DECRETO 749 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 749 DE 2020     

(mayo  28)    

D.O.  51.328, mayo 28 de 2020    

por  el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada  por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 990 de 2020,  artículo 13.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 878 de 2020  y por el Decreto 847 de 2020.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del  artículo 189,  artículos 303 y 315, de la Constitución Política  de Colombia, y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016,    

CONSIDERANDO:    

Que de  conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política, las autoridades  de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes  en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y  libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado  y de los particulares.    

Que de  conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, corresponde al Presidente de la República conservar el orden público  en todo el territorio nacional.    

Que el  artículo 24 de la Constitución Política  establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio  nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener  limitaciones, tal y como la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T- 483  del 8 de julio de 1999 lo estableció en los siguientes términos:    

“El  derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley,  pero solo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática,  con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el  interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la  moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en  cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás  derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha  sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los  criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son  admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador  arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la luz de  los principios, valores, derechos y deberes constitucionales”. (La negrilla  fuera del texto original).    

Que los  artículos 44  y 45  superiores consagran que son derechos fundamentales de los niños, niñas y  adolescentes, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, y  el Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar el  ejercicio pleno de sus derechos.    

Que el  artículo 46 de la Constitución Política  contempla que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la  protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y les garantizará  los servicios de seguridad social integral.    

Que de  conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política,  toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su  comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo  con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la  salud de las personas.    

Que la  honorable Corte Constitucional en Sentencia C-366 de 1996,  reiterada en la Sentencia C-813 de 2014,  precisó:    

“En  líneas muy generales, según la doctrina nacional, el poder de policía es una de  las manifestaciones asociadas al vocablo policía, que se caracteriza por su  naturaleza puramente normativa, y por la facultad legítima de regulación de la  libertad con actos de carácter general e impersonal, y con fines de convivencia  social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad,  moralidad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen. Esta facultad que  permite limitar en general el ámbito de las libertades públicas en su relación  con estos términos, generalmente se encuentra en cabeza del Congreso de la República,  en donde es pleno, extenso y preciso, obviamente ajustado a la Constitución, y,  excepcionalmente, también en los términos de la Carta Política está radicado en  autoridades administrativas a las cuales se les asigna un poder de policía  subsidiario o residual como en el caso de la competencia de las asambleas  departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en  la ley.    

De otra  parte, la función de policía implica la atribución y el ejercicio de  competencias concretas asignadas de ordinario y mediante el ejercicio del poder  de policía a las autoridades administrativas de policía; en últimas, esta es la  gestión administrativa en la que se concreta el poder de policía y debe ser  ejercida dentro de los marcos generales impuestos por la ley en el orden  nacional. Su ejercicio compete exclusivamente al Presidente  de la República, a nivel nacional, según el artículo 189-4 de la Carta, y en  las entidades territoriales a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen  la función de policía (arts. 303 y 315-2 C.P.), dentro del marco  constitucional, legal y reglamentario.    

En  síntesis, en el ejercicio del poder de policía y a través de la ley y del  reglamento superior se delimitan derechos constitucionales de manera general y  abstracta y se establecen las reglas legales que permiten su específica y  concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de  orden público policivo, mientras que a través de la función de policía se hacen  cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos concretos, las  disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio  del poder de policía.” (Negrilla fuera de texto original)    

Que la  honorable Corte Constitucional en Sentencia C-045 de 1996, al  pronunciarse sobre el orden público, manifestó:    

“5.1  Los derechos fundamentales no son absolutos    

Como lo  ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, no hay derechos ni  libertades absolutos. La razón de ello estriba en la necesaria limitación de  los derechos y las libertades dentro de la convivencia pacífica; si el derecho  de una persona fuese absoluto, podría pasar por encima de los derechos de los  demás, con lo cual el pluralismo, la coexistencia y la igualdad serían  inoperantes. También cabe resaltar un argumento homológico, lo cual exige que,  en aras de la proporcionalidad sujeto-objeto, este último sea también limitado.  ¿Cómo podría un sujeto finito y limitado dominar jurídicamente un objeto  absoluto?    

En el  consenso racional y jurídico cada uno de los asociados, al cooperar con los  fines sociales, admite que sus pretensiones no pueden ser ilimitadas, sino que  deben ajustarse al orden público y jamás podrán sobrepasar la esfera donde  comienzan los derechos y libertades de los demás.    

Ahora bien, cabe hacer una distinción  con fundamento en la realidad jurídica: Una cosa es que los derechos  fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son  inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo  esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su  racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no  implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo  razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa  flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse  a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que  tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su  núcleo esencial es intangible. Por ello la Carta Política señala que ni aún en  los estados de excepción se “suspenden” los derechos humanos y que, en todo  caso, siempre se estará de conformidad con los principios del derecho  internacional humanitario. Se deduce que cuando se afecta el núcleo esencial de  un derecho fundamental, este queda o violado o suspendido.    

5.1.2  El orden público como derecho ciudadano    

El  criterio de ver al mantenimiento del orden público como una restricción de los  derechos, es algo ya superado. El orden público, en primer término, es una  garantía de los derechos y libertades comprendidos dentro de él. El Estado  social de derecho se fundamenta en el orden (parte estática) y produce un  ordenamiento (parte dinámica). En la parte estática entra la seguridad de la  sociedad civil dentro del Estado, y en la parte dinámica la acción razonable de  las libertades. Luego el orden público supone el ejercicio razonable de la  libertad. Es así como el pueblo tiene derecho al orden público, porque este es  de interés general, y como tal, prevalente.    

Para la  Corte es claro que el orden público no solo consiste en el mantenimiento de la  tranquilidad, sino que, por sobre todo, consiste en la  armonía de los derechos, deberes, libertades y poderes dentro del Estado. La  visión real del orden público, pues, no es otra que la de ser el garante de las  libertades públicas. Consiste, para decirlo con palabras de André Hauriou, en  la coexistencia pacífica entre el poder y la libertad. No hay libertad sin  orden y este no se comprende sin aquella. Libertad significa coordinación,  responsabilidad, facultad de obrar con conciencia de las finalidades legítimas,  y no desorden, anarquía o atropello. Toda situación de inseguridad,  anula la libertad, porque el hombre que se ve sometido a una presión  sicológica, que le lleva al miedo de ser agredido por otros, constantemente y  sin motivo, no es verdaderamente libre. El orden público, entonces, implica la  liberación del hombre, porque le asegura la eficacia de sus derechos, al  impedir que otros abusen de los suyos”. (Negrilla fuera de texto original).    

Que en  la Sentencia C-225 de 2017 la  honorable Corte Constitucional define el concepto de orden público, así:    

“La  importancia constitucional del medio ambiente sano, elemento necesario para la  convivencia social, tal como expresamente lo reconoció la Ley 1801 de 2016,  implica reconocer que el concepto clásico de orden público, entendido como “el conjunto  de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la  prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, debe completarse con el  medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en  sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones  de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la  convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del  principio de dignidad humana”.    

Que de  conformidad con el artículo 296 de la Constitución Política,  para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere  turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de  manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y  órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos  efectos en relación con los de los alcaldes.    

Que de  conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política el  gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento de  orden público.    

Que el  artículo 315 de la Constitución Política  señala como atribución de los alcaldes conservar el orden público en el  municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba  del Presidente de la República.    

Que el  artículo 91 de la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012  señala que los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución,  la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el  Presidente de la República o gobernador respectivo, y en relación con el orden  público, (i) conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la  ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo  gobernador.    

Que de  conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 son  autoridades de policía, entre otros, el Presidente de la República, los  gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.    

Que de  conformidad con el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, es  atribución del Presidente de la República (i) ejercer la función de policía  para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los  deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley, (ii)  tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el  territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y el Código  Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana; (iii)  impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer  la convivencia.    

Que de  conformidad con los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016,  corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del  Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento  de la convivencia.    

Que de  conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley 1801 de 2016 se  entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre  las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento  jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad:  garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y  legales de las personas en el territorio nacional. (ii)  Tranquilidad: lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin  abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. (iii) Ambiente: favorecer la protección de los recursos  naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el  ambiente y (iv) Salud Pública: es la responsabilidad  estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial,  individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de  bienestar y calidad de vida.    

Que la Ley  Estatutaria 1751 de 2015, regula el derecho fundamental a la salud y  dispone en el artículo 5° que el Estado es responsable de respetar, proteger y  garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los  elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.    

Que de  acuerdo al documento técnico expedido por la Dirección de Epidemiología y  Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante memorando  202022000077553 del 7 de marzo de 2020, una epidemia tiene tres fases, a saber:  (i) una fase de preparación, que inicia con la alerta de autoridades en salud  en la que se realiza el proceso de alistamiento para la posible llegada del  virus; (ii) una fase de contención, que inicia con la  detección del primer caso, en la cual se debe fortalecer la vigilancia en salud  pública, el diagnóstico de casos y el seguimiento de contactos, ya que el  objetivo es identificar de la manera más oportuna los casos y sus posibles  contactos para evitar la propagación y (iii) una fase  de mitigación, que inicia cuando, a raíz del seguimiento de casos, se evidencia  que en más del 10% de los mismos no es posible establecer la fuente de infección;  en esta etapa, se deben adoptar medidas para reducir el impacto de la  enfermedad en términos de morbimortalidad, de la presión sobre los servicios de  salud y de los efectos sociales y económicos derivados.    

Que en  Colombia la fase de contención se inició 6 de marzo de 2020 cuando se confirmó  la presencia del primer caso en el país; de esta manera, dentro de la fase de  contención, el 20 de marzo del mismo año se inició una cuarentena con el fin de  controlar la velocidad de aparición de los casos.    

Que la  Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el 11 de marzo del presente  año, como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de  su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y  decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los  posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la  divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación  del contagio.    

Que el  Coronavirus COVID-19 tiene un comportamiento similar a los coronavirus del  Síndrome Respiratorio de Oriente Medio (MERS) y del Síndrome Respiratorio Agudo  Grave (SARS), en los cuales se ha identificado que los mecanismos de  transmisión son: gotas respiratorias al toser y estornudar, ii)  contacto indirecto por superficies inanimadas, y iii)  aerosoles por microgotas, y se ha establecido que tiene una mayor velocidad de  contagio.    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de  marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus  COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el  objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el  territorio nacional y mitigar sus efectos.    

Que  mediante Resolución 450 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y  Protección Social, se modificó el numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución  385 de 2020, para suspender los eventos con aforo de más de cincuenta (50)  personas.    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de la emergencia sanitaria  por causa del Coronavirus COVID-19, adoptó mediante la Resolución 464 del 18 de  marzo de 2020, la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para  proteger a los adultos mayores de 70 años, ordenando el aislamiento preventivo  para las personas mayores de setenta (70) años, a partir del veinte (20) de  marzo de 2020 a las siete de la mañana (7:00 a. m.) hasta el treinta (30) de  mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00 p. m.).    

Que el Ministerio  de Salud y Protección Social mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020,  con el objeto de continuar con la garantía de la debida protección a la vida,  la integridad física y la salud de los habitantes en todo el territorio  nacional: (i) prorrogó la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución  385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, (ii) extendió hasta el 31 de agosto de 2020, las medidas  sanitarias de aislamiento y cuarentena preventivo para las personas mayores de  70 años, previsto en la Resolución 464 de 2020, y (iii)  extendió hasta el 31 de agosto de 2020 la medida sanitaria obligatoria de  cierre parcial de actividades en centros vida y centros día, a excepción del  servicio de alimentación, que deberá ser prestado de manera domiciliaria.    

Que  mediante Decreto  402 del 13 de marzo de 2020, se ordenó cerrar la frontera terrestre y fluvial  con la República Bolivariana de Venezuela, a partir de las 5:00 a. m. horas del  14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020.    

Que  mediante Decreto  412 del 16 de marzo de 2020, se ordenó cerrar la frontera terrestre y  fluvial con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú,  y la República Federativa de Brasil a partir de las 00:00 a. m. horas del 17 de  marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020.    

Que de  acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) existe suficiente  evidencia para indicar que el Coronavirus COVID-19 se transmite de persona a  persona pudiendo traspasar fronteras geográficas a través de pasajeros  infectados, y que se hace necesario adoptar medidas extraordinarias como el  cierre de fronteras con todos los Estados limítrofes, con el fin de evitar que  sigan ingresando a territorio nacional nuevos casos de portadores del COVID-19,  que pongan en riesgo el orden público y la salud de la población, hasta tanto  se supere la emergencia sanitaria, resulta procedente mantener el cierre de  fronteras.    

Que  mediante Circular 020 del 16 de marzo de 2020, expedida por la Ministra de  Educación Nacional, dirigida a gobernadores, alcaldes y secretarios de  educación de Entidades Territoriales Certificadas en Educación, en aplicación  de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el  artículo 5 de la Ley 715 de 2001, y los  artículos 2.4.3.4.1. y 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Educación Nacional, ordenó a  las secretarías de educación en todo el territorio nacional ajustar el  calendario académico de Educación Preescolar, Básica y Media, para retomar el  trabajo académico a partir del 20 de abril de 2020.    

Que el  Ministerio de Educación Nacional, mediante las Directivas 03 de 20 de marzo de  2020, 04 de 22 de marzo de 2020 y 06 de 25 de marzo de 2020, ha expedido  orientaciones a los establecimientos educativos, instituciones de educación  superior e instituciones de formación para el trabajo, para convocarlos a  evitar en todo caso, el desarrollo de actividades presenciales en las  instalaciones educativas, y continuar con el desarrollo de los procesos  formativos con el uso y mediación de las tecnologías de la información y las  comunicaciones así como al desarrollo de metodologías y esquemas de trabajo  desde la casa.    

Que  mediante la Directiva número 7 del 6 de abril de 2020 y la Directiva 10 del 7  de abril de 2020 del Ministerio de Educación Nacional se definieron las  orientaciones para el manejo de la emergencia por COVID-19 en la prestación del  servicio de educación inicial, prescolar, básica y media en colegios e  instituciones privadas, en línea con las directrices establecidas en la  Directiva 03 del 20 de marzo de 2020, que señalan la continuidad en la  prestación del servicio educativo a partir de la implementación de metodologías  flexibles aplicables al aprendizaje en casa hasta el 31 de mayo de 2020.    

Que  mediante la Directiva número 8 del 6 de abril de 2020 del Ministerio de  Educación Nacional, se extendió el alcance hasta el 31 de mayo de 2020 de las  medidas tomadas para la atención de la emergencia del COVID-19 en Educación  Superior y Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, manteniendo la  vigencia de lo dispuesto en las Directivas 02, 04 y 06 del 2020, del Ministerio  de Educación Nacional.    

Que en  el mismo sentido, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Directiva  número 09 del 7 de abril de 2020, definió las orientaciones para garantizar la  continuidad de las jornadas de trabajo académico en casa en los  establecimientos educativos oficiales entre el 20 de abril y el 31 de mayo de  2020, y brindó orientaciones para el uso de los recursos de calidad matrícula y  de calidad gratuidad del Sistema General de Participaciones en Educación a  partir de la caracterización eficiente de la población estudiantil de cada una  de ellas.    

Que tal  como lo ha anunciado el Ministerio de Educación Nacional, para los niveles de  Educación Inicial, Preescolar, Básica y Media el servicio educativo se  continuará prestando bajo la modalidad de estudio en casa hasta el 31 de julio  de 2020, medidas que igualmente se extienden a la Educación Superior, por lo  cual estas Instituciones darán inicio en las próximas semanas a la etapa de  preparación y evaluación de protocolos para el retorno progresivo de  laboratorios prácticos presenciales durante los meses de junio y julio de 2020.    

Que  mediante el Decreto 418  del 18 de marzo 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas  en materia de orden público, señalando que la dirección del orden público con  el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el  territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia  sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza del Presidente  de la República.    

Que en  el precitado Decreto 418 de 2020  se estableció que en el marco de la emergencia sanitaria por causa del  Coronavirus COVID-19, se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las  disposiciones de gobernadores y alcaldes las instrucciones, actos, y órdenes  del Presidente de la República.    

Que  algunas autoridades territoriales, en uso de sus facultades legales y como  medida preventiva han decretado medidas de restricción a la circulación, entre  otras, toque de queda u otras medidas en sus circunscripciones territoriales  tendientes a mitigar o controlar la extensión del Coronavirus COVID-19.    

Que  mediante el Decreto  457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020.    

Que  mediante el Decreto  531 del 8 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020.    

Que  mediante el Decreto  593 del 24 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020.    

Que  mediante el Decreto  636 del 6 de mayo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 25 de mayo de 2020, prorrogado por el Decreto  689 del 22 de mayo de 2020 hasta las doce de la noche (12:00 p. m.) del 31  de mayo de 2020.    

Que en el  artículo 3° del precitado Decreto  636 del 6 de mayo de 2020 se estableció, que en aras de que el aislamiento  preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad  con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la  emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, permitirán el derecho  de circulación de las personas en los casos y actividades allí señaladas.    

Que  mediante el Decreto  Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 se estableció que durante el  término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada  de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para  todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración  pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado  manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.    

Que así  mismo, se determinó en el precitado Decreto  Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 que durante el término de la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, los gobernadores  y alcaldes estarán sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Que el  mismo Decreto  539 del 13 de abril de 2020 en el inciso segundo del artículo 2° señala que  la secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que  corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración  pública del protocolo que ha de ser implementado, vigilará el cumplimiento del  mismo.    

Que  mediante el Decreto  Legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, se suspendió el desembarque con  fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros provenientes  del exterior por vía aérea, por el término de treinta (30) días calendario a  partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo de 2020, permitiendo únicamente  el desembarque en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor,  tripulantes, personal técnico y directivo, y acompañantes de la carga de  empresas que transporten carga aérea.    

Que así  mismo, mediante el artículo 5° del Decreto  Legislativo 569 del 15 de abril de 2020, se estableció que durante el  término que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por  el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada  del Coronavirus COVID- 19, se suspende el desembarque con fines de ingreso o  conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por  vía aérea, y solo se permitirá el desembarque en caso de emergencia  humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, tripulantes, personal técnico y  directivo, y acompañantes de la carga de empresas que transporten carga aérea.    

Que la  Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el comunicado de fecha de 18 de  marzo de 2020 sobre “El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y  respuestas”, afirma que “[…] El COVID-19 tendrá una amplia repercusión en el  mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la  salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis  económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos  fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo  como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el  acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más  vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral […]”    

Que así  mismo la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el referido comunicado  estima “[…] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como  consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los  efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias  estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial  que oscila entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones de  personas (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de  188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de  incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de  desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas  estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone  de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título  comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo  aumentar el desempleo en 22 millones de personas”.    

Que en  consecuencia la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el comunicado  del 27 de mayo de 2020 reiteró el llamado a los Estados a adoptar medidas  urgentes para (i) estimular la economía y el empleo; (ii)  apoyar a las empresas, los empleos y los ingresos; (iii)  proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo y, (iv)  buscar soluciones mediante el diálogo social.    

Que de  acuerdo con el “Boletín Técnico Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) Marzo 2020”, de fecha 30 de abril de 2020, el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística DANE informó que en marzo de 2020, “la  tasa de desempleo en el total nacional fue 12,6%, presentando un aumento de 1,8  puntos porcentuales respecto al mismo período del 2019 (10,8%)”.  Adicionalmente, señaló que “la tasa de desempleo en el total de las 13 ciudades  y áreas metropolitanas fue 13,4%, lo que representó un aumento de 1,4 puntos  porcentuales respecto del mismo período del 2019 (12,0%).”.    

Que la  Oficina de Estudios Económicos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  en el documento “Proyecciones e impacto en Colombia del COVID-19” de fecha 27  de mayo de 2020, indicó:    

“[e]n  el mes de marzo, el comercio al por menor cayó 4,8% y se estima que para el  final del año la contracción del sector esté entre el 2% y 3% (luego de crecer  6,5% en 2019).    

[…]  los efectos de las medidas tomadas para contener el COVID-19, empezaron a verse  en marzo, mes en el que la producción industrial cayó 8,9%. Se estima que en el  mes de abril esta caiga casi el 15% y que al finalizar el año la contracción  sea superior al 7%.    

En  cuanto a las ventas industriales, si bien estas crecieron 4,5% en enero y 3,4%  en febrero, en marzo cayeron 8,2%.    

[…]    

Los  ocupados de restaurantes representaron el 6.82% del total de los ocupados en  2019. Se estima que los efectos de la crisis del COVID-19 generarán una  contracción en promedio del 37% en el año en esta actividad, con caídas mayores  al 60%, entre los meses de junio y octubre.”    

Que de  conformidad con el memorando 2020220000083833 del 21 de abril de 2020, expedido  por el Ministerio de Salud y Protección Social, a la fecha no existen medidas  farmacológicas, como la vacuna y los medicamentos antivirales que permitan  combatir con efectividad el Coronavirus COVID-19, ni tratamiento alguno, por lo  que se requiere adoptar medidas no farmacológicas que tengan un impacto  importante en la disminución del riesgo de transmisión del Coronavirus COVID-19  de humano a humano dentro de las cuales se encuentra la higiene respiratoria,  el distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena,  medidas que han sido recomendadas por la Organización Mundial de la Salud  (OMS).    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes  y 3 casos confirmados en Colombia.    

Que al  17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado  que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el  Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país  de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108  personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al  día 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo de 2020,  235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23  de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo de 2020; 470  personas contagiadas al día 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al  día 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo de 2020,  608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29  de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo de 2020; 906 personas  contagiadas al día 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al día 1 de  abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril de 2020, 1.267  personas contagiadas al día 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al  día 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril de 2020,  1.579 personas contagiadas al día 6 de abril de 2020, 1.780 personas  contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de  2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas  contagiadas al día 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de  abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852  personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14  de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233  personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17  de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792  personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20  de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356  personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23  de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142  personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26  de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949  personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29  de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006  personas contagiadas al 1° de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de  mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas  contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de  2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas  contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de  2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas  contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de  2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas  contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de  2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas  contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de  2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas  contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de  2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas  contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de  2020, 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas  contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de  2020 y setecientos setenta y seis (776) fallecidos.    

Que  pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social (i)  reportó el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en  Colombia, distribuidos así: Bogotá, D. C. (4.155), Cundinamarca (283),  Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bolívar (679), Atlántico (970),  Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (47),  Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (67), Huila (178), Tolima (130), Meta  (923), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (296), Boyacá (67),  Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16) y Amazonas  (527); (ii) reportó el 11 de mayo de 2020 479 muertes  y 11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá, D. C.  (4.305), Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bolívar  (742), Atlántico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99),  Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (71), Huila  (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6),  Nariño (306), Boyacá (77), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28),  Caquetá (16), Amazonas (718), Putumayo (1); y (iii)  reportó el 26 de mayo de 2020 776 muertes y 23.003 casos confirmados en  Colombia, distribuidos así: Bogotá, D.C. (7.743), Cundinamarca (587), Antioquia  (933), Valle del Cauca (2.673), Bolívar (2.378), Atlántico (3.019), Magdalena  (528), Cesar (101), Norte de Santander (121), Santander (58), Cauca (77),  Caldas (130), Risaralda (245), Quindío (94), Huila (241), Tolima (237), Meta  (972), Casanare (32), San Andrés y Providencia (15), Nariño (801), Boyacá  (166), Córdoba (93), Sucre (7), La Guajira (54), Chocó (121), Caquetá (24),  Amazonas (1.534), Putumayo (7), Vaupés (11) y Arauca (1).    

Que según la Organización Mundial de la  Salud (OMS), se ha reportado la siguiente información: (i) en reporte número 57  de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a. m. CET [Central European  Time Zone] señaló que se encuentran confirmados  179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las  23:59 p.m. CET señaló que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en  reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que  se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509  fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET se encuentran confirmados 1.353.361  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte  número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran  confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos,  (vi) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET  señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte  número 82 del 11 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690  muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12 de abril  de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix)  en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló  que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  111.652 fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el reporte número 86 del 15  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (xii) en el reporte número 87 del 16 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CEST [Central European Summer Time]  señaló que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 130.885 fallecidos, (xiii) en el reporte  número 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se  encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378  fallecidos, (xiv) en el reporte número 89 del 18 de  abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (xv) en el reporte número 90 del 19 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (xvi) en  el reporte número 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  157.847 fallecidos y (xvii) en el reporte número 92  del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956  fallecidos, (xviii) en el reporte número 93 del 22 de  abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (xix) en el reporte número 94 del 23 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (xx) en el  reporte número 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se  encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938  fallecidos, (xxi) en el reporte número 96 del 25 de  abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (xxii) en el reporte número 97 del 26 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (xxiii) en  el reporte número 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  198.668 fallecidos, (xxiv) en el reporte número 99  del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597  fallecidos, (xxv) en el reporte número 100 del 29 de  abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (xxvi) en el reporte número 101 del 30 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (xxvii)  en el reporte número 102 del 1° de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló  que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  224.172 fallecidos, (xxviii) en el reporte número 103  del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  229.971 fallecidos, (xxix) en el reporte número 104  del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628  fallecidos, (xxx) en el reporte número 105 del 4 de  mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (xxxi) en el reporte número 106 del 5 de mayo de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.517.345 casos, del  nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (xxxii)  en el reporte número 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló  que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  247.503 fallecidos, (xxxiii) en el reporte número 108  del 7 de mayo de 2020 a las 10:00· a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045  fallecidos, (xxxiv) en el reporte número 109 del 8 de  mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (xxxv) en el reporte número 110 del 9 de mayo de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (xxxvi) en  el reporte número 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  274.361 fallecidos, (xxxvii) en el reporte número 112  del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892  fallecidos, (xxxviii) en el reporte número 113 del 12  de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (xxxix) en el reporte número 114 del 13 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (xl)  en el reporte número 115 del 14 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló  que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  294.046 fallecidos, (xli) en el reporte número 116  del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 297.119  fallecidos, (xlii) en el reporte número 117 del 16 de  mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (xliii) en el reporte número 118 del 17 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.525.497 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (xliv)  en el reporte número 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló  que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  311.847 fallecidos, (xlv) en el reporte número 120  del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos,  (xlvi) en el reporte número 121 del 20 de mayo de  2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.789.205  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 318.789 fallecidos, (xlvii)  en el reporte número 122 del 21 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló  que se encuentran confirmados 4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  323.256 fallecidos, (xlviii) en el reporte número 123  del 22 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738 fallecidos, (xlix)  en el reporte número 124 del 23 de mayo de 2020 señaló que se encuentran  confirmados 5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 333.401  fallecidos, (l) en el reporte número 125 del 24 de mayo de 2020 señaló que se  encuentran confirmadas 5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 337.687  fallecidos, (li) en el reporte número 126 del 25 de  mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.304.772 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (lii) en  el reporte número 127 del 26 de mayo de 2020 señaló que se encuentran  confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 343.514  fallecidos.    

Que  según la Organización Mundial de la Salud (OMS) (i) en reporte de fecha 10 de  mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5 –hora del Meridiano de Greenwich–, se encuentran  confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 países, áreas o  territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (ii)  en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5 –hora del Meridiano de  Greenwich–, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215  países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (iii) en reporte de fecha 26 de mayo de 2020 a las 19:00  GMT-5 –hora del Meridiano de Greenwich–, se encuentran confirmados 5.451.532  casos, 345.752 fallecidos y 217 países, áreas o territorios con casos del nuevo  coronavirus COVID-19”.    

Que la  Organización Mundial de la Salud (OMS), emitió un documento con acciones de  preparación y respuesta para COVID-19 que deben adoptar los Estados, con el fin  de minimizar el impacto de la epidemia en los sistemas de salud, los servicios  sociales y la actividad económica, que van desde la vigilancia en ausencia de  casos, hasta el control una vez se ha presentado el brote. En este documento se  recomienda como respuesta a la propagación comunitaria del Coronavirus  COVID-19, entre otras, la adopción de medidas de distanciamiento social.    

Que de  acuerdo con la información suministrada por el Ministerio de Salud y Protección  Social mediante memorando 202022000077553 del 7 de abril de 2020, el 31 de  marzo de 2020 se alcanzó un total de 906 casos de contagio en el país, de los  cuales 144 (15.8%) se encontraban en estudio, fecha para la cual se evidenció  que en ese seguimiento en más del 10% de los casos no fue posible establecer la  fuente de infección, por lo cual el país finalizó la etapa de contención e  inició la etapa de mitigación de la pandemia del Coronavirus COVID-19.    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social, en memorando 202022000086563 del 24 de  abril de 2020, señaló:    

“El  comportamiento del Coronavirus COVID-19 en Colombia a 23 de abril, de acuerdo  con los datos del Instituto Nacional de Salud, muestra que se han confirmado  4.561 casos, 927 se han recuperado y 215 han fallecido. A su vez, de los casos  confirmados la mayoría, 87,8% se encuentra en manejo domiciliario, debido a su  baja severidad, 4,9% se encuentra bajo manejo hospitalario y solo 2,6% se  encuentran en unidades de cuidado intensivo.    

Como resultado  del análisis de la evolución de casos confirmados, según fecha de inicio de  síntomas es posible identificar una disminución en el número de casos por día  (gráfica 1) y en el número de muertes por día (gráfica 2). La letalidad en  Colombia es de 4,25%, menor a la mundial de 7.06%”    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social, en memorando 202022000095703 del 6 de  mayo de 2020, señaló:    

“De  acuerdo con las estimaciones del Instituto Nacional de Salud, el número  reproductivo efectivo (Rt), que estima la cantidad de  personas que cada paciente infecta y permite calcular la velocidad a la que se  está propagando el virus y la población de enfermos en las siguientes semanas,  estimado al inicio de la epidemia fue de 2,4, mientras que a la fecha se  encuentra en 1,3.    

El  promedio de casos diarios confirmados por fecha de reporte, entre el 6 de marzo  y el 5 de mayo de 2020 es de 154. La letalidad, que establece el porcentaje de  personas que han fallecido con respecto a los casos identificados como  positivos a 5 de mayo de 2020 es de 4,4%. La tasa de letalidad global es de  7,4%.    

De  acuerdo con las estimaciones del INS el tiempo requerido para duplicar el  número de casos mediante el cual se puede establecer la velocidad de la  propagación al inicio de la epidemia se estableció en 1,26 días; transcurridas  9 semanas, este valor es de 10,62 días.    

Respecto  de la positividad de las pruebas de laboratorio que establece cuál es el  porcentaje de muestras positivas con respecto al total de muestras procesadas,  fue de 7,2% para el 4 de mayo de 2020”.    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social, en memorando 202022000110123 del 27 de  mayo de 2020, señaló:    

“De  acuerdo con las estimaciones del Instituto Nacional de Salud el promedio de  casos diarios confirmados por fecha de reporte, entre el 6 de marzo y el 26 de  mayo de 2020 fue de 284. La letalidad, que establece el porcentaje de personas  que han fallecido con respecto a los casos identificados como positivos en  Colombia a la misma fecha fue de 3.37%.    

De  acuerdo con las estimaciones del INS el tiempo requerido para duplicar el  número de casos mediante el cual se puede establecer la velocidad de la  propagación, al inicio de la epidemia se estableció en 1,26 días; en la última  duplicación que ocurre el 28 de abril, el valor fue de 17,07 días.    

Respecto  de la positividad de las pruebas de laboratorio que establece cuál es el  porcentaje de muestras positivas con respecto al total de muestras procesadas,  fue de 7,2% para el 4 de mayo de 2020”.    

Que por  lo anterior y dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la  salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID-19,  garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y  servicios, las actividades que por su misma naturaleza no deben interrumpirse  so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud, y la supervivencia de los  habitantes, así como atender las recomendaciones de la Organización  Internacional del Trabajo (OIT) en materia de protección laboral y en  concordancia con la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020,  mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, es necesario ordenar un  “aislamiento preventivo obligatorio” para todos los habitantes de la República  de Colombia, de acuerdo con las instrucciones que se impartirán para el efecto.    

En  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las  personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas  (00:00) del día 1° de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1° de  julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus  COVID-19.    

Para  efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita la  libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las  excepciones previstas en los artículos 3 y 4 del presente Decreto.    

Artículo  2°. Ejecución de la medida de aislamiento. De conformidad con lo establecido en  los artículos 296 y 315 de la Constitución Política de  Colombia, el numeral 1 del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el  artículo 199 de la Ley 1801 de 2016,  ordenar a los gobernadores y alcaldes para que en el marco de sus competencias  constitucionales y legales, adopten las instrucciones, actos y órdenes  necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo  obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia,  adoptada en el artículo anterior.    

Artículo  3°. Garantías para la medida de aislamiento. Para que el aislamiento preventivo  obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida  y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia  sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de  circulación de las personas en los siguientes casos o actividades:    

1.  Asistencia y prestación de servicios de salud.    

2.  Adquisición y pago de bienes y servicios.    

3.  Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años,  personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren  asistencia de personal capacitado.    

4. Por  causa de fuerza mayor o caso fortuito.    

5. Las  labores de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud  (OPS) y de todos los organismos internacionales humanitarios y de salud en  conexidad con la vida, la prestación de los servicios profesionales,  administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y privados.    

6. La  cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte,  comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos,  insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y  hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el  mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios  de salud.    

El funcionamiento  de establecimientos y locales comerciales para la comercialización de los  medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de  tecnologías en salud.    

7. Las  actividades relacionadas con los servicios de emergencia, incluidas las  emergencias veterinarias.    

8. Los  servicios funerarios, entierros y cremaciones.    

9. La  cadena de producción: abastecimiento, almacenamiento, transporte,  comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera  necesidad; (ii) bienes de primera necesidad  –alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y  mercancías de ordinario consumo en la población–, (iii)  reactivos de laboratorio, y (iv) alimentos, medicinas  y demás productos para mascotas, así como los elementos y bienes necesarios  para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos  relacionados con la producción de estos bienes.    

10. La  cadena de siembra, fumigación, cosecha, producción, empaque, embalaje,  importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y  comercialización de: semillas, insumos y productos agrícolas, pesqueros,  acuícolas, pecuarios y agroquímicos –fertilizantes, plaguicidas, fungicidas,  herbicidas–, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el  funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos,  la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor  para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica.  Se garantizará la logística y el transporte de las anteriores actividades. Así  mismo, las actividades de mantenimiento de embarcaciones y maquinaria agrícola  o pesquera.    

11. La  comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en  abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al  detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán  comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o  para entrega a domicilio.    

12. Las  actividades de los servidores públicos, contratistas del Estado, particulares  que ejerzan funciones públicas y demás personal necesario para prevenir,  mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y  garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado.    

13. Las  actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente  acreditadas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir,  mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.    

14. Las  actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de  seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa, y los  funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses.    

15. Las  actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para  transporte de carga.    

16. Las  actividades de dragado marítimo y fluvial.    

17. La  ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la  cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas.    

18. Las  actividades del sector de la construcción, ejecución de obras civiles y la  remodelación en inmuebles, así como el suministro de materiales e insumos  exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas.    

19. La  operación aérea y aeroportuaria de conformidad con lo establecido en el  artículo 8 del presente decreto, y su respectivo mantenimiento.    

20. La  comercialización de los productos de los establecimientos y locales  gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, mediante plataformas de  comercio electrónico, por entrega a domicilio y por entrega para llevar.    

21. Las  actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes,  estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia  sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.    

22. El  funcionamiento de la infraestructura crítica –computadores, sistemas  computacionales, redes de comunicaciones, datos e información– cuya destrucción  o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía,  salud pública o la combinación de ellas.    

23. El  funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de  contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de  datos que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de  comercio electrónico.    

24. El  funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad  privada, los servicios carcelarios y penitenciarios.    

25. El  servicio de limpieza y aseo, incluido el doméstico y servicio de lavandería.    

26. Las  actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento,  almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de  acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo  (recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje,  incluyendo los residuos biológicos o sanitarios) y recuperación de materiales;  (ii) de la cadena logística de insumos, suministros  para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de  hidrocarburos, combustibles líquidos, biocombustibles, gas natural, gas licuado  de petróleo (GLP), (iii) de la cadena logística de  insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación,  exportación y suministro de minerales, así como la operación y mantenimiento de  minas, y (iv) el servicio de internet y telefonía.    

27. La  prestación de servicios: (i) bancarios, (ii) financieros,  (iii) de operadores postales de pago, (iv) profesionales de compra y venta de divisas, (v)  operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y  territoriales de apuestas permanentes, (vi) chance y lotería, (vii) centrales de riesgo, (viii)  transporte de valores, (ix) actividades notariales y  de registro de instrumentos públicos, (x) expedición licencias urbanísticas.    

El  Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios y turnos, en  los cuales se prestarán los servicios notariales, garantizando la prestación  del servicio a las personas más vulnerables y a las personas de especial  protección constitucional.    

El  Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios, turnos en los  cuales se prestarán los servicios por parte de las Oficinas de Registro de  Instrumentos Públicos.    

28. El  funcionamiento de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión,  prensa y distribución de los medios de comunicación.    

29. El  abastecimiento y distribución de bienes de primera necesidad –alimentos,  bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de  ordinario consumo en la población– en virtud de programas sociales del Estado y  de personas privadas.    

30. Las  actividades del sector interreligioso relacionadas con los programas  institucionales de emergencia, ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.    

31. La  cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación,  mantenimiento, transporte y distribución de las industrias manufactureras.    

32.  Comercio al por mayor y al por menor, incluido el funcionamiento de centros  comerciales y actividades inmobiliarias.    

33. Las  actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones,  prestaciones económicas públicos y privados; Beneficios Económicos Periódicos  Sociales (BEPS), y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de  Seguridad Social y Protección Social.    

34. El  desplazamiento estrictamente necesario del personal directivo y docente de las  instituciones educativas públicas y privadas, para prevenir, mitigar y atender  la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.    

35. Numeral  modificado por el Decreto 847 de 2020,  artículo 1º. De acuerdo con las  medidas, instrucciones y horarios que fijen los alcaldes en sus respectivas  jurisdicciones territoriales, y en todo caso con sujeción a los protocolos de  bioseguridad que para los efectos se establezcan, se permitirá:    

El desarrollo de actividades físicas, de  ejercicio al aire libre y la práctica deportiva de manera individual de  personas que se encuentren en el rango de edad de 18 a 69 años, por un período  máximo de dos (2) horas diarias.    

El desarrollo de actividades físicas y de  ejercicio al aire libre de los niños mayores de 6 años, tres (3) veces a la  semana, una (1) hora al día.    

El desarrollo de actividades físicas y de  ejercicio al aire libre de los niños entre dos (2) y cinco (5) años, tres (3)  veces a la semana, media hora al día.    

El desarrollo de actividades físicas y de  ejercicio al aire libre de los adultos mayores de 70 años, tres (3) veces a la  semana, una (1) hora al día.    

Texto  inicial del numeral 35: “De acuerdo con las medidas, instrucciones y horarios que fijen los  alcaldes en sus respectivas jurisdicciones territoriales, y en todo caso con  sujeción a los protocolos de bioseguridad que para los efectos se establezcan,  se permitirá:    

El desarrollo de actividades físicas y de  ejercicio al aire libre de personas que se encuentren en el rango de edad de 18  a 69 años, por un período máximo de dos (2) horas diarias.    

El desarrollo de actividades físicas y de  ejercicio al aire libre de los niños mayores de 6 años, tres (3) veces a la  semana, una (1) hora al día.    

El desarrollo de actividades físicas y de  ejercicio al aire libre de los niños entre dos (2) y cinco (5) años, tres (3)  veces a la semana, media hora al día.    

El desarrollo de actividades físicas y de  ejercicio al aire libre de los adultos mayores de 70 años, tres (3) veces a la  semana, media hora al día.”.    

36. La  realización de avalúos de bienes y realización de estudios de títulos que  tengan por objeto la constitución de garantías, ante entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

37. El  funcionamiento de las Comisarías de Familia e Inspecciones de Policía, así como  los usuarios de estas.    

38. La  fabricación, reparación, mantenimiento y compra y venta de repuestos y  accesorios de bicicletas convencionales y eléctricas.    

39.  Parqueaderos públicos para vehículos.    

40.  Museos y bibliotecas.    

41.  Laboratorios prácticos y de investigación de las instituciones de educación superior  y educación para el trabajo y el desarrollo humano.    

42.  Actividades profesionales, técnicas y de servicios en general.    

43.  Servicios de peluquería.    

Parágrafo  1°. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán  estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o  actividades.    

Parágrafo  2°. Se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para  realizar las actividades descritas en el numeral 2.    

Parágrafo  3°. Cuando una persona de las relacionadas en el numeral 3 deba salir de su  lugar de residencia o aislamiento, podrá hacerlo acompañado de una persona que  le sirva de apoyo.    

Parágrafo  4°. Con el fin de proteger la integridad de las personas, mascotas y animales  de compañía, y en atención a medidas fitosanitarias, solo una persona por  núcleo familiar podrá sacar a las mascotas o animales de compañía.    

Parágrafo  5°. Las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente  artículo, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los  protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección  Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo,  deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus  COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden  nacional y territorial.    

Parágrafo  6°. Las excepciones que se consideren necesarias adicionar por parte de los  gobernadores y alcaldes deben ser previamente informadas y coordinadas con el  Ministerio del Interior.    

Parágrafo  7°. Los alcaldes con la debida autorización del Ministerio del Interior podrán  suspender las actividades o casos establecidos en el presente artículo.    

Cuando  un municipio presente una variación negativa en el comportamiento de la  epidemia del Coronavirus COVID-19 que genere un riesgo excepcional a criterio  del Ministerio de Salud y Protección Social, esta entidad enviará al Ministerio  del Interior un informe que contenga la descripción de la situación  epidemiológica del municipio relacionada con el Coronavirus COVID-19 y las  actividades o casos que estarían permitidos para ese municipio, con base en lo  cual, el Ministerio del Interior ordenará al alcalde el cierre de las  actividades o casos respectivos.    

Artículo  4°. Medidas para municipios sin afectación del Coronavirus COVID-19. Los  alcaldes de municipios sin afectación del Coronavirus COVID-19, podrán  solicitar al Ministerio del Interior el levantamiento de la medida de  aislamiento preventivo obligatorio en su territorio. Para tal efecto, el  Ministerio de Salud y Protección Social deberá haber informado la condición de  municipio sin afectación del Coronavirus COVID-19. Verificado que se trata de  un municipio sin afectación del Coronavirus COVID-19, el Ministerio del  Interior podrá autorizar el levantamiento de la medida de aislamiento  preventivo obligatorio.    

Parágrafo  1°. En todo caso, para iniciar cualquier actividad, se deberán cumplir los  protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección  Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo,  deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del  Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades  del orden nacional y territorial.    

Parágrafo  2°. Las personas que se encuentren en los municipios sin afectación del  Coronavirus COVID-19, solamente podrán entrar o salir del respectivo municipio  con ocasión de los casos o actividades descritos en el artículo 3° del presente  decreto, debidamente acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus  funciones.    

Parágrafo  3°. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el criterio para  determinar cuándo un municipio pierde la condición de ser un municipio sin  afectación del Coronavirus COVID-19.    

Parágrafo  4°. Cuando un municipio que haya obtenido la autorización del Ministerio del  Interior de que trata el inciso primero de este artículo, pierda la condición  de ser un municipio sin afectación del Coronavirus COVID-19, de acuerdo con la  información publicada por el Ministerio de Salud y Protección Social en su  página web, el municipio quedará sometido a la medida de aislamiento preventivo  obligatorio y solamente podrá permitir las actividades establecidas en el  artículo 3° del presente decreto. El Ministerio de Salud y Protección Social  podrá determinar el cierre de alguna o algunas de esas actividades dependiendo  del análisis del comportamiento epidemiológico del municipio correspondiente.    

Para  tal efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social enviará al Ministerio  del Interior un informe que contenga la descripción de la situación  epidemiológica del municipio relacionada con el Coronavirus COVID-19 y las  actividades o casos que estarán restringidos, con base en lo cual el Ministerio  del Interior ordenará al alcalde el cierre de las demás actividades o casos.    

Artículo  5°. Modificado por el Decreto 847 de 2020,  artículo 2º. En ningún caso se  podrán habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales:    

1. Eventos de carácter público o privado  que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones  que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.    

2. Los establecimientos y locales  comerciales, de esparcimiento y diversión, bares, discotecas, de baile, ocio y entretenimiento,  billares, de juegos de azar y apuestas tales como casinos, bingos y terminales  de juego de video.    

3. Los establecimientos y locales  gastronómicos permanecerán cerrados y solo podrán ofrecer sus productos a  través de comercio electrónico, por entrega a domicilio o por entrega para  llevar.    

4. Gimnasios, piscinas, spa, sauna, turco,  balnearios, parques de atracciones mecánicas y parques infantiles.    

5. Cines y teatros.    

6. La práctica· deportiva y ejercicio  grupal en parques públicos y áreas de recreación, deportes de contacto o que se  practiquen en conjunto.    

7. Servicios religiosos que impliquen  aglomeraciones, salvo que medie autorización por parte del Ministerio del Interior  y se cumpla en todo momento con los protocolos emitidos por el Ministerio de  Salud y Protección Social para el desarrollo de esta actividad.    

Parágrafo 1°. Las piscinas y  polideportivos solo podrán utilizarse para la práctica deportiva de manera  individual por deportistas profesionales y de alto rendimiento.    

Parágrafo 2°. Los teatros serán únicamente  utilizados para realizar actividades creativas, artísticas de las artes  escénicas, sin que en ningún momento se permita el ingreso de público, o la  realización de actividades grupales o que generen aglomeración.    

Parágrafo 3°. Modificado por el Decreto 878 de 2020,  artículo 1º. Los alcaldes de los  municipios y distritos, en coordinación con el Ministerio del Interior, podrán  autoriza la implementación de planes piloto en los establecimientos y locales  comerciales que presten servicio de comida, para brindar atención al público en  el sitio -de manera presencial o a la mesa-, siempre y cuando se cumpla en todo  momento con los protocolos de bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud  y Protección Social, para el desarrollo de esta actividad.    

Texto  anterior del parágrafo 3º: “Para los municipios sin afectación del Coronavirus COVID-19 se  permitirá que de acuerdo con planes piloto que se autoricen por los alcaldes en  coordinación con el Ministerio del Interior, los establecimientos y locales  gastronómicos puedan brindar atención al público en el sitio, siguiendo los  protocolos de bioseguridad que autorice el Ministerio de Salud y Protección  Social.”.    

Parágrafo 4°. Modificado por el Decreto 878 de 2020,  artículo 1º. Los servicios  religiosos que puedan implicar reunión de personas se podrán permitir siempre y  cuando medie autorización de los alcaldes en coordinación con el Ministerio del  Interior y se cumpla en todo momento con los protocolos de bioseguridad  emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para el desarrollo de  esta actividad.    

Texto  anterior del parágrafo 4º: “Para los municipios sin afectación del Coronavirus COVID-19, los  servicios religiosos que puedan implicar reunión de personas se podrán  permitir, siempre y cuando medie autorización de los alcaldes en coordinación  con el Ministerio del Interior y se cumpla en todo momento con los protocolos  emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para el desarrollo de  esta actividad.”.    

Texto  inicial del artículo 5º: “Actividades no permitidas. En ningún caso se podrán habilitar los  siguientes espacios o actividades presenciales:    

1. Eventos de carácter público o privado  que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones  que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.    

2. Los establecimientos y locales  comerciales de esparcimiento y diversión, bares, discotecas, de baile, ocio y  entretenimiento y de juegos de azar y apuestas, billares, casinos, bingos y  terminales de juego de video.    

3. Los establecimientos y locales  gastronómicos permanecerán cerrados y solo podrán ofrecer sus productos a  través de comercio electrónico, por entrega a domicilio o por entrega para  llevar.    

4. Gimnasios, piscinas, spa, sauna, turco,  balnearios, canchas deportivas, polideportivos, parques de atracciones  mecánicas y parques infantiles.    

5. Cines y teatros.    

6. La práctica deportiva y ejercicio grupal  en parques públicos y áreas de recreación, deportes de contacto o que se  practiquen en conjunto.    

7. Servicios religiosos que impliquen  aglomeraciones o reuniones.”.    

Artículo  6°. Teletrabajo y trabajo en casa. Durante el tiempo que dure la emergencia  sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del  sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya  presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones  y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras  similares.    

Artículo  7°. Movilidad. Se deberá garantizar el servicio público de transporte  terrestre, por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de servicios postales y  distribución de paquetería, en el territorio nacional, que sean estrictamente  necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa  del Coronavirus COVID-19 y las actividades permitidas en el artículo 3°.    

Se  deberá garantizar el transporte de carga, el almacenamiento y logística para la  carga.    

Artículo  8°. Suspensión de transporte doméstico por vía aérea. Suspender el transporte  doméstico por vía aérea, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 1° de  junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1° de julio de 2020.    

Solo se  permitirá el transporte doméstico por vía aérea, en los siguientes casos:    

1.  Emergencia humanitaria.    

2. El  transporte de carga y mercancía.    

3. Caso  fortuito o fuerza mayor.    

Parágrafo  1°. Quienes desarrollen las excepciones establecidas en el presente artículo  deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio  de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán  atender las instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan  los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.    

Parágrafo  2°. Adicionado por el Decreto 847 de 2020,  artículo 3º. En los municipios y distritos que dentro de su jurisdicción  territorial se encuentren localizados aeródromos o aeropuertos, los alcaldes  podrán solicitar al Ministerio del Interior, al Ministerio de Transporte y a la  Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil la autorización para  implementar planes piloto en el transporte doméstico de personas por vía aérea.    

La autorización que otorgarán el  Ministerio del Interior, el Ministerio de Transporte y la Unidad Administrativa  Especial de la Aeronáutica Civil procederá, previa recomendación del Ministerio  de Salud y Protección Social, y siempre cuando los municipios de la ciudad de  origen como de la de destino lo hayan solicitado y se cumplan los protocolos de  bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo  9°. Cierre de fronteras. Cerrar los pasos marítimos, terrestres y fluviales de  frontera con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú,  República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir  de las cero horas (00:00 a. m.) del 31 de mayo de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 1° de julio de 2020.    

Se  exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades:    

1.  Emergencia humanitaria.    

2. El  transporte de carga y mercancía.    

3. Caso  fortuito o fuerza mayor.    

4. La  salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera coordinada  por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las autoridades  distritales y municipales competentes.    

Parágrafo  1°. Quienes desarrollen las excepciones establecidas en el presente artículo  deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio  de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán  atender las instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan  los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.    

Artículo  10. Prohibición de consumo de bebidas embriagantes. Ordenar a los alcaldes y  gobernadores que en el marco de sus competencias constitucionales y legales  prohíban, dentro de su circunscripción territorial, el consumo de bebidas  embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, a partir de  las cero horas (00:00 a. m.) del día 1° de junio de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 1° de julio de 2020. No queda prohibido el expendio de  bebidas embriagantes.    

Artículo  11. Garantías para el personal médico y del sector salud. Los gobernadores y  alcaldes, en el marco de sus competencias, velarán para  que no se impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos del  personal médico y demás vinculados con la prestación del servicio de salud, ni  se ejerzan actos de discriminación en su contra.    

Artículo  12. Inobservancia de las medidas. La violación e inobservancia de las medidas  adoptadas e instrucciones dadas mediante el presente decreto, darán lugar a la  sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas  previstas en el artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016,  o la norma que sustituya, modifique o derogue.    

Los  gobernadores y alcaldes que omitan el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, serán sujetos de las sanciones a que haya lugar.    

Artículo  13. Vigencia. La medida de cierre de fronteras dispuesta en el artículo 9° del  presente decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 31 de  mayo de 2020, y deroga los decretos 402 del  13 de marzo de 2020 y 412  del 16 de marzo 2020.    

Las  demás medidas dispuestas en el presente decreto rigen a partir de las cero  horas (00:00 a. m.) del día 1° de junio de 2020, y deroga los decretos 636 del 6  de mayo de 2020 y 689  de 22 de mayo de 2020.    

Nota,  artículo 13: El Decreto 878 de 2020,  artículo 2º, prorrogó la vigencia de este decreto.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ.    

La Ministra del Interior,    

Alicia  Victoria Arango Olmos.    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

Claudia  Blum de Barberi.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

La  Ministra de Justicia y del Derecho,    

Margarita  Leonor Cabello Blanco.    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

Carlos Holmes  Trujillo García.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodolfo  Enrique Zea Navarro.    

El  Ministro de Salud y Protección Social,    

Fernando  Ruiz Gómez.    

El  Ministro de Trabajo,    

Ángel  Custodio Cabrera Báez.    

La Ministra de Minas y Energía,    

María  Fernanda Suárez Londoño.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José  Manuel Restrepo Abondano.    

La  Ministra de Educación Nacional,    

María  Victoria Angulo González.    

El  Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Jonathan  Malagón González.    

La  Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,    

Karen  Cecilia Abudinen Abuchaibe.    

La  Ministra de Transporte,    

Ángela  María Orozco Gómez.    

El Ministro del Deporte,    

Ernesto  Lucena Barrera.    

La  Ministra de Cultura,    

Carmen  Inés Vásquez Camacho.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Antonio  Grillo Rubiano.    

               

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