DECRETO 761 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO  761 DE 2020     

(mayo  29)    

D.O.  51.329, mayo 29 de 2020    

por el  cual se reglamenta el artículo 118-1 del Estatuto Tributario y se sustituyen  los artículos 1.2.1.18.60, 1.2.1.18.61, 1.2.1.18.62, 1.2.1.18.63 y 1.2.1.18.64  del Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único  Reglamentario en Materia Tributaria.    

         

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del artículo 118-1 modificado por el artículo 63 de la Ley 2010 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos,  sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos;    

Que la Ley 2010 de 2019 “Por  medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico,  el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la  progresividad equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los  objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se  dictan otras disposiciones”, realizó modificaciones en materia del impuesto  sobre la renta y complementarios asociados a la norma de subcapitalización;    

Que el artículo 63 de la Ley 2010 del 2019  modificó el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, y dispuso: “SUBCAPITALIZACIÓN.  Son deducibles, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la  ley, los intereses por deudas durante el respectivo período gravable.    

Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados  en este Estatuto para la procedencia de la deducción, cuando las deudas que  generan intereses sean contraídas, directa o indirectamente, a favor de  vinculados económicos nacionales o extranjeros, los contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados  con ocasión de tales deudas en cuanto el monto total promedio de las mismas,  durante el correspondiente año gravable, no exceda el resultado de multiplicar  por dos (2) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de  diciembre del año gravable inmediatamente anterior.    

En virtud de lo dispuesto en el  inciso anterior, no será deducible la proporción de los intereses que exceda el  límite a que se refiere este artículo.    

Parágrafo 1°. En los demás  casos, para efectos de la deducción de los intereses, el contribuyente deberá  estar en capacidad de demostrar a la DIAN, mediante certificación de la entidad  residente o no residente que obre como acreedora, que se entenderá prestada  bajo la gravedad de juramento, que el crédito o los créditos no corresponden a  operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o cualquier otra operación en la que  sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras. Las entidades del  exterior o que se encuentren en el país que cohonesten cualquier operación que  pretenda encubrir el acreedor real serán responsables solidarias con el deudor  de la operación de crédito en relación con los mayores impuestos, sanciones e  intereses a los que haya lugar con motivo del desconocimiento de la operación,  sin perjuicio de las sanciones penales a que pueda haber lugar.    

Parágrafo 2°. Las deudas que se  tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere  el inciso segundo son las deudas que generen intereses e incluyen aquellas que  se hayan contraído con vinculados económicos por conducto de intermediarios no  vinculados del exterior o que se encuentren en el país.    

Parágrafo 3°. Lo dispuesto en  el inciso segundo de este artículo y en los parágrafos primero y segundo no se  aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que  estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia, ni a los que realicen actividades de factoring,  en los términos del Decreto 2669 de 2012,  y siempre y cuando las actividades de la compañía de factoring  no sean prestadas en más de un 50% a compañías con vinculación económica, en  los términos . del artículo 260-1 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 4°. Lo dispuesto en  el inciso segundo de este artículo y en los parágrafos primero y segundo no se  aplicará a las personas naturales o jurídicas, contribuyentes del impuesto.  sobre la renta y complementarios, que desarrollen empresas en periodo  improductivo. Para estos efectos, se tendrán en cuenta las disposiciones  consagradas en los artículos 1.2.1.19.6 al 1.2.1.19.14 del Decreto 1625 de 2016,  o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 5°. Lo dispuesto en  este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de  infraestructura de transporte, ni a la financiación de proyectos de  infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se  encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial”;    

Que de acuerdo con la  disposición citada se requiere precisar los criterios para determinar la  existencia de la vinculación económica para efectos de la aplicación del  artículo 118-1 del Estatuto Tributario;    

Que de  conformidad con el considerando anterior, existen en la legislación colombiana  referentes normativos que establecen los criterios de vinculación en materia  del impuesto sobre la renta, en especial el artículo 260-1 del Estatuto  Tributario. Por consiguiente, se requiere precisar que esta disposición de  carácter legal será el criterio para determinar la vinculación económica para  efectos de lo dispuesto en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario;    

Que el parágrafo 1° del  artículo 59 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 39 de la Ley 1819 de 2016,  establece: “Capitalización por costos de préstamos. Cuando de conformidad con  la técnica contable se exija la capitalización de los costos y gastos por  préstamos, dichos valores se tendrán en cuenta para efectos de lo previsto en  los artículos 118-1 y 288 del Estatuto Tributario”, razón por la cual, se  requiere desarrollar que la capitalización de costos de préstamos también  deberá atender la regla de subcapitalización, por mandato expreso de la citada  disposición;    

Que para efectos de la  aplicación de la regla de subcapitalización contenida en el artículo 118-1 del  Estatuto Tributario, se requiere establecer el procedimiento que deben aplicar  los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios para  determinar el monto total promedio de las deudas y el monto de intereses no  deducibles ni capitalizables durante cada año gravable, sobre las deudas  contraídas con vinculados económicos;    

Que el artículo 288 del  Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016,  consagra la forma como se determina el ajuste por diferencia en cambio en  operaciones en moneda extranjera, razón por la cual se requiere desarrollar la  reglamentación del artículo 118-1 del mismo Estatuto, atendiendo lo dispuesto  en el referido artículo;    

Que por lo expuesto en los  anteriores considerandos, se requiere sustituir los artículos 1.2.1.18.60,  1.2.1.18.61, 1.2.1.18.62, 1.2.1.18.63 y 1.2.1.18.64 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria;    

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015,  modificado por el Decreto 270 de 2017,  y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución de los  artículos 1.2.1.18.60, 1.2.1.18.61, 1.2.1.18.62, 1.2.1.18.63 y 1.2.1.18.64 del  Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos  1.2.1.18.60, 1.2.1.18.61, 1.2.1.18.62, 1.2.1.18.63 y 1.2.1.18.64 del Capítulo  18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.18.60. Definiciones.  Para efectos de lo dispuesto en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario,  se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Aval: El aval es una  garantía mediante la cual un vinculado económico respalda una operación de  endeudamiento tomada por su vinculado con un tercero independiente, cuando de  esa garantía se derive que el acreedor real es el vinculado económico  mencionado en primer lugar.    

2. Back to  Back: El back to back es un método de  endeudamiento entre vinculados económicos, donde el préstamo es canalizado a  través de un intermediario independiente.    

3. Cualquier otra operación  en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras: Corresponde  a cualquier otro tipo de operación, independientemente de su denominación,  mediante la cual el acreedor real es un vinculado económico del deudor.    

4. Acreedor real. El  acreedor real es aquel vinculado económico que pese a  no figurar formalmente como acreedor del deudor, es quien en sustancia, actúa  total o parcialmente como acreedor.    

5. Infraestructura de  servicios públicos. Se entiende por infraestructura de servicios públicos  todo conjunto de bienes organizados en forma permanente y estable que sean  necesarios para la prestación de servicios públicos, sometida a la regulación  del Estado y bajo su control y/o vigilancia, y que propenda por el crecimiento,  competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.    

6. Infraestructura de  servicio de transporte. Se entiende por infraestructura de servicios de  transporte todos aquellos proyectos encaminados a la optimización del servicio  para el sector transporte en áreas relacionadas con la red vial, férrea,  fluvial, marítima, aérea y urbana, sometida a la regulación del Estado y bajo  su control y/o vigilancia y que propenda por el crecimiento, competitividad y  mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.    

Artículo 1.2.1.18.61. Criterios  para determinar la vinculación económica y determinación del  patrimonio líquido para efectos de la aplicación del artículo 118-1 del  Estatuto Tributario. Los criterios para determinar la vinculación económica  serán los establecidos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.    

El patrimonio líquido se  determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 1.2.1.18.62. Determinación  del monto total promedio de las deudas. Para efectos de lo previsto en  el inciso·2° del artículo 118-1 del Estatuto  Tributario, el monto total promedio de las deudas contraídas, directa o  indirectamente, a favor de vinculados económicos nacionales o extranjeros se  determinará de la siguiente manera:    

1. Para cada  una de las deudas con vinculados que generan intereses se identificará:    

1.1. Permanencia: Es el  número de días calendario de permanencia de la deuda durante el respectivo año  gravable, el cual incluye el día de ingreso de la deuda hasta el día anterior  al pago del capital o principal y/o el último día del cierre fiscal. Para las·  obligaciones que provienen de años anteriores, se entiende que el día de  ingreso de la deuda es el primero (1°) de enero del año o período gravable.    

1.2. Base: La base  es el valor del capital o principal de la deuda sobre el que se liquidan los  intereses durante el período de permanencia.    

1.3. Deuda ponderada: La  deuda ponderada es el resultado de multiplicar el número de días de permanencia  por la base.    

En los casos en que haya  amortizaciones o pagos parciales del capital de una misma deuda durante el periodo  gravable, la deuda ponderada deberá calcularse en forma separada sobre el saldo  por pagar antes de disminuirse el capital con el abono o pago parcial de la  deuda, como si se tratara de deudas independientes.    

2. Deuda ponderada total. La  deuda ponderada total corresponde a la sumatoria de todas las deudas  ponderadas, realizadas con vinculados que generan intereses, calculada de  acuerdo con lo previsto en el numeral 1.3 de este artículo.    

3. Monto total promedio de las  deudas. El monto total promedio de las deudas será el resultado de  dividir la deuda ponderada total, calculada de acuerdo con lo previsto en el  numeral 2 de este artículo por el número total de días calendario del  correspondiente año o período gravable.    

Parágrafo. Los  contribuyentes que durante el correspondiente período gravable tengan deudas  con vinculados económicos que generen intereses en monedas diferentes al peso  colombiano, la identificación de la base en pesos se hará de conformidad con lo  establecido en el artículo 288 del Estatuto Tributario o la norma que lo  modifique, adicione o sustituya y en concordancia con lo previsto en el  artículo 1.1.3 de este decreto.    

Artículo 1.2.1.18.63. Procedimiento  para la determinación de los intereses no deducibles ni capitalizables. Para  determinar los intereses no deducibles ni capitalizables se aplicará el  siguiente procedimiento:    

1. Monto máximo de  endeudamiento que genera intereses deducibles o capitalizables: El  monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles o capitalizables  se determinará tomando el patrimonio líquido determinado a treinta y uno (31)  de diciembre del año gravable inmediatamente anterior y multiplicándolo por dos  (2).    

2. Exceso de endeudamiento: El  exceso de endeudamiento se determinará tomando el monto máximo de  endeudamiento, determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este  artículo y restándole el monto total promedio de las deudas con vinculados  económicos, determinado conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo  1.2.1.18.62 de este decreto cuando a ello haya lugar.    

3. Proporción de intereses no  deducibles ni capitalizables: La proporción de intereses no  deducibles ni capitalizables se determinará dividiendo el exceso de  endeudamiento determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este  artículo por el monto total promedio de las deudas con. vinculados económicos,  determinado conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 1.2.1.18.62  de este decreto.    

4. Intereses no deducibles ni  capitalizables del respectivo período gravable: Los  intereses no deducibles ni capitalizables del respectivo período gravable se  determinarán aplicando la proporción de intereses no deducibles ni  capitalizables al total de intereses pagados o abonados en cuenta durante el  año o período fiscal objeto de determinación.    

Los intereses que no son  capitalizables no podrán tratarse como deducibles ni como costo en la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en ningún período  gravable.    

Parágrafo. Para  efectos de determinar los intereses no deducibles ni capitalizables, la  diferencia en cambio del capital o principal no se considerará como intereses.  La diferencia en cambio de los intereses sí se considerará como interés y se  calculará en los términos previstos en el artículo 288 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.18.64. Procedencia  de las deducciones o capitalizaciones y contenido de la certificación de que  trata el parágrafo 1° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario. Para la  procedencia de la deducción o capitalización por intereses de que tratan los  artículos 118-1 y 59 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1.18.61,  1.2.1.18.62 y 1.2.1.18.63, de este decreto, se deberá cumplir con los  requisitos para la procedencia de las deducciones, tales como la relación de  causalidad con la actividad productora de renta, la proporcionalidad y la  necesidad, los cuales deben ser evaluados con criterio comercial en los  términos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.    

A los contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios que realicen actividades de factoring en los términos del Decreto 2669 de 2012,  compilado en el Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo a partir del  artículo 2.2.2.2.1, no les aplicará lo previsto en el inciso 2° y los  parágrafos 1° y 2° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario cuando las  actividades de factoring no sean prestadas en más de  un cincuenta por ciento (50%) a compañías vinculadas económicas en los términos  del artículo 260-1 del Estatuto Tributario.    

Cuando se configure alguno de  los supuestos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 118-1 del Estatuto  Tributario, el acreedor deberá expedirle al deudor una certificación, cuando  este la solicite, para cada año o periodo gravable. El deudor deberá contar con  dicha certificación con anterioridad al vencimiento de la presentación de la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable  objeto de deducción o capitalización.    

La certificación que emita el  acreedor deberá contener como mínimo la siguiente información:    

1. Fecha y lugar de expedición  de la certificación.    

2. Identificación de las partes  que intervienen en el crédito: nombre o razón social, número de identificación  y país de domicilio y/o residencia fiscal.    

3. Monto del crédito.    

4. Plazo del crédito.    

5. Tasa de interés.    

6. Manifestación expresa de:    

6.1. Que el (los) crédito(s) no  corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados por entidades  vinculadas mediante un aval, back-to-back, o    

6.2. En caso de ser vinculadas  el (los) crédito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento  garantizados mediante un aval del que se derive que el vinculado económico es  el acreedor real; o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas  vinculadas actúen como acreedoras.    

La certificación debe ser  expedida y suscrita por el representante legal de la entidad acreedora o quien  tenga la autorización legal para suscribirla bajo la gravedad de juramento, sin  perjuicio de la responsabilidad solidaria y sanciones penales en los casos en  que haya lugar. En caso de que la certificación sea emitida en el exterior, se  deberá adjuntar la respectiva apostilla.    

Cuando el acreedor no sea  residente en Colombia deberá aportar el original del documento equivalente al  certificado de existencia y representación legal de la empresa.    

La certificación se expedirá en  idioma castellano. Cuando la certificación y documentos anexos se encuentren en  idioma distinto, deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial y  apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Parágrafo 1°. La  certificación de que trata este artículo deberá estar disponible cuando la  Administración Tributaria lo solicite. Cuando se presenten modificaciones en  las condiciones del crédito o de las partes intervinientes, deberá expedirse un  nuevo certificado por parte del acreedor en los mismos términos descritos en  este artículo, y conservar los certificados anteriores, aclarando que se trata  de una modificación al certificado inicial.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de la certificación de que trata el presente artículo, el deudor podrá  comunicarle, previamente a la expedición de la certificación y bajo la gravedad  de juramento, a la entidad acreedora, que la obligación derivada de la  operación de crédito celebrada no ha sido sustancialmente asumida parcial o  totalmente por uno de sus· vinculados económicos. La comunicación de que trata  este parágrafo no exonera a la entidad acreedora de hacer las verificaciones  necesarias para garantizar la veracidad del contenido de la certificación, el  deber de emitir la certificación ni la responsabilidad solidaria con el deudor  y sanciones penales en los casos en que haya lugar.    

Parágrafo 3°. En las  operaciones de crédito celebradas con entidades acreedoras del exterior, la  certificación de que trata el parágrafo 1° del artículo 118-1 del Estatuto  Tributario podrá ser emitida en Colombia por la oficina de representación en el  país, siempre que tenga la facultad para suscribirla y cumpla con los  requerimientos exigidos en el presente artículo.    

Parágrafo 4°. En el  caso de operaciones de crédito sindicadas, el deudor solicitará la  certificación de manera individual a cada una de las entidades acreedoras por  la proporción de la operación que le corresponda”.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye los  artículos 1.2.1.18.60, 1.2.1.18.61, 1.2.1.18.62, 1.2.1.18.63 y 1.2.1.18.64 del  Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de  mayo de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *