DECRETO 723 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO  723 DE 2021     

(junio  30)    

D.O.  51.721, junio 30 de 2021    

por el  cual se modifican el numeral 13 del artículo 1.6.1.4.6., el numeral 7 y el  parágrafo 3° del artículo 1.6.1.4.12. del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6  del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y en desarrollo de los artículos 616-1 y 771-2 del Estatuto  Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y, racionalizó las normas de  carácter reglamentario que rigen en materia tributaria.    

Que el  artículo 616-1 del Estatuto Tributario, establece:    

“ARTÍCULO  616-1. Factura o documento equivalente. La  factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se  realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las  ventas a consumidores finales.    

Son  sistemas de facturación, la factura de venta y los documentos equivalentes. La  factura de talonario o de papel y la factura electrónica se consideran para  todos los efectos como una factura de venta.    

Los  documentos equivalentes a la factura de venta, corresponderán a aquellos que  señale el Gobierno nacional.    

PARÁGRAFO  1°. Todas las facturas electrónicas para su reconocimiento tributario  deberán ser validadas previo a su expedición, por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) o por un proveedor autorizado por esta.    

La  factura electrónica sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada  al adquirente.    

Sin  perjuicio de lo anterior, cuando no pueda llevarse a cabo la validación previa  de· la factura electrónica, por razones tecnológicas atribuibles a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a un proveedor autorizado, el  obligado a facturar está facultado para entregar al adquirente la factura  electrónica sin validación previa.    

En estos  casos, la factura se entenderá expedida con la entrega al adquiriente y deberá  ser enviada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o proveedor  autorizado para su validación dentro de las 48 horas siguientes, contadas a  partir del momento en que se solucionen los problemas tecnológicos.    

En todos  los casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica para su  validación y la entrega al adquiriente una vez validada, corresponde al  obligado, a facturar.    

Los  proveedores autorizados deberán transmitir a la Administración Tributaria las  facturas electrónicas que validen.    

La  validación de las facturas electrónicas de que trata este parágrafo no excluye  las amplias facultades de fiscalización y control de la Administración Tributaria.    

PARÁGRAFO  2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá reglamentar la  factura de venta y los documentos equivalentes, indicando los requisitos del  artículo 617 de este Estatuto que deban aplicarse para cada sistema de  facturación, o adicionando los que considere pertinentes, así como señalar el  sistema de facturación que deban adoptar los obligados a expedir factura de  venta o documento equivalente. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) podrá establecer las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos  y tecnológicos para la generación, numeración, validación, expedición, entrega  al adquiriente y la transmisión de la factura o documento equivalente, así como  la información a suministrar relacionada con las especificaciones técnicas y el  acceso al software que se implemente, la información que el mismo contenga y  genere y la interacción de los sistemas de. facturación con los inventarios,  los sistemas de pago, el impuesto sobre las ventas (IVA), el impuesto nacional  al consumo, la retención en la fuente que se haya practicado y en general con  la contabilidad y la información tributaria que legalmente sea exigida.    

La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá adecuar su  estructura, para garantizar la administración y control de la factura  electrónica, así como para definir las competencias y funciones en el nivel  central y seccional, para el funcionamiento de la misma.    

PARÁGRAFO  3°. El Gobierno nacional podrá reglamentar los procedimientos,  condiciones y requisitos para la habilitación de los proveedores autorizados  para validar y transmitir factura.    

PARÁGRAFO  4°. Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras  con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre  las ventas, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y  complementarios para el adquiriente. No obstante, los adquirientes podrán  solicitar al obligado facturar, factura de venta, cuando en virtud de su  actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y  deducciones.    

PARÁGRAFO  5°. La plataforma de factura electrónica de la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) incluirá el registro de las facturas electrónicas  consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y  permitirá su consulta y trazabilidad.    

Las  entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que  desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

El  Gobierno nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.    

PARÁGRAFO  6°. El sistema de facturación electrónica es aplicable a las  operaciones de compra y venta de bienes y de servicios. Este sistema también es  aplicable a otras operaciones tales como los pagos de nómina, las  exportaciones, importaciones y los pagos a favor de no responsables del  impuesto sobre las ventas (IVA).    

PARÁGRAFO  TRANSITORIO 1°. Los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el  presente artículo, serán reglamentados por el Gobierno nacional; entre tanto  aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en  vigencia de la presente ley. Las facturas expedidas de conformidad con los  artículos 1.6.1.4.1.1 al 1.6.1.4.1.21. del Decreto 1625 de 2016  mantienen su condición de documentos equivalentes. A partir del 1° de enero de  2020, se requerirá factura electrónica para la procedencia de impuestos  descontables, y costos o gastos deducibles, de conformidad con la siguiente tabla:    

Año                    

Porcentaje    máximo que podrá soportarse sin factura electrónica   

2020                    

30%   

2021                    

20%   

2022                    

10%    

(…)”    

Que los  incisos 1, 2 y 3 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario establecen: “Para  la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como  de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de  facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales  b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.    

Tratándose  de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los  literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.    

Cuando no  exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento  que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o  impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno  Nacional establezca. (…)”.    

Que se  requiere modificar el numeral 13 del artículo 1.6.1.4.6. del Decretó 1625 de  2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para sustituir la fecha máxima  que se prevé en dicha disposición para la implementación del documento  equivalente electrónico, y establecer que la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) será la encargada de  establecer el calendario para la implementación del documento equivalente  electrónico conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 616-1 del  Estatuto Tributario.    

Que se  requiere la modificación del numeral 13 del artículo 1.6.1.4.6. del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para habilitar a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a  desarrollar el calendario de implementación del documento equivalente  electrónico previos los estudios y verificaciones con los sectores obligados a  expedir los documentos equivalentes de que tratan los numerales 1 a 12 del  artículo en mención. Lo anterior, conforme con lo previsto en el parágrafo 2  del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.    

Que se  hace necesario modificar el numeral 7 del artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para precisar que cuando se genera  el documento soporte en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a  expedir factura o documento equivalente, se deberá detallar el valor total de  la operación; discriminando el valor del impuesto sobre las ventas -IVA, cuando  a ello hubiere lugar.    

Que se  requiere modificar la expresión “expedir” a la que se refiere el parágrafo 3  del artículo 1.6.1.4.12. del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria para incluir la expresión “generar”.  Lo anterior, con el fin de armonizar el lenguaje técnico del documento soporte  de que trata el artículo 771-2 del Estatuto Tributario con el sistema de  facturación electrónica.    

Que en  cumplimiento de las formalidades de que trata el numeral 8 del artículo 8° de  la Ley 1437 de 2011, el  artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015,  modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020 el  proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio d Hacienda y  Crédito Público.    

Que, en  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modificación del numeral 13 del artículo 1.6.1.4.6. del Capítulo 4 del  Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el numeral 13 del  artículo 1.6.1.4.6. del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“13. El  documento equivalente electrónico. El documento equivalente  electrónico es el documento que podrá desarrollar los documentos equivalentes  de que trata el presente artículo. Lo anterior conforme con lo previsto en el  parágrafo 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.    

El  calendario para la implementación del documento equivalente electrónico de que  trata el presente artículo deberá ser expedido por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.    

Artículo  2°. Modificación del numeral 7 y del parágrafo 3 del artículo 1.6.1.4.12. del  Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense el numeral 7 y el  parágrafo 3 del artículo 1.6.1.4.12. del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6  del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

“7.  Detallar el valor total de la operación, discriminando el valor del impuesto  sobre las ventas (IVA), cuando a ello hubiere lugar”.    

“Parágrafo  3°. Para efectos de lo previsto en el inciso 2 de este artículo, el  documento soporte en adquisiciones efectuadas a los sujetos no obligados a  facturar, elaborado de manera electrónica, entrará en vigencia una vez la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), establezca los requisitos, condiciones técnicas y tecnológicas para su  generación.    

El  documento soporte en adquisiciones efectuadas a los sujetos no obligados a  facturar se deberá generar en físico hasta la fecha en que la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  establezca los requisitos, condiciones técnicas y tecnológicas para su  generación electrónica”.    

Artículo  3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  en el Diario Oficial y modifica el numeral 13 del artículo 1.6.1.4.6.;  el numeral 7 y el parágrafo 3 del artículo 1.6.1.4.12. del Capítulo 4 del  Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2021    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José Manuel Restrepo  Abondano.              

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