DECRETO 741 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 741 DE 2021     

(julio 2)    

D.O. 51.723, julio 2 de 2021    

por el cual se establece la composición y  funcionamiento del Consejo de Seguridad Nacional y se dictan otras  disposiciones.    

Nota:  Modificado por el Decreto 1033 de 2022  y por el Decreto 898 de 2022.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los artículos 189 numeral 16 de la Constitución  Política y 54 de la Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto 2134 de 1992  se fusionaron el Consejo Nacional de Seguridad; el Consejo Superior de la  Defensa Nacional, y la Comisión Asesora y Coordinadora de las acciones contra  los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de  justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, creando en el  Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional, como un organismo de asesoría  y coordinación adscrito a la Presidencia de la República;    

Que mediante Decreto 4748 de 2010  el Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional se denominó Consejo de  Seguridad Nacional estableciéndose como el máximo órgano asesor del Presidente  de la República para la toma de decisiones en materia de seguridad nacional, y  asesoría en el proceso de formulación, implementación y seguimiento de  políticas de seguridad nacional, con el objetivo de coordinar los esfuerzos de  los Ministerios y otras entidades del Estado;    

Que mediante Decreto 469 de 2015  se modificó el Decreto 4748 de 2010  en aspectos relacionados con la composición del Consejo de Seguridad Nacional,  el Comité Operativo de Seguridad Nacional y la Secretaría Técnica;    

Que se requiere actualizar las funciones y  composición del Consejo de Seguridad Nacional para facilitar el cumplimiento de  su objeto;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Consejo de Seguridad Nacional. El  Consejo de Seguridad Nacional es el máximo órgano asesor del Presidente de la  República para la toma de decisiones en materia de defensa y seguridad  nacional, asesorará al Presidente de la República en la formulación,  implementación y seguimiento de políticas públicas para la seguridad nacional,  con el objetivo de coordinar los esfuerzos de los Ministerios y otras entidades  del Estado.    

Artículo 2°. Modificado por el Decreto 1033 de 2022,  artículo 1º. Composición. El Consejo de Seguridad Nacional  estará integrado por:        

1. El Presidente de la República,  quien lo presidirá.        

2. El Ministro del Interior.        

3. El Ministro de Defensa Nacional.        

4. El Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República.        

5. El jefe de Gabinete del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.        

6. El Director General del  Departamento Administrativo -Dirección Nacional de Inteligencia.        

7. El Comandante General de las  Fuerzas Militares.        

8. El Director General de la Policía  Nacional.        

9. El Consejero Presidencial para la  Seguridad Nacional, quien será su Secretario Técnico.        

Parágrafo 1°. Los miembros del Consejo  no podrán delegar su participación.        

Parágrafo 2°. El Consejo de Seguridad  Nacional, por intermedio de su Secretaría Técnica podrá invitar a cualquier  otro servidor público, de acuerdo a los asuntos tratados, en cuyo caso será  obligatoria su participación con voz, pero sin voto. De igual manera, podrá  invitar a personas del sector privado, organizaciones de la sociedad civil, de  la academia, de la comunidad internacional o de la ciudadanía, según el tema a  tratar.        

Parágrafo 3°. Para la participación en  el Consejo de Seguridad Nacional se observarán las normas de reserva de la  información establecidas en la ley.        

Texto anterior del artículo 2º. Modificado por el  Decreto 898 de 2022,  artículo 1º. Composición. El Consejo de Seguridad Nacional estará integrado por:    

1. El Presidente de la República, quien  lo presidirá.    

2. El Ministro del Interior.    

3. El Ministro de Defensa Nacional.    

4. El Director del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República.    

5. El Director General del Departamento  Administrativo Dirección Nacional de Inteligencia.    

6. El Comandante General de las Fuerzas  Militares.    

7. El Director General de la Policía  Nacional.    

8. El Consejero Presidencial para la  Seguridad Nacional, quien será su Secretario Técnico.    

Parágrafo 1°. Los miembros del Consejo  no podrán delegar su participación.    

Parágrafo 2°. El Consejo de Seguridad  Nacional, por intermedio de su Secretaría Técnica podrá invitar a cualquier  otro servidor público, de acuerdo a los asuntos tratados, en cuyo caso será  obligatoria su participación con voz, pero sin voto. De igual manera, podrá  invitar a personas del sector privado, organizaciones de la sociedad civil, de  la academia, de la comunidad internacional o de la ciudadanía, según el tema a  tratar.    

Texto inicial del artículo 2º: Composición. El  Consejo de Seguridad Nacional estará integrado por:    

1. El Presidente de la República, quien lo presidirá.    

2. El Ministro del Interior.    

3. El Ministro de Relaciones Exteriores.    

4. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

5. El Ministro de Justicia y del Derecho.    

6. El Ministro de Defensa Nacional.    

7. El Ministro de Salud y Protección Social.    

8. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

9. El Ministro de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

10. El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia.    

11. El Director del Departamento Nacional de Planeación.    

12. El Director General del Departamento Administrativo Dirección  Nacional de Inteligencia.    

13. El Comandante General de las Fuerzas Militares.    

14. El Director General de la Policía Nacional.    

15. El Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional, quien  será su Secretario Técnico.    

Parágrafo 1°. Los miembros del Consejo no podrán delegar su  participación.    

Parágrafo 2°. El Consejo de Seguridad Nacional, por intermedio de  su Secretaría Técnica podrá invitar a cualquier otro servidor público, a  personas del sector privado, organizaciones de la sociedad civil, de la  academia, de la comunidad internacional o de la ciudadanía, según el tema a  tratar.    

Parágrafo 3°. Para la participación en el Consejo de Seguridad  Nacional se observarán las normas de reserva de la información establecidas en  la ley.    

Artículo 3°. Funciones. Son funciones del  Consejo de Seguridad Nacional:    

1. Asesorar al Presidente de la República en  materia de seguridad nacional para la toma de las decisiones.    

2. Proponer al Presidente de la República los  asuntos prioritarios en materia de seguridad nacional.    

3. Asesorar al Presidente de la República en la  formulación, implementación y seguimiento de políticas, planes y programas en  materia de seguridad nacional.    

4. Asesorar al Presidente de la República  sobre las implicaciones en seguridad nacional de los proyectos de ley y  políticas públicas.    

5. Asesorar al Presidente de la República en  el establecimiento de las políticas de seguridad nacional y gestión de la  información.    

6. Asesorar al Presidente de la República en  el manejo de crisis relacionadas con la seguridad nacional.    

7. Proponer al Presidente de la República  escenarios y opciones para la toma de decisiones en materia de seguridad  nacional.    

8. Adoptar la Estrategia Nacional de  Inteligencia a propuesta de la Junta de Inteligencia Conjunta y hacer  seguimiento a la implementación, desarrollo y cumplimiento de las políticas que  se desprendan de la misma.    

9. Adoptar el Plan Nacional de Inteligencia  conforme a la regulación que rige la materia.    

10. Adoptar la Estrategia de Seguridad  Nacional y hacer seguimiento a los planes, programas, proyectos, estrategias y  herramientas necesarias para la implementación. Dicha estrategia será elaborada  por representantes de las entidades que hacen parte del Consejo de Seguridad  Nacional y las demás que este determine.    

11. Coordinar los Ministerios y demás  entidades del Estado en desarrollo de las políticas de seguridad nacional.    

12. Promover acciones y programas que  fomenten el conocimiento sobre la seguridad nacional.    

13. Crear y coordinar grupos  interdisciplinarios de trabajo para el desarrollo de tareas, objetivos y  procesos técnicos.    

14. Darse su propio reglamento, y    

15. Las demás que le asigne el Presidente de  la República o la ley.    

Parágrafo. El Consejo de Seguridad Nacional  se reunirá trimestralmente, previa convocatoria efectuada por la Secretaría  Técnica.    

Podrá reunirse de manera extraordinaria  cuando el Presidente de la República así lo determine, previa convocatoria  efectuada por la Secretaría Técnica.    

Artículo 4°. Secretaría Técnica. La Secretaría  Técnica del Consejo de Seguridad Nacional estará a cargo de la Consejería  Presidencial para la Seguridad Nacional o quien haga sus veces, quien tendrá  las siguientes funciones:    

1. Facilitar la coordinación  interinstitucional para el cumplimiento de las funciones del Consejo de  Seguridad Nacional.    

2. Citar y preparar la agenda del Consejo de  Seguridad Nacional.    

3. Implementar de manera coordinada las  decisiones del Consejo de Seguridad Nacional.    

4. Preparar los documentos necesarios para el  funcionamiento del Consejo de Seguridad Nacional.    

5. Coordinar la obtención de información  requerida para la elaboración de documentos que deban ser presentados o  discutidos ante el Consejo de Seguridad Nacional.    

6. Ejercer la dirección técnica, el seguimiento  y control a las tareas, objetivos y procesos técnicos asignados por el Consejo  de Seguridad Nacional a los grupos interdisciplinarios de trabajo que se  conformen.    

7. Elaborar y custodiar las actas del Consejo  de Seguridad Nacional, así como los demás documentos presentados ante esa  instancia.    

8. Dirigir el sistema de información,  monitoreo y seguimiento a la situación de seguridad nacional.    

9. Las demás que le asigne el Presidente de  la República.    

Parágrafo. Para efectos del cumplimiento de  las funciones descritas, la Secretaría Técnica con sujeción a la ley requerirá  a cualquier entidad del Estado informes, documentos, apreciaciones y demás  información necesaria.    

Conforme a lo señalado en la Ley 1621 de 2013 y  demás regulaciones sobre la materia, la Secretaría Técnica podrá requerir  información de inteligencia para el cumplimiento de las funciones del Consejo  de Seguridad Nacional.    

Artículo 5°. Reserva de la información. Los  miembros del Consejo de Seguridad Nacional, así como sus invitados y los grupos  interdisciplinarios de trabajo que se conformen, y en lo relacionado con las  sesiones a las que asistan, podrán conocer productos de inteligencia y  contrainteligencia de conformidad con las reglas de reserva establecidas en los  artículos 33 y 38 de la Ley 1621 de 2013 y  demás disposiciones sobre la materia.    

Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica podrá  solicitar en cualquier momento los estudios de credibilidad y confiabilidad a  los servidores públicos y contratistas que trabajen con la Consejería  Presidencial para la Seguridad Nacional o cumplan funciones con el Consejo de  Seguridad Nacional, o los grupos interdisciplinarios de trabajo, con el fin de garantizar  la protección de la información. La Dirección Nacional de Inteligencia  practicará tales estudios.    

Parágrafo 2°. La Secretaría Técnica del  Consejo de Seguridad Nacional solicitará a la Dirección Nacional de  Inteligencia la formulación e implementación de los protocolos de seguridad de  la información que permitan garantizar la reserva legal de la misma en todos  los niveles.    

Artículo 6°. Grupos interdisciplinarios de  trabajo. El Consejo de Seguridad Nacional podrá conformar grupos interdisciplinarios  de trabajo para el desarrollo de tareas, objetivos y procesos técnicos, que se  encargarán de analizar, estudiar, coordinar y proponer directrices y  recomendaciones, frente a situaciones que amenacen la seguridad y defensa  nacional, de acuerdo con los requerimientos formulados por el Consejo de  Seguridad Nacional o por el Presidente de la República.    

Artículo 7°. Sistema de Información,  Monitoreo y Seguimiento. Créase el Sistema de Información, Monitoreo y  Seguimiento a la situación de seguridad nacional que estará a cargo de la  Secretaría Técnica del Consejo de Seguridad Nacional, que para este efecto  podrá solicitar, con sujeción a la ley, la información pertinente a las  diferentes entidades e instituciones públicas, información que deberá ser entregada  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su solicitud.    

Artículo 8°. Vigencia y derogatoria. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los  Decretos 4748 de 2010 y 469 de 2015 y  demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de julio de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro del Interior,    

Daniel Palacios Martínez.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Diego Andrés Molano Aponte.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Carlos Eduardo Correa.    

La Ministra de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones,    

Karen Abudinen Abuchaibe.    

El Director del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República,    

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.    

El Director del Departamento Nacional de  Planeación,    

Luis  Alberto Rodríguez Ospino.    

               

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