DECRETO 728 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 728 DE 2022    

(mayo 12)    

D.O. 52.032, mayo 12 de 2022    

por el cual se reglamentan los artículos 35,  38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario y se sustituyen  unos artículos del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los  numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del  Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos  jurídicos únicos.    

Que según lo dispuesto por el artículo 35 del Estatuto  Tributario: “para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho  que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación,  que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad,  genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión,  equivalente a la tasa para OTF vigente a treinta y uno (31) de diciembre del  año inmediatamente anterior al gravable”.    

Que de conformidad con la información suministrada por la Jefe  de Sección del Departamento Técnico y de Información Económica del Banco de la  República, mediante oficio DTIE-CA-02516-2022 del 25 de enero de 2022, la tasa  para depósitos a término Fijo-DTF vigente al treinta y uno (31) de diciembre de  2021, fue del tres punto veintiuno por ciento (3.21%).    

Que el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019  declaró la reviviscencia expresa de los artículos 38, 39, 40, 40-1, 41, 81,  81-1 y 118 del Estatuto Tributario, la cual surtió efectos a partir del año  gravable 2020, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 338 de la Constitución Política  que en su inciso tercero dispone “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen  contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante  un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que  comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o  acuerdo”.    

Por lo tanto, se requiere reglamentar los porcentajes de  componente inflacionario no constitutivos de renta, ganancia ocasional, costo o  gasto para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios del  año gravable 2021, de que tratan los mencionados artículos.    

Que los artículos en los cuales se establecieron los porcentajes  de componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo  o gasto, por el año gravable 2020 y el rendimiento mínimo anual de préstamos  entre las sociedades y sus socios por el año gravable 2021, y que se sustituyen  para incorporar los del año gravable 2021 y el año gravable 2022,  respectivamente, conservan su vigencia para el cumplimiento de obligaciones  tributarias de los contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios  y para el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.    

Que el artículo 40-1 del  Estatuto Tributario señala que “Para fines d los cálculos previstos en los  artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de  los rendimientos financieros se determinará como el resultado de dividir la  tasa de inflación del respectivo año gravable, certificada por el DANE, por la  tasa de captación más representativa del mercado, en el mismo período,  certificada por la Superintendencia Bancaria”. (hoy Superintendencia  Financiera de Colombia).    

Que de conformidad con la Certificación número 20221510000641T del  1.3 de enero de 2022, del Departamento Administrativo Nacional de  Estadística-DANE, la inflación en Colombia en el año 2021 fue del cinco punto  sesenta y dos por ciento (5.62%).    

Que de conformidad con la Resolución número 0054 del 11 de enero  de 2022 de la Superintendencia Financiera de Colombia, la tasa de captación más  representativa del mercado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021,  fue del dos punto cincuenta y cinco (2.55%).    

Que en consecuencia, el componente inflacionario de los rendimientos  financieros de que trata el artículo 40-1 del Estatuto Tributario para el año  gravable 2021, es del doscientos veinte punto treinta y nueve por ciento  (220.39%).    

Que de conformidad con el artículo 41 del Estatuto Tributario: “El  componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se  refieren los artículos 40-1, 81-1 y 118 de este estatuto, será aplicable  únicamente por las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a  llevar libros de contabilidad…”    

Que el artículo 81 del Estatuto Tributario señala que no  constituye costo el ciento por ciento del componente inflacionario de los  intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por  diferencia en cambio.    

Que el inciso 1º del artículo 81-1 del Estatuto Tributario  señala que “para los fines previstos en el artículo 81 del Estatuto  Tributario, entiéndase por componente inflacionario de los intereses y demás  costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de  tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista  entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y  la tasa promedio de colocación más representativa en el mismo período, según  certificación de la Superintendencia Bancaria.” (Hoy Superintendencia  Financiera de Colombia).    

Que de conformidad con la Resolución número 0054 del 11 de enero  de 2022, de la Superintendencia Financiera de Colombia, la tasa promedio de  colocación más representativa del mercado entre el 1°  de enero y el 31 de diciembre de 2021, fue del catorce punto  noventa y seis por ciento (14.96%).    

Que, en consecuencia, el componente inflacionario de los  intereses y demás costos y gastos financieros de que trata el artículo 81 del  Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 41, el inciso 1º del  artículo 81-1, y el artículo 118 del mismo ordenamiento, es del treinta y siete  punto cincuenta y siete por ciento (37.57%).    

Que el inciso 2º del artículo 81-1 del mismo Estatuto dispone,  en referencia al artículo 81 del Estatuto Tributario, que “Cuando se trate  de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no  será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo, la suma  que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos  financieros, por la proporción que exista entre la inflación del mismo  ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más representativa del costo  promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del  Banco de la República”.    

Que de conformidad con la información suministrada por el Jefe  de Sección del Departamento Técnico y de Información Económica del Banco de la  República, mediante oficio DTIE-CA-07594-2022 del 9 de marzo de 2022, la tasa  más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el año 2021  fue del catorce punto cero uno por ciento (14.01%).    

Que en consecuencia, no constituyen costo ni deducción los  ajustes por diferencia en cambio, ni los costos y gastos financieros por  concepto de deudas en moneda extranjera en el porcentaje del cuarenta punto  once por ciento (40.11%) de conformidad con lo previsto en los artículos 41,  81, 81-1 inciso 2º, y 118 del Estatuto Tributario.    

Que, por lo anterior, se requiere sustituir el artículo  1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1; los artículos  1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro  1 ·y el artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. ·    

Que, en cumplimiento de los artículos 3°  y 8° de  la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto 1081 de 2015,  modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el  proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1°.  Sustitución del artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.1.7.5.  del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.7.5. Rendimiento mínimo anual por préstamos  otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad.  Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y  complementarios por el año gravable 2022, se presume de derecho que todo  préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que  otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad,  genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del  tres punto veintiuno por ciento (3.21%) de conformidad con lo señalado en el  artículo 35 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 2°.  Sustitución de los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título  1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.2.1.12.6.  y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo. 1.2.1.12.6. Componente inflacionario de los  rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2021, por personas  naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.  No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2021, el cien  por ciento (100%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por  personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de  contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del  Estatuto Tributario.    

Artículo. 1.2.1.12.7. Componente inflacionario  de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos  de inversión y de valores. Para el año gravable  2021, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y  fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados personas  naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no  constituyen renta ni ganancia ocasional el cien por ciento (100 %), del valor  de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al  componente inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1  y 41 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 3°.  Sustitución del artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte  2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaría. Sustitúyase el artículo 1.2.1.17.19.  del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.17.19. Componente inflacionario de los costos  y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no  obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementarios. No constituye costo ni deducción por el año  gravable 2021, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 1º, y 118  del Estatuto Tributario, el treinta y siete punto cincuenta y siete por ciento  (37.57%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan  incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones  ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.    

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos  y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye  costo ni deducción el cuarenta punto once por ciento (40.11%) de los mismos,  conforme con lo previsto en los artículos 41,81,81-1 inciso 2º, y 118 del  Estatuto Tributario”.    

Artículo 4°.  Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el  Diario Oficial y sustituye el artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 1; los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo  12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.1.17.19. del  Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase,    

Dado en Bogotá D.C., a 12 de mayo de 2022    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público    

José Manuel Restrepo  Abondano.    

               

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