DECRETO 769 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO  769 DE 2023     

(mayo 19)    

D.O. 52.400, mayo 19 de 2023    

por el cual se modifican los artículos  2.5.5.5.1 y 2.5.5.5.5 del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del  Decreto número  1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en  relación con la Destinación Provisional de los bienes del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y en desarrollo del numeral 3 del artículo 92 y el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto número  1068 de 2015 para compilar y racionalizar las normas de carácter  reglamentario que rigen el sector de Hacienda y Crédito Público.    

Que de conformidad con lo  dispuesto en la Constitución Política, entre los fines esenciales del Estado se  encuentra “(…) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y  garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en  la Constitución (…)”.    

Que el artículo 7° de la Carta  Política reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación.    

Que el artículo 13 de la Constitución Política  dispuso el derecho a la igualdad de todas las personas y, en este sentido, el  Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y  adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Adicionalmente,  la misma norma ordena que es deber del Estado proteger especialmente a aquellas  personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en  circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que  contra ellas se cometan.    

Que bajo este marco la Corte  Constitucional en Sentencia T-070 de 2021 expuso:    

“La Constitución Política,  desde su artículo 1° señala que el Estado Colombiano es un Estado pluralista.  En el mismo sentido, el artículo 7° siguiente, hace un reconocimiento  expreso a la diversidad étnica y cultural de la Nación. así como a las  manifestaciones sociales. culturales y económicas de las diferentes etnias del  país. Dicho reconocimiento, implica un deber de no discriminación. en razón a  la pertenencia a determinada comunidad. un deber positivo de protección por  parte del Estado, y por último, un mandato de promoción, en  virtud de la discriminación a la cual estas comunidades étnicas fueron  sometidas. Actualmente, como desarrollo de lo anterior, se manifiesta un  diálogo intercultural para materializar el principio de enfoque diferencial,  altamente reconocido por el derecho internacional. De conformidad con esto, se  hacen visibles las formas de discriminación contra determinados grupos  minoritarios y, se permite proponer un tratamiento adecuado y diferente  respecto de los demás, que se encamine a la protección integral de las  garantías constitucionales de los pueblos indígenas.    

“(…) Tal principio de  enfoque diferencial, es producto del reconocimiento lógico frente a ciertos  grupos de personas que tienen necesidades de protección distintas ante  condiciones económicas de debilidad manifiesta (Artículo 13 de la  CP) y socioculturales específicas. Estas necesidades han sido reiteradas por el  Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales. (…).    

Que con el fin de promover las  condiciones para mejorar la calidad de vida de grupos discriminados o  marginados, el Estado ha dispuesto de una serie de mecanismos que procuran  vincular esta población en la dinámica social a partir de programas o  actividades de interés público, proyectos productivos y/o sociales.    

Que el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014,  estableció: “COMPETENCIA Y REGLAMENTACIÓN. El Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta  especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos  Especiales S. A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional  autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho  privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de  Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector  justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la  atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que  sea necesario para tal finalidad …”.    

Que según el numeral 3 del  artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 “Los  bienes con extinción de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del  proceso de extinción de dominio podrán ser administrados utilizando, de forma  individual o concurrente, alguno de los siguientes mecanismos: (…)    

3. Destinación provisional.  (…)”    

Que de conformidad con lo  dispuesto por el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014 “(…)  Los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de  dominio podrán ser destinados provisionalmente de manera preferente a las  entidades públicas, o a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de  lucro, con arreglo a la reglamentación que se expida al efecto.    

Para su entrega, el bien dado  en destinación provisional deberá estar amparado por una garantía real,  bancaria o por una póliza de seguro contra todo riesgo expedida por una  compañía de seguros legalmente establecida en Colombia.    

En todo caso el destinatario  provisional responderá directamente por la pérdida, daño, destrucción o  deterioro de los bienes recibidos por ellos. Así mismo, responderá por todos  los perjuicios ocasionados a terceros, como consecuencia de la indebida  administración de los bienes, debiendo asumir los gastos, impuestos, sanciones  y demás costos que se generen durante el término de la destinación provisional,  debiendo constituir las pólizas que se le indique.    

Declarada la extinción de  dominio respecto de automotores, motonaves y aeronaves entregados en  destinación provisional a una entidad pública, dichos bienes quedarán asignados  definitivamente a la entidad pública que lo ha tenido como destinatario  provisional”.    

Que es necesario promover como instrumento del Estado para  mejorar la calidad de vida de su población, el mecanismo de administración de  destinación provisional de bienes afectados con medidas cautelares, muebles o  inmuebles, acciones, cuotas partes o derechos de una sociedad o persona  jurídica, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica,  previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014,  desarrollados en el Decreto número  1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público verificados  a través de los medios de prueba que desarrolle el Administrador del Fondo para  la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado  (Frisco), en la Metodología de Administración, para atender el desarrollo de  actividades y el cumplimiento de los objetivos y ejes temáticos del Plan  Nacional de Desarrollo, los Planes Territoriales de Desarrollo, y los Planes  Sectoriales que tengan como destinatarios la población sujeto de enfoque  diferencial.    

Que con el fin de fortalecer el  desarrollo territorial y local orientado a mejorar el bienestar de la población  y promover la economía popular, la destinación provisional, como mecanismo de  administración de los activos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), se convierte en un  instrumento idóneo para asegurar la participación de todos en el cumplimiento  de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y de las Políticas Públicas  que se adopten, para lo cual se hace necesario garantizar el acceso de este  mecanismo a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, que  tengan por lo menos un (1) año de existencia jurídica, siempre y cuando se  cumplan en su totalidad los requisitos previstos en el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014,  desarrollados en el Decreto número  1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Que se requiere precisar las actividades  que se desarrollarán para el trámite interno de la destinación provisional en  la Sociedad de Activos Especiales S. A.S. como administradora del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco),  para la destinación provisional de los bienes de que trata el artículo 96 de la  Ley 1708 de 2014, y los  artículos 2.5.5.5.1. y 2.5.5.5.5. del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público a las  entidades públicas y a las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de  lucro.    

Que en virtud de lo expuesto,  se modifican a través del presente decreto los artículos 25.5.5.1. y 2.5.5.5.5.  del Capítulo 5, del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Que el proyecto de decreto fue  publicado en cumplimiento del Decreto número  1081 de 2015, modificado por los Decretos números 270 de 2017 y 1273 de 2020, y  los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, en  el sitio web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1°. Modificación del  artículo 2.5.5.5.1 del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.  Modifíquese el artículo 2.5.5.5.1 del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 5 del  Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el  cual quedará así:    

“Artículo 2.5.5.5.1.  Destinación provisional. Es el mecanismo de administración en virtud del  cual el Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y  Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) entrega un bien bajo su  administración al servicio de una entidad pública o persona jurídica de derecho  privado sin ánimo de lucro, previo cumplimiento de los requisitos del presente  capítulo.    

Podrán destinarse  provisionalmente bienes a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de  lucro, únicamente cuando tengan por lo menos un (1) año de existencia jurídica,  cuenten con reconocida idoneidad y que sus programas, planes y proyectos, sean  de público reconocimiento y/o impacto para la comunidad, con el fin de impulsar  programas y/o actividades de interés público acordes con el Plan Nacional de  Desarrollo, los Planes Territoriales de Desarrollo, y los Planes Sectoriales,  lo cual deberá ser constatado a través de los medios idóneos que desarrolle el  Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha  .contra el Crimen Organizado (Frisco) en su Metodología de Administración. En  todo caso el Administrador del Frisco deberá consultar los antecedentes  judiciales, fiscales y disciplinarios de todos los miembros de los órganos de  dirección y fundadores de estas entidades.    

Las condiciones para la  destinación provisional se fijarán en la Metodología de Administración del  Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen  Organizado (Frisco).    

Así mismo, se podrán destinar  provisionalmente bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas partes o derechos  de una sociedad o persona jurídica, establecimientos de comercio, unidades de  explotación económica, entre otros, siempre y cuando se cumplan los requisitos  previstos en el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014 y el  presente decreto.    

Artículo 2°. Modificación del  artículo 2.5.5.5.5 del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.  Modifíquese el artículo 2.5.5.5.5 del Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 5 del  Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el  cual quedará así:    

“Artículo 2.5.5.5.5.  Actividades para la destinación provisional. Para la destinación  provisional de los bienes de que trata el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014, y  el artículo 2.5.5.5.1. del presente decreto a las entidades públicas y a las  personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, la Sociedad de  Activos Especiales-S. A.S., como administradora del del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco),  desarrollará las siguientes actividades.    

1. Divulgación. La  Sociedad de Activos Especiales SAS, divulgará en su página web, debidamente  identificados, los bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas partes, o  derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimientos de comercio,  unidades de explotación económica, entre otros, afectados con medidas  cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio aptos para la  destinación provisional, luego de evaluado el inventario y sus características.    

2. Presentación de Solicitudes.  Las entidades públicas o personas jurídicas de derecho privado  sin ánimo de lucro interesadas en la destinación provisional de los bienes  muebles, inmuebles, acciones, cuotas partes, o derechos de una sociedad o  persona jurídica, establecimientos de comercio, unidades de explotación  económica, entre otros, podrán presentar la respectiva solicitud a través de  los medios que desarrolle la Metodología de Administración de la Sociedad de  Activos Especiales S. A.S., acompañada de los siguientes documentos:    

2.1. Proyecto de destinación de  los bienes suscrito por el representante legal de la entidad pública o persona  jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, donde se establezcan los  beneficiarios y las condiciones de uso del bien sobre el que se solicita la  destinación provisional.    

2.2. Proyecto de utilización  del bien donde se detallen los programas o actividades de interés público  consonantes con el Plan Nacional de Desarrollo, los Planes Territoriales de  Desarrollo, y los Planes Sectoriales, relacionados con el objeto social de la  entidad solicitante.    

2.3. Antecedentes judiciales,  fiscales, y disciplinarios, de todos los miembros de los órganos de dirección y  fundadores de las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro.    

2.4. Declaración bajo la  gravedad del juramento del representante legal de las personas jurídicas de  derecho privado sin ánimo de lucro sobre origen de los recursos y sobre la  inexistencia de actividades ilícitas por parte de sus donantes o de  investigaciones de tipo penal, garantizando la transparencia de los recursos  que recibe la institución.    

3. Admisión para el trámite o  rechazo de las solicitudes: En los términos del artículo 14  de la Ley 1437 de 2011,  sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, el administrador  del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen  Organizado (Frisco), informará la admisión para el trámite o rechazo de la  solicitud de destinación provisional.    

4. Destinación provisional. Dentro  de los treinta (30) días siguientes a la aceptación de la solicitud de  destinación provisional, el Administrador del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), mediante  resolución motivada, destinará provisionalmente los bienes a las entidades  públicas o personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro que cumplan  con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014, el  presente decreto y desarrollada en la Metodología de Administración de bienes  del Frisco.    

5. Notificación. Una vez  expedido el acto administrativo que resuelve la solicitud de destinación  provisional, el mismo será notificado al representante legal de la entidad  pública o persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro atendiendo lo  previsto en los artículos 66 y siguientes de La Ley 1437 de 2011  CPACA, indicando los recursos que procedan contra el mismo y la oportunidad  para presentarlos.    

6. Registro. Una vez  en firme la resolución de destinación provisional, la misma será registrada  cuando verse sobre bienes sometidos a registro, atendiendo las previsiones del Código Civil y/o del  Código  de Comercio.    

Parágrafo.  Cuando se presenten dos (2) o más solicitudes sobre un mismo bien, y las mismas  cumplan con todos los requisitos exigidos para su destinación provisional,  dichas solicitudes deberán ser estudiadas por el Administrador del Fondo para  la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado  (Frisco), atendiendo lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1708 de 201 4.    

El administrador del Fondo para  la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado  (Frisco), establecerá los criterios de evaluación de las solicitudes, prelación  y aceptación de los proyectos presentados a través de la Metodología de  Administración de bienes del Frisco, priorizando aquellos que beneficien a la  población sujeto de enfoque diferencial orientado a la educación, el medio  ambiente, la reparación de víctimas, la salud, la mitigación del cambio  climático, el enfoque de género, las iniciativas comunitarias, entre otros”.    

Artículo 3°. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en  el Diario Oficial y modifica los artículos 2.5.5.5.1 y 2.5.5.5.5 del  Capítulo 5 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de  mayo de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Ricardo Bonilla González.    

               

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