DECRETO 746 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 746 DE 2020     

(mayo 28)    

D.O. 51.328, mayo 28 de 2020    

por el cual se sustituye el  Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 y 334 de la Constitución Política de  Colombia, 3 y 5 de la Ley 105 de 1993, 8 de  la Ley 336 de 1996, 300  de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 334 de la Constitución Política  dispone que el Estado interviene en la dirección general de los servicios  públicos y privados, con el fin de conseguir, entre otros objetivos, el  mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución  equitativa de las oportunidades, los beneficios del desarrollo, y para  asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de  menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios  básicos.    

Que el artículo 44 de la Constitución Política,  consagra los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes,  la protección de los mismos, su prevalencia frente a los derechos de los demás  y la corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado en la  garantía de su ejercicio.    

Que de acuerdo con el artículo 315 de la Constitución Política  son atribuciones de los alcaldes dirigir la acción administrativa del  municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los  servicios a su cargo.    

Que conforme lo establece la Ley 105 de 1993, “Por  la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen  competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se  reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”  la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la  regulación del Estado, el cual ejercerá el control y la vigilancia necesarios  para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.  De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del numeral 6 del artículo 3°, el  Gobierno nacional, a través del Ministerio de Transporte o sus organismos  adscritos, reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para la  prestación del servicio, con base en estudios de demanda potencial y capacidad  transportadora.    

Que el artículo 5° de la Ley 105 de 1993 señala  que es atribución del Ministerio de Transporte, en coordinación con las  diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre  el transporte y el tránsito.    

Que el artículo 4° de la Ley 115 de 1994, “por  la cual se expide la Ley General de Educación”, indica que “Corresponde al  Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y  promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la  Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento (…)”.    

Que los numerales 5.1 y 5.13  del artículo 5° de la Ley 715 de 2001 “por  la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de  conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto  Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras  disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y  salud, entre otros” sobre las Competencias de la Nación en materia de  educación, establece “Formular las políticas y objetivos de desarrollo para el  sector educativo y dictar normas para la organización y prestación del  servicio” y “Distribuir los recursos para educación del Sistema General de  Participaciones, conforme a los criterios establecidos en la presente ley”.    

Que el numeral 6.2.3. del  artículo 6° de la Ley 715 de 2001 asigna  la competencia a los departamentos, en el sector de educación, entre otras, de “(…)  Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las  instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los  planteles educativos (…)”.    

Que la Corte Constitucional ha  manifestado que “El transporte público comporta un carácter esencial al  permitir materializar y ejercer libertades fundamentales como la de locomoción,  al tiempo que facilita la satisfacción de intereses de distintos órdenes,  incluido el ejercicio de actividades de diversa clase que permiten desarrollar la  vida en sociedad, el bienestar común y la economía en particular” (Sentencia C-033 de 2014).    

Que el artículo 5° de la Ley 336 de 1996 “por  la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” establece que el  transporte tiene carácter de servicio público esencial, lo que implica la  garantía de prestación del servicio y de la protección de los usuarios.    

Que en concordancia con el  artículo 8° de la Ley 336 de 1996, el  Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que  conforman el sector y el sistema de transporte, serán las encargadas de la  organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su  jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de  colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal.    

Que en desarrollo de lo  dispuesto en el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015,  Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, el Decreto 038 de 2016  reglamentó las Zonas Estratégicas para el Transporte (ZET), constituidas por un  municipio y/o grupo de municipios de las Zonas de Frontera, donde no existe  Sistema de Transporte Masivo, Sistema Integrado de Transporte Público o Sistema  Estratégico de Transporte Público, de acuerdo con la extensión geográfica  determinada por el Gobierno nacional las cuales únicamente se conformaron con  municipios y corregimientos especiales colindantes con los límites de la  República de Colombia, y aquellos en cuyas actividades económicas y sociales se  advierte la influencia directa del fenómeno fronterizo.    

Que en el territorio nacional  existen municipios en los que, en parte de su jurisdicción, urbana, suburbana o  rural, subsisten características de dispersión poblacional y/o geográficas y/o  económicas y/o sociales y/o étnicas y/u otras propias del territorio, que impiden  la normal prestación de los servicios de transporte público en condiciones de  accesibilidad y seguridad y/o de los servicios de tránsito.    

Que el artículo 300 de la Ley 1955 de 2019 “por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia,  Pacto por la Equidad”” modificó el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015,  estableciendo que para garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad  en el servicio de transporte, promover la formalización del servicio de  transporte público y garantizar a los pobladores los servicios de tránsito, el  Ministerio de Transporte podrá crear Zonas Diferenciales para el Transporte y/o  el Tránsito las cuales serán constituidas por los municipios o grupos de  municipios donde no existan sistemas de transporte cofinanciados por la Nación,  y cuya vocación rural o características geográficas, económicas, sociales,  étnicas u otras propias del territorio, impidan la normal prestación de los  servicios de transporte público y garantizar a los pobladores los servicios de  tránsito en las condiciones de la normatividad vigente y aplicable.    

Que conforme con el citado  artículo 300 de la citada Ley 1955 de 2019 el  Ministerio de Transporte y los municipios o grupos de municipios, en forma coordinada,  podrán expedir reglamentos de carácter especial y transitorio en materia de  servicio de transporte público o servicios de tránsito con aplicación exclusiva  en estas zonas.    

Que acorde a lo dispuesto en el  referido artículo 300 de la referida Ley 1955 de 2019, los  actos administrativos expedidos conforme a lo determinado como Zonas  Estratégicas para el Transporte (ZET), con anterioridad a la presente ley, se  entienden sujetos a lo dispuesto para las Zonas Diferenciales de Transporte y  mantendrán su vigencia.    

Que la jurisprudencia de la  Corte Constitucional en la Sentencia T-890/13 de 3 de  diciembre de 2013, refiere que: “…es necesario tener presente que el servicio  de transporte escolar de los niños y niñas, en especial aquellos que residen en  zonas alejadas de la institución educativa o de difícil acceso, es una  prestación propia del derecho a la educación. Esta ha sido la conclusión que ha  planteado la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que el  transporte escolar en las circunstancias planteadas es un componente esencial  de la accesibilidad material al derecho a la educación, de  acuerdo a como lo comprende el derecho internacional de los derechos  humanos. A partir de esta comprobación, la Corte ha adoptado diversos fallos en  los que ha protegido dicha faceta de accesibilidad, a través de órdenes  dirigidas a asegurar el transporte escolar”.    

Que el parágrafo del artículo  300 de la Ley 1955 de 2019  señala que, en lo relacionado con el transporte escolar, el Ministerio de  Educación Nacional acompañará al Ministerio de Transporte en el proceso de  caracterización de las zonas diferenciales para el transporte dando prioridad a  zonas rurales o de frontera, con el fin de que las autoridades territoriales en  el marco de sus competencias, puedan garantizar el acceso efectivo de la  población al sistema de educación.    

Que el Título 8 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015  “Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, regula las zonas de  frontera y extensión geográfica para la prestación del servicio de transporte y  tránsito en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 1753 de 2015.    

Que con ocasión de la  modificación al artículo 182 de la Ley 1753 de 2015  “Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018” es necesario sustituir el Título 8 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015  con el fin de ajustarlo a lo establecido en el artículo 300 de la Ley 1955 de 2019 “Por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por  Colombia, Pacto por la Equidad””, relacionado con las zonas diferenciales para  el transporte.    

Que en cumplimiento del Decreto número  1081 de 2015, modificado por el Decreto número  270 de 2017, y los artículos 3º y 8º de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de decreto fue publicado para participación ciudadana en la página web  del Ministerio de Transporte del 17 de enero al 1° de febrero de 2020, del 28  de febrero de 2020 al 3 de marzo de 2020 y nuevamente del 13 al 18 de marzo de  2020.    

Que el Departamento  Administrativo de la Función Pública en virtud de lo señalado en el numeral 2  del artículo 1° de la Ley 962 de 2005  modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de  2012, autorizó la adopción e implementación del trámite de creación de  zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito, por encontrase en armonía  con los principios de la política pública de racionalización de trámites.    

Que en  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitúyase el  Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“TÍTULO 8.    

ZONA DIFERENCIAL PARA EL  TRANSPORTE Y/O EL TRÁNSITO    

Artículo 2.2.8.1. Zona  Diferencial para el transporte y/o el tránsito. Con  el fin de garantizar las condiciones de accesibilidad y seguridad, promover la  formalización del servicio de transporte público y garantizar a los pobladores  los servicios de tránsito, el Ministerio de Transporte podrá crear zonas  diferenciales para el transporte y el tránsito, que estarán constituidas por un  municipio y/o grupos de municipios, donde no existan sistemas de transporte  cofinanciados por la Nación y no sea posible la normal prestación del servicio  de transporte público en las condiciones de la normativa vigente y aplicable,  atendiendo a alguna o algunas de la siguientes condiciones:    

1. La vocación rural;    

2. Características económicas  y/o geográficas y/o sociales, étnicas u otras propias del territorio.    

Parágrafo 1°. En  relación con el transporte escolar, se tendrá en cuenta, además que los  servicios de transporte y/o de tránsito no permitan garantizar el acceso  efectivo de la población al sistema de educación.    

Parágrafo 2°. Una vez  vencida la duración de las zonas diferenciales, el servicio de transporte  público y/o los servicios de tránsito deberán ajustarse a la normatividad  general vigente para la prestación de los servicios.    

Artículo 2.2.8.2. Competencias.  Los alcaldes de los municipios, de manera individual o conjunta,  podrán solicitar al Ministerio de Transporte la creación de una zona  diferencial para el transporte y/o tránsito, en el ámbito de su jurisdicción  justificando la solicitud, y conforme al procedimiento y condiciones que se  establecen en el presente título.    

El Ministerio de Transporte,  mediante acto administrativo, podrá crear las zonas diferenciales para el  transporte y/o el tránsito tendientes a garantizar las condiciones de  accesibilidad y seguridad, atendiendo los principios del transporte dispuestos  en los artículos 2° y 3° de la Ley 105 de 1993,  estableciendo su duración, conformación, extensión, ubicación geográfica,  perímetro de transporte, las modalidades de transporte que aplicarán y demás  condiciones transitorias necesarias para la prestación de los servicios de  transporte público y/o tránsito que aplicarán en dichas zonas.    

El alcalde del municipio o los  del grupo de municipios, en caso de requerirse, podrá o podrán expedir  reglamentos operativos transitorios, con las condiciones operativas para la  prestación de los servicios de transporte público y/o para la prestación de los  servicios de tránsito.    

Parágrafo. Los reglamentos operativos  transitorios que se expidan deberán contar con la aprobación técnica previa por  parte del Ministerio de Transporte, que deberá validar que los reglamentos  propuestos se encuentren dentro de las condiciones del acto de creación de la  zona diferencial.    

Artículo 2.2.8.3. Características  de los reglamentos operativos transitorios de las zonas diferenciales para el  transporte y/o tránsito. Los reglamentos operativos que se expidan, tendrán en cuenta lo siguiente:    

1. Definirá las condiciones  operativas transitorias de competencia de la autoridad territorial en materia  de tránsito y transporte, para la prestación de los servicios de transporte  público y/o de tránsito, en el marco del acto administrativo de creación de la  zona diferencial.    

2. Su vigencia no podrá ser  superior a la duración de la zona establecida en el acto de creación de la zona  diferencial.    

3. Su aplicación será exclusiva  para la zona diferencial y no podrá extenderse a otro municipio o municipios o  a otras áreas o zonas.    

4. Establecerá líneas de acción  que atiendan las características especiales de la zona diferencial tendientes a  promover la formalización del servicio de transporte público en la modalidad  que se está reglamentando y/o los servicios de tránsito.    

Artículo 2.2.8.4. Trámite para  la creación de las zonas diferenciales para el transporte y/o tránsito y la  expedición del reglamento especial. Para la creación de las zonas  diferenciales para el transporte y/o tránsito, deberá seguirse el siguiente  trámite:    

1. El alcalde del municipio o  los del grupo de municipios, según corresponda, presentarán al Ministerio de  Transporte – Dirección de Transporte y Tránsito la solicitud escrita que deberá  contener:    

1.1. Determinación del  municipio o grupo de municipios, especificando la extensión geográfica, así  como la modalidad o modalidades de transporte público, y/o servicios de  tránsito a los que se aplicaría.    

1.2. Justificación para la  creación de la zona diferencial para el transporte y/o el Tránsito, soportada  en estudios, análisis y evidencias anexos a la solicitud, que indiquen la  modalidad de transporte público y/o servicio de tránsito, con una descripción  detallada de las condiciones actuales de prestación del servicio de transporte  y/o de tránsito y acredite las condiciones especiales de que trata el artículo  2.2.8.1 del presente decreto, que impiden la normal prestación del servicio de  transporte o tránsito en las condiciones de la normativa vigente.    

1.3. Propuesta preliminar para  la prestación transitoria del servicio de transporte público y/o de la  prestación de los servicios de tránsito.    

2. El Ministerio de Transporte,  en un término no superior a tres (3) meses contados a partir de la radicación  por parte del interesado o interesados de la totalidad de los documentos requeridos  en los numerales 1, 1.1, 1.2 y 1.3. del presente artículo, determinará si se  cumplen los siguientes aspectos:    

2.1. Que en el respectivo  municipio o municipios no existen sistemas de transporte cofinanciados por la  Nación.    

2.2. Si acredita las  condiciones especiales de que trata el artículo 2.2.8.1 del presente decreto,  que impiden la normal prestación del servicio de transporte o tránsito en  condiciones de la normativa vigente, para la creación de las zonas  diferenciales para el transporte y/o tránsito.    

En el evento que se cumplan los  aspectos relacionados, el Ministerio de Transporte, en el término señalado,  deberá comunicar al peticionario mediante escrito debidamente sustentado, la  procedencia o no de la creación de la zona diferencial para el transporte y/o  tránsito.    

3. El Ministerio de Transporte,  en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la  comunicación al peticionario, de la procedencia de la creación de la zona  diferencial para el transporte y/o tránsito, emitirá el acto administrativo de  creación de la zona diferencial con todas las condiciones de que trata el  artículo 2.2.8.2.    

Parágrafo: El  Ministerio de Transporte podrá requerir al peticionario para que aporte  información, estudios, análisis o evidencias, adicionales o complementarios que  se requieran para la creación de la zona diferencial.    

Artículo 2.2.8.5. Trámite para la creación de las zonas diferenciales  para la prestación del servicio de transporte escolar. Para la creación de  zonas diferenciales para la prestación del servicio de transporte escolar,  además de los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 2.2.8.4 del  presente título, el alcalde del municipio o los del grupo de municipios, según  corresponda, deberá seguir el siguiente trámite:    

1. Aportar documento escrito en  el que argumente las circunstancias que impiden la normal prestación del  servicio de transporte escolar en las condiciones de la normativa vigente, con  la descripción detallada de las condiciones en que se viene prestando el  servicio de transporte escolar, en las que se relacione:    

a) Nombre y ubicación de las  instituciones y sedes educativas donde se presentan dificultades para la normal  prestación del servicio de transporte escolar.    

b) Matrícula actual por  instituciones y sedes educativas donde se presentan dificultades para la normal  prestación del servicio de transporte escolar.    

2. Recibida la solicitud, el  Ministerio de Transporte remitirá al Ministerio de Educación Nacional la  solicitud para que en un plazo no mayor a dos (2) meses de recibida la  solicitud, expida un documento en el que se acrediten que las condiciones de la  zona diferencial solicitada, afectan el acceso y/o permanencia efectiva de los  niños en el sistema educativo expedido por el Ministerio de Educación.    

El Ministerio de Educación  Nacional señalará las condiciones de expedición de este documento dentro de los  treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la entrada  en vigencia de la presente sustitución.    

3. El Ministerio de Transporte,  en un término no superior a tres (3) meses contados a partir de la radicación  por parte del interesado o interesados de la totalidad de los documentos  requeridos en los numerales 1 del artículo 2.2.8.4 del presente título y en 1  del presente artículo, determinará si se cumplen los siguientes aspectos:    

3.1. Que en el respectivo  municipio o municipios no existen sistemas de transporte cofinanciados por la  Nación.    

3.2. Si acredita las  condiciones especiales de que trata el artículo 2.2.8.1 del presente decreto,  que impiden la normal prestación del servicio de transporte o tránsito en las  condiciones de la normativa vigente, para la creación de las zonas diferenciales  para el transporte y/o tránsito.    

En el evento que se cumplan los  aspectos relacionados, el Ministerio de Transporte, en el término señalado,  deberá comunicar mediante escrito debidamente sustentado al peticionario, la  procedencia o no de la creación de la zona diferencial para el transporte  escolar.    

4. El Ministerio de Transporte,  en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de comunicación  al peticionario de la procedencia de la creación de la zona diferencial para el  transporte y/o tránsito, emitirá el acto administrativo de creación de la zona  diferencial con todas las condiciones de que trata el artículo 2.2.8.2., que  además contenga las condiciones especiales tendientes a garantizar la seguridad  de los estudiantes.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio de Transporte podrá requerir al peticionario se aporte información,  estudios, análisis o evidencias, adicionales o complementarios que se requieran  para la creación de la zona diferencial.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio de Educación Nacional para la caracterización de las zonas  diferenciales dará prioridad a las zonas rurales o de frontera, con el fin de  que las autoridades territoriales en el marco de sus competencias,  puedan garantizar el acceso efectivo de la población al sistema de educación.    

Artículo 2.2.8.6. Control y  vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del  servicio de transporte en las zonas diferenciales corresponde al alcalde en el  evento que la zona diferencial se encuentre dentro de la jurisdicción del  municipio, sin perjuicio de la inspección, vigilancia y control que corresponde  a la Superintendencia de Transporte. Cuando la zona diferencial corresponda a  un grupo de municipios corresponde a la Superintendencia de Transporte”.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de  mayo de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

La Ministra de Educación,    

María Victoria Angulo González.    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

               

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