DECRETO 740 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 740 DE 2021     

(julio 2)    

D.O. 51.723, julio 2 de 2021    

por el cual se modifica  parcialmente el Decreto 660 de 2021.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política; y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1751 de 2015, por  medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, dispone en su  artículo 5° que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el  goce efectivo de dicho derecho, como uno de los elementos esenciales del Estado  Social de Derecho;    

Que la mencionada Ley 1751 de 2015  señala que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo  individual y en lo colectivo, este último anudándose al concepto de salud  pública;    

Que mediante el Decreto 109 de 2021,  modificado por los Decretos 404, 466 y 630 de 2021, el  Gobierno nacional adoptó el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19, con  el objetivo de disminuir la morbilidad grave y la mortalidad específica por  este virus, razón por la cual la aplicación de la vacuna se distribuyó en dos  fases y cinco etapas a través de las cuales se priorizó a la población más  vulnerable frente a la enfermedad y se protegió la dimensión colectiva del  derecho a la salud expresada en el mayor beneficio para todos;    

Que en consideración a que a la  fecha en la que se adoptó el Plan Nacional de Vacunación contra el Covid-19 existía  muy poca oferta para la adquisición de las vacunas y una excesiva demanda de  las mismas en todo el mundo; y a que el Estado debía asegurar la adquisición de  todas las vacunas necesarias para alcanzar los objetivos del Plan Nacional de  Vacunación, se estableció en el artículo 26 de la referida norma que la  adquisición de las vacunas contra el Covid-19 estaría centralizada en el  Gobierno nacional y que este, por intermedio del Ministerio de Salud y  Protección Social, determinaría la fecha en la que los demás sectores de la  sociedad podrían adquirir directamente tales vacunas;    

Que la Ley 2064 de 2020  autorizó al Gobierno nacional para celebrar alianzas estratégicas prioritarias  con organismos multilaterales y el sector privado, con el propósito de acopiar  recursos científicos, financieros y logísticos, que le permitan al país dar una  respuesta oportuna ante cualquier amenaza de epidemia o pandemia;    

Que para cumplir con los  objetivos del Plan Nacional de Vacunación el Estado colombiano ha alcanzado  acuerdos de suministro con diferentes agentes, indirectamente a través de la  plataforma COVAX y directamente por medio de acuerdos bilaterales con los respectivos  fabricantes y, con corte al 11 de mayo de 2021, ha adquirido 72,5 millones de  dosis de vacunas contra el Covid-19, es decir, ya cuenta con compromisos  contractuales sobre la totalidad de vacunas requeridas para garantizar el  mencionado Plan;    

Que, con corte al 24 de mayo de  2021, producto de los acuerdos de suministro suscritos, el Estado colombiano ha  recibido 21.271.994 dosis de vacunas contra el Covid-19, de las cuales se han  asignado a los departamentos y distritos 18.141.142 dosis;    

Que mediante el Decreto  580 del 31 de mayo de 2021 el Gobierno nacional reguló la fase de  aislamiento selectivo, distanciamiento individual responsable y reactivación  económica segura y mediante Resolución 777 de 2021, por intermedio del  Ministerio de Salud y Protección Social, estableció los criterios y condiciones  para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado;    

Que el Plan Nacional de  Vacunación contra el Covid-19 priorizó la aplicación de las vacunas disponibles  en la población de mayor edad y en el personal médico, principalmente, por lo  que en la actualidad las empresas cuentan con una gran parte de su población  sin recibir inmunización contra el Covid-19 considerando la prevalencia de  población trabajadora menor de cincuenta años;    

Que teniendo en cuenta lo  anterior, mediante el Decreto  660 del 18 de junio de 2021, el Gobierno nacional reglamentó las alianzas  estratégicas prioritarias que permitan a las personas jurídicas de derecho  privado y a las personas jurídicas con participación pública que se rijan por  el derecho privado participar en la estrategia de inmunización de la población  colombiana contra el Covid-19;    

Que mediante el Decreto  Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020, se creó el Fondo de Mitigación de  Emergencias (FOME) como un fondo cuenta sin personería jurídica del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto es atender las necesidades de  recursos para la atención en salud, los efectos adversos generados a la  actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando  condiciones que mantengan el empleo y crecimiento, de conformidad con lo referido  en el Decreto 417 de 2020;    

Que, frente a los recursos que financian  el FOME, el artículo 3° de la norma de creación señala que provienen de las  siguientes fuentes: (i) el Fondo de Ahorro y Estabilización (FAE); (ii) el  Fondo de Pensiones Territoriales (Fonpet); (iii) el Presupuesto General de la  Nación; (iv) los rendimientos financieros generados por la administración de  los recursos; (v) los demás determinados por el Gobierno nacional; y (vi) el  Fondo de Riesgos Laborales, de conformidad con la modificación introducida por  el artículo 2° del Decreto  Legislativo 552 de 2020;    

Que, según el artículo 16 del  referido decreto, los recursos del FOME se presupuestarán en la sección del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público para ser distribuidos a las entidades  que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, los cuales tendrán como  destino único y exclusivo conjurar la crisis desatada por el Covid-19;    

Que mediante la Ley 1523 de 2012, se  modificó la denominación del entonces Fondo Nacional de Calamidades, creado por  el Decreto 1547 de 1984  (modificado por el Decreto Ley 919 de  1989), por la de Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD),  como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y  administrativa;    

Que el Fondo Nacional de Gestión  del Riesgo de Desastres (FNGRD) fue creado con fines de interés público y asistencia  social, dedicado a la atención de las necesidades que se originen en  situaciones de desastre, de calamidad o de naturaleza similar;    

Que los objetivos generales del  Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) son la negociación,  obtención y recaudo, administración, inversión, gestión de instrumentos de  protección financiera y distribución de los recursos financieros o necesarios  para la implementación y continuidad de la política de gestión del riesgo de  desastres que incluya los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del  riesgo y de manejo de desastres;    

Que esta cuenta especial tiene  como administradora, vocera y representante legal a la sociedad fiduciaria de  carácter público, Fiduprevisora S. A., y como ordenador del gasto al Director  General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD),  la cual fue creada mediante Decreto 4147 de 2011  como una Unidad Administrativa Especial;    

Que, conforme al parágrafo 1º del  artículo 47 de la Ley 1523 de 2012, el  Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD) podrá recibir,  administrar e invertir recursos de origen estatal y/o contribuciones y aportes  efectuados a cualquier título por personas naturales o jurídicas,  institucionales públicas y/o privadas de orden nacional e internacional. Tales  recursos deberán invertirse en la adopción de medidas de conocimiento y  reducción del riesgo de desastres, preparación, respuesta, rehabilitación y  reconstrucción, a través de mecanismos de financiación dirigidos a las  entidades involucradas en los procesos y a la población afectada por la  ocurrencia de desastres;    

Que mediante el Decreto  Legislativo 559 de 2020 se creó la Subcuenta para la Mitigación de  Emergencias Covid-19 en el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres  (FNGRD), la cual tiene por objeto financiar la provisión de bienes, servicios y  obras requeridas para contener, mitigar y evitar la extensión de los efectos  adversos derivados de la pandemia Covid-19;    

Que, en relación con los recursos  de la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias Covid-19, el artículo 3° del  referido decreto señala que: “La subcuenta para la Mitigación de Emergencias  – Covid-19 administrará los recursos que sean transferidos por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público en virtud del numeral 1 del artículo 4° del Decreto  Legislativo 444 del 21 de marzo de 2020. De igual forma administrará los  recursos que provengan de donaciones de procedencia nacional e internacional,  los aportes o asignaciones públicas o privadas y demás fuentes que puedan ser  administradas por intermedio del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de  Desastres”;    

Que el artículo 4° señala que el Gobierno  nacional podrá, con cargo a los recursos de la subcuenta, celebrar convenios  con gobiernos extranjeros o con agencias u organismos multilaterales, cuyo  objeto esté dirigido a mitigar los efectos adversos derivados de la pandemia  generada por el Covid-19 en la población en condición de vulnerabilidad  residente en el territorio colombiano y en el sistema de salud;    

Que teniendo en cuenta que el Decreto 660 de 2021,  hace referencia al Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME) como el mecanismo  a través del cual se recibirán los aportes de las personas jurídicas de derecho  privado para coadyuvar la estrategia, de interés público, de inmunización de la  población colombiana contra la Covid-19, con la finalidad de adquirir las  vacunas producto de la realización de alianzas estratégicas prioritarias de las  que trata el artículo 2º de la Ley 2064 de 2020, es  importante adoptar las medidas tendientes a facilitar la operatividad del uso y  disposición de los recursos recibidos, de conformidad con la normativa vigente;    

Que, en este sentido, si bien el  numeral 5 del artículo 3° del Decreto  Legislativo 444 de 2020 contempla como una de las fuentes de recursos del  Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME) las demás que sean determinadas por  el Gobierno nacional, entre las cuales podría contemplarse las establecidas a  través del Decreto 660 de 2021,  y que estos montos podrían constituir fuentes de recursos de la Subcuenta para la  Mitigación de Emergencias – Covid19 del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de  Desastres, en concordancia con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 3°  del Decreto 559 de 2020,  por incorporarse los recursos del FOME al Presupuesto General de la Nación para  su distribución a las entidades que hacen parte de este, se debe preservar el  principio de universalidad de este elemento constitutivo del sistema  presupuestal, en atención a lo consignado en el artículo 15 del Decreto 111 de 1996,  por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que  conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, razón por la cual resulta  indispensable adecuar la respectiva normativa conforme a lo dispuesto en los  artículos 47 de la Ley 1523 de 2012 y 3º  del Decreto 559 de 2020;    

Que el Fondo Nacional de Gestión  del Riesgo de Desastres (FNGRD) puede recibir, además de recursos de origen  estatal, contribuciones y aportes efectuados a cualquier título por personas  naturales o jurídicas, instituciones públicas y/o privadas del orden nacional e  internacional;    

Que la Subcuenta para la  Mitigación de Emergencias – Covid19, además de los recursos transferidos por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público provenientes del Fondo de Mitigación  de Emergencias (FOME) y aquellos originados por donaciones de procedencia  nacional e internacional, podrá recibir aportes o asignaciones públicas o  privadas y demás fuentes que puedan ser administradas por intermedio del Fondo  Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD), en concordancia con lo  establecido en el numeral 3 del artículo 3° del Decreto 559 de 2020;    

Que, de conformidad con lo  anterior, las personas naturales o jurídicas de carácter privado podrán hacer:  i) contribuciones y aportes al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de  Desastres (FNGRD) y a la Subcuenta para la Mitigación de Emergencias – Covid19,  para la adquisición de vacunas;    

Que,  por su parte, a través del Decreto 1787 de 2020,  el Gobierno nacional estableció las condiciones sanitarias para el trámite y  otorgamiento de la Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (“ASUE”) para  medicamentos de síntesis química y biológicos destinados al diagnóstico, la  prevención y el tratamiento de la Covid-19 en vigencia de la emergencia  sanitaria; normativa aplicable a, entre otros, los titulares, fabricantes,  importadores, distribuidores y gestores farmacéuticos, que realicen actividades  que involucren a los medicamentos objeto del mencionado decreto, autorización  que permite, con la evidencia disponible, determinar la seguridad y eficacia de  los medicamentos, razón por la cual las vacunas que se adquieran a  través de las alianzas estratégicas celebradas por el Gobierno nacional con  particulares, debe contar con la Autorización Sanitaria de uso de Emergencia otorgada  por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima);    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar el artículo 2° del Decreto 660 de 2021,  el cual quedará así:    

“Artículo 2°. Ámbito de aplicación.  Lo dispuesto en el presente decreto aplica a la Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), al Fondo Nacional de Gestión de Riesgo  de Desastres – Subcuenta para la Mitigación de Emergencias – Covid 19 y a las  personas jurídicas de derecho privado, así como a las personas jurídicas con  participación pública que se rijan por el derecho privado, que estén  interesadas en la celebración de alianzas estratégicas prioritarias para apoyar  la inmunización colectiva en el territorio nacional frente al Covid-19”.    

Artículo 2°. Modificar el artículo 3° del Decreto 660 de 2021,  el cual quedará así:    

“Artículo 3°. Alianzas estratégicas  prioritarias. Las personas jurídicas de derecho privado o las personas jurídicas  con participación pública que se rijan por el derecho privado, individualmente  o mediante instrumentos que permitan la asociación, agremiación o  representación de un número plural de estas con capacidad para obligarse,  podrán aportar recursos para la obtención de vacunas contra el Covid-19 por  parte del Gobierno nacional, a través de la celebración de alianzas  estratégicas prioritarias con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de  Desastres (UNGRD).    

Las alianzas estratégicas prioritarias se  formalizarán por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres  (UNGRD) por intermedio de convenios con personas jurídicas de derecho privado o  personas jurídicas con participación pública que se rijan por el derecho  privado.    

Los convenios deberán establecer, como  mínimo, lo siguiente:    

1. Las vacunas respecto de las que verse el  convenio, las cuales deberán contar con Autorización Sanitaria de Uso de  Emergencia otorgada por el Invima.    

2. Las reglas de distribución de las dosis  una vez sean importadas al territorio colombiano.    

3. La entrega de los aportes de los que trata  el presente decreto.    

4. La obligación de las personas jurídicas de  derecho privado o de las personas jurídicas con participación pública que se  rijan por el derecho privado firmantes, de cubrir todos los costos asociados a  las vacunas, entre otros, el valor por dosis, su transporte, almacenamiento,  administración y disposición final.    

5. Las reglas en materia de asignación de  riesgos.    

Parágrafo 1°. Las personas jurídicas  de derecho privado o las personas jurídicas con participación pública que se  rijan por el derecho privado indicarán expresamente el fabricante con el que  debe realizarse el acuerdo de suministro, en el marco de la alianza estratégica  prioritaria.    

Parágrafo 2°. Los convenios de los que  trata el presente artículo se regirán por las mismas normas aplicables a los  demás actos y contratos suscritos por la Unidad Nacional para la Gestión del  Riesgo de Desastres, a través del Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de  Desastres – Subcuenta para la Mitigación de Emergencias – Covid 19, que será la  entidad que, a su vez, suscriba los acuerdos de suministro con los diferentes  fabricantes”.    

Artículo 3°. Modificar el artículo 4° del Decreto 660 de 2021,  el cual quedará así:    

“Artículo 4°. Beneficiarios de las  vacunas adquiridas en el marco de las alianzas estratégicas. Las vacunas  adquiridas en el marco de las alianzas estratégicas prioritarias serán  entregadas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a  través del Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres – Subcuenta para la  Mitigación de Emergencias Covid 19, a las personas jurídicas de derecho privado  o a las personas jurídicas con participación pública que se rijan por el  derecho privado que hayan suscrito el convenio de que trata el artículo 3° del  presente decreto, quienes podrán definir la población beneficiaria conforme a  lo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social”.    

Artículo 4°. Modificar el artículo 5° del Decreto 660 de 2021,  el cual quedará así:    

“Artículo 5°. Aportes. Las  alianzas estratégicas prioritarias determinarán que, además de los costos asociados  a las vacunas contra el Covid-19 a ser adquiridas por el Gobierno Nacional, a  través de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres – Fondo  Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres – Subcuenta para la Mitigación de  Emergencias – Covid 19, en desarrollo de lo dispuesto en este decreto, deberá  realizarse un aporte adicional que tendrá por propósito el cubrimiento de las  obligaciones derivadas de los contratos de adquisición de vacunas y las  contingencias de que trata el artículo 5° de la Ley 2064 de 2020.    

Parágrafo. El valor del aporte será acordado  entre las partes”.    

Artículo 5°. Modificar el artículo 7° del Decreto 660 de 2021,  el cual quedará así:    

“Artículo 7°. Giro de recursos y  mecanismos fiduciarios. Los recursos comprometidos por las personas  jurídicas de derecho privado o personas jurídicas con participación pública que  se rijan por el derecho privado en las respectivas alianzas estratégicas serán  girados al Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres – Subcuenta para la  Mitigación de Emergencias – Covid 19, en los términos de la alianza estratégica  prioritaria que se suscriba.    

Como garantía de la disponibilidad de  recursos para solicitar la oferta al laboratorio fabricante y estimar la  cantidad de dosis demandadas, la UNGRD podrá requerir, entre otros mecanismos  que resulten aplicables, que los recursos a ser girados al Fondo Nacional de  Gestión de Riesgo de Desastres – Subcuenta para la Mitigación de Emergencias –  Covid 19, tanto para cubrir el costo de las dosis como para el aporte establecido  en el artículo 5° de este decreto, se pongan a disposición del Fondo Nacional  de Gestión de Riesgo de Desastres – Subcuenta para la Mitigación de Emergencias  – Covid 19 en un patrimonio autónomo irrevocable”.    

Artículo 6°. Lineamientos técnicos. El Ministerio  de Salud y Protección Social impartirá los lineamientos técnicos relacionados  con la conservación y aplicación de las vacunas contra el Covid-19 obtenidas  mediante las alianzas de las que trata el presente decreto. La Superintendencia  Nacional de Salud y las secretarías de salud departamentales, distritales y  municipales o las entidades que hagan sus veces, en el marco de sus  competencias, ejercerán la vigilancia del cumplimiento de los lineamientos  correspondientes.    

Artículo 7°. Eventos adversos posteriores a  la vacunación. Los eventos adversos posteriores a la vacunación que se  presenten por la aplicación de las vacunas contra el Covid-19 que se adquieran  en el marco de los convenios que suscriba la Unidad Nacional para la Gestión  del Riesgo de Desastres con las personas jurídicas de derecho privado o las  personas jurídicas con participación pública que se rijan por el derecho  privado en virtud del presente decreto, deben ser notificados y tratados  conforme a lo establecido en el Decreto 601 de 2021.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y  modifica el Decreto 660 de 2021.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de julio de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

El Director del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República,    

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *