DECRETO 743 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 743 DE 2020     

(mayo 28)    

D.O. 51.328, mayo 28 de 2020    

por el cual se reglamentan el  parágrafo 2° del artículo 257 y el parágrafo del artículo 357 del Estatuto  Tributario y se adicionan y sustituyen artículos de los Capítulos 4 y 5 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del parágrafo 2° del artículo 257 y del parágrafo del artículo  357 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos  jurídicos únicos.    

Que el artículo 94 de la Ley 2010 de 2019,  adicionó el parágrafo 2° al artículo 257 del Estatuto Tributario y estableció  que: “Todos los usuarios de las entidades financieras vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia tendrán la posibilidad de efectuar  donaciones para el financiamiento y sostenimiento de las Instituciones de  Educación Superior Públicas a través de los cajeros automáticos, páginas web y  plataformas digitales pertenecientes a dichas entidades financieras, quienes emitirán  los certificados de donación a fin de que los donantes puedan tomar el  descuento tributario en los términos previstos en los artículos 257 y 258 del  Estatuto Tributario. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  mediante resolución reglamentará lo dispuesto en este artículo”.    

Que mediante el Decreto  2150 de diciembre 20 de 2017, se sustituyeron los Capítulos 4 y 5 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria y se reglamentó el tratamiento  tributario en materia del impuesto sobre la renta y complementarios para las  donaciones y entidades del régimen tributario especial, razón por la cual y en  cumplimiento del objetivo y finalidad de mantener armonizado y en un solo  cuerpo normativo las disposiciones reglamentarias en materia tributaria, se  propone reglamentar el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario a  través de un Decreto Reglamentario que incorpore las disposiciones pertinentes  al Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Lo anterior en ejercicio de la  facultad reglamentaria prevista en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política.    

Que de  acuerdo con lo anterior, se requiere precisar la información que deben contener  los certificados de donación que emitan las entidades financieras vigiladas por  la Superintendencia Financiera y las herramientas por medio de las cuales las  entidades financieras podrán realizar el recaudo de las donaciones conforme con  lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario.    

Que el artículo 23 de la Ley 30 de 1992,  establece que “por razón de su origen, las instituciones de educación superior  se clasifican en: estatales u oficiales, privadas y de economía solidaria”, y  considerando que el beneficiario de la donación de que trata el parágrafo 2°  del artículo 257 del Estatuto Tributario son las instituciones de educación  superior públicas, se requiere precisar en esta reglamentación que los  beneficiarios de la donación son la institución de educación superior públicas  en los términos previstos en la Ley 30 de 1992.    

Que el artículo 42 del Decreto Ley 2106  de 2019, adiciona un parágrafo al artículo 357 del Estatuto Tributario, en  los siguientes términos: “Parágrafo. El valor de la donación que se efectúe en  el respectivo periodo gravable podrá tratarse como egreso procedente, cuando  las entidades del régimen tributario especial de que trata el artículo 19 del  Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la  establecida en el numeral 12 del artículo 359 de este estatuto, efectúen  donaciones a entidades del régimen tributario especial del artículo 19 del  Estatuto Tributario, siempre y cuando estas entidades con la donación ejecuten  acciones directas en el territorio nacional de cualquier actividad meritoria,  de que tratan los numerales 1 al 11 del artículo 359 del mismo estatuto.    

El tratamiento previsto en este  parágrafo no dará Jugar a la aplicación del descuento tributario de que trata  el artículo 257 del Estatuto Tributario; ni a sobre deducciones.    

El incumplimiento de lo  previsto en el inciso primero de este parágrafo dará lugar a considerar este  egreso como improcedente o como una renta líquida por recuperación de  deducciones, según corresponda”.    

Que en consideración a lo  anterior se requiere precisar el tratamiento tributario como egreso procedente  de las donaciones realizadas a las entidades del régimen tributario especial  del impuesto sobre la renta y complementarios, por las entidades que pertenecen  al mismo régimen, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a la  establecida en el numeral 12 del artículo 359 del Estatuto Tributario.    

Que considerando que los artículos  125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario contienen disposiciones relativas  al tratamiento fiscal de las donaciones como descuento tributario o como  deducción, se requiere precisar en esta reglamentación que para efectos de las  donaciones que se realicen conforme con lo previsto en el parágrafo del  artículo 357 del Estatuto Tributario se debe dar cumplimiento a lo previsto en  los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario en lo que le resulte  aplicable.    

Que en cumplimiento de los artículos  3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de los  artículos 1.2.1.4.8., 1.2.1.4.9., 1.2.1.4.10., 1.2.1.4.11., 1.2.1.4.12.,  1.2.1.4.13., 1.2.1.4.14. y 1.2.1.4.15. al Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos  1.2.1.4.8., 1.2.1.4.9., 1.2.1.4.10., 1.2.1.4.11., 1.2.1.4.12., 1.2.1.4.13.,  1.2.1.4.14. y 1.2.1.4.15. al Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.4.8. Donaciones  realizadas por entidades del régimen tributario especial de que trata el  artículo 19 del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria  corresponda a la establecida en el numeral 12 del artículo 359 de este estatuto.  Cuando las entidades que se encuentren debidamente reconocidas  como contribuyentes del régimen tributario especial de que trata el artículo 19  del Estatuto Tributario, cuyo objeto social y actividad meritoria corresponda a  la establecida en el numeral 12 del artículo 359 de este estatuto, realicen  donaciones durante el respectivo periodo gravable a los sujetos a que se  refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, podrán ser tratadas como  egreso procedente, hasta el monto de la donación efectivamente realizada.    

Los sujetos beneficiarios de la  donación, deberán ejecutar los valores recibidos en  acciones directas en el territorio nacional en el desarrollo de cualquiera de  las actividades meritorias establecidas en los numerales 1 al 11 del artículo  359 del Estatuto Tributario.    

Los contribuyentes que opten  por el tratamiento a que se refiere este artículo no podrán tratar la donación  como descuento tributario, conforme con lo dispuesto en el artículo 257 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo. Para efectos del  presente tratamiento se deberá dar cumplimiento en lo que resulte aplicable a  lo establecido en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y  en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del presente decreto.    

Artículo 1.2.1.4.9. Usuarios de  las entidades financieras. Los usuarios de las entidades financieras  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia,  podrán realizar las donaciones a través de cajeros automáticos, páginas web y  plataformas digitales, donde se incluyen las aplicaciones móviles,  pertenecientes a las mismas entidades financieras, siempre que la donación esté  destinada al financiamiento y sostenimiento de las instituciones de educación  superior públicas.    

Los usuarios que realizan la  donación de que trata el presente artículo, deberán entregar la información  necesaria para que la entidad financiera pueda certificar el valor donado y los  usuarios de las entidades financieras serán los únicos que podrán tratar la  donación como descuento tributario en los términos y condiciones establecidos  en los artículos 257 y 258 del Estatuto Tributario y el presente decreto.    

Parágrafo. Las entidades  financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia no tendrán  la obligación de expedir los certificados de donación cuando el usuario no  proporcione los datos necesarios para expedir el certificado, conforme con lo  dispuesto en el artículo 1.2.1.4.13. de este decreto.    

Artículo 1.2.1.4.10. Instituciones  de educación superior públicas beneficiarias de la donación. Son  beneficiarias de las donaciones que realicen los usuarios de las entidades  financieras de que trata el artículo 1.2.1.4.9. de este decreto, las  instituciones de educación superior públicas de carácter estatal u oficial que  se rigen por lo establecido en el Título 3 de la Ley 30 de 1992.    

Artículo 1.2.1.4.11. Entidades  recaudadoras y facultadas para emitir el certificado establecido en el  parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario. Las  entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera serán las  encargadas de recaudar las donaciones que realicen sus usuarios a través de  cajeros automáticos, páginas web y plataformas digitales, en las cuales se  incluyen las aplicaciones móviles, pertenecientes a las mismas entidades  financieras.    

Los certificados de donación  serán expedidos por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia  Financiera cuando se trate de las donaciones previstas en el parágrafo 2° del  artículo 257 del Estatuto Tributario. Las instituciones de educación superior  públicas no podrán emitir certificados de donación por este mismo concepto.    

Artículo 1.2.1.4.12. Términos y  condiciones para la recepción de los recursos donados y acreditación de la  calidad de institución de educación superior pública. Para  efectos de la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 257  del Estatuto Tributario, las instituciones de educación superior públicas deben  acordar con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia, los términos y condiciones para la recepción y traslado  de los recursos donados por parte de los usuarios de dichas entidades  financieras, a favor de estas instituciones de educación.    

Para tal fin las instituciones  de educación superior públicas deberán acreditar como mínimo a la entidad  financiera, con la cual suscriba el acuerdo:    

1. Su calidad de entidad  pública.    

2. Su reconocimiento como  institución de educación superior por la entidad competente.    

Una vez acordados los términos  y condiciones de que trata el presente artículo, los usuarios de las entidades  financieras podrán realizar las donaciones a través de este mecanismo, en  cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto  Tributario y el presente decreto.    

Parágrafo. Las entidades  financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán  informar a las instituciones de educación superior públicas el nombre o razón  social y número de identificación tributaria (NIT) del donante y el valor  donado.    

Artículo 1.2.1.4.13. Contenido  del certificado establecido en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto  Tributario. El certificado de donación de que trata el parágrafo 2° del  artículo 257 del Estatuto Tributario estará dirigido al donante, y en él deberá  constar:    

1. El nombre o razón social y  número de identificación tributaria (NIT) de la entidad financiera vigilada por  la Superintendencia Financiera que realice el recaudo de la donación.    

2. El nombre o razón social y  número de identificación tributaria (NIT) de la institución de educación  superior pública beneficiaria de la donación.    

3. El nombre o razón social y  número de identificación tributaria (NIT) del donante.    

4. La fecha de la donación.    

5. El valor de la donación.    

6. El mecanismo por medio del  cual se realizó el recaudo de la donación.    

El valor certificado por la respectiva entidad financiera deberá  corresponder al efectivamente recibido por concepto de la donación a favor de  la Institución de Educación Superior Pública correspondiente y solo podrá ser  utilizado como descuento tributario por el donante.    

El contenido de la  certificación se entenderá bajo la gravedad de juramento conforme con la  información entregada por el donante, y servirá como soporte del descuento  tributario indicado en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto  Tributario, y deberá estar a disposición de la autoridad tributaria cuando esta  lo solicite.    

Parágrafo. El certificado de  donación deberá ser expedido dentro del mes siguiente a la finalización del año  gravable en que se recaudó la donación, a través de los medios que disponga la  entidad financiera.    

Artículo 1.2.1.4.14. Requisitos  para las instituciones de educación superior públicas de que trata el parágrafo  2° del artículo 257 del Estatuto Tributario. Las donaciones  establecidas en el parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario  tendrán como destinación el financiamiento y sostenimiento de las instituciones  de educación superior públicas.    

Las instituciones de educación  superior pública que pretendan acogerse a lo establecido en el parágrafo 2° del  artículo 257 del Estatuto Tributario y el presente decreto, deberán acreditar  el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 125-1 del  Estatuto Tributario y acreditar su calidad de institución de educación superior  pública mediante documento de constitución cuando esta información sea  requerida por la Administración Tributaria.    

Parágrafo 1°. Para efectos de  la aplicación del parágrafo 2° del artículo 257 del Estatuto Tributario los  recursos obtenidos a través de las modalidades previstas en este capítulo a  favor de las instituciones de educación superior públicas deberán ser  destinadas al “financiamiento” y “sostenimiento” del desarrollo de sus  actividades.    

Parágrafo 2°. Las instituciones  de educación superior públicas deberán reconocer en su contabilidad, la  identificación del donante, el valor donado, el uso y la destinación de la  donación, en cada año gravable.    

Artículo 1.2.1.4.15. Tratamiento  de los recursos recibidos por donaciones a través de las entidades financieras,  en favor de las instituciones de educación superior públicas para efectos del  impuesto sobre la renta y complementarios y del reporte de la información  exógena. Los recursos recibidos a título de donación por las  instituciones de educación superior públicas, a través de las entidades  financieras conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 257 del  Estatuto Tributario, deberán ser reportados por las entidades financieras como  un ingreso a nombre de terceros para efectos del impuesto sobre la renta y  complementarios, al igual que para efectos del reporte de la información  exógena.    

Artículo 2°. Adición de un  parágrafo al artículo 1.2.1.5.1.21. de la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese un parágrafo  al artículo 1.2.1.5.1.21. de la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la  Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Parágrafo. Las  donaciones que se realicen en cumplimiento de lo previsto en el artículo 357  del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.4.8. de este decreto, podrán ser  tratadas como egreso procedente, en el periodo gravable en que la donación sea  efectivamente realizada.    

El incumplimiento de lo  previsto en el artículo 357 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.1.4.8.  de este decreto, dará lugar a la aplicación de la tarifa del veinte por ciento  (20%) de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  1.2.1.5.1.36. de este decreto, o como una renta líquida por recuperación de  deducciones, según corresponda”.    

Artículo 3°. Sustitución del  numeral 2.9. y adición del numeral 2.10. al artículo 1.2.1.5.1.36. de la  Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el numeral  2.9. y adiciónese el numeral 2.10. al artículo 1.2.1.5.1.36. de la Sección 1  del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

2.9. El valor de las donaciones  realizadas en el respectivo periodo gravable por los sujetos a que se refiere  el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, que no cumplan con los presupuestos y  los requisitos de que trata el parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.21. del  presente decreto.    

2.10. En los demás casos  previstos en el presente decreto.    

Artículo 4°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona los  artículos 1.2.1.4.8., 1.2.1.4.9., 1.2.1.4.10., 1.2.1.4.11., 1.2.1.4.12.,  1.2.1.4.13., 1.2.1.4.14. y 1.2.1.4.15. al Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 1; adiciona un parágrafo al artículo 1.2.1.5.1.21., el numeral 2.10  al artículo 1.2.1.5.1.36. y sustituye el numeral 2.9. del artículo  1.2.1.5.1.36., de la Sección 1 del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de  mayo de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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