DECRETO 771 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO  771 DE 2022     

(mayo 16)    

D.O.  52.036, mayo 16 de 2022    

por el cual se adiciona el Capítulo  4 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015  “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, para  reglamentar el artículo 5° de la Ley 1941 de 2018-Registro  Nacional de Identificación Balística”.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 5° de_ la Ley 1941 de 2018, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 1° de la Constitución Política de  Colombia consagra que la República de Colombia es un Estado Social de Derecho  fundado en el respeto por la dignidad humana y en la prevalencia del interés  general, contemplando dentro de sus fines esenciales asegurar la convivencia  pacífica y la vigencia de un orden justo; asimismo en su artículo 2° establece  que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las  personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos  y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado  y de los particulares.    

Que el artículo 223 ibidem  señala que solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de  guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la  autoridad competente.    

Que el artículo 250 de la Constitución Política  establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el  ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que  revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por  medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio.    

Que el Decreto 2535 de 1993,  “Por el cual se expide normas sobre armas, municiones y explosivos”, estipula  en el artículo 2° que sólo el Gobierno puede introducir al país, exportar,  fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas,  maquinaria y artefactos para su fabricación y ejerce el control sobre tales  actividades.    

Que la Ley 737 de 2002 aprobó  la “Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas  de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados”, adoptada en  Washington, D. C., el catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y  siete (1997), la cual tiene como propósito impedir, combatir y erradicar la  fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y  otros materiales relacionados: así como promover y facilitar entre los Estados  Partes la cooperación y el intercambio de información y de experiencias para  impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de  fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.    

Que la Ley 1119 de 2006  modificada por el artículo 106 del Decreto Ley 19 de  2012, determina la actualización de los registros y permisos vencidos para  el control al porte y/o tenencia de las armas de fuego.    

Que el artículo 5° de la Ley 1453 de 2011 “por  medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal,  el Código de Infancia y  Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras  disposiciones en materia de seguridad”, adicionó un parágrafo al artículo  20 del Decreto 2535 de 1993,  “Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos”, en el  cual se establece que el Departamento de Control de Comercio de Armas,  Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares tendrá a  su cargo la organización y administración de un registro en el cual deberán  inscribirse todos los permisos previstos en este artículo o en las normas que  lo modifiquen o sustituyan, y que deberá estar disponible para las autoridades  que ejerzan funciones de Policía Judicial.    

Que la Ley 1801 de 2016, “por  la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” en  su artículo 165 dispone que la Policía Nacional tendrá como una de sus  funciones la de incautar y decomisar toda clase de armas, accesorios,  municiones y explosivos, cuando con estas se infrinjan las normas, y procederá  a la toma de muestras, fijación a través de imágenes y la documentación de los  mismos. Los elementos incautados serán destruidos, excepto cuando las armas o  municiones sean elementos materiales probatorios dentro de un proceso penal.  Una vez finalizado el proceso, estas armas serán devueltas a la Policía  Nacional para que procedan de conformidad con el presente artículo. El personal  uniformado de la Policía Nacional documentará en un acta el inventario de las  armas o municiones incautadas, las razones de orden legal que fundamentan la  incautación y entregará copia a la persona a quien se le incaute.    

Que el Decreto 2362 de 2018,  adoptó las medidas para la suspensión general de permisos para el porte de  armas de fuego en todo el territorio nacional, desde el 1° de enero hasta el 31  de diciembre de 2019, prorrogado por el Decreto 2409 de 2019  y el Decreto 1808 de 2020.    

Que de acuerdo con la  competencia atribuida en la Ley 1941 de 2018 “por  medio de la cual se prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014”, en  su artículo 5° adiciona el artículo 49B, precepto que crea el Registro Nacional  de Identificación Balística, el cual contendrá dos tipos de información. La  información sobre la huella balística de las armas con permiso de tenencia y  porte; que será administrada por el Ministerio de Defensa Nacional, y la  información sobre la huella balística de las armas vinculadas en cualquier  momento a una investigación judicial de carácter penal, que será administrada  por la Fiscalía General de la Nación y se registrará en la plataforma que  disponga dicha entidad para tal fin.    

Que en virtud de lo precedente,  es necesario reglamentar el Registro Nacional de Identificación Balística con  el propósito que la información correspondiente a la huella balística de las  armas de fuego, sirva como mecanismo de control y verificación pertinente a  efectos de contrarrestar y reducir la ocurrencia de delitos y comportamientos  contrarios a la convivencia, y como herramienta que facilite las  investigaciones que deban adelantar las autoridades competentes.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el  Capítulo 4 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015  “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, para  reglamentar el artículo 5° de la Ley 1941 de 2018”, el  cual quedará así:    

TÍTULO 4    

ARMAS Y MUNICIONES    

CAPÍTULO 4    

Del Registro Nacional de  Identificación Balística (RNIB).    

SECCIÓN 1    

GENERALIDADES    

Artículo 2.2.4.4.1. Objeto. Establecer  criterios y directrices para la operación del Registro Nacional de  Identificación Balística (RNIB) de que trata el artículo 5° de la Ley 1941 de 2018 el  cual contará con la información de la huella balística de todas las armas de  fuego con permiso de tenencia y porte, y con la información sobre la huella  balística de las armas vinculadas en cualquier momento a una investigación  judicial de carácter penal.    

Artículo 2.2.4.4.2. Registro  Nacional de Identificación Balística. Es un sistema único que permite la  interoperabilidad entre el Sistema de Información de Huella Balística Civil  (SIHBC) y Sistema de Información de Huella Balística Criminal (SIHBCR), mediante  datos y registros simples, soportados en la información obtenida a través de la  huella balística de las armas de fuego. Bajo los principios de autenticidad,  identidad, integridad, inalterabilidad, preservación, seguridad, almacenamiento  y continuidad, de la información allí registrada.    

Parágrafo 1°. Sistema de  Información de Huella Balística Civil (SIHBC): entiéndase como el sistema que  contiene archivo físico y digital con la información de la huella balística de  todas las armas con permiso de tenencia o porte, que será administrado por el  Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional.    

Parágrafo 2°. Sistema de  Información de Huella Balística Criminal (SIHBCR): entiéndase como el sistema  que contiene archivo físico y digital con la información de la huella balística  de las armas de fuego, vainillas proyectiles, fragmentos de proyectil y  encamisados, vinculadas a una investigación judicial de carácter penal que será  administrado por la Fiscalía General de la Nación.    

Parágrafo 3°. Empadronamiento:  consiste en la toma de la huella balística, obtenida a través de la aplicación  de pruebas técnicas realizadas al arma de fuego.    

Artículo 2.2.4.4.3. Objetivos  del Registro Nacional de Identificación Balística (RNIB). Los objetivos son:  registrar, validar, actualizar, generar, certificar y suministrar información  necesaria para facilitar la interoperabilidad de los sistemas de información,  la consulta por parte de las instituciones que integran el registro y permitir  el ejercicio del control social suministrando a las autoridades la información  sobre el empadronamiento.    

Artículo 2.2.4.4.4.  Corresponsabilidad. Sin perjuicio de las competencias asignadas a todas las  instituciones que integran el Registro Nacional de Identificación Balística,  estas deberán garantizar el registro, validación, actualización, generación y  suministro de la información, así como la interoperabilidad de los sistemas y  su consulta en línea.    

Artículo 2.2.4.4.5.  Interoperabilidad. Los sistemas de información que integran el Registro  Nacional de Identificación Balística mantendrán una permanente comunicación y  cooperación en doble vía, permitiendo el registro, validación, actualización,  generación y suministro de los datos almacenados, para el desarrollo de sus  funciones, garantizando su compatibilidad y permitiendo el ingreso y la  consulta de la información.    

Artículo 2.2.4.4.6. Protección  de datos personales. Las instituciones que integran el RNIB garantizarán la  eficacia del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información  pública, sin perjuicio de su facultad de restringir los datos en los casos  autorizados por la Constitución o la Ley, y conforme a lo previsto en los  artículos 18 y 19 la Ley 1712 de 2014, en  consonancia con las definiciones previstas en los literales c) y d) del  artículo 6°, de la misma.    

Parágrafo. Las Instituciones a las que hace referencia este  artículo que recolecten, procesen, almacenen, usen, o traten datos personales,  deberán realizar esa actividad de manera legal, licita, confidencial y segura,  dando estricto cumplimiento a las normas sobre Protección de Datos Personales  previstas en el artículo 15 de la Constitución Política de  Colombia, la Ley  Estatutaria 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias. Adicionalmente,  deberán adoptar medidas de responsabilidad demostrada para garantizar el debido  tratamiento de esos datos, en especial, aquellos de naturaleza sensible. Dichas  medidas deben ser apropiadas, efectivas, útiles, eficientes, y demostrables.  Especial énfasis realizarán en garantizar la veracidad, la seguridad, la  integridad, la calidad, la confidencialidad, el uso, y la circulación  restringida de esa información.    

Artículo 2.2.4.4.7. Entidades  que conforman el Registro Nacional de Identificación Balística:    

1. Ministerio de Defensa  Nacional: tiene la potestad reglamentaria referente al Registro Nacional de  Identificación Balística.    

2. Departamento Control  Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE): realizará el registro,  validación, actualización, generación, certificación y suministro de la  información, que permita la interoperabilidad de la información requerida por  el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC.)    

3. Policía Nacional a través de  la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL: realizará el diseño, implementación,  dirección y administración del Sistema de Información de Huella Balística Civil  (SIHBC).    

4. Fiscalía General de la  Nación: realizará el diseño, implementación, dirección y administración del  Sistema de Información de Huella Balística Criminal (SIHBCR).    

SECCIÓN 2    

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE  HUELLA BALÍSTICA CIVIL (SIHBC).    

Artículo 2.2.4.4.8. Diseño,  implementación, dirección y administración del Sistema de Información de Huella  Balística Civil (SIHBC). El diseño, implementación, dirección y administración  del sistema es responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional a través de  la Policía Nacional-Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, para lo  cual cumplirá con las siguientes funciones:    

1. Desarrollar e implementar la  infraestructura tecnológica que sea necesaria para el funcionamiento y  mantenimiento del sistema.    

2. Establecer las etapas de  despliegue necesarias para que las instituciones responsables en el  procedimiento de permisos para porte o tenencia de las armas de fuego se  integren al Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC).    

3. Diseñar y establecer los  medios que permitan la operación, registro, actualización y gestión de la  información requerida por el Sistema de Información de Huella Balística Civil  (SIHBC) e impartir las directrices relacionadas con los usos y propósitos de la  información.    

4. Realizar el empadronamiento  de las armas de fuego.    

5. Definir los procedimientos  estándar que deberán ser utilizados por las diferentes instituciones para la  operación, registro, actualización y gestión de la información que requiera el  Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC) en sus etapas de  despliegue.    

6. Hacer seguimiento a la  operabilidad del Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC) y al  cumplimiento de las instituciones en el registro, validación, actualización,  generación y suministro de la información.    

7. Garantizar y facilitar el  acceso a la información a las entidades corresponsables, teniendo en cuenta los  roles y accesos que se determinen para tal fin, así como las restricciones de  reserva que impongan la Constitución Política y la ley.    

Parágrafo. El Ministerio de  Defensa Nacional establecerá los lineamientos para el procedimiento y protocolo  de seguridad necesario para garantizar la confiabilidad de la información,  teniendo en cuenta aquellos datos que deben ser reservados, y establecer los  roles y acceso al Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC).    

Artículo 2.2.4.4.9. Usuarios  del Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC). Serán usuarios  del Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC) las instituciones  establecidas en el artículo 2.2.4.4.3 del presente Decreto, los servidores  públicos en el ejercicio de sus funciones y los ciudadanos, teniendo en cuenta  las restricciones de información y de acceso que sean establecidos por la  Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL.    

Artículo 2.2.4.4.10.  Responsabilidades de las instituciones que integran al Sistema de Información  de Huella Balística Civil (SIHBC). Las instituciones a quienes se aplica el  presente Decreto son responsables del registro, validación, actualización,  generación, certificación y suministro de la información de cada institución  que integra el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC).    

Es responsabilidad de las  instituciones velar porque la información que se incorpore en el Sistema de  Información de Huella Balística Civil (SIHBC) se registre, valide, actualice,  genere y suministre de manera oportuna, veraz y confiable.    

Artículo 2.2.4.4.11. Armas de  fuego que deben ser registradas y empadronadas en el Sistema de Información de  Huella Balística Civil (SIHBC). Las armas de fuego con permisos para porte o  tenencia que deben ser registradas y empadronadas, son las que cumplan con las  siguientes características técnicas:    

a) Pistolas, subametralladoras  y revólveres sin importar calibre    

b) Fusiles y carabinas sin  importar calibre    

c) Armas automáticas sin  importar calibre    

d) Escopetas sin importar  calibre    

e) Rifles sin importar calibre    

Artículo 2.2.4.4.12.  Procedimiento para el empadronamiento. A partir de la entrada en funcionamiento  del Registro Nacional de Identificación Balística, las personas naturales o  jurídicas deberán propender por la realización del procedimiento de  empadronamiento de las armas de fuego con permiso de porte o tenencia.    

En cuanto a las armas de fuego  nuevas se realizará el registro de empadronamiento durante el trámite de  adquisición, para lo cual la Policía Nacional lo efectuará antes de ser  entregada por el DCCAE al titular del permiso.    

Parágrafo 1°. El costo del empadronamiento  del arma de fuego corresponde al fijado por la Ley 2197 de 2022 o  aquella que la adicione, modifique o sustituya.    

Parágrafo 2°. El presente  procedimiento, será requisito para la renovación y cesión de los permisos para  porte y/o tenencia de las armas de fuego.    

Artículo 2.2.4.4.13. Fases para  la operación del Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC). Las  fases de despliegue del sistema, por instituciones y por módulos, serán  definidas por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional  Dirección de Investigación Criminal e Interpol. Una vez las instituciones sean  convocadas a integrarse al Sistema de Información de Huella Balística Civil  (SIHBC), deberán hacerlo en los términos y condiciones dispuestos por el  Ministerio de Defensa Nacional.    

Las entidades señaladas en el  artículo 2.2.4.4.7 del presente decreto, deberán registrar, validar,  actualizar, generar y suministrar la información necesaria en el Sistema de  Información de Huella Balística Civil (SIHBC), para cumplir el procedimiento de  empadronamiento, de acuerdo con los parámetros y protocolos que para tal efecto  establezca el Ministerio de Defensa Nacional manteniendo continua coordinación  y comunicación.    

Parágrafo 1°. Las Instituciones  que integran el Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC)  deberán prestar asesoría, capacitación, acompañamiento y suministro de la  información requerida durante las etapas de diseño, implementación, despliegue  y en cualquier momento de su operación.    

Parágrafo 2°. La Policía  Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, deberá  observar los principios que rigen la cadena de custodia establecidos en el Código de Procedimiento Penal  en los procedimientos que se realicen en el empadronamiento ante el Sistema de  Información de Huella Balística Civil (SIHBC).    

Artículo 2.2.4.4.14. Costos del  Sistema de Información de Huella Balística Civil (SIHBC). Las entidades que  integran el sistema, previa disponibilidad presupuestal, asumirán los costos de  uso y funcionamiento del mismo.    

Las entidades deberán contar  con los requerimientos técnicos necesarios para operar el Sistema de  Información de Huella Balística Civil, de acuerdo con las especificaciones que  establezca el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía  Nacional-Dirección de Investigación Criminal e Interpol.    

SECCIÓN 3    

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE  HUELLA BALÍSTICA CRIMINAL (SIHBCR)    

Artículo 2.2.4.4.15. Diseño,  implementación, dirección y administración del Sistema de Información de Huella  Balística Criminal (SIHBCR). El diseño, implementación, dirección y  administración del sistema es responsabilidad de la Fiscalía General de la  Nación, para lo cual cumplirá con las siguientes funciones:    

1. Desarrollar e implementar la  infraestructura tecnológica que sea necesaria para el funcionamiento y  mantenimiento del sistema.    

2. Diseñar y establecer los  medios que permitan la operación, registro, actualización y gestión de la  información requerida por el sistema e impartir las directrices relacionadas  con los usos y propósitos de la misma.    

3. Definir los procedimientos  estándar que deberán ser utilizados por las diferentes instituciones para la  operación, registro, actualización y gestión de la información que requiera el  sistema.    

4. Hacer seguimiento a la  operabilidad del sistema y al cumplimiento de las instituciones en la  operación, registro, validación, actualización, y gestión.    

5. Garantizar y facilitar el  acceso a la información a las entidades corresponsables, teniendo en cuenta los  roles y accesos que se determinen para tal fin, así como las restricciones de  reserva que impongan la Constitución Política y la ley.    

Parágrafo. La Fiscalía General  de la Nación establecerá los lineamientos para el procedimiento y protocolo de  seguridad necesario para garantizar la confiabilidad de la información,  teniendo en cuenta aquellos datos que deben ser reservados, y establecer los  roles y acceso al sistema.    

Artículo 2.2.4.4.16. Usuarios del Sistema de Información de  Huella Balística Criminal (SIHBCR). Serán usuarios del Sistema de Información  de Huella Balística Criminal(SIHBCR) las instituciones con funciones  permanentes de policía judicial de conformidad con el artículo 201 de la Ley 906 de 2004,  teniendo en cuenta las restricciones de información y de acceso que sean  establecidas por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con las normas  vigentes.    

Artículo 2.2.4.4.17.  Responsabilidades de las instituciones que se integren al Sistema de  Información de Huella Balística Criminal (SIHBCR). Las instituciones a quienes  se aplica el presente decreto son responsables de la operación, registro,  validación, actualización, entrega y gestión de la información de cada  institución que integra el sistema.    

SECCIÓN 4    

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN    

Artículo 2.2.4.4.18. Régimen de  Transición. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto las  instituciones que integran el Sistema de Información de Huella Balística Civil  (SIHBC) contarán con un término de dos meses, para cumplir con las condiciones  técnicas y tecnológicas del funcionamiento del Registro Nacional de  Identificación Balística, y doce (12) meses adicionales para implementar el  citado registro, las cuales serán establecidas por el Ministerio de Defensa  Nacional a través de la Policía Nacional-Dirección de Investigación Criminal e  Interpol, contados a partir de la expedición del presente decreto.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D.C., a 16 de  mayo de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Wilson Ruiz Orejuela.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Diego Andrés Molano Aponte.    

               

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