DECRETO 770 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 770  DE 2020     

(junio 3)    

D.O.  51.334, junio 3 de 2020    

por medio del cual se adopta una medida de protección  al cesante, se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo,  se adopta una alternativa para el primer pago de la prima de servicios, se crea  el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP), y se crea el  Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, en el marco  de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número  637 de 2020.    

Nota 1: La Ley 2060 de 2020,  artículo 6º, amplió al segundo pago de la prima de servicios  del año 2020 el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP).    

Nota 2: Modificado por la  Ley 2060 de 2020.    

Nota 3: Reglamentado  parcialmente por el Decreto 1152 de 2020    

Nota 4: Declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2020, salvo las  expresiones señaladas en los artículos 5º, 10 y 22 que se declaran exequibles  condicionalmente, según Comunicado de Prensa No. 34 de agosto 19 y 20 de 2020.    

Nota 5: Desarrollado por  la Resolución  1262 de 2020, M. Trabajo.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en  desarrollo de lo previsto en el Decreto  número 637 del 6 de mayo de 2020, por el cual se declara un Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional,    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de  Colombia, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros,  en caso de que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta  días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año  calendario.    

Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el  estado de emergencia, el Presidente de la República, con la firma de todos los  ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a  conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.    

Que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud  identificó el nuevo Coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia  de salud pública de importancia internacional.    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la  Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por nuevo  Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 9 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud  solicitó a los países la adopción de medidas prematuras con el objetivo de  detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.    

Que la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo  de 2020 que el brote del nuevo Coronavirus COVID-19 es una pandemia,  esencialmente por la velocidad en su propagación, y la escala de trasmisión,  toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de  125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos  semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se  había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se  había triplicado, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y  decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los  posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la  divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la  mitigación del contagio.    

Que según la OMS la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 es  una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e  inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.    

Que mediante Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, el  ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 69 de la Ley 1753 de 2015,  declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus  COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en  virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y  controlar la propagación del nuevo Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que dicha emergencia sanitaria fue prorrogada hasta el 31 de  agosto de 2020, mediante Resolución número 844 de 2020 del Ministerio de Salud  y Protección Social.    

Que el vertiginoso escalamiento del brote de nuevo Coronavirus  COVID-19 hasta configurar una pandemia representa actualmente una amenaza  global a la salud pública, con afectaciones al sistema económico, de magnitudes  impredecibles e incalculables, de la cual Colombia no podrá estar exenta.    

Que el Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de  marzo de 2020, 0 muertes y 3 casos confirmados en Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección  Social había reportado que en el país se presentaban 75 casos de personas  infectadas con el Coronavirus COVID-19 y, 0 fallecidos, cifra que ha venido  creciendo a nivel país de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18  de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145  personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020; 196 personas contagiadas al  día 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020; 306  personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24  de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al día 25 de marzo de 2020; 491  personas contagiadas al día 26 de marzo de 2020; 539 personas contagiadas al  día 27 de marzo de 2020; 608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020; 702  personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al día 30  de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al día 31 de marzo de 2020; 1.065  personas contagiadas al día 1° de abril de 2020; 1.161 personas contagiadas al  día 2 de abril de 2020; 1.267 personas contagiadas al día 3 de abril de 2020;  1.406 personas contagiadas al día 4 de abril de 2020; 1.485 personas  contagiadas al día 5 de abril de 2020; 1.579 personas contagiadas al día 6 de  abril de 2020; 1.780 personas contagiadas al 7 de abril de 2020; 2.054 personas  contagiadas al 8 de abril de 2020; 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de  2020; 2.473 personas contagiadas al día 10 de abril de 2020; 2.709 personas  contagiadas al 11 de abril de 2020; 2.776 personas contagiadas al 12 de abril  de 2020; 2.852 personas contagiadas al 13 de abril de 2020; 2.979 personas  contagiadas al 14 de abril de 2020; 3.105 personas contagiadas al 15 de abril  de 2020; 3.233 personas contagiadas al 16 de abril de 2020; 3.439 personas  contagiadas al 17 de abril de 2020; 3.621 personas contagiadas al 18 de abril  de 2020; 3.792 personas contagiadas al 19 de abril de 2020; 3.977 personas  contagiadas al 20 de abril de 2020; 4.149 personas contagiadas al 21 de abril  de 2020; 4.356 personas contagiadas al 22 de abril de 2020; 4.561 personas  contagiadas al 23 de abril de 2020; 4.881 personas contagiadas al 24 de abril  de 2020; 5.142 personas contagiadas al 25 de abril de 2020; 5.379 personas  contagiadas al 26 de abril de 2020; 5.597 personas contagiadas al 27 de abril  de 2020; 5.949 personas contagiadas al 28 de abril de 2020; 6.211 personas  contagiadas al 29 de abril de 2020; 6.507 personas contagiadas al 30 de abril  de 2020; 7.006 personas contagiadas al 1° de mayo de 2020; 7.285 personas  contagiadas al 2 de mayo de 2020; 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de  2020; 7.973 personas contagiadas al 4 de mayo de 2020; 8.613 personas  contagiadas al 5 de mayo de 2020; 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de  2020; 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de 2020; 10.051 personas  contagiadas al 8 de mayo de 2020; 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de  2020; 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de 2020; 11.613 personas  contagiadas al 11 de mayo de 2020; 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de  2020; 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de 2020; 13.610 personas  contagiadas al 14 de mayo de 2020; 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de  2020; 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de 2020; 15.574 personas  contagiadas al 17 de mayo de 2020; 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de  2020; 16.935 personas contagiadas al 19 de mayo de 2020; 17.687 personas  contagiadas al 20 de mayo de 2020; 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de  2020; 19.131 personas contagiadas al 22 de mayo de 2020; 20.177 personas  contagiadas al 23 de mayo de 2020; 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de  2020; 21.981 personas contagiadas al 25 de mayo de 2020; 23.003 personas  contagiadas al 26 de mayo de 2020; 24.104 al 27 de mayo de 2020; 25.366  personas contagiadas al 28 de mayo de 2020; 26.688 personas contagiadas al 29  de mayo de 2020; 28.236 personas contagiadas al 30 de mayo de 2020; 29.383  personas contagiadas al 31 de mayo de 2020; y novecientos treinta y nueve (939)  fallecidos; 30.493 personas contagiadas al 1° de junio de 2020 y novecientos  sesenta y nueve (969) fallecidos.    

Que pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y  Protección Social: (i) reportó el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos  confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D. C., (4.155), Cundinamarca  (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bolívar (679), Atlántico  (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42),  Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (67), Huila (178), Tolima  (130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (296),  Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4), La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16)  y Amazonas (527); (ii) reportó el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos  confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D. C., (4.305), Cundinamarca  (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bolívar (742), Atlántico  (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42),  Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (71), Huila (179), Tolima  (130), Meta (927), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (306),  Boyacá (77), Córdoba (39), Sucre (4), La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá  (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (iii) reportó el 31 de mayo de 2020 939  muertes y 29.383 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D. C.,  (9.969), Cundinamarca (850), Antioquia (1.103), Valle del Cauca (3.471),  Bolívar (3.192), Atlántico (3.929), Magdalena (610), Cesar (254), Norte de  Santander (129), Santander (69), Cauca (101), Caldas (135), Risaralda (256),  Quindío (111), Huila (249), Tolima (263), Meta (975), Casanare (35), San Andrés  y Providencia (17), Nariño (1.102), Boyacá (211), Córdoba (124), Sucre (21), La  Guajira (62), Chocó (226), Caquetá (24), Amazonas (1.847), Putumayo (9), Vaupés  (11), Arauca (1), Guainía (6) y Vichada (1).    

Que según la Organización Mundial de la Salud (OMS), se ha  reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo  de 2020 a las 10:00 a. m. CET [Central European Time Zone] señaló que se  encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426  fallecidos; (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59  p. m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos; (iii) en reporte número 63 de fecha  23 de marzo de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  332.930 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos; (iv) en el  reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que  se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  79.235 fallecidos; (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos; (vi) en el reporte número 81 del 10  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.521.252 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos; (vii) en el  reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 99.690  muertes; (viii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos; (ix) en el reporte número 84 del 13  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.773.084 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos; (x) en el  reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 117.021  fallecidos; (xi) en el reporte número 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos; (xii) en el reporte número 87 del 16  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST [Central European Summer Time] señaló  que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  130.885 fallecidos; (xiii) en el reporte número 88 del 17 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.074.529 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos; (xiv) en el reporte número 89  del 18 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 2.160.207 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 146.088  fallecidos; (xv) en el reporte número 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos; (xvi) en el reporte número 91 del 20  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.314.621 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (xvii) en  el reporte número 92 del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  162.956 fallecidos; (xviii) en el reporte número 93 del 22 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.471.136 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos; (xix) en el reporte número 94  del 23 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 2.544.792 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 175.694  fallecidos; (xx) en el reporte número 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos; (xxi) en el reporte número 96 del 25  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.719.896 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos; (xxii) en  el reporte número 97 del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  193.710 fallecidos; (xxiii) en el reporte número 98 del 27 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.878.196 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos; (xxiv) en el reporte número 99  del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 2.954.222 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 202.597  fallecidos; (xxv) en el reporte número 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos; (xxvi) en el reporte número 101 del  30 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.090.445 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos; (xxvii) en  el reporte número 102 del 1° de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  224.172 fallecidos; (xxviii) en el reporte número 103 del 2 de mayo de 2020 a  las… 3.267.184 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos;  (xxix) en el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST  señaló que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo Coronavirus  COVID-19 y 238.628 fallecidos; (xxx) en el reporte número 105 del 4 de mayo de  2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.435.894  casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos; (xxxi) en el reporte  número 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se  encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 243.401  fallecidos; (xxxii) en el reporte número 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos; (xxxiii) en el reporte número 108  del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 3.672.238 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 254.045  fallecidos; (xxxiv) en el reporte número 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST, señaló que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos; (xxxv) en el reporte número 110 del  9 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.855.788 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos; (xxxvi) en  el reporte número 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  274.361 fallecidos; (xxxvii) en el reporte número 112 del 11 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos; (xxxviii) en el reporte número  113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.088.848 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos;  (xxxix) en el reporte número 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST  señaló que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo Coronavirus  COVID-19 y 287.399 fallecidos; (xl) en el reporte número 115 del 14 de mayo de  2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.248.389  casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos; (xli) en el reporte  número 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se  encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 297.119  fallecidos; (xlii) en el reporte número 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos; (xliii) en el reporte número 118 del  17 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.525.497 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos; (xliv) en  el reporte número 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  311.847 fallecidos; (xlv) en el reporte número 120 del 19 de mayo de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos; (xlvi) en el reporte número 121 del  20 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.789.205 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos; (xlvii) en  el reporte número 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 4.893.186 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y  323.256 fallecidos; (xlviii) en el reporte número 123 del 22 de mayo de 2020  señaló que se encuentran confirmados 4.993.470 casos del nuevo Coronavirus  COVID-19 y 327.738 fallecidos; (xlix) en el reporte número 124 del 23 de mayo  de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.103.006 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos; (l) en el reporte número 125 del 24  de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.204.508 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos; (li) en el reporte número 126 del 25  de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.304.772 casos del nuevo  Coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos; (lii) en el reporte número 127 del  26 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.404.512 casos del  nuevo Coronavirus COVID-19 y 343.514 fallecidos; (liii) en el reporte número  128 del 27 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.488.825 casos  del nuevo Coronavirus COVID-19 y 349.095 fallecidos; (liv) en el reporte número  129 del 28 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.593.631 casos  del nuevo Coronavirus COVID-19 y 353.334 fallecidos; (lv) en el reporte número  130 del 29 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.701.337 casos  del nuevo Coronavirus COVID-19 y 357.688 fallecidos; (lvi) en el reporte número  131 del 30 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.817.385 casos  del nuevo Coronavirus COVID-19 y 362.705 fallecidos; (lvii) en el reporte  número 132 del 31 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados  5.934.936 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos; (lviii) en  el reporte número 133 del 1° de junio de 2020 señaló que se encuentran  confirmados 6.057.853 casos del nuevo Coronavirus COVID-19 y 371.166  fallecidos.    

Que según la Organización Mundial de la Salud (OMS): (i) en  reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, – hora del Meridiano de  Greenwich-, se encuentran confirmados    

4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 países, áreas o  territorios con casos del nuevo Coronavirus COVID-19; (ii) en reporte de fecha  11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, –hora del Meridiano de Greenwich–, se  encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 países, áreas  o territorios con casos del nuevo Coronavirus COVID-19; y (iii) en reporte de  fecha 31 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, –hora del Meridiano de Greenwich–,  se encuentran confirmados 6.057.853 casos, 371.166 fallecidos y 216 países,  áreas o territorios con casos del nuevo Coronavirus COVID-19.    

Que además de la tragedia humanitaria de la pérdida de vidas, la  rápida expansión del brote de la enfermedad y los numerosos casos de contagio  confirmados, entre ellos en Colombia a la misma fecha, y de no tomarse medidas  inmediatas, se pronostica mayores índices de mortalidad y, por tanto, un  problema sanitario que debe ser resuelto de manera inmediata, con medidas  efectivas de contención y mitigación.    

Que la Organización Internacional del Trabajo en el informe  denominado “Observatorio de la OIT: El COVID 19 y el mundo del trabajo”. Cuarta  edición del 27 de mayo de 2020 señala los gravísimos impactos que ha sufrido el  empleo por cuenta del virus COVID-19:    

“La crisis sigue provocando una reducción sin precedentes de la  actividad económica y del tiempo de trabajo, y datos recientes confirman las  previsiones realizadas anteriormente en materia de pérdida de horas de trabajo  (véase el Anexo técnico 1) Se estima que en el primer trimestre de 2020 se  perdió un 4,8 por ciento de las horas de trabajo (lo que corresponde a  alrededor 135 millones de empleos a tiempo completo, habida cuenta de una  semana laboral de 48 horas, con arreglo a la referencia actualizada a tal  efecto), con respecto al cuarto trimestre de 2019. Ello constituye una ligera  revisión al alza de unos 7 millones de empleos a tiempo completo desde que se  publicó la tercera edición del Observatorio de la OIT, lo que pone de  manifiesto que en el tercer trimestre de 2020 la crisis afectó a los mercados  laborales con mayor intensidad que la prevista, en particular en los países de  ingresos medianos altos o elevados de horas trabajadas. En las Américas, se  prevé que se pierda el 13,1 por ciento de las horas de trabajo a lo largo del  segundo trimestre, con respecto al nivel que existía antes de la crisis. En  Europa y Asia Central, se prevé una pérdida del 12,9 por ciento. Las  estimaciones relativas a las demás regiones son levemente inferiores, pero en  todos los casos se registran valores superiores al 9,5 por ciento. América  meridional y Europa meridional y occidental son las regiones para las que se  han realizado mayores revisiones al alza en materia de pérdida de horas  trabajadas (en más de un punto porcentual) desde la publicación de la tercera  edición del Observatorio de la OIT, lo que pone de manifiesto, respectivamente,  el empeoramiento de la situación en América meridional y el hecho de que los  efectos en el mercado de trabajo de las medidas adoptas en Europa han sido más  intensos de lo previsto”.    

Que igualmente, la Organización Internacional del Trabajo en el  documento “Las normas de la OIT y la COVID-19 (coronavirus)” del 29 de mayo de  2020 señaló entre otros aspectos “que los gobiernos deberían, tan pronto como  sea posible o tratar de garantizar la seguridad básica del ingreso, en  particular para las personas que hayan perdido sus puestos de trabajo o medios  de vida a causa de la crisis; o adoptar, restablecer o ampliar regímenes  integrales de seguridad social y otros mecanismos de protección social,  teniendo en cuenta la legislación nacional y los acuerdos internacionales, y o  tratar de garantizar el acceso efectivo a una atención de salud esencial y a  otros servicios sociales básicos, en particular para los grupos de población y  las personas a los que la crisis ha hecho particularmente vulnerables”.    

Que mediante el Decreto  número 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional colombiano por el  término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública  que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.    

Que dentro de los considerandos del mencionado decreto, en el  acápite de “Presupuesto fáctico” se indicó    

[…] Que el aumento del desempleo en Colombia genera una  perturbación grave y extraordinaria en el orden económico, así como en su  Producto Interno Bruto…” “…] Que las medidas de distanciamiento social  –fundamentales para la salud pública– están afectando especialmente a los  sectores de la economía que, por su naturaleza, deben permanecer completamente  cerrados. En particular, el sector de comercio y en el de reparación de  vehículos reportó una destrucción de 1.5 millones de empleos, siendo el sector  que más contribuyó a la destrucción de empleos en las principales ciudades.  Asimismo, las restricciones han afectado la confianza de los consumidores,  empresarios e inversionistas. En particular, el índice de confianza comercial  se ubicó en -31% en este mismo período. Lo anterior representa un deterioro de  58% frente a marzo de 2019, y corresponde al peor registro histórico del  indicador. …” “…Que de conformidad con lo expuesto por la directora del  Instituto Nacional de Salud, ante la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes,  existe una limitación en los análisis de pruebas del COVID-19, debido a la alta  demanda y competencia a nivel mundial por los reactivos y falta de mecanismos  necesarios, lo que ineludiblemente generará una ampliación del aislamiento  obligatorio y por tanto la imposibilidad de reactivar en mayor medida la  economía, generando un impacto negativo novedoso, impensable e inusitado en el  desempleo a nivel nacional …” “…Que debido a la necesidad de ampliar el  aislamiento obligatorio han resultado insuficientes, aunque idóneas, las  medidas tomadas para ayudar a las pequeñas y medianas empresas, lo que hace  necesario tomar nuevas medidas legislativas para evitar una destrucción masiva  del empleo, el cierre total de las empresas y el impacto negativo que ello  conlleva en la economía del país y que a futuro generarían un impacto  incalculable en el sistema económico colombiano […]”.    

Que de la misma forma, en los considerandos del Decreto número  637 de 2020, en el acápite de “Presupuesto valorativo” se señaló    

“[…] Que en marzo de 2020, la tasa de desempleo a nivel  nacional se incrementó en 1.4% frente a febrero, siendo este el mayor  incremento registrado desde febrero de 2004 y el segundo más alto registrado  desde 2001. De igual manera, en marzo de 2020 se reportó una destrucción de  cerca de 1,6 millones de empleos con respecto al mes anterior, lo que  corresponde al mayor incremento en dicho indicador desde que se tienen cifras  comparables. Las solicitudes de suspensión tanto de actividades, como de  contratos y despidos colectivos –con corte al 15 de abril de 2020– han  aumentado 30 veces frente al registro de todo 2019, lo que anticipa un  deterioro aún mayor del mercado laboral en los próximos meses. De hecho, las  perspectivas de los analistas (al 14 de abril) sugieren un significativo  aumento en la tasa de desempleo en 2020, con proyecciones del orden del 15% al  20%. En cualquier escenario esta sería la tasa de desempleo más alta desde  2002. (Fuente: DANE, Ministerio de Trabajo). Que la evidencia empírica sugiere  que los empleados que han perdido su empleo a través de un despido se enfrentan  a peores perspectivas de recontratación y menores salarios. Asimismo, estos  impactos persisten en el mediano plazo, y se materializan a través de tasas de  desempleo mayores y más duraderas. (Fuente: Encuesta de medición del impacto  del COVID-19, Canziani & Petrongolo 2001, Stevens 2001, Eliason & Storrie  2006)”.    

Que a su turno, en el acápite de “Justificación de la  declaratoria del estado de excepción” del mencionado decreto se indicó    

“[…] Que la adopción de medidas de rango legislativo –decretos  legislativos–, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las  acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección  a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos  servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación  y prevención del impacto negativo en la economía del país.[…]”; y así mismo  dentro del subtítulo “Medidas generales que se deben adoptar para conjurar la  crisis y evitar la extensión de sus efectos” se señaló “…Que se debe permitir  al Gobierno nacional la adopción de medidas en aras de mantener y proteger el  empleo, entre otras, el establecimiento de nuevos turnos de trabajo, la  adopción de medidas que permitan contribuir al Estado en el financiamiento y  pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores”.    

Que el 30 de abril de 2020, el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (DANE) publicó los indicadores del mercado laboral para  el mes de marzo, el cual evidencia un impacto en el indicador de desempleo del  12,6%, con un incremento significativo de la inactividad en 1,53 millones de  personas que pasaron de estar ocupados a estar inactivos.    

Que si bien los datos del mes de marzo mostraron un impacto  importante sobre el mercado laboral, los datos que entregó el Departamento  Nacional de Estadística (DANE) el 29 de mayo de 2020, que miden el empleo del  mes de abril, hacen aún más notorio el impactó en el mercado laboral y la  capacidad de generación de ingresos de los hogares, pues la tasa de desempleo  ascendió a 19.8%, la más alta durante los últimos 20 años, con un aumento en el  número de desocupados aumentó en 1 millón 559 mil personas frente al mismo mes  de 2019, y un aumento de la población económicamente inactiva en 4 millones 313  mil personas.    

Que desagregando por  sectores el análisis del impacto, se evidencia que todos los sectores redujeron  el número de ocupados a excepción al de suministro de electricidad, gas, agua y  gestión de desechos (Ver Tabla 1):    

         

Que a partir de este análisis, se hace imperativo encontrar  medidas que, durante las condiciones de aislamiento social, permitan aliviar la  disminución de ingresos que están teniendo los hogares colombianos producto de  la pérdida de empleos.    

Que en el marco de la declaratoria de emergencia económica,  social y ecológica que está orientada a mitigar los efectos económicos  negativos a causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19 es preciso tomar  medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención  del virus y su mitigación, así como medidas orientadas a conjurar los efectos  económicos asociados, disponiendo de los recursos financieros, humanos y  logísticos para enfrentarlos.    

Que se hace necesario implementar una serie de medidas en  materia laboral para disminuir la afectación que tendrá la Pandemia Coronavirus  COVID-19 en los trabajadores y en los empleadores.    

Que el artículo 25 de la Constitución Política  señala que el trabajo “es un derecho y una obligación social y goza, en todas  sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene  derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.    

Que el artículo 215 de la Carta Política dispone también que,  dentro del Estado de Emergencia, el Gobierno no podrá desmejorar los derechos  sociales de los trabajadores mediante los decretos expedidos con ocasión de  ella.    

Que la Ley 1636 de 2013 creó  en Colombia el Mecanismo de Protección al Cesante (MPC), para aquellos  colombianos que pierdan su trabajo, como un mecanismo de articulación de  políticas activas y pasivas de mercado laboral, que tienen por objeto minimizar  los riesgos del cesante y su familia en momentos de desempleo y facilitar el  enganche laboral. Un sistema de subsidios, administrado, financiado y operado a  través de las Cajas de Compensación Familiar a nivel departamental, que se  reconoce a quien haya estado afiliado a una Caja.    

Que el artículo 2.2.7.4.1.1. del Decreto número  1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, estableció las  categorías tarifarías del Sistema de Subsidio Familiar con base en el nivel  salarial de los trabajadores que recibirán subsidios del Sistema financiado por  los recursos parafiscales, y estableció la Categoría A hasta dos salarios  mínimos legales mensuales vigentes y la Categoría B más de dos salarios mínimos  legales mensuales vigentes y hasta cuatro salarios mínimos legales mensuales  vigentes.    

Que el Banco Interamericano de Desarrollo BID en la nota técnica  número IDB-TN-1633 de agosto de 2018 “Políticas para más y mejores empleos: El  rol del Ministerio de Trabajo en Colombia” menciona que  “[…] el fortalecimiento del Mecanismo de  Protección al Cesante se logra sin concentrarse en el pago de los aportes a la  seguridad social, porque son medidas que no mejoran la capacidad de consumo  presente de los cesantes, y que los beneficios económicos están dirigidos a  trabajadores que han cotizado a las Cajas de Compensación Familiar por un  periodo determinado de tiempo, que son los que están en un mercado laboral  formal, y afirma que los beneficios económicos tienen como objetivo suavizar el  consumo de los cesantes y debe ser revisado el diseño de estos, tal como fue  realizado en el artículo 6° del Decreto  número 488 del 27 de marzo de 2020, ya que “consisten en aportes a  seguridad social, poco valorados durante el desempleo en la medida en que no  mejoran la capacidad de consumo presente[…]”.    

Que al 5 de mayo de 2020 se han postulado 597.770 cesantes, de  los cuales cumplen con los requisitos contemplados en la Ley 1636 de 2013,  126.656 personas y que los recursos parafiscales que alimentan del Fondo de  Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), Fondo  administrado por las cajas de compensación es superior a las 100.000  postulaciones, las cuales han superado los beneficiarios según cifras  reportadas por las Cajas de Compensación Familiar, por lo que se ha excedido la  capacidad de dichas cajas, por cuanto solo alcanza para cubrir a fecha 29 de  mayo de 2020 a 138.0000 beneficiarios.    

Que con fecha 29 de mayo de 2020 se han postulado 713.210 al  Programa de Protección al Cesante, de los cuales 197.464 cumplen con los  requisitos contemplados en la Ley 1636 de 2013,  superando la capacidad del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo de  Protección al Cesante (FOSFEC), por cuanto dicho fondo ha excedido la solicitud  de beneficiarios y, en consecuencia, se hace necesario adoptar medidas que  permita cubrir a más cesantes dentro del principio de solidaridad.    

Que es necesario atender a un mayor número de desempleados, y  por lo tanto se deben diseñar estrategias o mecanismos que permitan cubrir a un  mayor número de población en aplicación del principio de equidad, que impacten  las necesidades de consumo de los cesantes y de sus familias, faciliten el  flujo de caja, con el objeto de ampliar y dar mayor cobertura de las Cajas de  Compensación Familiar a un mayor número cesantes.    

Que es necesario modificar de manera transitoria, durante la  vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19,  el artículo 12 de la Ley 1636 de 2013,  cuyo tenor es el siguiente:    

“Artículo 12. Tipo, período y pago de los beneficios. Los  trabajadores dependientes o independientes que cumplan con el requisito de  aportes a Cajas de Compensación Familiar recibirán un beneficio, con cargo al  FOSFEC, que consistirá en aportes al Sistema de Salud y Pensiones, calculado  sobre un (1) SMMLV.    

El cesante que así lo considere podrá con cargo a sus propios  recursos cotizar al sistema de pensiones por encima de un (1) SMMLV.    

También tendrá acceso a la cuota monetaria del subsidio familiar  en las condiciones establecidas en la legislación vigente de acuerdo con lo que  reglamente el Gobierno nacional.    

Si un trabajador dependiente o independiente, además de realizar  aportes a las Cajas de Compensación Familiar, voluntariamente hubiera ahorrado  en el mecanismo de protección al cesante, recibirá como beneficio monetario un  valor proporcional al monto del ahorro alcanzado con cargo al FOSFEC.    

Los beneficios antes señalados se pagarán por un máximo de seis  (6) meses”.    

En el sentido de reducir el término de 6 a 3 meses, del  beneficio al cesante en cuanto al pago de seguridad social y la cuota monetaria  en salud y pensiones, con el objetivo que la disponibilidad de recursos del  Fondo, permitan una mayor cobertura respecto del número de la población  cesante, modificación que permite atender a un mayor número de desempleados    

Que de acuerdo con lo señalado, se establece la necesidad de la  modificación temporal del artículo 12 de la Ley 1636 de 2013,  puesto que la norma precitada continúa siendo insuficiente para enfrentar las  necesidades requeridas para atender la emergencia derivada por la pandemia del  Coronavirus COVID-19. Lo anterior, con el fin de llegar a un mayor número de  habitantes que requieren de manera prioritaria la atención, bajo el principio  de solidaridad contemplado en el artículo 4° de la Ley 1636 de 2013  definida como “la práctica de mutuo apoyo para garantizar el acceso a la  sostenibilidad del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al  Cesante (FOSFEC), entre las personas, los empleadores y los agentes del  Sistema. Es deber del Estado garantizar la solidaridad del mecanismo mediante  su participación, control y dirección del mismo”.    

Que el literal c) del artículo 161 del Código Sustantivo del  Trabajo dispone:    

“c) Inciso modificado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002. El  nuevo texto es el siguiente:> El empleador y el trabajador pueden acordar  temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que  permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de  continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo  turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana;    

En este caso no habrá a lugar a recargo nocturno ni al previsto  para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario  correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo  legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado”.    

Regulando así que el empleador y el trabajador pueden acordar  temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que  permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad  durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no  exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.    

Que la norma precitada resulta insuficiente para responder a la  coyuntura ocasionada con la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, por lo  cual respecto de los turnos de trabajo sucesivos, se consagra una nueva  alternativa excepcional y transitoria durante el término que dure la emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social; alternativa  que operará solo por mutuo acuerdo entre el trabajador y el empleador, con el  fin de ampliar tales turnos de ocho (8) horas de trabajo diarias, para que sin  exceder de treinta y seis (36) horas, los trabajadores presten sus servicios en  una jornada superior hasta de dos (2) horas frente a las 6 horas actualmente  establecidas, lo cual posibilitará la reorganización de los trabajadores en  menos turnos de trabajo, lo que conlleva a una menor aglomeración de los  trabajadores en los lugares de trabajo para proteger la salud y lograr  descongestión en el transporte público. Esta medida es de carácter excepcional  y transitoria, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada  por el Ministerio de Salud y Protección Social, y es adicional a la consagrada  en el Código Sustantivo del Trabajo.    

Que el empleador deberá asegurar las condiciones propicias en  materia de salud y seguridad del trabajo necesarias para la protección del  trabajador que desarrolle este tipo de jornadas.    

Que el literal d) del artículo 161 del Código Sustantivo del  Trabajo señala:    

“d) <Literal modificado por el artículo 2° de la Ley 1846 de 2017. El  nuevo texto es el siguiente:> El empleador y el trabajador podrán acordar  que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante  jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la  semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo.  Así, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable  durante la respectiva semana teniendo como mínimo cuatro (4) horas continuas y  como máximo hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por  trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el  promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria  de 6. a. m. a 9 p. m.    

Parágrafo. El empleador no podrá aún con el consentimiento del  trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo  en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.    

Así las cosas, el empleador y el trabajador podrán acordar que  la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas  diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis (6) días a la semana  con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. Así, el  número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante  la respectiva semana teniendo como mínimo cuatro (4) horas continuas y como  máximo hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo  suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de  cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria de 6. a. m.  a 9 p. m.    

Que la norma anteriormente señalada, resulta insuficiente para  responder a la situación de desempleo generado por la pandemia del nuevo  Coronavirus COVID-19. En consecuencia, es necesario adoptar medidas de carácter  excepcional y transitoria, de mutuo acuerdo entre el trabajador y el empleador  en virtud de la cual se laboren cuatro (4) días a la semana y se descansen tres  (3) días, alternativa que permitirá reorganizar la prestación del servicio  presencial de los trabajadores, conforme a las órdenes proferidas por las  entidades nacionales o territoriales sobre aislamiento preventivo. La medida  propuesta permite una menor aglomeración de los trabajadores en los lugares de  trabajo para proteger la salud y lograr descongestión en el transporte público  y en los centros de trabajo, en concordancia con las medidas para prevenir el  contagio por Coronavirus COVID-19, adoptadas en la Resolución número 666 del 24  de abril de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. Esta alternativa  es de carácter excepcional y transitorio, hasta tanto permanezca vigente la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Sociales  adicional a la ya existente en el Código Sustantivo del Trabajo que continuará  aplicándose en caso de no acordarse esta nueva modalidad.    

Que conforme con la modalidad de organización del tiempo del  trabajo, los trabajadores laboran durante la semana cuatro (4) días completos y  descansan tres (3) días, medida que propende por la reactivación económica  dentro de condiciones establecidas para prevenir el contagio y garantizar la  vida y la salud de los trabajadores. Con la implementación de esta medida se  pagarán los recargos nocturnos, dominicales y festivos de conformidad con lo  dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, cuyo pago podrá diferirse  siempre que exista mutuo acuerdo entre trabajador y empleador.    

Que la posibilidad de diferir el pago de los recargos nocturnos,  dominicales y festivos se establece teniendo en cuenta que, tal como lo señala  el Decreto  número 637 del 6 de mayo de 2020 en su parte considerativa, “[…] las  medidas de distanciamiento social – fundamentales para la salud pública – están  afectando especialmente a los sectores de la economía que, por su naturaleza,  deben permanecer completamente cerrados”, por lo cual se requiere permitir el  flujo de caja de los empleadores y en este contexto se requiere que durante el  término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, los empleadores tengan un flujo de caja, por lo cual es  pertinente diferir el pago de los recargos nocturnos dominicales y festivos  hasta el veinte (20) de diciembre de 2020; diferimiento de pago que requiere  acuerdo entre el trabajador y el empleador.    

Que esta nueva medida de organización del trabajo implica que el  trabajador labore en jornadas de doce (12) horas diarias, es decir, que se  aumente de común acuerdo entre el trabajador y el empleador en dos (2) horas la  jornada máxima permitida en la ley que corresponde a un máximo de diez (10)  horas diarias, lo cual permitirá un tiempo de mayor descanso, ya que la jornada  de trabajo pasaría de distribuirse de seis (6) días a la semana a cuatro (4)  días y tres (3) días de descanso, incluido el día obligatorio, lo que  contribuirá a reducir el número de desplazamientos a su lugar de trabajo y  consecuentemente contribuirá a proteger la vida, la salud descongestionar el  transporte público y la aglomeración social.    

El empleador deberá asegurar las condiciones propicias en  materia de salud y seguridad del trabajo, necesarias para la protección del  trabajador que desarrolle este tipo de jornadas.    

Que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha realizado  pronunciamientos en virtud de la pandemia por COVID-19, así, en el documento  “Las normas de la OIT y la COVID-19 (coronavirus)” del 29 de mayo de 2020 al  responder la pregunta ¿Qué ocurre con las excepciones a las horas normales de  trabajo en situaciones de emergencia nacional? señaló que:    

“[…] la Recomendación sobre la reducción de la duración del  trabajo, 1962 (núm. 116) indica que la autoridad o el organismo competente de  cada país debería determinar en qué circunstancias y dentro de qué límites podrán  autorizarse excepciones a la duración normal del trabajo en caso de fuerza  mayor; en caso de aumentos extraordinarios de trabajo; o para recuperar las  horas de trabajo perdidas a consecuencia de interrupciones colectivas del  trabajo motivadas por siniestros, y en caso de peligro de la seguridad nacional  […]”    

Que los Convenios 001 y 030 de la Organización Internacional del  Trabajo (OIT) ratificados por Colombia establecen límites de nueve (9) o diez  (10) horas diarias de trabajo, en caso de variación de la distribución de las  horas de trabajo durante la semana laboral; dichos convenios también establecen  que los Estados pueden hacer excepciones frente a la jornada laboral.  Instrumentos internacionales que habilitan a los Estados para hacer excepciones  respecto de la jornada laboral.    

Que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en la nota  informativa sobre cuestiones relativas al trabajo marítimo y el Coronavirus  COVID-19 de fecha 7 de abril de 2020, señaló:    

“[…] las circunstancias actuales pueden hacer que el  cumplimiento de algunas de las obligaciones establecidas en el MLC, 2006, sea  materialmente imposible. Como se señala a continuación, estas circunstancias  podrían constituir casos de fuerza mayor. La fuerza mayor es “la ocurrencia de una  fuerza irresistible o de un evento imprevisto, más allá del control del Estado,  que hace que sea materialmente imposible en las circunstancias para cumplir la  obligación” y que excusa el incumplimiento de una obligación. 6. Estas  circunstancias “no anulan ni rescinden la obligación; más bien proporcionan una  justificación o excusa para el incumplimiento mientras subsista la  circunstancia en cuestión “y conllevan que el cumplimiento debe reanudarse tan  pronto como “los factores que causan y justifiquen el incumplimiento ya no  estén presentes”. 7. Debe haber un vínculo causal entre la imposibilidad  material y las circunstancias imprevistas. En resumen, las partes involucradas  deben hacer todo lo posible para cumplir con sus obligaciones bajo el MLC,  2006, el incumplimiento solo se excusa cuando el cumplimiento es material y  objetivamente imposible debido a la ocurrencia de un evento irresistible. Si  bien se alienta a las autoridades a ser pragmáticos en su enfoque en las  circunstancias actuales, también deben asegurarse de que la pandemia COVID-19  no se use como una excusa para violar el MLC, 2006”.    

Que el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo consagra  el pago de la prima de servicios a favor de los trabajadores, el cual  corresponde a treinta (30) días de salarió por año, que se reconocerá en dos  (2) pagos de la siguiente manera: La mitad el 30 de junio y la otra mitad a más  tardar los primeros veinte días de diciembre. Su reconocimiento se hará por  todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo laborado.    

Que mediante Resolución número 1 del 10 de abril de 2020, la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) recomienda a los gobiernos  de los Estados miembros proteger los derechos humanos de las personas  trabajadoras en mayor situación de riesgo por la pandemia y sus consecuencias,  por lo que insta a que se tomen medidas que velen por asegurar ingresos  económicos y medios de subsistencia a todas las personas trabajadoras, de  manera que pueden cumplir con las medidas de contención y protección durante la  pandemia, así como tener acceso a la alimentación y otros derechos esenciales.    

Que, en consecuencia, la Organización Internacional del Trabajo  (OIT) en el comunicado del 29 de abril de 2020 insta a los Estados a adoptar  medidas urgentes para (i) estimular la economía y el empleo; (ii) apoyar a las  empresas, los empleos y los ingresos; (iii) proteger a los trabajadores en el  lugar de trabajo y, (iv) buscar soluciones mediante el diálogo social.    

Que el Fondo Monetario Internacional (FMI) mediante Comunicado  de Prensa 20/114 del 27 marzo de 2020, publicó la “Declaración conjunta del  Presidente del Comité Monetario y Financiero Internacional y la Directora  Gerente del Fondo Monetario Internacional”, la cual expresa “(…) Estamos en  una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido  en una crisis económica y financiera. Dada la interrupción repentina la  actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020. Los países  miembros ya han tomado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar  la actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al  apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de  acelerar y afianzar la recuperación en 2021 (…)”.    

Que de acuerdo con los análisis elaborados por la publicación  The Economist del 26 de marzo de 2020, titulado “COVID-19 to send almost all  G20 countries into a recession”, la economía global se va a contraer 2.5%.    

Que dentro de las consideraciones para expedir el Decreto  Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020 se manifestó lo siguiente: “[…] de  acuerdo con la encuesta de medición del impacto del COVID-19 de Confecámaras,  con corte a 17 de abril, el 85% de las empresas reportan no tener recursos para  cubrir sus obligaciones más allá de 2 meses, y cerca del 54% de los empresarios  esperan disminuir su planta de personal en los próximos 3 meses”.    

Que las decisiones de aislamiento preventivo obligatorio  adoptadas mediante los Decretos números 457 del 22  de marzo de 2020, 531  del 8 de abril de 2020, 593  del 24 de abril de 2020, 636  del 6 de mayo de 2020, 689  del 22 de mayo de 2020 y 749  del 28 de mayo de 2020, junto con otras medidas relacionadas con la reducción  de la movilidad, la aglomeración y la congregación en los sitios públicos,  generan una afectación de las distintas actividades económicas, el empleo, la  industria y el comercio, en particular del sector empresarial, conformado por  aquellas personas naturales y jurídicas, que no puede seguir operando en  condiciones normales y encuentra dificultades para mantener su actividad  económica y, por lo tanto, para cumplir con sus obligaciones para con sus  trabajadores, proveedores y demás acreedores.    

Que de conformidad con la línea jurisprudencial de la honorable  Corte Constitucional, la transferencia de recursos no condicionada a título  gratuito en favor de terceros, llevada a cabo por entidades del Estado, es  viable y procedente en aquellos eventos en donde se propende por el  cumplimiento de un principio o deber constitucional.    

Que la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-159 de 1998, de  fecha 29 de abril, magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell, manifestó lo  siguiente:    

“La prohibición de otorgar auxilios admite, no solo la excepción  a que se refiere el segundo aparte del artículo 355 Superior, sino las que  surgen de todos aquéllos supuestos que la misma Constitución autoriza, como  desarrollo de los deberes y finalidades sociales del Estado con el fin de  conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la  población del país. Estos criterios responden a la concepción del Estado Social  de Derecho, el cual tiene como objetivo esencial ‘promover la prosperidad  general, facilitar la participación, garantizar los principios y deberes  consagrados a nivel constitucional, asegurar la convivencia pacífica y la  vigencia de un orden social justo y proteger a todas las personas en su vida,  honra, bienes, creencias, derechos y libertades’; o como lo ha señalado en otra  oportunidad la misma Corte, el Estado social de derecho exige esforzarse en la  construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los  habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que  estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere  de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de  vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los  escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.    

Bajo este entendido se explica el otorgamiento de subsidios,  avalados por la Corte en diferentes pronunciamientos, a los pequeños usuarios  en los servicios públicos domiciliarios (artículo 368 C.P.), al fomento de la  investigación y transferencia de la tecnología; a la construcción de obras de  infraestructura física y adecuación de tierras (artículo 65 C.P.), a la  adquisición de predios para los trabajadores agrarios; (artículo 64 C.P.), a la  ejecución de proyectos de vivienda social y a los servicios públicos de salud y  educación (C.P. artículos 49 y 67)”.    

Que con el objeto de mitigar el deterioro del empleo del nuevo  Coronavirus COVID-19 se creó un programa social de apoyo al empleo mediante un  aporte temporal a las empresas y personas naturales, a los consorcios y las  uniones temporales en los términos establecidos en los Decretos Legislativos 639 del 8  de mayo 2020 y 677 de fecha 18 de mayo de 2020.    

Que el artículo 7° del presente decreto legislativo crea el  Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP), como un único  aporte monetario estatal de 220.000 mil pesos, para los empleadores por cada  uno de los trabajadores dependientes que haya cotizado al Sistema General de  Seguridad Social en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), que  tengan un ingreso base de cotización desde un salario mínimo legal mensual  vigente y hasta un millón de pesos. Los empleadores deben cumplir con los  requisitos establecidos por el presente decreto legislativo para ser  beneficiarios del Programa.    

Que la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el  documento “Las normas de la OIT y la COVID-19 (Coronavirus)” del 29 de mayo de  2020, ha recomendado que los gobiernos adopten medidas para hacer extensivas  las prestaciones de desempleo a los trabajadores que se enfrentan a una pérdida  de ganancias debida al desempleo parcial, en particular en casos de reducción  temporal de la duración normal o legal del trabajo, y a la suspensión o la  reducción de ganancias como consecuencia de una suspensión temporal del  trabajo, especialmente por motivos económicos, tecnológicos, estructurales.    

Que para proteger a los trabajadores que se han quedado sin  ingresos, pero que continúan con un vínculo laboral con su empleador, sea por  suspensión del contrato o licencia no remunerada, se crea un auxilio del Estado  en la modalidad de transferencia monetaria no condicionada, por valor de  160.000 pesos mensuales, por el número de meses en los que el trabajador haya  estado en suspensión contractual en el periodo correspondiente de abril a junio  del año 2020. Es decir, que esta transferencia mensual se otorgará máximo por  tres (3) meses si el trabajador estuvo suspendido durante tres (3) meses.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto  adoptar medidas en el ámbito laboral, del Mecanismo de Protección al Cesante, y  crear programas de apoyo al empleo, en el marco de la Emergencia Económica,  Social y Ecológica, declarada por el Gobierno nacional por medio del Decreto  número 637 del 6 de mayo de 2020.    

CAPÍTULO I    

Medida de protección al  cesante    

Artículo 2°. Beneficiarios. Los beneficiarios de los subsidios  señalados en el presente capítulo”, serán los cesantes que fueron trabajadores  dependientes o independientes, cotizantes en las categorías A y B, que hayan  realizado aportes a las Cajas de Compensación Familiar por lo menos durante un  año continuo o discontinuo en los últimos cinco (5) años.    

Artículo 3°. Modificación parcial y temporal al artículo 12 de  la Ley 1636 de 2013.  Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de  Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, y hasta donde permita la disponibilidad de recursos, se modifica el  artículo 12 de la Ley 1636 de 2013 el  cual quedará así:    

“Artículo 12. Tipo, periodo y pago de los beneficios. Los  trabajadores dependientes o independientes que cumplan con el requisito de  aportes a Cajas de Compensación Familiar recibirán un beneficio, con cargo al  Fosfec, que consistirá en aportes al Sistema de Salud y Pensiones, calculado  sobre un (1) smmlv.    

El cesante que así lo considere podrá con cargo a sus propios  recursos cotizar al sistema de pensiones por encima de un (1) smmlv.    

También tendrá acceso a la cuota monetaria del subsidio familiar  en las condiciones establecidas en la legislación vigente de acuerdo con lo que  reglamente el Gobierno nacional.    

Si un trabajador dependiente o independiente, además de realizar  aportes a las Cajas de Compensación Familiar, voluntariamente hubiera ahorrado  en el mecanismo de protección al cesante, recibirá como beneficio monetario un  valor proporcional al monto del ahorro alcanzado con cargo al Fosfec.    

Los beneficios antes señalados se pagarán por un máximo de tres  (3) meses”.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá  realizar los ajustes necesarios en la Planilla Integrada de Liquidación de  Aportes (PILA) “Beneficiario del Mecanismo de Protección al cesante” para la  implementación de las modificaciones establecidas en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Quienes ya estén recibiendo los beneficios del  Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec)  continuarán recibiéndolos en las mismas condiciones en que les fue otorgado.    

Parágrafo 3°. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en  el presente artículo las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar de  manera anticipada los recursos que proyecten recibir durante los periodos de  cotización hasta el mes de diciembre de 2020; para lo cual podrán usar su  propio patrimonio o adquirir préstamos o celebrar contratos de mutuo o  cualquier otro instrumento de financiamiento”.    

Nota,  artículo 3º: Artículo desarrollado por la Resolución  1260 de 2020, M. Trabajo.    

CAPÍTULO II    

Medidas alternativas  respecto a la jornada de trabajo    

Artículo 4°. Turnos de Trabajo Sucesivo. Durante la vigencia de  la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección  Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19,  establézcase como una alternativa adicional a lo dispuesto en el literal c) del  artículo 161 del Código Sustantivo de Trabajo, y entre tanto se encuentre  vigente la Emergencia Sanitaria, de manera excepcional y de mutuo acuerdo entre  el trabajador y empleador, con el objeto de prevenir la circulación masiva de  los trabajadores en los medios de transporte, la aglomeración en los centros de  trabajo y con el fin de contener la propagación del Coronavirus COVID-19 y  permitir un mayor número de días de descanso para el trabajador durante la  semana, se podrá definir la organización de turnos de trabajo sucesivos, que  permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de  continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo  turno no exceda de ocho (8) horas al día y treinta y seis (36) horas a la  semana, sin que sea necesario modificar el reglamento interno de trabajo.    

Parágrafo. Que, en todo caso, será responsabilidad del empleador  asegurar las condiciones propicias en materia de salud y seguridad del trabajo  necesarias para la protección del trabajador que desarrolle este tipo de  jornadas.    

Artículo 5°. Jornadas de trabajo en el estado de emergencia  sanitaria. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID-19, establézcase como una alternativa adicional a lo  regulado en el literal d) del artículo 161 del Código Sustantivo de Trabajo, de  manera excepcional y por mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador, con  el objeto de prevenir la circulación masiva de los trabajadores en los medios  de transporte, la aglomeración en los centros de trabajo y con el fin de  contener la propagación del Coronavirus COVID-19, la jornada ordinaria semanal  de cuarenta y ocho (48) horas podrá ser distribuida en cuatro (4) días a la  semana, con una jornada diaria máxima de doce (12) horas, sin que sea necesario  modificar el reglamento interno de trabajo.    

Parágrafo 1°. Serán reconocidos los recargos nocturnos,  dominicales y festivos de conformidad con la normatividad vigente. El pago  podrá diferirse de mutuo acuerdo entre el trabajador y el empleador, en todo  caso, máximo hasta el 20 de diciembre de 2020. (Nota: Parágrafo 1º declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2020,  según Comunicado de Prensa No. 34 de agosto 19 y 20 de 2020.).    

Parágrafo 2°. En todo caso, el empleador garantizará el  cumplimiento de la normatividad vigente en lo relacionado con la seguridad y  salud en el trabajo.    

CAPÍTULO III    

Alternativa para el  primer pago de la prima de servicios    

Artículo 6°. Acuerdo para el pago de la prima. De común acuerdo  con el trabajador, el empleador podrá trasladar el primer pago de la prima de  servicios, máximo hasta el veinte (20) de diciembre de 2020. Los empleadores y  trabajadores podrán concertar la forma de pago hasta en tres (3) pagos, los  cuales en todo caso deberán efectuarse a más tardar el veinte (20) de diciembre  de 2020.    

Parágrafo. Los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago  de la Prima de Servicios (PAP) también podrán concertar con el trabajador la  forma de pago, hasta en tres (3) pagos iguales, para trasladar el pago de la  prima de servicios, máximo hasta los primeros veinte (20) días del mes de  diciembre de 2020.    

CAPÍTULO IV    

Programa de apoyo para el  pago de la prima de servicios (PAP)    

Artículo 7°. Reglamentado por el Decreto 1152 de 2020.  Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP). El presente  capítulo tiene por objeto crear el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima  de Servicios (PAP), con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de  Emergencias (FOME), como un programa social del Estado que otorgará al  beneficiario del mismo dos aportes monetarios un único aporte monetario de naturaleza estatal, con el objeto de apoyar y subsidiar el primer y segundo primer pago de la prima de  servicios de 2020, con ocasión de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. (Nota: La Ley 2060 de 2020,  artículo 7º, sustituyó las expresiones tachadas por las expresiones señaladas  en negrilla.).    

Artículo 8°. Reglamentado por el Decreto 1152 de 2020.  Inciso 1º modificado por la Ley 2060 de 2020,  artículo 8º. Beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de  Servicios (PAP). Podrán ser beneficiarios del PAP las personas jurídicas,  personas naturales, consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos que  cumplan los siguientes requisitos:    

Texto inicial del inciso  1º: “Beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de  Servicios (PAP). Podrán ser beneficiarios del PAP las personas jurídicas,  personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan los siguientes  requisitos:”.    

1. Que hayan sido constituidos antes del 1° de enero de 2020.    

2. Que cuenten con una inscripción en el registro mercantil. En  todo caso, esta inscripción deberá haber sido realizada o renovada por lo menos  en el año 2019.    

3. Que demuestren la necesidad del aporte estatal al que se  refiere el artículo 7° del presente decreto Legislativo, certificando una  disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos.    

Parágrafo 1°. Las entidades sin ánimo de lucro no deberán  cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo. En su  lugar, deberán aportar copia del Registro Único Tributario (RUT). En todo caso,  solo podrán ser beneficiarios del Programa las entidades sin ánimo de lucro que  estén obligadas a presentar declaración de renta o en su defecto declaración de  ingresos y patrimonio, así como información exógena en medios magnéticos por el  año gravable 2019.    

Parágrafo 2°. Los beneficiarios deberán contar con un producto  de depósito en una entidad financiera. Para efectos de este Programa se  entenderán como entidades financieras aquellas entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía  Solidaria, que tengan autorizado el ofrecimiento de productos de depósito.    

Parágrafo 3°. No podrán ser beneficiarios del Programa de Apoyo  para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) las entidades cuya participación de  la Nación y/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital.    

Parágrafo 4°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  determinará el método de cálculo de la disminución en ingresos de que trata el  numeral 3 de este artículo. Para el efecto, podrá hacer uso del método de  cálculo del Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF).    

Parágrafo 5°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dentro  de las labores de fiscalización que adelante durante los tres (3) años  siguientes a la finalización del Programa, podrá verificar el cumplimiento de  los requisitos establecidos en este Decreto Legislativo para acceder al mismo.  Para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá  remitir a la UGPP la información que sea necesaria para realizar dicha  validación.    

Parágrafo 6°. En el caso de personas naturales, para efectos del  cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del presente artículo,  se tomará como referencia la fecha de inscripción en el registro mercantil.    

Parágrafo 7°. No podrán acceder a este Programa las personas  naturales que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:    

1. Que tengan menos de tres (3) empleados reportados en la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al periodo  de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural,  entendiéndose por empleados aquellos descritos en el parágrafo 10 del presente  artículo.    

2. Que sean Personas Expuestas Políticamente (PEP) o sean  cónyuges, compañeros permanentes o parientes en el segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad o único civil de Personas Expuestas  Políticamente (PEP).    

Parágrafo 8°. Los consorcios y las uniones temporales no deben  cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo, en su  lugar; deberán aportar copia del Registro Único Tributario (RUT).    

En todo caso, las personas naturales o jurídicas que conformen  consorcios y uniones temporales no podrán postularse al Programa con los  trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de dicho consorcio  o unión temporal. De igual manera, los consorcios y uniones temporales ·no  podrán postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en  cuenta en la postulación de las personas naturales o jurídicas que conformen  dichos consorcios y uniones temporales.    

Parágrafo 9°. Para efectos de la verificación de la identidad y  calidad de quienes suscriban los documentos, las Cámaras de Comercio deberán  permitir a la UGPP y a las entidades financieras la interoperabilidad y el  acceso a los sistemas de información que contienen estos datos.    

Parágrafo 10. Para efectos del presente Programa, se entenderán  por empleados los trabajadores dependientes por los cuales el beneficiario haya  cotizado al Sistema General de Seguridad Social en la Planilla Integrada de  Liquidación de Aportes (PILA), con un ingreso base de cotización desde un  salario mínimo mensual legal vigente hasta un millón de pesos ($1.000.000).    

Parágrafo  11. Adicionado por la Ley 2060 de 2020,  artículo 8º. Los patrimonios autónomos no deben cumplir con el requisito establecido  en el numeral 2 de este artículo, en su lugar, deberán aportar su Número Único  de Identificación Tributaria (NIT) y ser declarantes del impuesto sobre la  renta y complementarios.    

Artículo 9°. Reglamentado por el Decreto 1152 de 2020.  Cuantía del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de  Servicios (PAP). La cuantía del aporte estatal que recibirán los beneficiarios  del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) corresponderá  al número de empleados que cumplan con el requisito según lo establecido en el  parágrafo 10 del artículo 7° multiplicado por doscientos veinte mil pesos  ($220.000).    

Parágrafo 1°. Para efectos de este Decreto Legislativo se  entenderá que el número de empleados corresponde al número de empleados  reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA)  correspondiente al periodo de cotización del mes de junio de 2020.    

En cualquier caso, los empleados individualmente considerados  que serán tenidos en cuenta en este cálculo deberán haber sido trabajadores  reportados en las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes – PILA  correspondientes a los periodos de cotización de los meses de abril y mayo de  2020.    

Inciso 3º adicionado por la Ley 2060 de 2020,  artículo 9º. Para efectos del aporte estatal correspondiente al segundo pago  de la prima de servicios se entenderá que el número de empleados corresponde al  número de empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de  Aportes (PILA) correspondiente al período de cotización del mes de diciembre de  2020. En cualquier caso, los empleados individualmente considerados que serán  tenidos en cuenta en este cálculo deberán haber sido trabajadores reportados en  las Planillas Integradas de Liquidación de Aportes (PILA) correspondientes a  los períodos de cotización de los meses de octubre y noviembre de 2020. El  segundo pago de que trata este inciso corresponderá a un reembolso de la prima  de servicios y será desembolsado el primer trimestre de 2021. En todo caso, el  empleador pagará la prima de servicios del mes de diciembre de conformidad con  las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.    

Parágrafo 2°. Para el cálculo del aporte de que trata el  presente artículo, cada empleado solo podrá ser contabilizado una vez. En los  casos que exista multiplicidad de empleadores de un mismo trabajador, se  otorgará el aporte al primero que, producto de la respectiva postulación,  verifique la UGPP.    

Artículo 10. Inciso 1º modificado por la Ley 2060 de 2020,  artículo 10. Procedimiento de postulación para la obtención del aporte  estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP). Las  personas jurídicas, personas naturales, consorcios, uniones temporales y  patrimonios autónomos que cumplan con los requisitos del artículo 8° del  presente Decreto Legislativo, deberán presentar ante la entidad financiera en  la que tengan un producto de depósito, los siguientes documentos:    

Texto inicial del inciso  1º: “Procedimiento de postulación para la obtención del aporte estatal  del Programa de apoyo para el pago de la prima de servicios (PAP). Las personas  jurídicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con  los requisitos del artículo 7° del presente Decreto Legislativo, deberán  presentar ante la entidad financiera en la que tengan un producto de depósito,  los siguientes documentos:”.    

1. Numeral modificado por la Ley 2060 de 2020,  artículo 10. Solicitud firmada por el representante legal, por la persona  natural empleadora o por el representante legal de la fiduciaria que actúa como  vocera o administradora del patrimonio autónomo, en la cual se manifiesta la  intención de ser beneficiario del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de  Servicios (PAP)    

Texto inicial del numeral  1: “Solicitud firmada por el representante legal o por la persona  natural empleadora, en la cual se manifiesta la intención de ser beneficiario  del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP).”.    

2. Inciso 1º modificado por la Ley 2060 de 2020,  artículo 10. Certificación firmada por (i) el representante legal, la persona  natural empleadora, o por el representante legal de la fiduciaria que actúa  como vocera o administradora del patrimonio autónomo y (ii) el revisor fiscal o  contador público en los casos en los que el empleador no esté obligado a tener  revisor fiscal, en la que se certifique:    

Texto inicial del inciso  1º del numeral 2: “Certificación firmada por (i) el representante legal o la persona  natural empleadora y (ii) el revisor fiscal o contador público en los casos en  los que el empleador no esté obligado a tener revisor fiscal, en la que se  certifique:”.    

2.1. La disminución de ingresos, en los términos del numeral 3  del artículo 7° de este Decreto Legislativo.    

2.2. El número de primas de servicios que se subsidiarán a  través del aporte estatal objeto de este programa.    

El cumplimiento del procedimiento descrito en el presente  artículo permitirá la obtención de dos aportes estatales un único aporte estatal. (Nota: La Ley 2060 de 2020,  artículo 7º, reemplazo la expresión tachada por la expresión señalada en  negrilla.).    

Las entidades financieras deberán recibir los documentos de que  trata este artículo, verificando que los mismos se encuentran completos y  comprobando la identidad y calidad de quien realiza la postulación al Programa.    

Las entidades financieras que reciban los documentos de  postulación al Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP),  deberán informar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de la recepción de  los mismos. La UGPP llevará un registro consolidado de los beneficiarios, los  trabajadores respectivos y el número de primas de servicios que se subsidian a  través del presente programa y verificará que el beneficiario no se haya  postulado para el mismo aporte mensual ante otras entidades financieras.    

Parágrafo 1°. El acto de postularse implica la aceptación, por  parte del beneficiario, de las condiciones bajo las cuales se otorga el aporte  estatal de que trata este Decreto Legislativo. La simple postulación no implica  el derecho a recibir el aporte estatal del PAP.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  establecerá el proceso y las condiciones a las que deberán sujetarse las  entidades financieras involucradas, la UGPP y en general todos los actores que  participen en este Programa. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos  máximos para el cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los  términos del presente decreto Legislativo. Al respecto, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público podrá hacer uso de los procesos y plazos  establecidos en el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF). Así mismo, la  Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Economía  Solidaria supervisarán que las entidades financieras cumplan con lo establecido  en el presente decreto Legislativo y en los actos administrativos que lo  reglamenten. Para el efecto, podrán utilizar las facultades previstas en el  marco legal correspondiente.    

Parágrafo 3°. Aquellas personas que reciban el aporte estatal de  que trata el presente decreto Legislativo, sin el cumplimiento de los  requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad  competente; o lo reciban de forma fraudulenta; o lo destinen a fines diferentes  a los aquí establecidos, incurrirán en las responsabilidades fiscales y penales  a las que hubiere lugar. Para los efectos de la responsabilidad penal, en todo  caso, se entenderá que los documentos presentados para la postulación al  Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP), así como los  recursos del aporte estatal que reciban los beneficiarios, son de naturaleza  pública. La configuración de estos supuestos no conlleva responsabilidad  para quienes participen en la implementación de este Programa. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue  declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-324 de 2020, según Comunicado de Prensa No. 34 de agosto 19 y 20 de  2020.).    

En caso de verificarse el incumplimiento de uno de los  requisitos con ocasión de los procesos de fiscalización de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP), esta deberá adelantar el proceso de cobro coactivo  en contra de aquellos beneficiarios que reciban uno o más aportes estatales de  forma improcedente, para lo cual se aplicarán el procedimiento y las sanciones  establecidos en el Estatuto Tributario para las devoluciones improcedentes.    

Parágrafo 4°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá  determinar la información a solicitar a los potenciales beneficiarios a través  de un formulario estandarizado que reúna los documentos aquí establecidos o que  sea adicional a los mismos, el cual deberá ser diligenciado por los potenciales  beneficiarios al momento de su postulación. Dicho formulario será puesto a  disposición de los potenciales beneficiarios a través de las entidades  financieras. En los términos del artículo 19 del presente decreto Legislativo,  el formulario de que trata este parágrafo podrá ser el mismo formulario  dispuesto para el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF). La Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y; Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP) deberá garantizar que los documentos y requisitos señalados en  este artículo sean incorporados en dicho formulario.    

Parágrafo 5°. La Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  establecerá la forma a través de la cual se dará el intercambio de información  con las entidades financieras.    

Artículo 11. Temporalidad del Programa de Apoyo para el Pago de  la Prima de Servicios (PAP). El Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de  Servicios (PAP) se aplicará únicamente para el primer y segundo primer pago de la prima de  servicios del año 2020. (Nota:  La Ley 2060 de 2020,  artículo 7º, sustituyó la expresión tachada por la expresión señalada en  negrilla.).    

Parágrafo. En todo caso, la obligación de pagar la prima de  servicios corresponde al empleador.    

Artículo 12. Pago del aporte estatal del Programa de Apoyo para  el Pago de la Prima de Servicios (PAP). El aporte estatal del Programa de Apoyo  para el Pago de la Prima de Servicios (PAP) será pagado a aquellos  beneficiarios que cumplan con los requisitos y procedimientos del presente  decreto Legislativo.    

Artículo 13. Suscripción de contratos. El Ministerio de Hacienda  y Crédito Público podrá suscribir convenios y modificar los vigentes con la red  bancaria y otros operadores para garantizar el pago y dispersión de los aportes  de que trata el presente decreto Legislativo.    

Artículo 14. Obligación de restitución del aporte estatal del  Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP). Sin perjuicio de  la responsabilidad a que haya lugar, el aporte estatal de que trata este  Decreto Legislativo deberá ser restituido al Estado por parte del beneficiario  cuando:    

1. Habiendo recibido el aporte, se evidencie que al momento de  la postulación, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 7° de  este Decreto Legislativo.    

2. Se compruebe que existió falsedad en los documentos  presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del  aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios  (PAP). Para estos efectos, bastará comunicación de la entidad que expide dichos  documentos contradiciendo el contenido de los mismos.    

Parágrafo. El Ministerio  de Hacienda y Crédito Público establecerá, a través de resolución, el proceso  de restitución del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la  Prima de Servicios (PAP). Para el efecto, el Gobierno nacional podrá suscribir  convenios y modificar los vigentes con las entidades financieras y otros  operadores para garantizar dicha restitución. Este proceso de restitución podrá  incorporarse al proceso establecido en el Programa de Apoyo al Empleo Formal  (PAEF).    

Artículo 15. Tratamiento de la información. Durante los meses de  junio,  julio y diciembre de 2020 y enero de 2021 junio y julio de 2020, las entidades públicas  y privadas están autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de  los que trata la Ley 1581 de 2012 y la  información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de  terceros países conforme a la Ley 1266 de 2008, que  sea necesaria para la entrega del aporte estatal de que trata el artículo 7°  del presente Decreto Legislativo. (Nota: La Ley 2060 de 2020,  artículo 7º, reemplazó las expresiones tachadas por las expresiones señaladas  en negrilla.).    

Las entidades privadas y públicas receptoras de esta  información, deberán utilizar los datos e información solo para los fines aquí  establecidos y estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para  garantizar su seguridad, circulación restringida y confidencialidad.    

Las entidades privadas y públicas deberán entregar la  información que sea solicitada por las entidades públicas y los receptores de  las solicitudes, con el fin de identificar y certificar a los beneficiarios del  Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP), así como para  garantizar la entrega efectiva de los aportes respectivos.    

Artículo 16. Exención del Gravamen a los Movimientos Financieros  (GMF) y exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA). Estarán exentos del  gravamen a los movimientos financieros: (i) los traslados de los dineros  correspondientes a los aportes de los que trata el artículo 7° del presente  decreto Legislativo, entre cuentas del Tesoro Nacional – Ministerio de Hacienda  y Crédito Público y las entidades financieras que dispersen los recursos; (ii)  los traslados de los recursos correspondientes a los aportes de los que trata  el artículo 7° del presente decreto Legislativo, entre las entidades  financieras y los beneficiarios del PAP.    

En caso de cobrarse comisión o servicio por la dispersión de los  recursos por parte de las entidades financieras· a los beneficiarios del  programa o al Gobierno nacional, esta estará excluida del Impuesto sobre las  Ventas (IVA).    

Artículo 17. Inembargabilidad de los recursos. Durante los  treinta (30) días calendario siguientes a la entrega de los recursos en la  cuenta de depósito del beneficiario, los recursos correspondientes al aporte  estatal del PAP serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de  obligación del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se  disperse el aporte. No obstante, en cualquier momento, se podrán aplicar los  descuentos previamente autorizados por el beneficiario a terceros.    

Parágrafo. No obstante lo establecido en este artículo, respecto  de los beneficiarios del Programa que igualmente tengan la calidad de deudores  de líneas de crédito para nómina garantizadas del Fondo Nacional de Garantías  (FNG), cuando la suma total de recursos recibida por estos beneficiarios en el  mismo mes, por concepto de los créditos garantizados y el aporte estatal del  PAP, supere el valor total de las primas de servicio de su respectiva nómina,  estos deberán abonar a dicho crédito un valor equivalente al del aporte estatal  del PAP recibido.    

Artículo 18. Virtualidad y medios electrónicos. Las entidades  financieras involucradas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPF, y en  general todos los actores que participen en este Programa deberán facilitar  canales virtuales y, en la medida de lo posible, fomentarán el uso de los  medios electrónicos para el cumplimiento de los requisitos y procesos de que  trata este Decreto Legislativo y los actos administrativos que lo reglamenten.    

Artículo 19. Utilización de procesos y formularios del Programa  de Apoyo al Empleo Formal (PAEF) en el Programa de apoyo para el pago de la  Prima de Servicios (PAP). Para efectos de la fiscalización y control del  Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios (PAP), así como para  efectos de la recepción de las postulaciones y demás procedimientos y certificaciones,  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), las entidades financieras  involucradas y en general todos los actores que participen en este Programa,  podrán hacer uso de los procedimientos y documentos estandarizados del Programa  de Apoyo al Empleo Formal (PAEF). Para dar cumplimiento a lo establecido en  este artículo, la UGPP determinará, mediante circular, las modificaciones a los  documentos y formularios que sean necesarias.    

CAPÍTULO V    

Programa de auxilio a los  trabajadores en suspensión contractual    

Nota: Capitulo V  desarrollado por la Resolución  1543 de2021, por la Resolución  1376 de 2021, por la Resolución  1589 de 2020, por la Resolución  1565 de 2020, por la Resolución  1516 de 2020 y por la Resolución  1461 de 2020, M. Trabajo.    

Artículo 20. Entrega de transferencias monetarias no  condicionadas – Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión  contractual. Créase el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión  contractual, bajo la administración del Ministerio del Trabajo, mediante el  cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas en favor de los  trabajadores dependientes de los postulantes del Programa de Apoyo al Empleo  Formal (PAEF), que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto  Legislativo 639 de 2020 modificado por el Decreto  Legislativo 677 de 2020, que devenguen hasta cuatro (4) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, se les haya suspendido su contrato laboral o se  encuentren en licencia no remunerada, y no estén cubiertos por los programas  Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor, Jóvenes  en Acción, de la compensación del Impuesto sobre las Ventas (IVA), o del  Programa de Ingreso Solidario.    

Estas transferencias no condicionadas se harán con cargo a los  recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), para lo cual se podrá  utilizar el recaudo del Impuesto Solidario COVID-19 establecido en el Decreto  Legislativo 568 de 2020.    

Parágrafo. El Ministerio del Trabajo establecerá el proceso y  las condiciones a las que deberán sujetarse las entidades financieras  involucradas, la UGPP y en general todos los actores que participen en este  Programa. Esto incluye, entre otros, los periodos y plazos máximos para el  cumplimiento de los requisitos y el pago de los aportes, en los términos del  presente capítulo.    

Artículo 21. Auxilio a los trabajadores en suspensión  contractual. En los términos del artículo anterior, con cargo a los recursos  del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME) se podrá otorgar hasta por tres  (3) meses una transferencia mensual monetaria no condicionada a quienes para  los meses de abril, mayo o junio de 2020 se les haya suspendido su contrato  laboral o se encuentren en licencia no remunerada. Esta transferencia no  condicionada será por un valor mensual de ciento sesenta mil pesos ($160.000)  moneda corriente, que se canalizará directamente, de ser el caso, a través de  los productos de depósito que tenga cada beneficiario.    

El número de transferencias mensuales que se podrá otorgar,  corresponderá al número de meses en los que el trabajador haya estado en suspensión  contractual o licencia no remunerada en el período correspondiente a los meses  de abril, mayo y junio de 2020.    

Artículo 22. Identificación de beneficiarios. Los beneficiarios  de la transferencia de que trata este capítulo serán identificados para las  nóminas de los meses de abril, mayo y junio de 2020, por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) de acuerdo con la información de novedades, de  suspensión temporal del contrato de trabajo o licencia no remunerada reportada,  en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente.    

El Departamento Nacional de Planeación (DNP) revisará que las  personas previamente identificadas por la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  no hagan parte de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto  Mayor – Colombia Mayor, Jóvenes en Acción, de la compensación del Impuesto  sobre las Ventas (IVA), o del Programa de Ingreso Solidario; y remitirá los  resultados correspondientes a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).    

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) definirá, mediante  acto administrativo, el listado mensual de beneficiarios del Programa de  auxilio a los trabajadores en suspensión contractual. (Nota: Inciso 3º desarrollado por la Resolución  1262 de 2020, M. Trabajo.).    

Parágrafo. Aquellas personas que reciban las transferencias  monetarias no condicionadas en virtud de este programa, sin el cumplimiento de  los requisitos establecidos para tal fin y no lo informen a la autoridad  competente, o las reciban de forma fraudulenta, incurrirán en las sanciones  legales individuales a que hubiere lugar. La configuración de estos  supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la  implementación de este programa. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-324 de 2020,  según Comunicado de Prensa No. 34 de agosto 19 y 20 de 2020.).    

Artículo 23. Abono en producto de depósito. Los recursos de que  trata el artículo 21 del presente decreto serán abonados por la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público a las cuentas que determinen las entidades financieras y que, en  consecuencia, ordene mediante acto administrativo el Ministerio del Trabajo.  Para los efectos de identificar a los beneficiarios del Programa de auxilio a  los trabajadores en suspensión contractual, la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social  (UGPP) requerirá la información financiera de los beneficiarios identificados.  En caso de que la persona beneficiaria no cuente con un producto de depósito,  el Ministerio del Trabajo podrá establecer convenios con las entidades  financieras para realizar la apertura de los productos correspondientes.    

Para la ordenación del gasto a la que se refiere este capítulo,  el Ministerio del Trabajo tomará como única fuente cierta de información de  personas beneficiarias del Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión  contractual, aquella que para tal efecto remita mensualmente la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) a la que se refiere el artículo anterior.    

El Ministerio del Trabajo, en el mencionado acto administrativo,  ordenará la ejecución del gasto y giro directo a las cuentas que señalen las  diferentes entidades financieras. En dicho acto administrativo se establecerá,  igualmente, el monto de los recursos a transferir y los mecanismos de  dispersión, para lo cual podrá definir, en coordinación con otras entidades,  los productos financieros y las entidades en las que los beneficiarios  recibirán las transferencias monetarias no condicionadas.    

Artículo 24. Tratamiento de información. Únicamente durante el  tiempo de aplicación de este Decreto Legislativo, esto es, hasta que se  autoricen las transferencias a los beneficiarios correspondientes al mes de  junio de 2020, las entidades públicas y privadas están autorizadas a recibir y  suministrar los datos personales de los que trata la Ley 1581 de 2012 y la  información financiera que sea necesaria para el giro de la transferencia no  condicionada de que trata este decreto, así como la información de  beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto  Mayor – Colombia Mayor, Jóvenes en Acción, de la compensación del Impuesto  sobre las Ventas (IVA) o del Programa de Ingreso Solidario.    

Artículo 25. Suscripción de contratos. El Ministerio del Trabajo  podrá suscribir contratos, convenios y modificar los vigentes con la red  bancaria y otros operadores para garantizar la dispersión de transferencias y  aumentar la capacidad de dispersión y giros monetarios a la población.    

Artículo 26. Costos operativos. Los costos operativos requeridos  para la entrega de las transferencias monetarias no condicionadas de las que  trata este Decreto Legislativo se asumirán con cargo a los recursos que el  Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME) traslade al Ministerio del Trabajo en  aplicación del presente decreto Legislativo.    

Artículo 27. Gratuidad  para los beneficiarios. Los beneficiarios del presente programa no pagarán  ningún tipo de comisión o tarifa por el retiro o disposición de las  transferencias que reciban en virtud del mismo.    

Artículo 28. Exención de impuestos. Los traslados de los dineros  correspondientes a las transferencias de los que trata este capítulo, entre  cuentas de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades financieras que  dispersen las transferencias estarán exentas del gravamen a los movimientos  financieros. Así mismo, la comisión o servicio que se cobre por la dispersión  de los recursos por parte de las entidades financieras a los beneficiarios del  programa estará excluida del Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

En igual sentido, cuando existan convenios entre las entidades  financieras para cumplir el propósito de entrega de los recursos a los  beneficiarios del Programa, los traslados entre dichas entidades  correspondientes a estos recursos estarán exentos del gravamen a los  movimientos financieros.    

La transferencia monetaria no condicionada que reciban los  beneficiarios de que trata el presente capítulo será considerado como ingreso  no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre  la renta y complementarios.    

Artículo 29. Inembargabilidad. Los recursos de las  transferencias de las que trata este capítulo serán inembargables y no podrán  abonarse a ningún tipo de obligación del beneficiario con la entidad financiera  a través de la cual se disperse la transferencia monetaria no condicionada.  Esta disposición estará vigente por los treinta (30) días siguientes al  desembolso de los recursos · en el producto de depósito del beneficiario. Esta  prohibición no se extiende a las obligaciones del beneficiario con personas  distintas a la entidad financiera a través de la cual se disperse la  transferencia monetaria no condicionada, cuando el beneficiario haya dado su  consentimiento previo, en cualquier momento, para el débito de los recursos.    

Artículo 30. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de junio de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra del Interior,    

Alicia Victoria Arango Olmos.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Claudia Blum de Barberi.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Justicia y del Derecho,    

Margarita Leonor Cabello Blanco.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Carlos Holmes Trujillo García.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodolfo Enrique Zea Navarro.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

La Ministra de Minas y Energía,    

María Fernanda Suárez Londoño.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,    

Ricardo José Lozano Picón.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Jonathan Malagón González.    

La Ministra de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

La Ministra de Cultura,    

Carmen Inés Vásquez Camacho.    

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,    

Mabel Gisela Torres Torres.    

El Ministro del Deporte,    

Ernesto Lucena Barrero.    

               

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