  Quindío (112), Huila (251), Tolima (273), Meta (977), Casanare (35), San Andrés  y Providencia (17), Nariño (1.210), Boyacá (211), Córdoba (136), Sucre (24), La  Guajira (64), Chocó (227), Caquetá (24), Amazonas (1.848), Putumayo (9), Vaupés  (11), Arauca (1), Guainía (6) y Vichada (1).    

Que según la Organización Mundial de la Salud (OMS), se ha  reportado la siguiente información: (I) en reporte número 57 de fecha 17 de  marzo de 2020 a las 10:00 a.m. CET11 señaló que se encuentran  confirmados 179.111 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos;  (II) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p.m. CET  señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo Coronavirus  COVID-19 y 12.783 fallecidos; (III) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo  de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos  del nuevo Coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos; (IV) en el reporte número  79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET se encuentran confirmados  1.353.361 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos; (V) en el  reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 85.521  fallecidos; (VI) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00  a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos; (VII) en el reporte número 82 del 11  de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.610.909 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes; (VIII) en el  reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 105.952  fallecidos; (IX) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00  a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19  y  111.652 fallecidos; (X) en el reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las  10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos; (XI) en el reporte número 86 del 15  de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.914.916 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos; (XII) en  el reporte número 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST22 señaló  que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  130.885 fallecidos; (XIII) en el reporte número 88 del 17 de abril de 2020 a  las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos; (XIV) en el reporte número 89  del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 2.160.207 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos;  (XV) en el reporte número 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST  señaló que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo Coronavirus  COVID-19 y 152.551 fallecidos; (XVI) en el reporte número 91 del 20 de abril de  2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.314.621 casos  del nuevo Coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos; y (XVII) en el reporte  número 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se  encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 162.956  fallecidos; (XVIII) en el reporte número 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00  a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos; (XIX) en el reporte número 94 del 23  de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.544.792 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos; (XX) en el  reporte número 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se  encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 181.938  fallecidos; (XXI) en el reporte número 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00  a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos; (XXII) en el reporte número 97 del  26 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.804.796 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos; (XXIII) en  el reporte número 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que  se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  198.668 fallecidos; (XXIV) en el reporte número 99 del 28 de abril de 2020 a  las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos; (XXV) en el reporte número 100 del  29 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.018.952 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos; (XXVI) en  el reporte número 101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 3.090.445 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  217.769 fallecidos; (XXVII) en el reporte número 102 del 1° de mayo de 2020 a  las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos; (XXVIII) en el reporte número  103 del 2 de mayo de 2020 a las… 3.267.184 casos del nuevo Coronavirus COVID-19  y 229.971 fallecidos; (XXIX) en el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a  las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos; (XXX) en el reporte número 105  del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 3.435.894 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 239.604  fallecidos; (XXXI) en el reporte número 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00  a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos; (XXXII) en el reporte número 107 del  6 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.588.773 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos; (XXXIII)  en el reporte número 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  254.045 fallecidos; (XXXIV) en el reporte número 109 del 8 de mayo de 2020 a  las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos; (XXXV) en el reporte número  110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 3.855.788 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 265.862  fallecidos; (XXXVI) en el reporte número 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00  a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos; (XXXVII) en el reporte número 112  del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.006.257 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos; (XXXVIII)  en el reporte número 113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló  que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  283.153 fallecidos; (XXXIX) en el reporte número 114 del 13 de mayo de 2020 a  las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos; (XL) en el reporte número 115  del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.248.389 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 294.046  fallecidos; (XLI) en el reporte número 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00  a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo Coronavirus  COVID-19 y 297.119 fallecidos; (XLII) en el reporte número 117 del 16 de mayo  de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.425.485  casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos; (XLIII) en el  reporte número 118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se  encuentran confirmados 4.525.497 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 307.395  fallecidos; (XLIV) en el reporte número 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00  a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 311.847  fallecidos; (XLV) en el reporte número 120 del 19 de mayo de 2020 a las 10:00  a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos; (XLVI) en el reporte número 121 del  20 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.789.205 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos; (XLVII) en  el reporte número 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 4.893.186 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  323.256 fallecidos; (XLVIII) en el reporte número 123 del 22 de mayo de 2020  señaló que se encuentran confirmados 4.993.470 casos del nuevo Coronavirus  COVID-19 y 327.738 fallecidos; (XLIX) en el reporte número 124 del 23 de mayo  de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.103.006 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos; (L) en el reporte número 125 del 24  de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.204.508 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos; (LI) en el reporte número 126 del 25  de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.304.772 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos; (LII) en el reporte número 127 del  26 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos; (LIII) en el reporte número  128 del 27 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.488.825 casos  del nuevo Coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos; (LIV) en el reporte número  129 del 28 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.593.631 casos  del nuevo Coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos; (LV) en el reporte número  130 del 29 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.701.337 casos  del nuevo Coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos; (LVI) en el reporte número  131 del 30 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.817.385 casos  del nuevo Coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos; (LVII) en el reporte  número 132 del 31 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados  5.934.936 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos; (LVIII) en  el reporte número 133 del 1° de junio de 2020 señaló que se encuentran  confirmados 6.057.853 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 371.166  fallecidos.    

Que según la Organización Mundial de la Salud (OMS): (I) en  reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, – hora del Meridiano de  Greenwich-, se encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215  países, áreas o territorios con casos del nuevo Coronavirus COVID-19; (II) en  reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, – hora del Meridiano de  Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215  países, áreas o territorios con casos del nuevo Coronavirus COVID-19; y (III)  en reporte de fecha 1° de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano  de Greenwich-, se encuentran confirmados 6.140.934 casos, 373.548 fallecidos y  216 países, áreas o territorios con casos del nuevo Coronavirus COVID-19.    

Que el Fondo Monetario Internacional mediante Comunicado de  Prensa 20/114 del 27 marzo de 2020, publicó la “Declaración conjunta del  Presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la Directora  Gerente del Fondo Monetario Internacional”, la cual expresa:    

“(…) Estamos en una situación sin precedentes en la que una  pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada la  interrupción repentina la actividad económica, el producto mundial se contraerá  en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar  vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se  debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas  vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021 (…)”.    

Que mediante los Decretos 457 del  22 de marzo de 2020; 531 del 8 de abril de 2020; 593 del 24 de abril de 2020;  636 del 6 de mayo de 2020; 689 del 22 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de  2020, el presidente de la República impartió instrucciones en virtud de la  emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y  el mantenimiento del orden público, dentro de las cuales se ordenó el  aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la  República de Colombia.    

Que la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 ha generado  condiciones adversas tanto económicas como sociales, no solo por las mayores  necesidades de recursos en el sector salud, sino por las decisiones de  confinamiento que se han tomado para proteger la propagación del virus en el  país.    

Que las decisiones de confinamiento, junto con otras medidas  relacionadas con la reducción de la movilidad, la aglomeración y la  congregación en los sitios públicos, generan una afectación de las distintas  actividades económicas, el empleo, la industria y el comercio, en particular  del sector empresarial, que no puede seguir operando en condiciones normales y  encuentra dificultades para mantener su actividad económica y, por lo tanto,  para cumplir con sus obligaciones para con sus trabajadores, proveedores y  demás acreedores, así como de las personas individuales, incluyendo  trabajadores independientes y empleados que podrían ser objeto de despidos o  terminación de sus contratos, lo cual, a su turno, puede traer para ellos la  falta de capacidad para cubrir los gastos necesarios para su normal  sostenimiento, incluyendo gastos de salud, educación, servicios públicos, entre  otros.    

Que por consiguiente, se  considera necesario otorgar un apoyo a la nómina para garantizar a los  trabajadores una capacidad para cubrir los gastos necesarios para su  sostenimiento y de su familia, incluyendo gastos de salud, educación, servicios  públicos, entre otros, situación que afecta el tejido social y económico del  país.    

Que el 14 de abril de 2020 el Fondo Monetario Internacional  anunció que prevé que el crecimiento global se contraiga en 3% en 2020, con un  significativo sesgo a la baja en caso de que se haga necesaria una extensión de  los esfuerzos de contención del Coronavirus y los potenciales impactos de estas  medidas en el comportamiento de empresas y hogares.    

Que dentro de las motivaciones para expedir el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020 se consideró que “de acuerdo con la encuesta de  medición del impacto del COVID-19 de Confecámaras, con corte a 17 de abril, el  85% de las empresas reportan no tener recursos para cubrir sus obligaciones más  allá de 2 meses, y cerca del 54% de los empresarios espera disminuir su planta  de personal en los próximos 3 meses.”    

Que según información del Banco Mundial, en por lo menos  cuarenta y seis países se han tomado medidas para dar beneficios al pago de las  nóminas.    

Que mediante el Decreto  Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, modificado por el Decreto  Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, se creó el Programa de Apoyo al  Empleo Formal (PAEF), en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica declarado por el Decreto 637 de 2020,  como un programa social del Estado que otorgará al beneficiario del mismo un  aporte monetario mensual de naturaleza estatal, y hasta por tres veces, con el  objeto de apoyar y proteger el empleo formal del país durante la pandemia del  nuevo Coronavirus COVID-19.    

Que según los datos de la encuesta integrada de hogares (GRIH) –  Mercado Laboral del Departamento Nacional de Estadística, revelados el 29 de  mayo de 2020, para el mes de abril de 2020, la tasa de desempleo del total  nacional fue 19,8%; lo que significó un aumento de 9,5 puntos porcentuales  frente al mismo mes del año pasado (10,3%). La tasa global de participación se  ubicó en 51,8% lo que representó una reducción de 10,4 puntos porcentuales  frente a abril del 2019 (62,2%). Finalmente, la tasa de ocupación fue 41,6%;  presentando una disminución de 14,2 puntos porcentuales respecto al mismo mes  del 2019 (55,8%).    

Que según el mismo documento la tasa de desempleo en el total de  las 13 ciudades y áreas metropolitanas fue 23,5%, lo que representó un aumento  de 12,4 puntos porcentuales frente al mismo mes del año pasado (11,1%). La tasa  global de participación se ubicó en 53,8%; lo que significó una reducción de  11,4 puntos porcentuales frente a abril del 2019 (65,2%). Entre tanto, la tasa  de ocupación fue 41,2%; lo que le representó una disminución de 16,7 puntos  porcentuales respecto al mismo mes del 2019 (57,9%).    

Que en este contexto, el estancamiento de la actividad  productiva a nivel nacional ha conllevado a la disminución de 5.4 millones de  ocupados a 30 de abril, debido a la imposibilidad de realizar teletrabajo o  trabajo desde casa, de otorgar vacaciones anticipadas, así como de tomar otras  medidas de flexibilización laboral.    

Que el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020, con relación a las medidas para proteger el  empleo y ayudar a las empresas del país, afirmó que “se debe permitir al  Gobierno nacional la adopción de medidas en aras de mantener y proteger el  empleo, entre otras, el establecimiento de nuevos turnos de trabajo, la  adopción de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y  pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores”.    

Que la expedición de decretos legislativos que le permitan a la  economía mantener empleos, implica atender directamente el principal efecto  social derivado de la crisis económica que ha generado la atención de la  pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 e impide la extensión de sus efectos,  agudizando aún más la situación de la población.    

Que los procesos de insolvencia son fundamentales para la  economía, pues permiten la protección de empresas viables como fuentes  generadoras de riqueza y de empleo, así como la protección del crédito y la  realización pronta y ordenada de los activos de aquellas que son inviables.    

Que mediante el Decreto  Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 se adoptaron medidas transitorias  especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de  Emergencia, Social y Ecológica.    

Que con posterioridad a la expedición de esa norma se han  presentado nuevas estimaciones sobre la profundidad de la crisis económica  sobreviniente, con ocasión de las medidas adoptadas para enfrentar la  emergencia sanitaria que hacen necesario implementar nuevas medidas en materia  de procesos de insolvencia.    

Que de conformidad con el comunicado de la Federación Nacional  de Comerciantes (Fenalco), del 28 de abril de 2020, titulado “Situación actual  del comercio y solicitud de la declaración de un nuevo Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica”, esa entidad comparte las solicitudes que como  gremio ha extendido al Gobierno nacional, en torno al impacto del COVID-19 en  el sector y que para ello estimó que el 38% del comercio anuncia cierres o  ingreso a la Ley de Insolvencia (Ley 1116 de 2006) y  el 69% de los empresarios dice que tendrá que disminuir su personal entre un  25% y un 75%.    

Que según Fedesarrollo en su comunicado de prensa del 21 de  abril de 2020 en el que se hace una actualización de su pronóstico de la  actividad económica, se reducen las expectativas de crecimiento del PIB colombiano,  pronosticando un decrecimiento del PIB entre -2.7% y -7.9%. Esta actualización  respondió a que los efectos sobre economía colombiana del COVID-19 ha estancado  las actividades asociadas al comercio, transporte, turismo, servicios de  comida, entretenimiento y construcción, lo que se ha traducido en un choque de  demanda con una pérdida de empleos en la que los hogares reducen sus niveles de  consumo.    

Que según el World Economic Forum, en su informe titulado “The  IMF says its forecast for the COVID-19 recession might now be too optimistic”,  publicado el 18 de abril de 2020, luego de la aparición del COVID-19, se  proyecta que el crecimiento mundial descenderá a 3% en 2020, dejando así a 170  países con un menor PIB per cápita para final del año.    

Que según los nuevos pronósticos de crecimiento del Producto  Interno Bruto elaborados por el Fondo Monetario Internacional, en su comunicado  de prensa número 20/169 publicado el 17 de abril 2020, dadas las interrupciones  en la actividad económica asociadas con la pandemia de COVID-19 y los bajos  precios del petróleo, se proyecta que el PIB real se contraiga un 2.4% en 2020,  lo cual puede derivar en la primera recesión en Colombia desde 1999.    

Que de acuerdo con la Organización para la Cooperación y  Desarrollo Económico (OCDE) en su documento “COVID-19 in Latin America and the  Caribbean” del 29 de abril de 2020, el impacto económico de la crisis derivada  de la nueva pandemia del Coronavirus COVID-19 es múltiple: un bloqueo interno  que conduce a una caída inmediata de la actividad económica; una desaceleración  de la demanda global que afecta en particular las exportaciones, las remesas,  el turismo y la IED a la región. De esta manera, muchas empresas corren el  riesgo de declararse en quiebra, en particular las micro, pequeñas y medianas  empresas (Mipymes), que representan el 99% de todas las empresas de la región y  generan más de la mitad de los empleos.    

Que de acuerdo con el análisis realizado por la Conferencia de  las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), en el artículo  titulado “COVID-19 is a matter of life and debt, global deal needed”, publicado  el 23 de abril de 2020, se concluyó que debido a que la pandemia de COVID-19  afecta a las economías en desarrollo en un momento en que ya habían estado luchando  con cargas de deuda insostenibles durante muchos años, así como con el aumento  de las necesidades económicas y de salud, en 2020 y 2021 los reembolsos de los  países en desarrollo solo por su deuda pública externa se elevarán a entre 2.6  billones y 3.4 billones de dólares, lo que agravará aún más la situación  financiera.    

Que según lo establece el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020, “se deben buscar mecanismos legales adicionales  para facilitar y agilizar los procesos de reorganización empresarial, que  permitan la recuperación de las capacidades laborales, sociales, productivas y  financieras de las empresas,” y de liquidación judicial “para retomar  rápidamente los activos a la economía de manera ordenada, eficiente y  económica.”    

Que es necesario adoptar medidas que agilicen el acceso y  trámite de los procesos de insolvencia con el fin de facilitar la protección a  deudores en dificultades, o la liquidación del patrimonio del deudor que no  tiene la capacidad para seguir desarrollando su objeto social, toda vez que los  procesos de reorganización tienen una duración promedio de veinte (20) meses y  los de liquidación veintidós (22) meses, lo que dificulta el rescate de las  empresas y la movilización eficiente y oportuna de los activos en la economía.    

Que de conformidad con el  informe titulado “Actualización del Impacto de la Coyuntura del Coronavirus en  la Economía Colombiana” del 30 de abril de 2020, de la Superintendencia de  Sociedades, tomando una muestra de 16.000 sociedades vigiladas e inspeccionadas  de las que reportan información financiera anual, se construyeron cuatro  escenarios para determinar el riesgo de insolvencia: un escenario optimista con  un PIB del 2%, un escenario moderado con un PIB del 0,6%, un escenario  pesimista con un PIB del -1,9% y un escenario extremo con un PIB del -7,7%.    

         

Que las proyecciones y el impacto en las posibles solicitudes a  procesos de insolvencia como consecuencia de la pandemia del nuevo Coronavirus  COVID-19, después de concluida la primera emergencia, se moverán entre el escenario  pesimista y el extremo, los cuales arrojan los siguientes resultados:    

         

En el escenario pesimista se espera que el PIB nacional sea  -1.9% y que el PIB industrial sea -4.9%. Así, se pronostica que bajo este  escenario el número de empresas que estén en riesgo de insolvencia sea 2.676  (lo que corresponde al 17.8% de la muestra).    

ESCENARIO EXTREMO – Pronóstico de número de sociedades en riesgo  de insolvencia.    

         

En el escenario extremo se espera que el PIB nacional sea -7.7%  y que el PIB industrial sea -6.2%. Así, se pronostica que bajo este escenario  el número de empresas que estén en riesgo de insolvencia sea 5.553 (lo que corresponde  al 37% de la muestra).    

Que en la medida que avanza la crisis económica generada por el  COVID-19 los efectos macroeconómicos y microeconómicos de la coyuntura derivada  de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 podrían contraer la economía a tal  punto que, si todas las sociedades de la muestra en riesgo de insolvencia  realizan una solicitud, este inventario de procesos de insolvencia aumentaría  de 2.700 (dato a 31 de diciembre de 2019 que incluye personas jurídicas y  naturales), a un rango entre 5.376 a 8.253 procesos en el año 2020, es decir  entre el 17.8% y el 37% de las sociedades de la muestra estarían en riesgo de  insolvencia.    

Que esta información se calculó exclusivamente con la muestra de  información de las sociedades vigiladas e inspeccionadas que reportan  información anual a la Superintendencia de Sociedades. No obstante, al ser una  muestra, existe la posibilidad de que el choque macroeconómico afecte a más  empresas que no están siendo tenidas en cuenta por la muestra y este número varíe.  Así, entre un 17.8% y un 37% de las empresas en el país podrían estar en riesgo  de insolvencia, rango que se hace evidente después de haber concluido el primer  estado de emergencia. De hecho, debe precisarse que la muestra de la  Superintendencia de Sociedades no incluye el total de empresas del país, ya que  a 31 de diciembre de 2019 el total de las personas jurídicas era de 470.806 y  el total de las personas naturales comerciantes era de 1.171.171 (información  tomada de la base de datos del Registro Único Empresarial y Social (RUES).    

Que toda vez que se anticipa un incremento significativo en el  número de procesos de insolvencia, es necesario adoptar medidas adicionales que  permitan tramitar de una manera más expedita los procesos y otros mecanismos que  permitan disminuir los trámites y aumentar la capacidad instalada de los  auxiliares de la justicia para atender los mismos.    

Que con el fin de atender adecuadamente el volumen de procesos  de insolvencia y de facilitar la recuperación de las empresas que enfrentarán  dificultades con ocasión de la crisis económica sobreviniente como consecuencia  de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, es necesario hacer más expedito  el acceso y resolución de los procesos y trámites de insolvencia, entre otros,  mediante la implementación de herramientas tecnológicas y de inteligencia  artificial.    

Que para facilitar liquidez a los deudores en insolvencia y  disminuir los trámites en los procesos, se requiere el levantamiento  automático, por ministerio de la ley, de las medidas cautelares practicadas en  los procesos ejecutivos sobre bienes distintos a los sujetos a registro, de  manera que, sin necesidad de oficios por parte del Juez del Concurso, con la  sola providencia de admisión, el deudor pueda solicitar al juez que conoce el  proceso de ejecución el levantamiento de las medidas cautelares, lo cual  significará economía procesal en el trámite de los procesos de insolvencia y  liquidez pronta para el deudor.    

Que para facilitar liquidez a los deudores en insolvencia y  reducir los trámites en los procesos, se requiere el levantamiento automático,  por ministerio de la ley, de las medidas cautelares practicadas en los procesos  ejecutivos sobre bienes distintos a los sujetos a registro.    

Que el derecho a la vivienda es un derecho de orden  constitucional, previsto en el artículo 51 de la Constitución Política. Al  respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-895  del 16 de septiembre de 2008, honorable magistrado ponente Humberto Sierra  Porto, ha sostenido que este derecho se define como “aquel dirigido a  satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio  o ajeno, que cuente con condiciones suficientes para que quienes allí habiten  puedan realizar de manera digna su proyecto de vida.”    

De conformidad con la Superintendencia de Sociedades en su  informe “Procesos de Insolvencia Sector Construcción” del 22 de mayo de 2020,  al 31 de diciembre de 2019 estaban en curso 312 procesos de insolvencia de  sociedades constructoras, de los cuales 79 se encuentran en trámite de  liquidación judicial y 233 se encuentran en proceso de reorganización.    

Que es necesario adoptar medidas orientadas a proteger los  derechos de los promitentes compradores de vivienda y facilitar el desarrollo  del objeto social de las constructoras de vivienda cuando estas últimas se  encuentren inmersas en procesos de insolvencia.    

Que bajo ese entendido, resulta necesario establecer mecanismos  adecuados y eficientes para la protección de los compradores de vivienda, a fin  de que su derecho a la vivienda digna no se vea disminuido o desmejorado al no  otorgarles un tratamiento diferenciado que reconozca su calidad frente al  deudor en insolvencia.    

Que la organización de Naciones Unidas (ONU), en la “Nota Guía  sobre Covid-19 titulada: Proteger a la vivienda de la financiarización y  reconstrucción para un mejor futuro” del 28 de abril de 2020, también ha  reconocido recientemente que, en el marco de los graves desastres traídos por  el COVID-19, el derecho a la vivienda se ha convertido en un eje central para  combatir el desastre, en especial, como un mecanismo para proteger otros  derechos como el de la salud y la vida, por lo que resulta necesario que los  Estados adopten medidas para evitar la desigualdad y que eventos como el de la  crisis de 2008- 2009, generen un ambiente propicio para la adquisición de  activos en desmedro de los Derechos Humanos.    

Que con el fin de que los bienes del deudor sometido a liquidación  judicial reingresen de manera pronta al flujo económico y promuevan la  reactivación de la economía afectada por los efectos de la pandemia del nuevo  Coronavirus COVID-19, se deben establecer mecanismos de adjudicación y de  conversión a efectivo que maximicen su valor y permitan el pago a los  acreedores, como la adjudicación de bienes a grupos de acreedores, el uso de  fiducias mercantiles y la utilización de martillo electrónico en condiciones  que faciliten la conversión de activos a efectivo.    

Que los auxiliares de la justicia cumplen un rol fundamental  dentro de los procedimientos de insolvencia, pues prestan una verdadera  asistencia para facilitar a los deudores el cumplimiento con las cargas del  proceso y agilizar el impulso de las etapas procesales del mismo.    

Que es necesario contar  con más capacidad disponible en la lista de auxiliares de la justicia para  procedimientos de insolvencia, por lo que como medida inmediata se requiere  incrementar la cantidad de procesos a cargo de cada auxiliar para enfrentar el  aumento de procesos de insolvencia que se anticipa como resultado de la crisis  derivada de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, al igual que limitar en  lo posible el desplazamiento de los auxiliares a sitios distintos de su  domicilio. Así, independientemente de una convocatoria extraordinaria que se  pueda adelantar, de auxiliares de la justicia por parte de la Superintendencia  de Sociedades, aumentar de tres (3) a seis (6) los procesos que cada auxiliar  pueda llevar, significará doblar la capacidad de la lista, y de respuesta ante  la crisis del COVID-19. Hoy en día la Superintendencia de Sociedades cuenta con  284 auxiliares de los cuales 264 son promotores, 248 son liquidadores y 92 son  interventores. El siguiente cuadro da cuenta de los cupos actualmente  disponibles (con corte a 13 de mayo de 2020) y los que se obtendrían al  aumentar el cupo por auxiliar de tres (3) a seis (6):    

         

Actualmente, se encuentran en trámite de exclusión 18 promotores  y 17 liquidadores por solicitud de Juzgados Civiles Municipales y 1 auxiliar  por un conflicto de intereses.    

Que el ejercicio del derecho de los deudores que accedan a la  negociación de emergencia de acuerdos de reorganización establecida en el Decreto  560 del 15 de abril de 2020, debe ser de buena fe y ejercido de manera  razonable.    

Que con el fin de promover la financiación de los deudores en  negociación de un acuerdo de reorganización, según lo establecido en el  artículo 5° del Decreto  560 del 15 de abril de 2020, en condiciones económicas adecuadas y que  permitan preservar la empresa y el empleo, resulta pertinente establecer reglas  relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de estos créditos.    

Que con el fin de que las negociaciones de recuperación  empresarial ante las cámaras de comercio, previstas en el Decreto  560 del 15 de abril de 2020, sean efectivas y permitan arreglar los  problemas de insolvencia de las empresas, conservando su operación y que no se  haga uso de los procedimientos judiciales, es pertinente que esos  procedimientos puedan celebrar acuerdos por categorías, lo cual contribuirá a  apoyar la descongestión de los jueces de concursos, el adecuado manejo del  orden público, económico y la preservación de la empresa y el empleo.    

Que según la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y  Medianas Empresas (Acopi), en el documento titulado “Encuesta trimestral de  desempeño empresarial” de abril de 2020, “El 35% de Pymes y el 33% de  microempresarios afirman que el nivel de afectación en sus ventas e ingresos  por causa del COVID-19 superan el 75%, mientras que el 32% considera que el  nivel de desfase puede oscilar entre un 51% y 75%. El país cumple un mes de  permanecer en cuarentena obligatoria, las actividades permanecen cesadas, de  seguir así, las estadísticas de deterioro podrían llegar a un estado difícil de  revertir”.    

Que se requiere contar  con un proceso de reorganización abreviado para resolver la crisis de la  pequeña empresa, cuya duración sea menor, y que además promueva la resolución  de conflictos a través de conciliación, y responda a las necesidades de estos  deudores para poder generar un ambiente más adecuado para el rescate  empresarial y la conservación del empleo, para lo cual, este proceso contará  con una etapa de reunión de conciliación de las objeciones a la calificación y  graduación de créditos determinación de los derechos de voto y de presentación  del acuerdo de reorganización, que será presidida por el juez y con una  audiencia de resolución de objeciones y de confirmación del acuerdo de  reorganización.    

Que se requiere contar con un proceso de liquidación  simplificado para liquidar ordenadamente la pequeña empresa, cuya duración sea  menor, que cuente con menos trámites, responda a las necesidades de estos  deudores y de sus acreedores, y permita retornar rápidamente los activos a la  economía de manera ordenada, eficiente y económica. Para estos efectos y con el  fin de evitar costos a la masa de la liquidación, el valor de los bienes de la  masa se considerarán por el valor neto de liquidación, salvo que los  interesados presenten ofertas vinculantes o avalúos y la adjudicación se hace  directamente por el Juez del Concurso.    

Que atendiendo al seguro aumento de procesos de insolvencia,  especialmente liquidaciones sin activos que pueda asumir el costo de los  liquidadores, se hace necesario suspender la norma de los subsidios por parte  de la Superintendencia de Sociedades para los auxiliares en aquellos procesos  cuyos activos no cubren los costos de liquidación, de manera que se proceda a  la liquidación voluntaria por parte de los deudores, o la judicial en caso de  que algún interesado asuma dichos costos.    

Que se hace necesario establecer normas especiales tributarias  que disminuyan el impacto en los deudores en los ingresos gravados cuando se  presenten rebajas de capital, intereses o multas, por parte de los acreedores,  lo cual facilitará los arreglos para la recuperación de deudores afectados por  la crisis económica causada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, al  reducirse la carga financiera, y así preservar la empresa y el empleo.    

Que la suspensión de la causal de disolución por pérdidas debe  ser extendida a todos los tipos societarios, al igual que debe suspenderse el  período para enervarla, por un término de dos (2) años, mientras las sociedades  se recuperan de la crisis generada con ocasión de la pandemia del nuevo  Coronavirus COVID-19, y no hacerlo significaría la disolución y liquidación de  las sociedades y la pérdida de los empleos.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

TÍTULO I    

RÉGIMEN CONCURSAL    

Artículo 1°. Finalidad y ámbito de aplicación de mecanismos  extraordinarios de salvamento, recuperación y liquidación. El régimen de  insolvencia regulado en el presente decreto legislativo tiene por objeto  proteger adecuadamente el orden público económico y mitigar la extensión de los  efectos sobre las empresas afectadas por las causas que motivaron la  declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que  trata el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020, y la recuperación y conservación de la empresa  como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de  los mecanismos adicionales de salvamento y recuperación y de liquidación  judicial de las empresas, de manera que se logre retornar rápidamente los  activos a la economía de forma ordenada, eficiente y económica.    

Las herramientas aquí previstas, aplicables a los deudores que  se han afectado como consecuencia de la emergencia antes mencionada y que  buscan poder atender la proliferación de procesos, procedimientos y trámites de  insolvencia, estarán disponibles desde la entrada en vigencia del presente  decreto legislativo, hasta dos (2) años contados a partir de la entrada en  vigencia del mismo.    

Nota, artículo 1º: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-378 de 2020.    

Artículo 2°. Acceso expedito a los mecanismos de reorganización  y liquidación. Las solicitudes de acceso los mecanismos de reorganización y  liquidación judicial respecto de los deudores afectados por las causas que  motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica de que trata el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020, se tramitarán de manera expedita por autoridades  competentes, considerando los recursos disponibles para ello. El Juez del  Concurso no realizará auditoría sobre el contenido o exactitud de los  documentos aportados ni sobre la información financiera o cumplimiento de las  políticas contables, lo cual será responsabilidad exclusiva del deudor y su  contador o revisor fiscal, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio  requerir que se certifique que se lleva la contabilidad regular y verificar la  completitud de la documentación. No obstante, con el auto de admisión podrá  ordenar la ampliación, o actualización que fuere pertinente de la información o  documentos radicados con la solicitud, a fin de que se puedan adelantar eficaz  y ágilmente las etapas del proceso, so pena de las sanciones a que haya lugar.    

Nota, artículo 2º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-378 de 2020.    

Artículo 3°. Uso de herramientas tecnológicas e inteligencia  artificial. Con el fin de poder atender la proliferación de procesos,  procedimientos y trámites de insolvencia regulados en la Ley 1116 de 2006, el Decreto 560 de 2020  y el presente decreto legislativo, la Superintendencia de Sociedades o entidad  competente podrá solicitar el diligenciamiento de formatos electrónicos como  parte de la solicitud de admisión y la radicación electrónica de la solicitud y  de la información. Estos formatos deberán diligenciarse en los términos que  establezca la Superintendencia de Sociedades o la entidad competente.  Igualmente, la Superintendencia de Sociedades o entidad competente podrá hacer  uso de herramientas tecnológicas e inteligencia artificial en el desarrollo de  las etapas de los procesos, procedimientos y trámites de insolvencia. El uso de  estas herramientas tecnológicas e inteligencia artificial podrá ser  implementado de manera permanente.    

Parágrafo 1°. No obstante lo establecido en este artículo, la  Superintendencia de Sociedades o la entidad competente deberá garantizar el  acceso a la justicia de los deudores que indiquen su incapacidad de acceder y  hacer uso de estos formatos y radicaciones electrónicas, para lo cual, se  dispondrá de las facilidades tecnológicas y apoyo en la secretaría del despacho  para el diligenciamiento y radicación de la solicitud y su información y/o la  radicación en físico de documentos y memoriales. (Nota: Parágrafo 1º declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-378 de 2020.).    

Parágrafo 2°. La información aportada por los deudores admitidos  a cualquier proceso, procedimiento o trámite de reorganización ante la  Superintendencia de Sociedades y las cámaras de comercio, podrá quedar  disponible en el sistema de información empresarial de la Superintendencia de  Sociedades, en la forma que esta entidad lo establezca, para consulta por parte  de terceros.    

Nota, artículo 3º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-378 de 2020,  salvo el parágrafo 1º que se declara exequible condicionalmente.    

Artículo 4°. Mecanismos de protección de la empresa y el empleo.  A partir de la fecha de inicio de un proceso de reorganización de los que trata  la Ley 1116 de 2006 y  este Decreto Legislativo, con el objetivo de preservar la empresa y el empleo,  las medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo  que recaen sobre bienes distintos a los sujetos a registro, de los deudores  afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020, se levantarán por ministerio de la ley, con la  expedición del auto de inicio del proceso, por lo tanto, el juez que conoce de  la ejecución deberá entregar los dineros o bienes al deudor, incluso si el  proceso ejecutivo no se hubiere remitido para su incorporación en el proceso  concursal. El promotor o quien ejerza su función deberá verificar el destino de  los bienes desembargados e informar al juez, dentro del término que este  indique.    

Nota, artículo 4º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-378 de 2020.    

Artículo 5°. Mecanismos de protección durante los procesos de  reorganización empresarial para los compradores de inmuebles destinados  vivienda. Los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria  del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020, que se sometan a un proceso, procedimiento o  trámite de los establecidos en la legislación vigente, que tengan como objeto  la construcción y venta de inmuebles destinados a vivienda, podrán, sin  autorización previa del Juez del Concurso, realizar pagos del crédito  hipotecario sobre el cual se constituyó la hipoteca de mayor extensión,  directamente, o mediante el pago que realice el adquirente al acreedor hipotecario  con la correspondiente subrogación, en la alícuota o proporción que sea  aplicable, con el fin de que el acreedor hipotecario levante el gravamen sobre  la unidad respectiva y, posteriormente, suscriba la escritura pública de  transferencia de dominio de dicha unidad de vivienda a favor del adquirente,  siempre y cuando, el adquirente hubiere pagado previamente al deudor la  totalidad del precio pactado o se hubiere subrogado en el pago de la alícuota  ante el acreedor hipotecario. En todo caso, el deudor deberá informar al Juez  del Concurso acerca de las operaciones, dentro de los cinco (5) días siguientes  a su realización, aportando la lista discriminada de los compradores, la  identificación de la unidad y el monto pagado, allegando los soportes  respectivos.    

Las cláusulas del acuerdo de reorganización deberán respetar los  compromisos del contrato de promesa de compraventa o del documento contractual  relativo al inmueble destinado a vivienda y contener estipulaciones para que,  según el avance de obra y demás condiciones propias de cada proyecto, se cumpla  con la obligación de transferir los inmuebles a los promitentes compradores y  no simplemente la devolución de los anticipos diferidos en el tiempo. En el  evento en el que los inmuebles estén gravados con hipoteca de mayor extensión,  deberá contener las estipulaciones relativas al proceso para el levantamiento  proporcional y la transferencia de los inmuebles a los promitentes compradores.    

Nota 1, artículo 5º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-378 de 2020.    

Nota 2, artículo 5º: Ver Decreto 1332 de 2020,  artículo 5º.    

Artículo 6°. Mecanismos de recuperación de valor en los procesos  de liquidación. En cualquiera de los procesos de liquidación judicial de los  deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020, deberá preferirse la adjudicación en bloque o en  estado de unidad productiva. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes  serán adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generación de  valor. No obstante, el liquidador podrá poner a consideración de los acreedores  con vocación de pago la celebración de uno o varios contratos de fiducia para  la transferencia total o parcial de los bienes y adjudicación como pago con  derechos fiduciarios, en conjunto con el texto del contrato correspondiente y  sus condiciones. El Juez de Concurso dará traslado de la propuesta y el  contrato por el término de cinco (5) días.    

Esta propuesta deberá ser aprobada por la mayoría de los  acreedores con vocación de pago. En caso de guardar silencio, se entenderá que  el acreedor respectivo vota positivamente la propuesta. El contrato de fiducia  y sus cláusulas no son de responsabilidad de Juez del Concurso, sin embargo,  por solicitud de cualquier acreedor, este podrá, antes de su aprobación,  requerir ajustes en las cláusulas que no correspondan a la finalidad de  adjudicación como mecanismo de pago y la administración razonable de los  activos, o aprobarlo sujeto a la realización de los ajustes que considere  necesarios.    

Igualmente, el liquidador podrá adjudicar unidades de bienes a  acreedores o entre grupos de acreedores, preservando las prelaciones legales en  forma directa.    

Parágrafo 1°. Los  adjudicatarios deberán recibir el pago en dinero a más tardar dentro de los dos  (2) meses siguientes al desembargo de los recursos para el pago. Vencido dicho  plazo sin que se hubieren recibido estas sumas por parte de los acreedores, operará  la caducidad y, como consecuencia de la misma, estas sumas acrecentarán la  masa. Respecto de bienes cuya tradición implique indefectiblemente una  actuación previa por parte del beneficiario del pago, este tendrá la carga de  cumplir con lo que corresponda dentro de los treinta (30) días previstos en el  artículo 58 de la Ley 1116 de 2006, so  pena de que opere la caducidad y, como consecuencia, tales bienes también  acrecentarán la masa.    

Parágrafo 2°. Agotada la etapa de venta directa de activos en el  marco de cualquier proceso de liquidación judicial, se podrá acudir al sistema  de martillo electrónico. Para estos efectos, el precio de base no será inferior  al setenta por ciento (70%) del avalúo y, de no lograrse la venta, el precio  base para un segundo remate será el cincuenta por ciento (50%) del avalúo. De  no lograrse la venta, se procederá a la adjudicación en los términos de la Ley 1116 de 2006.    

Nota 1, artículo 6º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-378 de 2020.    

Nota 2, artículo 6º: Ver Decreto 1332 de 2020,  artículos 7º y 8º.    

Artículo 7°. Fortalecimiento de la lista de auxiliares de  justicia para los procesos de insolvencia. Con el fin de poder atender la  proliferación de procesos, procedimientos y trámites de insolvencia regulados  en la legislación vigente, la Superintendencia de Sociedades y los Jueces  Civiles requieren contar con mayor capacidad en la lista de auxiliares de la  justicia y evitar desplazamientos de los auxiliares de la justicia a diferentes  partes del país. Así, un mismo auxiliar de la justicia podrá actuar como  promotor, liquidador e interventor en varios procesos, sin exceder un máximo de  seis (6), para cada uno de los procesos de reorganización, liquidación e intervención, de forma simultánea. (Nota: Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-378 de 2020.).    

Igualmente, los Jueces Civiles que decidan usar la lista de  auxiliares de la Superintendencia de Sociedades, solo podrán tener en cuenta  aquellos que tengan domicilio en el lugar del despacho judicial donde son  requeridos.    

Parágrafo. Las personas naturales que, en ejercicio del cargo de  auxiliar de la justicia, hayan sido excluidas de la Lista de Auxiliares de  Justicia administrada por la Superintendencia de Sociedades o se encuentren en  trámite de exclusión, a la fecha de entrada de vigencia de este decreto  legislativo, como consecuencia exclusiva de su no aceptación a la designación,  podrán solicitar su inclusión inmediata a la lista, acreditando que su  domicilio no era el mismo del despacho judicial donde fueron requeridos.    

Nota, artículo 7º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-378 de 2020,  salvo las expresiones tachadas en el inciso 1° que se declaran inexequibles.    

Artículo 8°. Aplazamiento razonable y Justificado de los gastos  de administración. El ejercicio del derecho consagrado en el numeral 3 del  parágrafo 1° del artículo 8° del Decreto  560 del 15 de abril de 2020 deberá enmarcarse dentro de la buena fe. Por lo  tanto, se entenderán como abuso del derecho la configuración del incumplimiento  generalizado en los gastos de administración y el aplazamiento del pago a  ciertos acreedores, sin justificación operativa suficiente, contando con el  flujo de caja para atenderlos. Adicionalmente, la configuración del  incumplimiento generalizado en los gastos de administración impedirá al Juez  del Concurso confirmar el acuerdo de reorganización.    

Nota, artículo 8º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-378 de 2020.    

Artículo 9°. Cumplimiento de obligaciones derivadas de la  financiación durante la negociación del acuerdo de reorganización. Los deudores  que obtengan financiación en los términos del artículo 5° del Decreto  560 del 15 de abril de 2020, deberán estar cumpliendo con los términos del  crédito para el momento de la confirmación del acuerdo de reorganización. De lo  contrario, el Juez del Concurso no podrá confirmarlo.    

Nota, artículo 9º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-378 de 2020.    

Artículo 10. Acuerdos de reorganización por categorías para los  procedimientos de recuperación empresarial. El parágrafo 3° del artículo 8° del  Decreto  Legislativo 560 del 15 de abril de 2020 será aplicable a los procedimientos  de recuperación empresarial ante las cámaras de comercio previstos en el  artículo 9° del precitado decreto legislativo.    

Nota, artículo 10:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-378 de 2020.    

TÍTULO II    

Nota: Ver Decreto 1332 de 2020,  artículos 1º y 2º.    

PROCESO DE REORGANIZACIÓN ABREVIADO Y PROCESO  DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL SIMPLIFICADO    

Artículo 11. Proceso de reorganización abreviado para pequeñas  insolvencias. Con el fin de poder atender la proliferación de procesos de  reorganización y dar una solución rápida a las pequeñas insolvencias, los  deudores destinatarios del régimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006,  cuyos activos sean inferiores o iguales a cinco mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes (5.000 SMMLV), solo podrán ser admitidos a un proceso de  reorganización abreviado.    

Para estos efectos, el deudor o los acreedores deben presentar  la solicitud de admisión ante el Juez del Concurso, y en los términos que este  establezca, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 1116 de 2006 y el  supuesto de cesación de pagos. Verificada la completitud de la información, el  Juez del Concurso admitirá la solicitud y dará inicio al proceso de  reorganización abreviado. La información presentada por el deudor quedará a  disposición de sus acreedores en el expediente de forma permanente. Las partes  tienen la carga de revisar el expediente, asistir a las reuniones y audiencias  e informarse completa y debidamente sobre el proceso de reorganización  abreviado y sus consecuencias.    

En la providencia de apertura se incluirán, además de las  órdenes aplicables del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006, las  siguientes:    

1. Se designará al promotor conforme a lo previsto en la Ley 1116 de 2006.    

2. Se ordenará a quien ejerza las funciones de promotor  presentar el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación  de derechos de voto incluyendo aquellas acreencias causadas entre la fecha de  corte presentada con la solicitud de admisión al proceso y la fecha de inicio  del proceso, y al deudor actualizar el inventario de activos y pasivos con  corte al día anterior al auto de admisión, dentro de los quince (15) días  siguientes a la notificación del auto de inicio del proceso.    

3. Se impartirá la orden al deudor de inscribir el formulario de  ejecución concursal en el Registro de Garantías Mobiliarias de que trata la Ley 1676 de 2013.    

4. Se impartirá la orden de informar a los despachos judiciales  y entidades que estén conociendo de procesos ejecutivos, de cobro coactivo, y  de restitución, tanto judiciales como extrajudiciales promovidos contra el  deudor, con el fin de que apliquen los artículos 20, 22 y 70 de la Ley 1116 de 2006 y lo  previsto en el artículo 4° del presente decreto legislativo.    

5. Se fijará una fecha que tenga lugar dentro de los tres (3)  meses siguientes para realizar la reunión de conciliación de las objeciones a  la calificación y graduación de créditos, determinación de los derechos de voto  y de presentación del acuerdo de reorganización. Las objeciones, junto con las  pruebas que las soportan, se deberán presentar a más tardar con cinco (5) días  de antelación a la fecha de la reunión. Este escrito y las pruebas presentadas  harán parte del expediente. Desde la presentación de cada objeción, el deudor  deberá realizar esfuerzos de acercamiento con el acreedor objetante con el fin  de conciliarla.    

6. Se fijará una fecha para realizar una audiencia de resolución  de objeciones y de confirmación del acuerdo de reorganización.    

El deudor deberá acreditar, ante el Juez del Concurso, el  cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto de inicio del proceso de  reorganización abreviado, dentro de los cinco (5) días siguientes al  vencimiento de cada término, salvo que la orden indique un término diferente.  En el evento en que no cumpla satisfactoria y oportunamente con las órdenes  impartidas en la providencia de apertura, o en cualquier momento que el juez lo  considere adecuado para la buena marcha del proceso, podrá dar por terminada la  función en cabeza del representante legal o del deudor en caso de las personas  naturales comerciantes y designar a un promotor de la lista de la  Superintendencia de Sociedades, conforme al procedimiento previsto en su  reglamento.    

Desde la providencia de apertura y durante todas las etapas  hasta la confirmación del acuerdo, el promotor, en caso de haber sido nombrado,  deberá colaborar con el deudor en la elaboración del plan de negocios y la  propuesta de acuerdo de reorganización, sustentado en el flujo de caja  proyectado que prepare el deudor.    

Parágrafo 1°. La reunión de conciliación de las objeciones a la  calificación y graduación de créditos, determinación de los derechos de voto y  determinación de los derechos de voto y de presentación del plan de negocios y  el acuerdo de reorganización, será presidida por el Juez del Concurso, en uso  de sus facultades de conciliador, de conformidad con el numeral 6 del artículo  5° la Ley 1116 de 2006. La  reunión no será grabada y se sujetará al siguiente procedimiento:    

1. El Juez del Concurso procederá a la verificación de  asistencia de los acreedores presentes o representados.    

2. A continuación, quien ejerza las funciones de promotor  presentará un resumen de las objeciones conciliadas y aquellas que se  encuentren pendientes.    

3. El Juez del Concurso exhortará a las partes a conciliar sus  diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello  signifique prejuzgamiento y podrá suspender la reunión a efectos de que el  deudor y sus acreedores puedan resolver sus diferencias, fijando inmediatamente  fecha para su reanudación.    

4. Agotadas todas las sesiones de la reunión de conciliación,  quien ejerza las funciones de promotor levantará un acta de lo ocurrido y la  allegará al expediente dentro de los tres (3) días siguientes a la última  sesión, junto con el informe de objeciones formuladas, conciliadas y no  conciliadas e, igualmente, expondrá el plan de negocios y la propuesta de  acuerdo de reorganización, sustentado en el flujo de caja proyectado por el  deudor. (Nota: Ver Decreto 1332 de 2020,  artículo 4º.).    

Parágrafo 2°. A continuación, el Juez del Concurso realizará una  audiencia de resolución de objeciones y de confirmación del acuerdo de  reorganización, en la cual, inicialmente, se resolverán las objeciones  presentadas por los acreedores en relación con el proyecto de calificación y  graduación de los créditos y la determinación de los votos, únicamente con  fundamento en los argumentos y en las pruebas documentales presentadas  previamente por escrito. De no asistir a la audiencia o no presentar la  sustentación durante la misma, la objeción se  entenderá desistida. La audiencia se sujetará al siguiente procedimiento: (Nota: La expresión tachada fue declarada  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-378 de 2020.).    

1. El Juez del Concurso oirá a los acreedores que hubieren  votado en contra, con el fin de que presenten sus inconformidades en relación  con el acuerdo.    

2. A continuación, el Juez del Concurso permitirá a los  acreedores allegar votos adicionales y, finalmente, realizará el control de  legalidad y se pronunciará sobre la confirmación o no del acuerdo presentado.    

3. El acuerdo celebrado deberá cumplir con los mismos requisitos  de mayorías y de contenido del acuerdo de reorganización establecidos en la  legislación vigente.    

4. De confirmar el acuerdo, este tendrá los mismos efectos de un  acuerdo de reorganización celebrado conforme a la Ley 1116 de 2006 y se  impartirán las órdenes pertinentes del artículo 36 y las demás que  correspondan, según la naturaleza del proceso de reorganización abreviado. En  caso contrario, se ordenará el inicio del proceso de liquidación judicial  simplificado del deudor y se podrá nombrar el liquidador en providencia  separada.    

Parágrafo 3°. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-378 de 2020. El Gobierno nacional  podrá disponer que el monto de activos previsto en este decreto legislativo  para la aplicación obligatoria del proceso de reorganización abreviado sea  diferente.    

Nota, artículo 11:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-378 de 2020,  salvo la expresión tachada en el parágrafo 2º y el parágrafo 3º que se declaran  inexequibles.    

Artículo 12. Proceso de liquidación judicial simplificado para  pequeñas insolvencias. Con el fin de poder atender la proliferación de procesos  de liquidación judicial y dar una solución rápida a las pequeñas insolvencias,  los deudores destinatarios del régimen de insolvencia empresarial contenido en  la Ley 1116 de 2006,  cuyos activos sean inferiores o iguales a cinco mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes (5.000 SMMLV) solo podrán ser admitidos a un proceso de  liquidación simplificado.    

Para estos efectos, el deudor debe presentar la solicitud de  admisión ante el Juez del Concurso, y en los términos que este establezca,  cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 1116 de 2006.  Verificada la completitud de la información, el Juez del Concurso admitirá la  solicitud y dará inicio al proceso de liquidación judicial simplificada. La  información presentada por el deudor quedará a disposición de sus acreedores en  el expediente de forma permanente. Las partes tienen la carga de revisar el  expediente, asistir a las audiencias e informarse completa y debidamente sobre  el proceso de liquidación judicial simplificado y sus consecuencias.    

El proceso de liquidación judicial simplificado se tramitará de  conformidad con las siguientes reglas:    

1. El Juez del Concurso proferirá el auto de apertura del  proceso, en el cual designará un liquidador de la lista de auxiliares de la  Superintendencia de Sociedades y proferirá las demás órdenes pertinentes del  inicio del proceso de liquidación judicial.    

2. El liquidador deberá presentar una estimación de los gastos  de administración de la liquidación, incluyendo las indemnizaciones por terminación  de contratos de trabajo y los gastos de archivo dentro de los quince (15) días  siguientes a su posesión. En cualquier momento, el liquidador podrá presentar  ofertas vinculantes de venta de los activos condicionadas a la aprobación del  inventario por parte del Juez del Concurso.    

3. El plazo para que los acreedores presenten sus créditos al  liquidador será de diez (10) días contados desde la fecha de desfijación del  aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, y el  plazo para que el liquidador remita el proyecto de calificación y graduación de  créditos será de quince (15) días contados desde el vencimiento del término  para presentar créditos.    

4. Posteriormente, se correrá traslado del proyecto de  calificación y graduación de créditos y del inventario de bienes presentado con  la base contable del valor neto de liquidación, conjuntamente, por cinco (5)  días. No habrá lugar a elaborar un proyecto de determinación de los derechos de  voto por cuanto la adjudicación se realizará por el Juez del Concurso, salvo  que se manifieste el interés, en la aplicación del artículo 66 de la Ley 1116 de 2006 o  del artículo 6° del Decreto  560 del 15 de abril de 2020, caso en el cual, se procederá a elaborar el  mencionado proyecto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006.    

5. Los acreedores podrán objetar el valor neto de liquidación  asignado a los bienes presentando un avalúo conforme a lo señalado en la Ley 1116 de 2006 o  una oferta vinculante de compra de uno o varios bienes por un valor superior al  asignado. En el evento en que se presenten objeciones, se correrá traslado de  las mismas por tres (3) días, y el Juez del Concurso las resolverá mediante  auto escrito o en audiencia, a su discreción.    

De no presentarse objeciones, o de conciliarse o allanarse la  totalidad de las objeciones, el Juez del Concurso proferirá el auto aprobando  la calificación y graduación de créditos y el inventario.    

6. A continuación, correrá un plazo de dos (2) meses para  ejecutar las ofertas de compraventa de activos y vender los demás bienes  directamente por un valor no inferior al neto de liquidación, o mediante  martillo electrónico.    

7. Vencido el periodo anterior, dentro de los diez (10) días  siguientes, el liquidador presentará un proyecto de adjudicación, siguiendo las  reglas señaladas en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006. El  Juez del Concurso mediante auto susceptible únicamente del recurso de  reposición proferirá la decisión de adjudicación.    

8. Dentro de los veinte (20) siguientes a la firmeza de la  adjudicación, el liquidador realizará la entrega de los bienes.    

9. Una vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de  adjudicación de bienes, el liquidador deberá presentar al juez del proceso de  liquidación judicial una rendición de cuentas finales de su gestión, donde  incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las  pruebas pertinentes. De la rendición final de cuentas se correrá traslado por  cinco (5) días.    

Parágrafo 1°. La información financiera con corte al último mes  presentada con la solicitud siempre debe venir preparada bajo el no  cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, es decir, con la base  contable del valor neto de liquidación, tal como se establece en el Decreto 2420 de 2015  o norma que lo modifique o adicione. En el evento en el que el proceso se  inicie como consecuencia del fracaso de un proceso de reorganización ordinario  o de reorganización abreviado o la terminación de un acuerdo de reorganización  por incumplimiento no subsanado, el ex representante legal deberá realizar el  ajuste de la información financiera para presentarla en las condiciones  mencionadas, dentro del mes siguiente a la terminación de su gestión. En el  evento en el que el haya venido ejerciendo como representante legal o su  suplente no cumpla con la obligación, el Juez del Concurso impondrá las  sanciones que correspondan y podrá impartir las órdenes pertinentes al  liquidador. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que le puede  acarrear esta conducta al ex representante legal.    

Parágrafo 2°. El término para exclusión de bienes ya sea porque  no son propiedad del deudor o por el ejercicio de los derechos de un acreedor  garantizado será de un (1) mes contado a partir de la apertura del proceso de  liquidación judicial simplificada.    

Parágrafo 3°. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-378 de 2020. El Gobierno nacional  podrá disponer que el monto de activos previsto en este decreto legislativo  para la aplicación obligatoria del proceso de liquidación simplificada sea  diferente.    

Nota, artículo 12:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-378 de 2020,  salvo el parágrafo 3º que se declara inexequible.    

Artículo 13. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-378 de 2020. Mecanismo para  establecer y pagar los honorarios de los liquidadores en los procesos de  liquidación judicial simplificada. Con el fin de poder atender la proliferación  de procesos de liquidación judicial simplificada, la Superintendencia de  Sociedades o entidad competente; en el auto de inicio de un proceso de  liquidación judicial simplificada, fijará el valor correspondiente a los  honorarios del liquidador y un valor correspondiente a sesenta (60) meses de  gastos de custodia de archivo, sumas a la que se les adicionará el Impuesto de  Valor Agregado correspondiente. En el evento en el que la masa de la  liquidación obtenga activos, estos gastos se reembolsarán de manera prioritaria  a quien los hubiere pagado.    

En el evento en que la masa de liquidación no sea suficiente para  cubrir el valor indicado, el Juez del Concurso advertirá sobre esta  circunstancia en el auto mencionado. En ese evento, el valor indicado deberá  asumirse por cualquier interesado en el proceso, quien deberá proceder a  depositar la suma correspondiente a órdenes del despacho, dentro de los cinco  (5) días siguientes a la ejecutoria del auto. En el evento en que dentro del  término previsto no se realice el depósito indicado, el Juez del Concurso  terminará el proceso y ordenará la disolución y liquidación voluntaria del  ente.    

Parágrafo. No tendrá aplicación lo previsto en el artículo 122 de Ley 1116 de 2016,  por lo cual los deudores que sean admitidos a cualquier proceso de liquidación  judicial durante la vigencia del presente decreto legislativo no recibirán  dicho subsidio.    

Artículo 14. Aplicación subsidiaria de la Ley 1116 de 2006 y el  Decreto  560 del 15 de abril de 2020. En lo no dispuesto en el presente decreto  legislativo, para el proceso de reorganización abreviado y de liquidación  judicial simplificada, en cuanto fuere compatible con su naturaleza, se  aplicarán las normas pertinentes contenidas en la Ley 1116 de 2006 y el  Decreto  560 del 15 de abril de 2020.    

Parágrafo. En todos los eventos en los que procedería la  liquidación por adjudicación en los términos de la Ley 1116 de 2006,  suspendida mediante el artículo 15 del Decreto 560 de 2020,  se procederá con un proceso de liquidación judicial ordinario o simplificado,  según fuere el caso.    

Nota, artículo 14:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-378 de 2020.    

TÍTULO III    

ASPECTOS TRIBUTARIOS EN LOS PROCESOS DE  INSOLVENCIA    

Artículo 15. Derogado  por la Ley 2277 de 2022,  artículo 96. (regirán hasta el primero (1º)  de enero de 2023.). Tratamiento de  algunas rentas de deudores en el régimen de la Ley 1116 de 2006,  el Decreto 560 de 2020  y este decreto legislativo. Para el año 2020 y hasta el 31 de diciembre de  2021, las rebajas, descuentos o quitas de capital, multas; sanciones o  intereses que obtengan los deudores, serán gravados en todos los casos como  ganancia ocasional y no como renta ordinaria o renta líquida, cuando dichos  rendimientos, ganancias, rebajás, descuentos o quitas se presenten o sean el  resultado y parte de los acuerdos de reorganización celebrados o modificados en  el marco del régimen de la Ley 1116 de 2006,  el Decreto 560 de 2020  y el presente decreto legislativo.    

Igualmente, de manera excepcional, para los deudores contribuyentes  en los períodos gravables 2020 y 2021, las ganancias ocasionales obtenidas en  virtud de lo establecido en este artículo podrán ser compensadas con las  pérdidas ocasionales del ejercicio o con las pérdidas fiscales que traiga  acumuladas del contribuyente al tenor del artículo 147 del Estatuto Tributario.    

Nota, artículo 15:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-378 de 2020.    

TÍTULO IV    

OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA    

Artículo 16. Suspensión temporal. A efectos de apoyar a las  empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada mediante el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020, facilitar el manejo del orden público económico  y extender la suspensión de la causal de disolución por pérdidas de las  sociedades anónimas y SAS a otros tipos societarios, se suspenden de manera  temporal, hasta el 16 de abril 2022, los artículos 342, 351, 370 y el numeral 2  del artículo 457 del Código de Comercio y el numeral 7 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008,  frente a la causal de disolución por pérdidas; y el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 y el  artículo 35 de la Ley 1258 de 2008,  frente al término para enervarla.    

Nota 1, artículo 16:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-378 de 2020.    

Nota 2, artículo 16: Ver Decreto 1074 de 2015,  artículos 2.2.1.18.1. y 2.2.1.18.2.    

Artículo 17. Vigencia. El presente decreto legislativo rige a  partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a  partir de su expedición, salvo lo indicado en el artículo 3° del presente  decreto legislativo.    

Nota, artículo 17:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-378 de 2020.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de junio de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra del Interior,    

Alicia Victoria Arango Olmos.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Claudia Blum de Barberi.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Justicia y del Derecho,    

Margarita Leonor Cabello Blanco.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Carlos Holmes Trujillo García.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodolfo Enrique Zea Navarro.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

El Ministro de Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

La Ministra de Minas y Energía,    

María Fernanda Suárez Londoño.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,    

Ricardo José Lozano Picón.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Jonathan Malagón González.    

La Ministra de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

La Ministra de Cultura,    

Carmen Inés Vásquez Camacho.    

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,    

Mabel Gisela Torres Torres    

El Ministro del Deporte,    

Ernesto Lucena Barrero.    

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1  CET: Central European Time.    

2 CEST: Central European Summer Time.    

               

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