DECRETO 71 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO  071 DE 2020     

(enero 24)    

D.O.  51.206, enero 24 de 2020    

por el  cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión  del talento humano de la DIAN.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 927 de 2023,  artículo 152. (Ver alcance de tal derogatoria en el inciso 2  de dicho artículo)    

Nota 2: Desarrollado por el Decreto 770 de 2021.    

Nota  3: Ver Ley 2277 de 2022, artículo 63. Ver Resolución 31 de 2022, DIAN.        

La  Ministra del Interior de la República de Colombia Delegataria de Funciones  Presidenciales mediante el Decreto número  053 de 2020, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere  el artículo 122 de la Ley 2010 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 122 de la Ley  2010 del 27 de diciembre de 2019, revistió al Presidente de la República,  por el término de un (1) mes de facultades extraordinarias, para regular (i) el  Sistema Específico de Carrera Administrativa de los servidores públicos de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE  DIAN) denominado Carrera Administrativa, de Administración y Control  Tributario, Aduanero y Cambiario, (ii) la gestión y  administración del talento humano de esa entidad, y (iii)  todo lo concerniente al ingreso, permanencia, situaciones administrativas,  movilidad y causales de retiro de los servidores de la DIAN;    

Que las  facultades extraordinarias tienen como propósito garantizar la profesionalización  y la excelencia de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE DIAN) para cumplir su misión y  objetivos, ofreciendo igualdad de oportunidades, posibilidad de movilidad en la  carrera sobre la base del mérito, con observancia de los principios que  orientan el ejercicio de la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política;    

Que en el  presente decreto ley se ejercen las citadas facultades extraordinarias,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Objeto,  principios rectores y ámbito de aplicación    

Artículo  1°. Objeto. En desarrollo de lo  dispuesto por los artículos 13, 40-7, 125 y 130 de la Constitución Política y  el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, el  presente decreto ley tiene por objeto regular el Sistema Específico de Carrera  para los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE DIAN), estableciendo el ingreso, la  permanencia, la movilidad basada en el mérito, el desempeño, la acreditación de  competencias, las situaciones administrativas y el retiro; con el fin de  profesionalizar el servicio y buscar la excelencia de sus empleados para  cumplir su misión y objetivos.    

Parágrafo.  Para todos los efectos de que trata el presente decreto ley, se utilizará el  acrónimo “DIAN” o el término “Entidad” para referirse a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE DIAN).    

Así mismo,  usará indistintamente los términos “Carrera Administrativa, de Administración y  Control Tributario, Aduanero y Cambiario” y “Sistema Específico de Carrera  Administrativa”.    

Artículo  2°. Carrera Administrativa. El  Sistema Específico denominado Carrera Administrativa de Administración y  Control Tributario, Aduanero y Cambiario, es un sistema técnico de  administración del talento humano que tiene por objeto garantizar el ingreso y  el ascenso a los empleos de la DIAN en igualdad de condiciones, el desarrollo y  la profesionalización en cada una de las fases de la relación laboral, legal o  reglamentaria.    

El sistema  se compone de las normas e instrumentos de gestión que se encargan de  garantizar el ingreso y ascenso a través de concursos y/o procesos de  selección; el principio de estabilidad como garantía de imparcialidad en el  ejercicio de las funciones del empleo público; la promoción y movilidad que  obedezca a la necesidad de profesionalización y la adquisición y desarrollo de  las competencias laborales.    

El Sistema  Específico denominado Carrera Administrativa, de Administración y Control  Tributario, Aduanero y Cambiario, se estructura de acuerdo con las necesidades  que imponga el cumplimiento de las metas, los objetivos estratégicos y la  misión de la Entidad.    

Artículo  3°. Principios que orientan el Sistema  Específico de Carrera Administrativa de la DIAN. Los procedimientos de  ingreso, ascenso y movilidad de los empleados de carrera administrativa de la  DIAN, se desarrollarán de acuerdo con los siguientes principios:    

3.1 Mérito,  igualdad, especialidad y libre concurrencia en el ingreso, ascenso y movilidad  en los cargos de carrera.    

3.2  Publicidad, transparencia y confiabilidad de las convocatorias y de los  procedimientos de evaluación del desempeño; y en la identificación, evaluación  y acreditación de competencias determinadas en el Manual Específico de  Requisitos y Funciones.    

3.3  Especialización de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Escuela de  Impuestos y Aduanas de la DIAN, para ejecutar los procesos de selección. (Nota: Ver Sentencia C-331 de 2022, con relación  a este numeral.).    

3.4 La  eficacia y eficiencia en la manera de organizar los empleos públicos, de tal  forma que los perfiles profesionales se adecúen correctamente a las funciones y  competencias determinadas en el Manual Específico de Requisitos y Funciones. (Nota: Desarrollado por el Decreto 1083 de 2015,  artículo 2.2.18.5.1.).    

3.5 La  racionalidad en la asignación de las tareas, garantizando en todo momento que  estas obedezcan a la posición jerárquica que el empleado de carrera ocupa en la  Entidad y a la necesidad de adquirir nuevas habilidades laborales con el  desempeño de las funciones.    

3.6 La profesionalización  traducida en una correcta identificación, definición, normalización y  evaluación de competencias, que permitan el desarrollo o movilidad de los  servidores de la DIAN. (Nota: Desarrollado por el Decreto 1083 de 2015,  artículo 2.2.18.5.1.).    

3.7 La  coordinación y cooperación constante entre los órganos encargados de regular,  administrar, vigilar y gestionar el empleo público.    

Artículo  4°. Ámbito de  aplicación. El presente régimen es aplicable en su integridad  al personal que desempeñe los empleos pertenecientes al Sistema Específico de  Carrera Administrativa de la DIAN.    

De igual  forma, el presente decreto ley regirá para los empleados vinculados mediante  nombramiento provisional u ordinario en todo aquello que les sea aplicable.    

Artículo  5°. Clasificación de los empleos de la  DIAN. Los empleos de la DIAN son de carrera administrativa, con  excepción de:    

5.1 Los de  dirección, conducción y orientación institucional, cuyo ejercicio implica la  adopción de políticas o directrices, señalados a continuación:    

a)  Director General.    

b)  Director    

c)  Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero.    

d) Defensor  del Contribuyente y del Usuario Aduanero Delegado.    

e) Jefe de  Oficina.    

f)  Subdirector.    

g)  Director Seccional.    

h)  Director Seccional Delegado.    

i) Todos  los demás empleos que se creen con denominaciones diferentes y que pertenezcan  al nivel directivo.    

5.2 Los  empleos de asesor adscritos a los despachos de la Dirección General, las  Direcciones de Gestión y demás direcciones del Nivel Central de la Entidad; así  como los que impliquen especial confianza y que tengan funciones asistenciales  o de apoyo para dichas direcciones.    

5.3 Los  empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes,  dineros y/o valores del Estado.    

5.4 Los empleos que no pertenezcan a  organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta,  consistan en la protección y seguridad personal de los servidores públicos de  la DIAN.    

Artículo  6°. Provisión de Empleos de Libre  Nombramiento y Remoción de la Dirección de Gestión de la Policía Fiscal y  Aduanera, y de las Jefaturas de División que la integren. Los empleos de  libre nombramiento y remoción de la Dirección de Gestión de la Policía Fiscal y  Aduanera y de las Jefaturas de División que la integren, podrán ser provistos  mediante nombramiento ordinario o a través de la figura de la Designación de  Jefaturas tratándose de Jefaturas de División, con personal activo de la  Policía Nacional, que sean comisionados para prestar sus servicios en la DIAN.    

Así mismo,  los empleos de Director Seccional cuya sede esté ubicada en cruce de frontera o  terminal marítimo o fluvial podrán ser provistos mediante nombramiento  ordinario con personal activo de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional  que sean comisionados para prestar sus servicios en la Entidad.    

Cuando  proceda la provisión de los empleos previstos en el presente artículo con  personal activo de la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares, según el  caso, el régimen salarial y prestacional aplicable a dicho personal, mientras  dure la comisión para la prestación de servicios en la DIAN, será el de esta  última.    

CAPÍTULO  II    

Entes  y órganos competentes en la administración, vigilancia y para la gestión  interna del sistema específico de carrera administrativa    

Artículo  7°. Entes y órganos competentes. Son  entes y órganos competentes para la administración, vigilancia y para la  gestión interna del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN,  los siguientes:    

7.1 De  Administración y Vigilancia:    

La Comisión  Nacional del Servicio Civil.    

7.2 De  Gestión Interna:    

a) El  Director General.    

b) La  Comisión de Personal.    

c) La  Escuela de Impuestos y Aduanas.    

d) La  Subdirección de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces.    

e) Los  empleados con personal a cargo.    

Artículo  8°. Comisión Nacional del Servicio  Civil. A la Comisión Nacional del Servicio Civil le corresponde, por  expreso mandato del artículo 130 de la Constitución Política,  la administración y vigilancia del Sistema Específico de Carrera Administrativa  de la DIAN.    

A la  Comisión Nacional del Servicio Civil, en ejercicio de la función de  administración y vigilancia, le corresponde ejercer las competencias señaladas  en la Constitución Política, en la Ley 909 de 2004 y en  las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

La  Comisión Nacional del Servicio Civil adelantará las funciones de administración  y vigilancia del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN,  aplicando las normas específicas desarrolladas para el efecto en el presente  decreto ley, y con la colaboración de las dependencias de la DIAN que tienen  asignadas funciones de gestión interna.    

Artículo  9°. Director General. Al Director  General de la DIAN le corresponden las siguientes funciones relacionadas con la  gestión interna del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN:    

9.1  Formular la política institucional en materia de empleo público.    

9.2  Impartir directrices para que el funcionamiento de los órganos de gestión  interna se adelante de manera coordinada, evitando duplicidad de funciones.    

9.3  Resolver los conflictos de competencias que se presenten entre los diferentes  órganos de gestión interna del Sistema Específico de Carrera Administrativa de  la DIAN.    

9.4  Reportar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil los empleos a concurso,  informando si debe adelantarse concurso de ingreso o concurso de ascenso.    

9.5  Aprobar los instrumentos de evaluación del desempeño de los empleados del  Sistema Específico de Carrera de la DIAN.    

Las  funciones señaladas en los numerales 9.3 y 9.4 del presente artículo, podrán  ser delegadas en servidores de nivel directivo de la Entidad.    

Artículo  10. Comisión de Personal. La  Comisión de Personal será un organismo colegiado conformado por dos (2)  representantes del Director General y sus suplentes, y dos (2) representantes  de los empleados y sus suplentes, elegidos para un periodo de dos (2) años.    

Los  representantes del Director General serán designados por este último y los  representantes de los empleados, serán elegidos por votación directa, universal  y secreta de todos los empleados públicos que ocupen empleos de carrera de la  planta de personal permanente de la DIAN.    

Los  candidatos a ser representantes de los empleados, deberán inscribirse  personalmente dentro del término previsto, acreditando los requisitos y  calidades que se establezcan en el reglamento. Adicionalmente, en el  reglamento, se indicarán los requisitos de la convocatoria y el procedimiento  que se debe seguir para tal fin.    

La  Secretaría Técnica de la Comisión estará en cabeza del Subdirector de la  Subdirección de Talento Humano, o quien haga sus veces.    

En las  administraciones del nivel desconcentrado de la DIAN, podrán establecerse  comisiones de personal, cuya integración y funciones observarán los mismos  criterios establecidos para la Comisión de Personal de que trata el presente  artículo, y los siguientes artículos del presente decreto ley. En todo caso,  las reclamaciones por encargos, por desmejoramiento de condiciones laborales o  solicitudes de exclusión de aspirantes de una lista de elegibles serán  exclusivamente de competencia de la Comisión de Personal en el nivel central.    

Parágrafo.  El Subdirector de la Subdirección de Talento Humano o de la dependencia que  haga sus veces, o los coordinadores de los grupos de trabajo que la integren,  bien sea de los órdenes central o desconcentrado, no podrán ser miembros de la  Comisión de Personal.    

Nota, artículo 10: Ver Decreto 1083 de 2015,  artículo 2.2.18.1.1    

Artículo  11. Funciones de la Comisión de  Personal. Son funciones de la Comisión de Personal, las siguientes:    

11.1 Velar  porque los procesos de selección y evaluación del desempeño laboral se realicen  conforme con lo establecido en el presente decreto ley y en las demás  disposiciones que lo reglamenten o desarrollen, sin perjuicio de las facultades  de la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

11.2  Solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, excluir de la lista de  elegibles a las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos  exigidos en las respectivas convocatorias, o con violación a las leyes, este  decreto ley o los reglamentos que regulan el Sistema Específico de Carrera  Administrativa.    

11.3  Verificar que los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en el  presente decreto ley.    

11.4  Conocer y decidir en primera instancia sobre reclamaciones que formulen los  empleados de carrera por la irregularidad en la provisión de empleos públicos  mediante encargo, en aplicación de las normas previstas en el presente decreto  ley.    

11.5 Conocer  y decidir en primera instancia las reclamaciones que formulen los empleados de  carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser reincorporados  cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus  derechos.    

11.6 Poner  en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de  violación de las normas de carrera, para efectos de establecer las  responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar.    

11.7  Elaborar los informes que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.    

11.8 Las  demás funciones que le sean atribuidas por la ley o el reglamento.    

Parágrafo.  Los empates que surjan en las decisiones de la Comisión de Personal serán  dirimidos por el Jefe de Control Interno o por quien haga sus veces.    

Artículo  12. Funciones de la Escuela de  Impuestos y Aduanas. La Escuela de Impuestos y Aduanas tendrá las  siguientes funciones:    

12.1  Desarrollar los cursos de formación que correspondan a la Fase II de los  procesos de selección para la provisión definitiva de los empleos de carrera,  de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto ley y en el reglamento. (Nota: Numeral declarado exequible condicionalmente por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-331 de 2022. Ver esta  misma providencia con relación a este numeral.).    

12.2  Realizar la inducción previa al nombramiento en período de prueba, de los  aspirantes que hayan superado el concurso de ingreso o de ascenso.    

12.3  Coordinar y ejecutar el Plan Institucional de Capacitación, directamente o a  través de terceros.    

12.4 Las  demás que le asigne el reglamento. (Nota: Ver Decreto 1083 de 2015,  artículo 2.2.1.8.4.3).    

Artículo  13. Subdirección de Talento Humano. La  Subdirección de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 909 de 2004,  tendrá las siguientes funciones:    

13.1  Elaborar e implementar el Plan Estratégico de Talento Humano de la DIAN, en los  términos que señale el reglamento.    

13.2 Elaborar  los proyectos de actos administrativos de creación o modificación de la planta  de personal y del Manual Específico de Requisitos y Funciones, y someterlos a  aprobación de las dependencias competentes.    

13.3  Presentar para aprobación del Director General los postulados para llevar a  cabo el concurso de ascenso, luego de haberse surtido el proceso de evaluación.    

13.4  Organizar y administrar un registro sistematizado del talento humano de la  Entidad, que facilite la formulación de programas internos y la toma de  decisiones.    

13.5  Elaborar y proponer los instrumentos del sistema de evaluación del desempeño  que califique de manera eficiente y eficaz a los empleados públicos que se  rigen por el Sistema Específico de Carrera Administrativa, en los términos  señalados en el presente decreto ley.    

13.6  Entregar información y prestar asesoría, cuando la Comisión Nacional del  Servicio Civil así lo requiera, respecto de las competencias laborales de los  empleos públicos pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa  de la DIAN. (Nota: Numeral declarado exequible por los  cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-331 de 2022.).    

13.7 Identificar,  definir, aplicar, evaluar y acreditar, en coordinación con la Escuela de  Impuestos y Aduanas, las competencias básicas o generales que deben cumplir los  servidores de la DIAN; así como las demás competencias básicas y específicas  para los empleos de los niveles jerárquicos de la planta de personal de la  Entidad. (Nota: Las expresiones señaladas en  negrilla fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-331 de 2022.).    

13.8 Las  demás que le asigne la ley o el reglamento.    

Artículo 14. Empleados públicos con personal a cargo. Los empleados públicos  con personal a cargo son aquellos que ejercen jefatura o coordinación de otros  empleados públicos, y deberán frente a la carrera administrativa cumplir con la  función de evaluar el desempeño y hacer seguimiento permanente al personal a su  cargo y entregar los informes de estos a la Subdirección de Talento Humano o a  la dependencia que haga sus veces.    

CAPÍTULO III    

Instrumentos  de gestión interna de la carrera administrativa    

Artículo  15. Instrumentos de gestión interna. De  conformidad con las normas generales que regulan la carrera administrativa y lo  dispuesto en el presente capítulo, son instrumentos de gestión interna del  Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN, los siguientes:    

15.1 La  planta de personal.    

15.2 El  Manual Específico de Requisitos y Funciones.    

15.3 El  Plan Estratégico de Talento Humano.    

15.4 El  Registro Único de Personal (RUP).    

Artículo  16. Plan Estratégico de Talento  Humano. El Plan Estratégico de Talento Humano es el instrumento técnico  y de gestión por medio del cual se identifican las necesidades cuantitativas y  cualitativas de personal para el período anual, y, de esta manera, poder  determinar las necesidades de ingreso, ascenso, desarrollo, capacitación,  formación e incentivos.    

El Plan  Estratégico de Talento Humano puede incluir:    

16.1 La  identificación y determinación de los programas institucionales de formación y  capacitación.    

16.2 La  identificación y determinación de los programas institucionales de seguridad,  salud y bienestar en el trabajo.    

16.3 La  necesidad de provisión definitiva de empleos públicos, en cuyo caso constituye  el principal insumo de la oferta de empleo público.    

16.4 La  determinación de incentivos.    

16.5 La  determinación de la posibilidad de prestación de servicios a través de empleos  temporales, medio tiempo o tiempo parcial.    

16.6 La  identificación de necesidades de reubicación o redistribución de los empleos en  la planta de personal.    

16.7  Cualquier medida que sea necesaria para la organización racional del empleo  público.    

Artículo  17. Registro Único de Personal (RUP). Sin  perjuicio del registro administrado por la Comisión Nacional del Servicio  Civil, y del Sistema de Gestión de Personal (SIGEP) administrado por el  Departamento Administrativo de la Función Pública, el Registro Único de  Personal (RUP) es el instrumento técnico y de gestión por medio del cual la  DIAN deja constancia de todas y cada una de las novedades y/o movimientos de  personal, que se presenten en el desarrollo de la relación jurídica con los  servidores de la DIAN.    

Artículo  18. Oferta de empleo público. La  oferta de empleo público constituye el conjunto de empleos vacantes en forma  definitiva con disponibilidad presupuestal para su nombramiento, o provistos de  manera transitoria con nombramiento provisional o encargo y que deben ser  provistos a través de concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional  del Servicio Civil.    

La oferta  de empleo público debe indicar el nivel jerárquico, categoría, código y grado  al cual corresponda el empleo.    

CAPÍTULO  IV    

Provisión  de empleos    

Artículo  19. Competencia para provisión de  empleos. De acuerdo con la naturaleza de los empleos, su provisión se  sujetará a las siguientes reglas:    

19.1 Los  empleos de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la DIAN  serán provistos por nombramiento ordinario de la siguiente manera:    

a) El de  Director General, por el Presidente de la República.    

b) El de  Jefe de Control Interno, por el Presidente de la República.    

c) Los  demás empleos, por el Director General.    

19.2 De  Período:    

a) El de  Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero, por el Presidente de la  República.    

19.3 Los  empleos del Sistema Específico de Carrera serán provistos por el Director  General.    

Artículo  20. Clases de nombramiento. La  provisión de empleos en la DIAN se realizará mediante las siguientes clases de  nombramiento:    

20.1 Nombramiento ordinario. Es aquel  mediante el cual se proveen en forma definitiva los empleos que, de conformidad  con el presente decreto ley, tienen el carácter de empleos de libre  nombramiento y remoción.    

20.2 Nombramiento en período de prueba. El  nombramiento en período de prueba se rige por las disposiciones previstas en el  presente decreto ley.    

20.3 Nombramiento provisional. Es aquel  que se hace a una persona para proveer de manera transitoria, un empleo de  carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito y siempre  que no hubiese sido posible el encargo.    

Artículo  21. Prioridad para la provisión  definitiva de los empleos de carrera administrativa. La provisión  definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el  siguiente orden:    

21.1 Con  la persona que al momento de su retiro acreditaba derechos de carrera y cuyo  reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.    

21.2 Por  traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de  desplazado por razones de violencia, una vez impartida la orden por la Comisión  Nacional del Servicio Civil.    

21.3 Con  la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y  que hubiera optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos  iguales o equivalentes.    

21.4 Con  la persona que haya renunciado con posibilidad de reingreso. (Nota: Ver Sentencia C-331 de 2022, con  relación a este numeral.).    

21.5 Con  la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el  primer puesto en la lista de elegibles vigente para el empleo respectivo.    

Si  agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo  deberá realizarse proceso de selección.    

Artículo  22. Formas de proveer los empleos de  carrera administrativa. Las vacancias definitivas y temporales de los  empleos de carrera administrativa se proveerán de las siguientes formas:    

22.1 Las  vacancias definitivas se proveerán a través de concurso realizado por la  Comisión Nacional del Servicio Civil. En este procedimiento de selección  competirán en igualdad de condiciones las personas que deseen ingresar a la  DIAN y los empleados públicos que pretendan ascender. En forma excepcional también  se podrán proveer mediante encargo y nombramiento provisional, aplicando lo  dispuesto para vacancias temporales según lo dispuesto en el presente decreto  ley.    

22.2 Las  vacancias temporales son aquellas que se presentan cuando el titular del empleo  público se encuentra en una situación administrativa que implique separación  temporal del mismo. Los empleos de carrera en vacancia temporal se pueden  proveer a través del encargo o del nombramiento provisional:    

a) Encargo. Por el término de la  vacancia temporal o hasta que se provea en forma definitiva el empleo, los  empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos, siempre  y cuando acrediten los requisitos establecidos para el desempeño del empleo, no  hayan sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última  evaluación del desempeño haya sido excelente. En el evento en que no haya  empleados con evaluación excelente, se podrá encargar a los empleados con  evaluación sobresaliente.    

El  servidor a encargar deberá tomar posesión del empleo dentro de los cinco (5)  días siguientes a la comunicación del acto administrativo correspondiente. De  no tomar posesión dentro del término indicado, se revocará el encargo sin que  se requiera del consentimiento del servidor y se considerará que no ha aceptado  dicho encargo.    

b) Nombramiento en provisionalidad. Es  aquel que se hace a una persona para proveer de manera transitoria un empleo de  carrera en vacancia temporal o definitiva, con personal no seleccionado  mediante el sistema de mérito a cargo de la Comisión Nacional del Servicio  Civil. La duración del nombramiento será por el término de la vacancia.    

El  nombramiento en provisionalidad procederá ante la inexistencia de empleados de  carrera para ser encargados. La inexistencia de personal a encargar se produce  cuando los empleados de carrera:    

i) No  cumplen los requisitos para el desempeño de los empleos a proveer,    

ii) Han  renunciado o no han aceptado un encargo en el último año,    

iii) Están  desempeñando un empleo en calidad de encargo, o    

iv)  Habiéndose ofertado internamente los empleos a proveer, los empleados de  carrera que cumplan los requisitos para el cargo, en el plazo concedido, no  manifiestan interés en ser encargados.    

Parágrafo  1°. Cuando existan necesidades del servicio, el Director General de la DIAN  podrá encargar a un servidor público que esté desempeñando otro empleo público  a través de la figura del encargo, siempre y cuando este lleve en el mismo un  término no inferior a tres (3) años.    

Parágrafo  2°. Las reclamaciones contra la provisión de empleos mediante las modalidades  de encargo o nombramiento provisional se deberán interponer, en primera instancia,  ante la Comisión de Personal de la DIAN, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la publicación del acto administrativo, sin que se suspendan sus  efectos.    

La segunda  instancia le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual se deberá  interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  decisión de primera instancia de la Comisión de Personal de la DIAN.    

En el  evento de prosperar la reclamación, se procederá de manera inmediata a la  terminación del encargo o a la desvinculación del empleado nombrado en  provisionalidad, según el caso.    

Parágrafo  transitorio. Sin perjuicio del régimen de transición dispuesto en el presente  decreto ley, la calificación de que trata el literal a) del numeral 22.2 del  presente artículo corresponderá a la categoría “sobresaliente”, hasta tanto el  Director General apruebe y entre en vigor el nuevo instrumento de evaluación  del desempeño de que trata el presente Decreto ley.    

Artículo  23. Terminación o desvinculación  anticipada. El Director General de la DIAN, mediante resolución  motivada, podrá dar por terminados los encargos o disponer el retiro del  servicio de un empleado vinculado mediante nombramiento provisional.    

CAPÍTULO V    

Ingreso  y ascenso a los cargos, y movilidad horizontal en el sistema específico de  carrera administrativa    

Artículo 24. Obligatoriedad de los concursos. El ingreso y el ascenso en los  empleos públicos del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política,  se hará por concurso público.    

El concurso se realizará para la provisión  de empleos dentro de la planta global y flexible de la DIAN, en la convocatoria  se indicará la ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo a proveer con  sus respectivas vacantes, sin perjuicio de la facultad de reubicación, cuando  las necesidades del servicio así lo ameriten. No obstante, en las reglas del  proceso de selección se podrá indicar que la ubicación de los empleos se hará  por escogencia en audiencia pública del lugar de la ubicación de la vacante y  atendiendo al orden del mérito en la lista de elegibles; la audiencia se  realizará de manera previa al nombramiento en periodo de prueba.    

Artículo  25. Del ingreso. Para la  provisión definitiva de los empleos de la DIAN, podrán adelantarse concursos de  ingreso en los cuales participarán todos los ciudadanos que aspiren a prestar  sus servicios como empleados públicos de la DIAN, y que reúnan los requisitos  exigidos para el efecto.    

Artículo  26. Concurso de ascenso. Para  la provisión definitiva de los empleos de la DIAN, se podrán adelantar  concursos de ascenso con la finalidad de reconocer la capacitación y desempeño  de los servidores escalafonados en el Sistema Específico de Carrera Administrativa  de la Entidad.    

El  concurso será de ascenso cuando:    

26.1 La  vacante o vacantes a proveer pertenezcan a la planta de personal de la DIAN en  los niveles profesional, técnico o asistencial.    

26.2  Existan servidores públicos con derechos de carrera del Sistema Específico de  Carrera Administrativa de la DIAN que cumplan con los requisitos y condiciones  para el desempeño de los empleos que se van a convocar a concurso, y    

26.3 El número  de los servidores escalafonados que cumplan con los requisitos y condiciones  para el desempeño de los empleos que se van a convocar a concurso es igual o  superior al número de empleos a proveer.    

Si se  cumple con los anteriores requisitos se podrá convocar a concurso de ascenso  hasta por el treinta por ciento (30%) de las vacantes a proveer. Las vacantes  restantes se proveerán a través de concurso de ingreso.    

Si en el  desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe al menos un número igual de  servidores escalafonados en carrera por empleo a proveer, el concurso se  declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso  de ingreso.    

Quienes se  hayan inscrito inicialmente, continuarán en el concurso de ingreso sin requerir  una nueva inscripción.    

Artículo  27. Requisitos para participar en el  concurso de ascenso. Para participar en los concursos o procesos de  selección de ascenso, el empleado de carrera deberá cumplir los siguientes  requisitos:    

27.1  Acreditar derechos de carrera en el Sistema Específico de Carrera  Administrativa de la DIAN.    

27.2  Reunir los requisitos y condiciones exigidos para el desempeño del empleo,  según se establece en el Manual Específico de Requisitos y Funciones.    

27.3  Acreditar las competencias laborales a través de la certificación que expida la  Escuela de Impuestos y Aduanas, o la correspondiente universidad o  institución de educación superior acreditada por el Ministerio de Educación  Nacional. (Nota 1: La expresión señalada en negrilla  fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-331 de 2022. Nota  2: Ver Decreto 1083 de 2015,  artículo 2.2.18.4.1).    

27.4 Haber  obtenido calificación excelente o sobresaliente en la evaluación de desempeño,  en el año inmediatamente anterior a la convocatoria.    

27.5 No  haber sido sancionado disciplinaria ni fiscalmente dentro de los cinco (5) años  anteriores a la convocatoria.    

Parágrafo.  La DIAN, al reportar la Oferta Pública de Empleos, deberá identificar los  empleos que se deben proveer a través del concurso de ascenso. La Comisión  Nacional del Servicio Civil validará la información y determinará el tipo de  concurso en el acto administrativo que fije las reglas del proceso de  selección. (Nota: Parágrafo declarado exequible por  los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-331 de 2022, ver  esta misma providencia con relación a este parágrafo.).    

Parágrafo  transitorio. Sin perjuicio del régimen de transición dispuesto en el presente  decreto ley, la calificación de que trata el numeral 27.4 del presente artículo  corresponderá a las categorías “sobresaliente”, “destacado” o “satisfactorio”,  según corresponda, hasta tanto el Director General apruebe y entre en vigor el  nuevo instrumento de evaluación del desempeño descrito en el presente decreto  ley.    

Artículo  28. Etapas del proceso de selección  para ingreso y ascenso. El proceso de selección para el ingreso o  ascenso de los empleos públicos de la DIAN comprende: (i) la convocatoria; (ii) el reclutamiento; (iii) la  aplicación y evaluación de las pruebas de selección; (iv)  la conformación de la lista de elegibles y (v) la vinculación a la carrera en  período de prueba. El contenido y objeto de estas etapas se define a  continuación:    

28.1 Convocatoria. Es el acto  administrativo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que previa  coordinación y planeación con la DIAN, determina de manera precisa las reglas a  que ha de sujetarse el proceso de selección para el ingreso o ascenso en el  Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN.    

La  convocatoria es la ley del concurso y sólo podrá variarse mediante acto  administrativo debidamente motivado y con plena divulgación a todos los  participantes, por fuerza mayor o caso fortuito o cuando concurra alguna de las  causales de corrección o modificación del acto previstas en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la debida  antelación, para no alterar las condiciones de igualdad en que debe realizarse  el concurso.    

Será  requisito para la expedición del acto administrativo de convocatoria contar  previamente con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal  para atender el costo del concurso, así como para amparar los nombramientos que  se deriven del mismo.    

28.2 Reclutamiento. En esta etapa del  concurso, se realiza la inscripción del mayor número de aspirantes posible que  reúnan los requisitos debidamente comprobados, para el desempeño del empleo o  empleos objeto del concurso, conforme a las reglas específicas establecidas en  la convocatoria.    

28.3 Aplicación y evaluación de las pruebas de  selección. Los aspirantes al ingreso o ascenso a los empleos públicos de  la DIAN, que fueren admitidos por reunir los requisitos exigidos en la  convocatoria, deberán presentar las pruebas o instrumentos de selección  correspondientes, las cuales tienen como finalidad apreciar las competencias,  aptitudes, habilidades y potencialidades del aspirante. A los aspirantes  inscritos se les podrá aplicar primero la prueba o pruebas eliminatorias y  luego hacer la verificación de requisitos a quienes la(s) superen. Las pruebas  o instrumentos de selección, así como la evaluación y calificación de las  mismas, se regirán por las siguientes reglas:    

a) Se  diseñarán para identificar y validar las competencias de los aspirantes, de  acuerdo con lo requerido en los niveles jerárquicos de los empleos y las  calidades laborales requeridas para desempeñar con eficiencia el empleo a cuyo  ingreso o ascenso se aspira.    

b) Tendrá  el derecho a integrar la lista de elegibles y a ser nombrado en la vacante  convocada quien obtenga un puntaje total aprobatorio que, en ningún caso, sea  inferior al setenta por ciento (70%) del máximo posible en el concurso, y quien  haya aprobado los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas. Sin perjuicio  de lo anterior, la convocatoria podrá establecer un puntaje total aprobatorio  superior. (Nota: Literal declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-331 de 2022.).    

c) La  valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, que  correspondan a criterios de objetividad e imparcialidad y con observancia del  principio constitucional de transparencia en el ejercicio de la función  administrativa. (Nota 1: Ver Sentencia  C-331 de 2022, con  relación a este numeral. Nota: Ver Decreto 1083 de 2015,  artículo 2.2.18.6.1. parágrafo 2°.)    

28.4 Lista de elegibles. Para el caso de  los procesos de selección para empleos del nivel profesional de los procesos  misionales, la lista de elegibles se conformará en estricto orden de mérito de  acuerdo con la sumatoria de los puntajes ponderados obtenidos por el aspirante  en la Fase I y en la Fase II de que trata el presente decreto ley, siendo en  todo caso la del curso (Fase II) la de mayor peso.    

Para el  caso de los procesos de selección para empleos diferentes a los del nivel  profesional de los procesos misionales, la lista de elegibles se conformará en  estricto orden de mérito, de conformidad con la sumatoria de los puntajes  ponderados de las pruebas de selección definidas en la convocatoria.    

28.5 Período de prueba. Este período de  prueba será hasta de seis (6) meses contados a partir de la terminación de la  etapa de inducción para el ejercicio del empleo. El período de inducción tendrá  la duración que en cada caso se establezca en la convocatoria.    

28.6 Período de prueba de ascenso. Es  aquel que se efectúa en los términos previstos en el presente decreto ley para  la provisión de cargos de carrera de mayor jerarquía de cualquier nivel, previa  realización de concurso de ascenso para personas que al momento del  nombramiento se encuentran escalafonadas en el Sistema Específico de Carrera  Administrativa de la DIAN. La duración de este período no podrá exceder de seis  (6) meses.    

Artículo  29. Pruebas para la provisión de los  empleos del nivel profesional de los procesos misionales de la DIAN bajo las  modalidades de ingreso o ascenso. Para la provisión de los empleos bajo  las modalidades de ingreso o ascenso, el proceso de selección comprenderá dos  (2) fases independientes, a saber:    

29.1 Fase I. La Fase I corresponde a la  aplicación de competencias básicas para la DIAN y puede comprender pruebas de  integridad, polígrafo y de competencias comportamentales, según  el perfil y el nivel del cargo al que se aspira. Esta fase es de carácter  eliminatorio y su mínimo aprobatorio se definirá en la convocatoria. (Nota: La expresión señalada en negrilla y subrayada fue  declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-172 de 2021,  Providencia que declaró la exequibilidad de la  expresión señalada en negrilla.).    

29.2 Fase II. A esta fase serán llamados,  en estricto orden de puntaje, y en el número que defina la convocatoria  pública, los concursantes que alcancen o superen el puntaje mínimo aprobatorio  de la Fase I.    

Esta fase  se cumplirá con la realización de un curso de formación que, a  discreción del Director de la DIAN, se podrá adelantar a través de: (Nota: La expresión tachada fue declarada inexequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-172 de 2021.).    

a) La  Escuela de Impuestos y Aduanas con programas específicos definidos por la  Comisión Nacional del Servicio Civil y con la participación de la DIAN,  o (Nota: La expresión señalada en negrilla  fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-331 de 2022.).    

b) Contratos  o convenios interadministrativos, celebrados entre la DIAN y las universidades  o instituciones de educación superior acreditadas ante el Ministerio de  Educación, cuyo objeto será desarrollar el curso con base en programas  específicos definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y con la  participación de la DIAN. En este evento, dichas universidades o instituciones  de educación superior deben certificar que cuentan con programas en materia  tributaria, aduanera y/o cambiaria, según corresponda, y demostrar que tienen  la infraestructura y la capacidad logística para el desarrollo del curso. (Nota: Literal declarado exequible condicionalmente por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-331 de 2022.).    

En ambos escenarios, el curso de formación  tendrá un número mínimo de ciento veinte (120) horas, que será definido en el  acto de convocatoria, sobre conocimientos específicos en asuntos tributarios,  aduaneros y/o cambiarios, según corresponda, en relación con las funciones del  área funcional y la categoría del empleo, para cuya provisión se hubiere  convocado el concurso.    

En virtud del principio de especialidad y  sin perjuicio de la planta global y flexible de la Entidad, los programas  específicos del curso de formación solamente pueden circunscribirse al asunto  tributario, aduanero y/o cambiario, según el proceso misional al cual pertenece  el empleo a proveer.    

Nota, artículo 29: Ver Decreto 1083 de 2015,  artículos 2.2.18.6.1. parágrafo 1° y 2.2.18.6.2.    

Artículo  30. Pruebas para la provisión de los  empleos diferentes a los del nivel profesional de los procesos misionales  tributarios, aduaneros o cambiarios de la DIAN. Para la provisión de  estos empleos se aplicarán las reglas dispuestas en el artículo 28 y en el  numeral 29.1 del artículo 29 del presente Decreto ley. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-172 de 2021.).    

En la convocatoria  del concurso se podrá prever la aplicación de pruebas con carácter eliminatorio  como el polígrafo y otras de  confiabilidad y/o transparencia. (Nota: La  expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-172 de 2021.).    

Artículo  31. Ejecución oportuna de los procesos  de selección. En consideración a los principios de celeridad y eficacia  de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución Política, y  para un adecuado y oportuno funcionamiento del Sistema Específico de Carrera  Administrativa, el tiempo total de duración del proceso de selección, desde el  acto de convocatoria hasta el envío de las listas de elegibles inclusive, será  máximo de doce (12) meses. Lo anterior sin perjuicio de poder ser ampliado por  la Comisión Nacional del Servicio Civil por circunstancias de fuerza mayor o  caso fortuito por períodos que sumados no podrán exceder de cuatro (4) meses  adicionales, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.    

Nota, artículo 31: Ver Sentencia C-331 de 2022.    

Artículo  32. Periodicidad de los concursos. Cada  dos (2) años se deberá convocar a concurso para la provisión definitiva de los  empleos de la planta de personal de la Entidad, salvo que el número de vacantes  a proveer no resulte eficiente en función del costo del concurso, conforme lo  determine la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Parágrafo  transitorio. Para los años 2020, 2021 y 2022, se convocará a concurso para la  provisión definitiva de los empleos de la planta de personal de la Entidad de  forma anual.    

Nota, artículo 32: Ver Decreto 927 de 2023,  artículo 152 inciso 2°.    

Artículo  33. Notificaciones y comunicaciones. Las  notificaciones y comunicaciones a quienes participen en los concursos para la  provisión de empleos de Carrera Administrativa, de Administración y de Control  Tributario, Aduanero y Cambiario en la DIAN, se realizará utilizando para el  efecto los medios electrónicos, tales como la página web de la Comisión  Nacional del Servicio Civil y de la Entidad, así como los correos electrónicos  registrados por los participantes en los concursos respectivos, y se entenderá  surtida cinco (5) días después de la fecha de su publicación o envío.    

Artículo  34. Uso de lista de elegibles. Una  vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendrá una  vigencia de dos (2) años, contados a partir de la firmeza de dicha lista.    

Siempre y cuando la convocatoria así lo prevea, la lista de elegibles deberá *podrá* ser utilizada en estricto orden descendente para proveer  única y exclusivamente las vacantes que pudieren presentarse en los empleos que  fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular. (Nota: Las expresiones tachadas fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-331 de 2022, esta  misma sentencia sustituyó la expresión entre * por la señalada en negrilla.).    

Artículo  35. Reclamaciones. Contra las  decisiones que afecten de manera individual, particular y concreta a quienes se  inscriban para participar en los concursos, en cualquiera de sus etapas,  solamente procederá la reclamación en única instancia ante la Comisión Nacional  del Servicio Civil.    

Lo  anterior de conformidad con las disposiciones que regulan el procedimiento ante  la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual podrá delegar el  conocimiento y decisión de las reclamaciones en el organismo que prepare,  evalúe y califique las pruebas. (Nota:  Ver Sentencia C-331 de 2022, con  relación a la expresión subrayada.).    

Artículo  36. Abstención de nombramiento. Recibida  la lista de elegibles y previo a efectuar el nombramiento, la DIAN verificará  el cumplimento de los requisitos y calidades de quienes la conforman, según lo  dispuesto en el Decreto 1083 de 2015,  las normas que los modifiquen o sustituyan, y en concordancia con los artículos  4° y 5° de la Ley 190 de 1995.    

De  encontrarse que alguno de los elegibles no cumple con los requisitos, mediante  acto administrativo motivado, la Entidad se abstendrá de efectuar el  nombramiento en período de prueba. Contra dicho acto administrativo procede el  recurso de reposición, el cual deberá ser resuelto dentro de los dos (2) meses  siguientes a su interposición.    

Nota, artículo 36: Ver Decreto 1083 de 2015,  artículo 2.2.18.6.3.    

CAPÍTULO  VI    

Proceso  de formación y capacitación    

Artículo  37. Formación y capacitación. Es  el proceso sistemático, integral y continuo, orientado al mejoramiento de las  capacidades, destrezas, habilidades, valores y competencias fundamentales,  personales y grupales de los empleados públicos de la DIAN, sin distingo del  tipo de vinculación laboral, con el fin de incentivar su desarrollo profesional  y lograr un nivel óptimo en la prestación de los servicios de la Entidad.    

Artículo  38. Objetivos del proceso de formación  y capacitación. El proceso de formación y capacitación debe estar  orientado a propiciar el desarrollo y la formación permanente de los servidores  de la Entidad, con miras a atender las necesidades del servicio y fortalecer  las competencias que requiere el servidor.    

Artículo  39. Plan Institucional de Capacitación  (PIC). De acuerdo con las políticas y lineamientos de formación y  capacitación que imparta el Departamento Administrativo de la Función Pública,  la Subdirección de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces,  propondrá anualmente el respectivo componente de capacitación del Plan  Estratégico de Talento Humano.    

Las  Direcciones Seccionales y demás dependencias de la Entidad, propondrán ante la  Subdirección de Talento Humano o la que haga sus veces, las necesidades de  capacitación que requieran, a fin de que estos puedan ser analizados, aprobados  e incorporados en el componente de capacitación del Plan Estratégico de Talento  Humano.    

Los planes  institucionales de capacitación regirán para la vigencia fiscal  correspondiente.    

La  ejecución del componente de capacitación del Plan Estratégico de Talento Humano  estará a cargo de la Escuela de Impuestos y Aduanas, y por parte de las  Direcciones Seccionales y demás dependencias, aquellos acápites del componente  de capacitación del Plan Estratégico de Talento Humano, que previa aprobación  les corresponda o les hayan sido delegados por la Escuela de Impuestos y  Aduanas.    

Artículo  40. Programa de inducción y programa  de reinducción. El componente de capacitación del Plan Estratégico de  Talento Humano debe contemplar el programa de inducción y el programa de  reinducción. El primero dirigido a iniciar al servidor en su integración a la  cultura organizacional y a su nuevo empleo, durante el término que señale la  reglamentación interna; el segundo dirigido a todos los servidores de la  Entidad, cuando se presenten cambios organizacionales y normativos que ameriten  ser comunicados y asumidos por todos.    

Parágrafo.  Los programas de inducción y reinducción se podrán adelantar por parte de la  Entidad en forma presencial y/o virtual.    

Artículo  41. Participantes de los procesos de  formación y capacitación. A los programas de formación y capacitación  que, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal ofrezca la Entidad, tendrán  acceso los servidores públicos de la DIAN, vinculados a ella a través de las  diferentes modalidades, en los términos y condiciones fijadas por la Entidad  para cada programa en particular.    

CAPÍTULO  VII    

Evaluación  del desempeño    

Artículo  42. Evaluación del desempeño. La  evaluación del desempeño es la valoración de la gestión individual de los  servidores públicos de la DIAN, vinculados a la Entidad a través de las  diferentes modalidades. La evaluación deberá realizarse de forma transparente,  sistemática y periódica, con el propósito de medir con objetividad los  resultados, logros y competencias de los servidores en el desempeño de su  cargo, así como las oportunidades de mejora y desarrollo que se requieren para  su formación.    

El proceso  de evaluación del desempeño deberá precisar y medir el impacto que tiene la  gestión individual en el cumplimiento de los objetivos estratégicos en función  de la misión y la visión institucional.    

Artículo  43. Componentes de la evaluación del  desempeño. La evaluación del desempeño medirá y tendrá en cuenta los  siguientes componentes y porcentajes:    

Componentes                    

Porcentaje global máximo   

Aporte al cumplimiento de los    objetivos estratégicos.                    

25%   

Cumplimiento de los objetivos    del área respectiva.                    

20%   

Cumplimiento de los objetivos    y metas individuales (Competencias funcionales).                    

20%   

Cumplimiento del plan de    desarrollo de competencias individuales (competencias conductuales o    interpersonales).                    

20%   

Cumplimiento de los objetivos    transversales.                    

15%    

Las metas  de todos y cada uno de los componentes de la evaluación de desempeño deberán  acordarse previamente con el jefe inmediato; de forma tal que el servidor  conozca desde el inicio del período a ser evaluado, cuáles serán los aspectos  que se tendrán en cuenta para la evaluación individual de los componentes.    

Nota, artículo 43:  Ver Decreto 1083 de 2015,  artículo 2.2.18.2.2    

Artículo  44. Período de la evaluación del  desempeño. El período ordinario de la evaluación de desempeño es de un  (1) año, transcurridos los primeros seis (6) meses del periodo ordinario de  evaluación se deberá realizar al menos una evaluación de seguimiento parcial, o  las evaluaciones parciales que se requieran. En el reglamento que expida el  Director General de la DIAN, determinará el periodo a evaluar, las evaluaciones  parciales, así como las evaluaciones extraordinarias.    

Artículo  45. Etapas del proceso de evaluación  del desempeño. Son etapas del proceso de evaluación del desempeño:    

45.1  Establecer las metas individuales de aporte al cumplimiento de los objetivos  estratégicos de la Entidad, previamente definidos.    

45.2  Establecer las metas individuales de aporte al cumplimiento de los objetivos  del área a la que pertenezca el servidor.    

45.3  Establecer las metas individuales concernientes a las funciones propias de cada  servidor.    

45.4  Definir y establecer el plan de desarrollo individual y las metas a ser  medidas.    

45.5  Realizar al menos una evaluación parcial transcurridos seis (6) meses del  período ordinario de evaluación.    

45.6 La  calificación o resultado final de la evaluación.    

Artículo  46. Categorías de la evaluación de  desempeño. La evaluación del desempeño de los empleados pertenecientes al  Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN tendrá como resultado  alguna de las siguientes categorías: (i) excelente, (¡i) sobresaliente, (iii) satisfactorio o (iv) no  satisfactorio.    

Los puntajes  a ser obtenidos en cada una de las categorías, el plan de incentivos y demás  aspectos relacionados con la evaluación de desempeño no previstos en el  presente Decreto ley, serán determinados en el decreto reglamentario  correspondiente, el cual deberá ser expedido en un plazo máximo de doce (12)  meses contados a partir de la expedición del presente decreto ley.    

Artículo 47. Evaluación del desempeño y estímulos laborales. La evaluación de  desempeño en la categoría de excelente constituye un elemento a tener en cuenta  para el otorgamiento de estímulos a los empleados del Sistema Específico de  Carrera Administrativa, con el propósito de fomentar una cultura basada en la  excelencia; afianzar el sentido de pertenencia con la Entidad; fortalecer las  competencias y el plan de desarrollo de cada uno de los servidores de la  Entidad.    

Artículo 48. Efectos de la evaluación del desempeño. La evaluación del  desempeño se tendrá en cuenta para los siguientes efectos:    

48.1  Determinar la permanencia en la Entidad.    

48.2  Conceder estímulos.    

48.3  Conceder las comisiones al servidor para ejercer funciones propias de su cargo  en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o para que atienda  transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del  cual es titular.    

48.4  Conceder comisiones para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.    

48.5  Postularse para encargos y participar en los procesos de selección para  ascensos.    

48.6  Participar en los programas de capacitación.    

48.7  Mejorar el clima laboral y orientar la cultura organizacional.    

48.8  Valorar el modelo de gestión de la DIAN.    

Artículo  49. Obligación de evaluar el  desempeño. Los empleados públicos de la DIAN con personal a cargo, es  decir el jefe o coordinador inmediato del empleado, serán los responsables de  evaluar el desempeño laboral de dicho personal, sin perjuicio de la  participación en la evaluación de otros empleados que hayan intervenido en los  procesos en los cuales concurra el evaluado, y de los usuarios o clientes  destinatarios de los servicios prestados por el empleado. Para estos efectos,  los evaluadores deberán realizar la evaluación, siguiendo la metodología contenida  en el instrumento que apruebe para tal fin el Director General de la DIAN,  según las disposiciones del presente decreto ley.    

De  conformidad con el Código Disciplinario Único o las normas que lo modifiquen o  sustituyan, el incumplimiento del deber de evaluar de forma correcta y veraz  por parte del responsable constituye falta disciplinaria, sin perjuicio de que  cumpla con la obligación de evaluar y aplicar rigurosamente el procedimiento  señalado para la evaluación.    

Artículo  50. Objeto de la evaluación del  desempeño. La evaluación del desempeño deberá ser motivada y será  indispensable que la Entidad soporte la valoración realizada a través de  evidencias que den cuenta tanto del cumplimiento de logros, como de su  incumplimiento.    

De igual  manera, sólo se podrá evaluar el desempeño laboral respecto de las funciones  efectivamente asignadas al empleado público del Sistema Específico de Carrera  Administrativa en el Manual Específico de Requisitos y Funciones o de las  asignadas mediante otro acto administrativo.    

Artículo  51. Notificación de la calificación. La  calificación de la evaluación del desempeño se notificará personalmente al  empleado del Sistema Específico de Carrera Administrativa, en los términos  previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, y sobre esta, procederán los recursos de reposición y  apelación. La primera instancia se surtirá ante el empleado público con  personal a cargo que consolide la evaluación y la segunda instancia ante el  superior inmediato de este.    

Artículo  52. Declaratoria de insubsistencia  como consecuencia de la evaluación del desempeño “no satisfactoria”. El  nombramiento del empleado del Sistema Específico de Carrera Administrativa  deberá declararse insubsistente por la Entidad, en forma motivada, cuando haya  obtenido calificación “no satisfactoria” como resultado de la evaluación  ordinaria o extraordinaria del desempeño. Contra el citado acto administrativo  no procederá recurso alguno.    

Artículo  53. Instrumentos de evaluación de los  empleados del Sistema Específico de Carrera. En desarrollo de las  facultades de gestión y administración del talento humano de la Entidad, el  Director General de la DIAN, mediante resolución, aprobará los instrumentos de  evaluación del desempeño de los empleados del Sistema Específico de Carrera.  Dichos instrumentos tendrán en cuenta parámetros objetivos, cualitativos y  cuantitativos previamente señalados al cumplimiento de metas y objetivos  institucionales. Lo anterior de conformidad al plan anual de gestión adoptado  para cada una de las dependencias.    

En los  instrumentos se deberán definir los períodos de calificación, las escalas de  valoración con su respectiva interpretación; el puntaje mínimo satisfactorio y  el que indique el nivel de excelencia para efectos de incentivos; los criterios  de desempate para el otorgamiento de incentivos; y el procedimiento de  comunicación.    

Contra la  evaluación del desempeño de los empleados del Sistema Específico de Carrera  procederá el recurso de reposición ante el responsable de evaluar y el recurso  de apelación ante el superior inmediato de este.    

Artículo  54. Instrumentos de evaluación del  desempeño de los empleados de libre nombramiento y remoción, y vinculados  mediante nombramiento provisional. En desarrollo de las facultades de  gestión y administración del talento humano de la Entidad, el Director General  de la DIAN, mediante resolución, aprobará los instrumentos de evaluación del  desempeño de los empleados de libre nombramiento y remoción, y de los  vinculados en provisionalidad. Dichos instrumentos se sujetarán, en lo que les  sea compatible, a los criterios y condiciones señalados en el artículo anterior.    

La  evaluación del desempeño de los empleados provisionales en ningún caso genera  derechos de carrera, y la de los empleados de libre nombramiento y remoción no  origina el cambio de naturaleza del empleo ni estabilidad en el empleo.    

Artículo  55. Retiro del servicio como  consecuencia de la evaluación del desempeño no satisfactoria. El  empleado vinculado mediante nombramiento provisional deberá ser retirado del  servicio, en forma motivada, cuando haya obtenido calificación “no  satisfactoria” como resultado de la evaluación ordinaria del desempeño o la  extraordinaria. Contra el citado acto administrativo no procederá recurso  alguno.    

CAPÍTULO  VIII    

Competencias  laborales    

Artículo  56. Competencias Laborales. Las  competencias laborales se definen como la capacidad de una persona para  desarrollar en diferentes contextos, con base en los requerimientos de calidad  y resultados esperados, las funciones inherentes a un empleo. Esta capacidad  está determinada por los conocimientos, destrezas, habilidades, valores,  actitudes y aptitudes que deben poseer, demostrar y mantener los empleados  públicos de la DIAN.    

Los  servidores de la DIAN deberán acreditar tres (3) tipos de competencias  laborales a saber, las cuales se determinarán en el Manual Específico de  Requisitos y Funciones:    

56.1  Competencias básicas u organizacionales.    

56.2  Competencias funcionales.    

56.3  Competencias conductuales o interpersonales.    

Nota, artículo 56: Ver Decreto 1083 de 2015,  artículo 2.2.18.4.1    

Artículo  57. Competencias básicas u  organizacionales. Corresponden a aquellas competencias mínimas que deben  cumplir y acreditar las personas que aspiren a ingresar a la Entidad.    

Artículo  58. Competencias funcionales. Hacen  referencia a los conocimientos teóricos, profesionales y/o técnicos,  específicos y necesarios para desarrollar una determinada actividad laboral,  conforme lo determina el Manual Específico de Requisitos y Funciones. Dicho  Manual deberá indicar las competencias técnicas o de conocimiento mínimas para  el adecuado desempeño de cada cargo.    

Artículo  59. Competencias conductuales o  interpersonales. Hacen referencia al conjunto de capacidades y  habilidades necesarias para dar respuesta a distintas situaciones laborales y  de relacionamiento.    

Artículo  60. Identificación y definición de  competencias laborales. La identificación, definición y aplicación de  las competencias laborales deben verse reflejadas en la elaboración del Manual  Específico de Requisitos y Funciones, así como en la determinación de la  movilidad horizontal en los empleos públicos de una determinada categoría.    

Artículo  61. Evaluación de competencias  laborales. Las competencias básicas u organizacionales se evaluarán al  momento del ingreso a la Entidad. Por su parte, las competencias funcionales y  las conductuales o interpersonales formarán parte de la Evaluación de  Desempeño.    

Nota, artículo 61: Ver Sentencia C-331 de 2022.    

Artículo  62. Procedimientos de identificación,  definición, aplicación, evaluación y acreditación de competencias. Los  procedimientos de identificación, definición, aplicación, evaluación y  acreditación de competencias deberán adelantarse conjuntamente por la  Subdirección de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces y la Escuela  de Impuestos y Aduanas. (Nota: Las  expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles condicionalmente  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-331 de 2022.).    

Le  corresponde al reglamento del presente decreto ley determinar los criterios a  tener en cuenta para la implementación de los citados procedimientos. En todo  caso, se deberán atender las siguientes reglas:    

62.1 Los  procedimientos de identificación, evaluación y acreditación de competencias  deben recaer sobre todos los servidores de la DIAN.    

62.2 Los procedimientos  de identificación, definición, aplicación, evaluación y acreditación de  competencias, deben tener en cuenta los empleos de cada categoría. La  información respecto a los procedimientos debe encontrarse en el Registro Único  de Personal (RUP) administrado por la Subdirección de Talento Humano o la  dependencia que haga sus veces.    

62.3 Los  procedimientos de identificación, definición, aplicación, evaluación y  acreditación de competencias se deben realizar con una periodicidad de dos (2)  años. De igual modo, puede hacerse por fuera de este período cuando responda a  las necesidades de movilidad horizontal o vertical.    

62.4 El  Gobierno nacional fijará los parámetros técnicos que debe reunir la Escuela de  Impuestos y Aduanas con el propósito de acreditar y certificar  competencias laborales. (Nota: Las  expresiones señaladas en negrilla fueron declaradas exequibles condicionalmente  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-331 de 2022.).    

62.5 Los  parámetros de acreditación de competencias laborales deberán estar acordes con  aquellos reconocidos internacionalmente, con el fin de hacer posible el  cumplimiento de compromisos que el Estado colombiano ha adquirido en materia  tributaria, aduanera y/o cambiaria.    

CAPÍTULO  IX    

Situaciones  administrativas    

Artículo  63. Concepto. Las situaciones  administrativas son las diferentes circunstancias en las que pueden encontrarse  los empleados públicos de la DIAN, vinculados a esta a través de las diversas  modalidades previstas en el presente decreto ley, durante el desarrollo de su  relación laboral de carácter legal y reglamentario con la Entidad.    

Artículo  64. Competencia. El Director  General o su delegado, tiene la facultad para decidir las diferentes  situaciones administrativas de los empleados de la DIAN.    

Artículo  65. Situaciones administrativas. Los  empleados públicos de la DIAN pueden encontrarse en cualquiera de las  siguientes situaciones administrativas:    

65.1 En servicio activo. Los empleados  públicos de la DIAN en servicio activo estarán en disponibilidad para atender  el cumplimiento de sus funciones en forma permanente, según las necesidades del  servicio y pueden encontrarse en situación de:    

a)  Designación de jefatura.    

b)  Designación en empleo de asesor.    

e)  Asignación de jefatura.    

d) Encargo.    

e) En comisión de servicios.    

65.2 Separados temporalmente del servicio.    

a) En  licencia ordinaria no remunerada.    

b) En  licencia de maternidad o paternidad.    

c) En  licencia por enfermedad general o profesional o accidente de trabajo.    

d) En  licencia remunerada para participar en eventos deportivos.    

e) En  licencia remunerada por luto.    

f) En  permiso.    

g) En  suspensión del ejercicio del cargo por orden judicial, disciplinaria o fiscal.    

h) En  comisión de estudio.    

i) En comisión  para desempeñar empleo de libre nombramiento y remoción, j) En comisión para  cumplir período de prueba.    

k)  Comisión de capacitación.    

l)  Comisión para investigación.    

m) En  comisión sindical.    

n) En  vacaciones.    

Artículo  66. Designación de jefatura. La  designación de jefatura es la situación administrativa por medio de la cual los  empleados públicos del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN  desempeñan en forma indefinida, las funciones de dirección, coordinación,  supervisión y control de la Entidad y sus diferentes dependencias.    

Artículo  67. Reglas de la designación de  jefatura. La designación se hará en forma indefinida; no obstante, el  Director o el Director de Gestión donde se encuentre ubicada la jefatura, podrá  darla por terminada en cualquier momento o por desvinculación del servidor del  Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Entidad.    

El  servidor deberá tomar posesión de la designación de jefatura dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a su comunicación.    

El  servidor designado, mientras permanezca en dicha situación, tendrá derecho a  devengar:    

67.1 La  prima de dirección fijada para cada jefatura, y    

67.2 La  diferencia salarial entre la asignación básica del cargo del cual es titular y  la asignación básica del cargo de referencia que corresponda a la jefatura en  la cual es designado.    

Igualmente,  durante el término de la designación en la jefatura, el servidor conservará  todas las prerrogativas del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la  Entidad.    

Para todos  los efectos legales, quienes sean designados para desempeñar una Jefatura, se  identificarán como jefes de la respectiva dependencia utilizando la denominación  de esta.    

El ejercer  la designación de jefatura hace parte de los deberes de todo empleado público  de la DIAN.    

Al cesar  la Designación de Jefatura, el servidor se reintegrará automáticamente al cargo  del Sistema Específico de Carrera Administrativa del que es titular y  continuará devengando únicamente la respectiva asignación básica, sin que ello  implique desmejoramiento salarial en ningún caso.    

Artículo  68. Requisitos de la Designación de  Jefatura. La Designación de Jefatura tendrá lugar, siempre y cuando,  concurran las condiciones que se señalan a continuación:    

68.1 Jefaturas del Nivel Directivo. El  empleado del Sistema Específico de Carrera Administrativa a designar, debe  cumplir con los requisitos que establezca el Manual de Requisitos y Funciones  para el respectivo empleo.    

68.2 Jefaturas de División y Grupo Interno de  Trabajo. El empleado del Sistema Específico de Carrera Administrativa a  designar, debe cumplir con los requisitos de educación, experiencia y  competencias que establezca el perfil de la jefatura que defina la DIAN.    

68.3 Con  excepción de lo previsto en el parágrafo del artículo 562 del Estatuto  Tributario adicionado por el artículo 102 de la Ley 2010 de 2019, los  empleos de Director Seccional serán provistos mediante la figura de la  designación, salvo los de Director Seccional de Aduanas o de Director Seccional  de Impuestos y Aduanas, cuya sede esté ubicada en cruce de frontera o terminal  marítimo o fluvial, que podrán ser provistos con personal activo de las Fuerzas  Armadas o de la Policía Nacional.    

Salvo lo  expuesto en el presente numeral, la designación de empleados del Sistema  Específico de Carrera Administrativa en las Jefaturas de las diferentes  dependencias de la DIAN se entiende sin perjuicio de la opción del nominador de  efectuar la provisión mediante nombramiento ordinario de los empleos de libre  nombramiento y remoción señalados en el artículo 5° del presente decreto.    

Artículo  69. Designación en empleo de Asesor. La  designación en empleo de Asesor es la situación administrativa por medio de la  cual los empleados públicos del Sistema Específico de Carrera Administrativa de  la DIAN desempeñan las funciones de los empleos del nivel jerárquico Asesor de  la Planta de Personal de la DIAN.    

Esta  designación, en lo que le sea compatible, se rige por las mismas reglas y  requisitos fijados para la figura de la Designación de Jefatura.    

Parágrafo.  La designación de empleados del Sistema Específico de Carrera Administrativa en  cargos del nivel Asesor será realizada, sin perjuicio de la opción del  nominador de efectuar la provisión mediante nombramiento ordinario de estos  empleos que son de libre nombramiento y remoción, según lo previsto en el  presente decreto ley.    

Artículo  70. Asignación de Jefatura. En  los casos de vacancia o ausencia temporal de los empleados públicos servidores  nombrados o designados en una jefatura, podrán asignarse dichas funciones, a un  empleado que pertenezca al Sistema Específico de Carrera en la DIAN para que  las ejerza en forma temporal.    

Artículo  71. Reglas de la Asignación de  Jefatura. Si la asignación de jefatura es generada por vacancia  definitiva, el asignado, mientras permanezca en dicha situación, tendrá derecho  a percibir la asignación básica del grado salarial al que corresponde la  jefatura, al igual que la prima de dirección fijada para la misma.    

El  servidor deberá tomar posesión de la Asignación de Jefatura dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a su comunicación.    

El ejercer  la Asignación de Jefatura hace parte de los deberes de todo empleado público de  la DIAN.    

Artículo  72. Requisitos de la Asignación de  Jefatura. La Asignación de Jefatura tendrá lugar, siempre y cuando,  concurran las condiciones que se señalan a continuación:    

72.1 Jefaturas del Nivel Directivo. El  empleado del Sistema Específico de Carrera a ser asignado debe cumplir con los  requisitos que establezca el Manual de Requisitos y Funciones para el  respectivo empleo.    

72.2 Jefaturas de División y Grupo Interno de  Trabajo. El empleado del Sistema Específico de Carrera a ser asignado  debe cumplir con los requisitos de educación y experiencia que establezca el  perfil de la jefatura definido por la DIAN.    

Artículo  73. Encargo. Situación  administrativa de encargo se rige por lo señalado en el presente decreto ley.    

Artículo  74. Comisión de servicios. La  comisión de servicios se presenta cuando se designa a un empleado público de la  DIAN para ejercer temporalmente las funciones propias de su empleo en lugar  diferente de la sede habitual de su trabajo o para cumplir misiones especiales,  en el país o en el exterior.    

También  puede otorgarse para asistir a cursos de inducción, reinducción, capacitación o  actualización, reuniones, conferencias, seminarios, para realizar trabajos de  investigación o visitas de observación que interesen a la DIAN.    

El  cumplimiento de las comisiones de servicios hace parte de los deberes de todo  empleado público de la DIAN.    

Artículo  75. Viáticos y gastos de transporte. La  comisión de servicios puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de  transporte, los cuales se fijarán en el acto administrativo que la confiere, de  conformidad con la normativa vigente.    

Cuando la  totalidad de los gastos que genere la comisión de servicios sean asumidos por  otra entidad u organismo no habrá lugar al pago de viáticos y gastos de  transporte por parte de la DIAN. Tampoco habrá lugar a su pago cuando la  comisión de servicios se confiera dentro de la misma ciudad.    

Si los  gastos que genera la comisión son asumidos de forma parcial por otra entidad u  organismo, únicamente se reconocerá la diferencia.    

Artículo  76. Término de las comisiones de  servicio. El término de duración de las comisiones de servicio en la  Entidad será hasta por noventa (90) días, salvo aquellas que recaigan en  empleados públicos que cumplan funciones de inspección, vigilancia, control y  fiscalización tributaria, aduanera y/o cambiaria.    

La  comisión de servicios será concedida mediante acto administrativo conforme a  las disposiciones vigentes.    

No estarán  sujetas a los términos de duración establecidos en el inciso anterior las  comisiones que por su naturaleza exijan una duración mayor, a juicio del  Director General de la Entidad.    

El acto  administrativo que confiere la comisión de servicios indicará el término de su  duración. La comisión de servicios al exterior se concederá por el tiempo  estrictamente necesario para el cumplimiento del objeto de la misión de  conformidad con el término dispuesto en el presente artículo.    

Artículo  77. Permiso del Gobierno. Cuando  la comisión de servicios al exterior surja con ocasión de una invitación de  gobierno extranjero u organismo internacional, y medien las circunstancias  establecidas en el artículo 129 y en el numeral 18 del artículo 189 de la Constitución Política,  se deberá tramitar el permiso respectivo ante el Gobierno nacional.    

Artículo  78. Comisión de carácter reservado. El  empleado público se encuentra en comisión de carácter reservado cuando, en  consideración del Director General de la DIAN, y en virtud de la protección de  la seguridad fiscal del Estado colombiano y del orden público económico  nacional, la naturaleza de las labores que vaya a desarrollar exija su  realización de manera secreta, para garantizar y proteger sus resultados.    

Este tipo  de comisiones podrán concederse tanto para fines de prevención y control del contrabando  y la evasión, como de la corrupción administrativa. La comisión de carácter  reservado podrá ser otorgada igualmente a servidores públicos de otras  entidades oficiales que se encuentren colaborando con dichos fines, mediante el  desarrollo de actividades dentro de la Entidad.    

Los gastos  de transporte y viáticos que se originen en el cumplimiento de las comisiones  de carácter reservado estarán a cargo de la DIAN, independientemente de que el  servidor comisionado sea o no empleado público de la DIAN.    

El término  de duración de esta clase de comisiones se fijará en cada caso particular por  el Director General.    

El Director General reglamentará el  procedimiento y la forma del otorgamiento y legalización de este tipo de  comisiones, con el fin de garantizar su total confidencialidad.    

Artículo 79. Comisión de capacitación. La comisión de capacitación se podrá  conceder con el objeto de desarrollar actividades de formación y docencia de  los empleados públicos, o para asistir a eventos especiales de capacitación  oficiales y privados. El servidor comisionado tendrá derecho a recibir su  remuneración, gastos de transporte y viáticos. El término de duración de esta  comisión se fijará en el acto que la conceda y, en todo caso, no podrá ser  superior a tres (3) meses.    

Artículo  80. Comisión para investigación. Por  cada cinco (5) años de servicios y en reconocimiento a méritos especiales se  podrá otorgar al servidor que presente un plan de investigación de interés para  la Entidad, comisión hasta por seis (6) meses para que lleve a cabo dicha  labor. En este evento, el servidor tendrá derecho a la remuneración del cargo  del cual es titular.    

El  servidor tendrá autonomía para fijar sus condiciones y horarios de trabajo,  pero deberá presentar al vencimiento de la mitad del término de la comisión, un  informe sobre el trabajo, so pena de la pérdida del tiempo restante de  comisión.    

Finalizada  la comisión, el servidor deberá presentar el trabajo correspondiente al  Director General de la DIAN, quien designará un jurado evaluador. El  incumplimiento de la obligación de presentar el informe final dará lugar a la  correspondiente investigación disciplinaria.    

Artículo  81. Comisión de estudios. Se  podrá conferir comisión de estudios en el país o en el exterior, a los empleados  públicos que ostenten derechos de carrera administrativa o de libre  nombramiento y remoción.    

La  comisión de estudios es conferida para permitir al empleado público participar  en cursos de capacitación, estudios de posgrado o realizar estudios relacionados  o afines con las funciones del cargo o de la Entidad, siempre que no afecte la  buena marcha del servicio.    

Artículo  82. Duración de la comisión de  estudios. Las comisiones de estudios podrán conferirse hasta por dos (2)  años, prorrogables por una sola vez, hasta por un (1) año. La prórroga  mencionada anteriormente es aplicable cuando se trata de adquirir un título  universitario de pregrado o posgrado y por causas debidamente justificadas.    

Así mismo,  las comisiones de estudios podrán otorgarse por medio tiempo o por tiempo  completo.    

El término  será señalado en el acto administrativo correspondiente, el cual deberá  incluir, además, el tiempo requerido para los desplazamientos correspondientes.    

Artículo  83. Requisitos de la comisión de  estudios. La comisión de estudios solo podrá otorgarse a los servidores  que cumplan los siguientes requisitos:    

83.1 Haber  prestado sus servicios en la Entidad por un tiempo no inferior a un (1) año.    

83.2 Haber  obtenido calificación excelente o sobresaliente durante el año inmediatamente  anterior.    

83.3 No  haber sido beneficiario de comisión de estudios durante los cinco (5) años  anteriores a la solicitud.    

83.4 No  haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente por faltas graves en los  últimos cinco (5) años, inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.    

83.5  Concepto escrito favorable del jefe inmediato.    

83.6  Suscribir convenio en virtud del cual el servidor se obligue al cumplimiento  del objeto para el cual fue conferida la comisión, y a prestar efectivamente  sus servicios a la Entidad por un tiempo equivalente al doble del que dure la  comisión, contado a partir de la fecha en que se reintegre al servicio.    

83.7  Suscribir póliza de garantía de cumplimiento del convenio, por el término de  este y seis (6) meses más, por el ciento por ciento (100%) del valor total de  los salarios y prestaciones pagadas al servidor durante el término de la  comisión, y demás gastos adicionales que se originen a cargo de la Entidad con  ocasión de la misma.    

83.8  Cuando la comisión surja de una invitación de gobierno extranjero u organismo  internacional, y medien las circunstancias establecidas en el artículo 129 y en  el numeral 18 del artículo 189 de la Constitución, se deberá  tramitar el permiso respectivo ante el Gobierno nacional.    

Parágrafo.  Para las comisiones de estudios que se concedan por medio tiempo, debe  suscribirse convenio mediante el cual el comisionado se compromete a prestar sus  servicios a la Entidad, por un tiempo adicional igual al de duración de la  comisión.    

Adicionalmente,  el empleado debe suscribir una póliza de garantía de cumplimiento por el  término señalado en el inciso anterior y por el cincuenta (50%) del valor total  de los gastos en que haya incurrido la Entidad, con ocasión de la comisión de  estudios y los sueldos que el empleado pueda devengar durante el transcurso de  su permanencia.    

Parágrafo  transitorio. Sin perjuicio del régimen de transición dispuesto en el presente  decreto ley, la calificación de que trata el numeral 83.2 del presente artículo  corresponderá a las categorías “sobresaliente”, “destacado” o “satisfactorio”,  según corresponda, hasta tanto el Director General apruebe y entre en vigor el  nuevo instrumento de evaluación del desempeño descrito en el presente decreto  ley.    

Artículo  84. Condiciones de la comisión de  estudios. El otorgamiento de la comisión de estudios se rige por las  siguientes reglas:    

84.1 Al  empleado en comisión de estudios se le pagará la remuneración correspondiente  al empleo del cual es titular. En caso de presentarse una reestructuración o  movimiento de cargos y el servidor sea incorporado en un nuevo empleo, recibirá  su pago conforme a la asignación salarial mensual fijada para el empleo en el  cual fue incorporado.    

84.2 La  comisión de estudios podrá dar lugar al pago de pasajes aéreos, marítimos o  terrestres de clase económica, y a cualquier otro emolumento pactado en el  convenio que el comisionado suscriba con la respectiva entidad. La comisión de  estudios que se confiera dentro de la misma ciudad no dará lugar al pago de  transporte.    

84.3 La  comisión de estudios en ningún caso dará lugar al pago de viáticos.    

84.4 La  comisión de estudios no incluirá el pago de inscripción, matrícula y derechos  de grado, salvo en casos excepcionales que determine el Director General de la  DIAN, de acuerdo con las necesidades del servicio.    

84.5 Al  vencimiento de la comisión y en el término que señale el convenio, el servidor  comisionado deberá rendir informe a la entidad que la concede, con los  respectivos soportes y certificaciones del desempeño que acrediten los estudios  realizados.    

84.6 La  suscripción del convenio no implica fuero de inamovilidad del servicio, ni  desconocimiento de los deberes y obligaciones que le asisten al servidor frente  a la Entidad.    

Artículo  85. Reincorporación al servicio. Finalizada  la comisión de estudios por cualquiera de las causales señaladas en el presente  decreto ley, el empleado deberá reincorporarse inmediatamente al ejercicio de  sus funciones, y dar cumplimiento a lo pactado en el convenio suscrito, so pena  de declararse el abandono del cargo y el incumplimiento del convenio, sin  perjuicio de las demás medidas administrativas y disciplinarias a que haya  lugar.    

Artículo  86. Incumplimiento del convenio. El  convenio señalará las causales que generen su incumplimiento. En caso de ocurrir  alguna de ellas por causas imputables al empleado comisionado, la Entidad  declarará el incumplimiento mediante resolución motivada, previa garantía del  derecho de contradicción y defensa. Contra esta resolución proceden los  recursos de ley.    

En firme  la declaratoria de incumplimiento del convenio, se procederá a hacer efectiva  la póliza o iniciar el cobro coactivo a que haya lugar.    

Parágrafo.  La declaratoria de incumplimiento deberá efectuarse una vez constatado el hecho  generador y dentro del término por el cual el empleado se comprometió a prestar  sus servicios.    

Artículo  87. Terminación de la comisión de  estudios. La comisión de estudios termina al vencimiento del plazo por  la cual fue conferida.    

Igualmente,  la Entidad podrá dar por terminada la comisión de estudios en cualquier momento  y exigir al servidor que reasuma las funciones de su empleo, mediante  resolución motivada susceptible de los recursos legales conforme lo establece  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  cuando aparezca demostrado, por cualquier medio idóneo, que el rendimiento en  el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, y/o que se han  incumplido las obligaciones del servidor. Lo anterior de conformidad con lo pactado  en el convenio suscrito para el efecto, caso en el cual deberán hacerse  efectivas las cláusulas contractuales.    

Vencido el  término de la comisión de estudios o terminado anticipadamente, el servidor  público deberá reincorporarse al servicio de manera inmediata. De no hacerlo,  deberá devolver el total de las sumas giradas por la entidad otorgante, junto  con sus respectivos intereses liquidados a la tasa de interés bancario, so pena  de hacerse efectiva la póliza o iniciar el cobro coactivo y sin perjuicio de  las demás acciones a que haya lugar.    

Si el  servidor comisionado se retira del servicio antes de dar cumplimiento a la  totalidad del tiempo estipulado en el convenio, deberá reintegrar la parte de  las sumas pagadas por la Entidad, correspondiente al tiempo de servicio que le  falte por prestar, incluidos los intereses a que haya lugar.    

Artículo  88. Continuidad en el servicio. La  totalidad del tiempo de la comisión de estudios es computable como tiempo de  servicio en la Entidad.    

Artículo  89. Provisión del empleo vacante  temporal por comisión. En los casos de comisión de estudios podrá  proveerse el empleo vacante transitoriamente, siempre y cuando exista  disponibilidad presupuestal en el rubro de servicios personales asociados a la  nómina. El designado podrá percibir la remuneración correspondiente al cargo,  sin perjuicio del pago de la asignación que le corresponde al servidor que se  encuentra en comisión de estudio.    

Artículo  90. Comisión interinstitucional. Los  empleados públicos de la DIAN podrán ser comisionados para desempeñar las  funciones propias en cualquier otra entidad de la administración pública.    

Artículo  91. Reglas. La comisión  interinstitucional se rige por las siguientes reglas:    

91.1 La  comisión interinstitucional no genera vacancia del empleo, ni constituye una  forma de provisión de empleos.    

91.2  Durante el término de la comisión, el servidor tendrá derecho a la remuneración  del empleo del cual es titular en la DIAN.    

91.3 La  comisión puede dar lugar al pago de gastos de transporte y viáticos cuando lo  exijan las necesidades del servicio, los cuales serán cubiertos por la entidad  donde está prestando el servicio.    

91.4 El  empleado público que se encuentre en comisión interinstitucional podrá acceder  sin ningún requisito adicional, a los programas de bienestar y capacitación que  se encuentren fijados para los servidores públicos de la entidad en la cual  preste sus servicios.    

91.5 Dentro de los ocho (8) días hábiles  siguientes al vencimiento de la comisión, el servidor comisionado deberá rendir  informe sobre su cumplimiento.    

91.6 La  comisión no genera pérdida o disminución de los derechos de carrera.    

91.7 La  comisión interinstitucional se entenderá como servicio activo durante el tiempo  de su vigencia.    

Artículo  92. Término de la comisión  interinstitucional. La comisión interinstitucional se podrá conferir  hasta por el término de dos (2) años, los cuales podrán ser prorrogables por  necesidades del servicio hasta por dos (2) años más.    

Artículo  93. Comisión para desempeñar un cargo  de libre nombramiento y remoción, o de periodo. Los empleados con  derechos de carrera de la DIAN podrán ser comisionados para desempeñar empleos  de libre nombramiento y remoción o de período para los cuales hubieren sido  nombrados o elegidos en la DIAN, o en otra entidad del Estado.    

Es  facultativo del Director General de la DIAN conferir esta comisión y, en el  acto administrativo mediante el cual se confiera, deberá señalarse el término  de la misma. Al vencimiento de la comisión, el servidor debe reincorporarse al  cargo de carrera o presentar renuncia a este.    

De no  cumplirse lo anterior, el Director General de la DIAN, declarará la vacancia  del empleo y procederá a proveerlo en forma definitiva, siguiendo el  procedimiento señalado en la normativa vigente.    

Artículo  94. Reglas generales de la comisión  para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, o de período. La  comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción, o de  período, se rige por las siguientes reglas:    

94.1 La  comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción genera vacancia  temporal del empleo.    

94.2  Durante el término de la comisión, la relación laboral del servidor comisionado  con la entidad con la cual se encuentra vinculado, se suspende, razón por la  cual no hay lugar al pago de remuneración alguna por parte de ella. Cuando se  trate de ocupar un empleo de libre nombramiento y remoción en la misma entidad  donde viene vinculado, la remuneración corresponderá al salario del cargo de  libre nombramiento y remoción.    

94.3 Los  salarios y prestaciones sociales estarán a cargo de la entidad donde se causen,  y se liquidarán con el salario que se haya causado.    

94.4 No  genera pérdida o disminución de los derechos de carrera que ostente frente al  régimen especial aplicable para la Entidad.    

94.5 La  totalidad del tiempo de la comisión se entenderá como de servicio activo para  efectos de antigüedad.    

Artículo  95. Término de la comisión para  desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, o de período. El  término de la comisión podrá ser hasta por tres (3) años, en períodos continuos  o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar  empleos de libre nombramiento y remoción, o por el término correspondiente  cuando se trate de empleos de período.    

Superado  el término señalado en el inciso anterior, al empleado podrán concederle nuevas  comisiones para desempeñar otros cargos de libre nombramiento y remoción o de  período, a juicio del jefe del organismo.    

Artículo  96. Comisión para que el empleado  público cumpla período de prueba. Cuando un empleado público de la DIAN  con derechos de carrera sea nombrado en la misma Entidad o en otra entidad de  la administración pública, en período de prueba por haber sido seleccionado en  un concurso, tendrá derecho a que el jefe del organismo le otorgue, mediante acto  administrativo motivado, la comisión, con el fin de preservarle los derechos de  carrera.    

En el acto  administrativo por el cual se concede la comisión, se indicará el término de  duración de la misma. Si el servidor obtiene una calificación satisfactoria del  período de prueba, deberá comunicarlo y se declarará la vacancia del cargo. En  caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando.    

Mientras  el servidor se encuentre en comisión para cumplir el período de prueba, el  cargo del cual es titular podrá ser provisto mediante encargo o nombramiento  provisional.    

Artículo  97. Comisión sindical. A juicio  del Director General de la DIAN o quien este delegue, se podrá conferir  comisión hasta por el tiempo que dure el mandato, a los miembros de la junta  directiva y subdirectivas de los sindicatos de empleados públicos de la DIAN.  Esta comisión no puede exceder de cinco (5) miembros principales. Previa solicitud  de la organización sindical se podrá conferir al suplente el permiso sindical,  por el término en que deba asumir el cargo por la ausencia del principal.    

Esta  comisión no genera reconocimiento de viáticos, ni gastos de viaje, y es  incompatible con los permisos sindicales.    

Nota, artículo 97: Artículo declarado exequible por los  cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-172 de 2021.    

Artículo  98. Licencia ordinaria no remunerada. Los  empleados públicos de la DIAN tienen derecho a obtener licencia ordinaria no  remunerada para separarse transitoriamente del ejercicio del cargo por  solicitud propia y previo otorgamiento de dicha licencia por parte del  nominador o de la autoridad delegada para el efecto.    

Artículo  99. Término de la licencia ordinaria  no remunerada. La licencia ordinaria no remunerada puede otorgarse hasta  por tres (3) meses, en forma continua o discontinua dentro del mismo año.    

La  licencia ordinaria no remunerada podrá prorrogarse, siempre y cuando no supere  el término antes señalado.    

La  solicitud de prórroga deberá presentarse al menos diez (10) días calendario  antes del vencimiento.    

Artículo  100. Prohibiciones durante la licencia  ordinaria no remunerada. Durante el término de las licencias ordinarias  no remuneradas, los servidores no podrán desempeñar otros cargos en entidades del  Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni  ejercer la profesión en actividades propias del empleo que desempeñe. El  incumplimiento de estas prohibiciones genera falta disciplinaria.    

Artículo  101. Solicitud de licencia ordinaria  no remunerada. La solicitud de licencia ordinaria no remunerada deberá  presentarse por escrito, con mínimo diez (10) días calendario de anticipación a  la fecha señalada para su inicio, con los argumentos o documentos que la soportan.  El nominador o su delegado podrá conferir la licencia según las necesidades del  servicio, excepto en eventos de fuerza mayor o caso fortuito en los cuales el  nominador deberá concederla, previa sustentación por parte del servidor.    

Artículo  102. Irrevocabilidad de la licencia  ordinaria no remunerada. La licencia ordinaria no remunerada no es  revocable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario,  mediante escrito que deberá presentar ante el servidor que la concedió, al  menos con tres (3) días de anticipación a la fecha en que estima reincorporarse  al servicio.    

Artículo  103. Interrupción del tiempo de  servicio con ocasión de la licencia ordinaria no remunerada. El tiempo  que dure la licencia ordinaria no remunerada no es computable como tiempo de  servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley para efectos de aportes a la  seguridad social. Durante el tiempo que dure la licencia no se cancelará la  remuneración fijada para el empleo.    

Artículo  104. Licencias por enfermedad,  maternidad o paternidad. Las licencias por enfermedad, maternidad o  paternidad de los servidores públicos de la DIAN se rigen por las normas del  régimen de seguridad social, en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 755 de 2002, la Ley 1822 de 2017 y  demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo  105. Riesgos laborales. Las  licencias a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales se regirán en lo  pertinente al pago que asume la ARL, por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994,  la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012 y  demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo  106. Incapacidad o licencia. La  incapacidad por enfermedad, riesgos laborales, y las licencias de maternidad o  paternidad, son concedidas de conformidad con la ley de seguridad social  integral y las normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen.    

Artículo  107. Presentación de la incapacidad. Dentro  de las setenta y dos (72) horas siguientes a la expedición del certificado de  incapacidad, el servidor beneficiario de esta, tiene la obligación de  presentarla ante su superior o ante la autoridad que la Entidad determine para  el efecto. Si no se justifica la ausencia del servidor, se puede incurrir en  abandono del cargo y en las faltas disciplinarias correspondientes.    

El  certificado original de la incapacidad o licencia será el único soporte válido  para acreditarla.    

Artículo  108. Refrendación del certificado de  incapacidad. Si el empleado es asistido por un médico ajeno a la entidad  promotora de salud a la que se encuentra afiliado, el certificado de  incapacidad que se expida deberá ser trascrito o refrendado por la entidad  competente, dentro del término establecido para el efecto y bajo el  procedimiento señalado en las normas de seguridad social en salud.    

Si la  entidad competente no autoriza la trascripción o refrendación, no habrá lugar a  su reconocimiento.    

Artículo  109. Duración de la incapacidad. La  duración de la incapacidad por enfermedad y riesgos laborales, y de la licencia  de maternidad o paternidad, será por el término que se determine en el  certificado médico de incapacidad, o por el fijado en la normatividad vigente,  sin que dicho plazo pueda ser aumentado o disminuido por el servidor o por el  empleador.    

Artículo  110. Reincorporación al servicio. Al  vencer la incapacidad de que trata el presente decreto ley, el servidor deberá  reincorporarse de inmediato al ejercicio de sus funciones, so pena de incurrir  en abandono del cargo.    

Artículo  111. Pago de la incapacidad o licencia.  La prestación económica originada en la incapacidad o licencia, según  corresponda, por enfermedad, riesgos laborales, maternidad o paternidad, estará  a cargo de la entidad de seguridad social competente, y se pagará de  conformidad con la ley de seguridad social y las normas que la reglamenten.    

Durante el  tiempo de la incapacidad, el empleado únicamente percibirá la prestación social  a cargo de la entidad de seguridad social competente.    

Artículo  112. Cómputo del tiempo de servicio. El  término de la licencia por enfermedad, riesgos laborales, maternidad o  paternidad no interrumpe el tiempo de servicio.    

Artículo  113. Licencia remunerada para eventos  deportivos. Se concederá licencia remunerada en favor de los  deportistas, dirigentes deportivos, personal técnico y auxiliar, científico y  de juzgamiento relacionados con el deporte, que sean seleccionados para  representar al país en competiciones o eventos deportivos nacionales e  internacionales.    

Durante el  término de la licencia, el servidor tendrá derecho al pago de salarios y  prestaciones que se causen. La licencia para eventos deportivos no da lugar al  pago de viáticos, ni de gastos de transporte.    

El  otorgamiento de la comisión no interrumpe el tiempo de servicio y en ningún  caso podrá ocasionar la pérdida o disminución de los derechos de carrera.    

Artículo  114. Solicitud de licencia remunerada  para eventos deportivos. La licencia debe ser solicitada a través del  Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el  Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) transformado en el Ministerio  del Deporte, con la indicación de la persona seleccionada y del tiempo  requerido para asistir al evento.    

Artículo 115. Término de licencia remunerada para eventos deportivos. La  licencia para eventos deportivos no podrá sobrepasar noventa (90) días  continuos o discontinuos en el mismo año.    

Artículo 116. Terminación de la licencia remunerada para eventos deportivos. Si  por motivo de los resultados de la competición deportiva, la delegación termina  su actuación antes del total del tiempo previsto, la licencia terminará y el  beneficiario deberá reincorporarse inmediatamente a sus labores, teniendo en  cuenta el tiempo de desplazamiento.    

Al  vencimiento de la licencia, el servidor deberá reincorporarse de inmediato al  ejercicio de sus funciones, so pena de incurrir en abandono del cargo y en las  correspondientes faltas disciplinarias.    

Artículo  117. Licencia remunerada por luto. En  caso de fallecimiento del cónyuge, compañero o compañera permanente o de un  familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de  afinidad, los empleados públicos de la DIAN tienen derecho a cinco (5) días  hábiles de licencia remunerada por luto.    

El hecho  deberá acreditarse ante la dependencia competente, dentro de los treinta (30)  días siguientes a su ocurrencia. Para el efecto, deberán adjuntarse los  documentos a que hace referencia el artículo 1° de la Ley 1635 de 2013, o  las disposiciones que la modifiquen o adicionen.    

La  licencia remunerada por luto interrumpe las vacaciones, mas no la incapacidad  por enfermedad, por riesgos laborales, así como tampoco la licencia de  maternidad y paternidad.    

Artículo  118. Permiso. Los empleados  públicos tienen derecho a permiso remunerado por tres (3) días continuos o  discontinuos, por causa justificada.    

Artículo  119. Permiso por calamidad doméstica. Cuando  la causa del permiso sea una calamidad doméstica, el servidor deberá informar  inmediatamente la situación y, una vez se reincorpore al ejercicio de sus  funciones, justificar ante su superior el motivo que la originó, con los  soportes necesarios para demostrarla. El superior determinará si existió mérito  suficiente para la ausencia laboral; de no existir mérito suficiente, se  procederá a descontar los salarios por el día o días no laborados.    

El permiso  por calamidad doméstica no podrá exceder de cinco (5) días continuos o  discontinuos, por cada situación que la origina.    

Artículo  120. Permiso para citas médicas. Los  permisos para cumplir citas médicas deberán tramitarse con al menos un (1) día  de antelación, a menos que se trate de citas médicas por urgencias.    

Artículo  121. Permiso de lactancia. Las  empleadas públicas de la DIAN tienen derecho a una hora diaria de permiso  remunerado, durante un período de seis (6) meses, contados a partir de la fecha  de terminación de la licencia de maternidad. Dicho permiso debe ser solicitado  por la interesada, indicando las horas en que va a hacer uso de este.    

Artículo  122. Permiso para ejercer la docencia  universitaria. Al empleado público se le podrá otorgar permiso  remunerado para ejercer la docencia universitaria, hasta por cinco (5) horas  cátedra semanales. El otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades  del servicio, a juicio del jefe del organismo.    

Artículo  123. Permiso sindical. Única  y exclusivamente, los cinco  (5) miembros principales  y los cinco (5) suplentes de la junta directiva y de las subdirectivas de los sindicatos de empleados públicos de la DIAN,  tendrán derecho a que se les conceda permiso remunerado para ejercer la  actividad sindical, siempre que se garantice el servicio público.    

Nota, artículo 123: Artículo declarado exequible por los  cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-172 de 2021,  salvo las expresiones tachadas que se declaran inexequibles en la misma  sentencia.    

Artículo  124. Vacaciones. Las vacaciones  de los empleados públicos de la DIAN se rigen por las normas generales que  regulan esta situación administrativa.    

Artículo  125. Suspensión en el ejercicio del  empleo. La suspensión consiste en la separación temporal del empleo,  como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria  competente, y se decreta mediante acto administrativo motivado. La suspensión  genera vacancia temporal del empleo.    

Parágrafo.  Mediante acto administrativo motivado, el Director General de la DIAN o su  delegado podrá declarar la suspensión administrativa de los servidores, la cual  operará cuando se encuentren cobijados con medida de aseguramiento con  privación de la libertad sin derecho a libertad provisional.    

Artículo  126. Reincorporación del suspendido. Habrá  lugar a la reincorporación del empleado suspendido cuando desaparezcan los  fundamentos de hecho o de derecho que dieron origen a la suspensión.    

En todo  caso, una vez desaparezcan los motivos que generaron la suspensión, el empleado  deberá reintegrarse dentro de los cinco (5) días siguientes, so pena de  incurrir en abandono de cargo.    

Artículo  127. Interrupción del tiempo de  servicio. Sin perjuicio de las excepciones contempladas en la  normatividad vigente, el tiempo que dure la suspensión no es computable como  tiempo de servicio para ningún efecto y, durante el mismo, no se cancelará la  remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este tiempo la Entidad  deberá seguir cotizando la seguridad social al servidor, en forma proporcional  a su aporte. El servidor deberá cotizar la parte del aporte que está a su  cargo, de acuerdo con las normas de seguridad social; si no lo hace, la Entidad  efectuará la cotización completa y procederá a repetir contra el servidor.    

Artículo  128. Vacíos normativos en materia de  situaciones administrativas. Las situaciones administrativas y aspectos  no contemplados en este capítulo se regirán por las disposiciones del Régimen  General de la Rama Ejecutiva aplicables a los empleados públicos.    

CAPÍTULO X    

Retiro  del servicio    

Artículo  129. Causales de retiro. El  retiro del servicio de los empleados públicos de la DIAN conlleva la cesación  en el ejercicio de funciones públicas en la Entidad, el retiro de la carrera  del sistema específico, y la pérdida de los derechos de la misma. Son causales  de retiro de la Entidad las siguientes:    

129.1  Renuncia regularmente aceptada.    

129.2  Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre  nombramiento y remoción.    

129.3  Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por inhabilidad o  incompatibilidad sobreviniente.    

129.4  Declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del  resultado no satisfactorio de la evaluación del desempeño laboral de un  empleado de carrera.    

129.5  Retiro del empleado vinculado mediante nombramiento provisional, como  consecuencia del resultado no satisfactorio de la evaluación del desempeño  laboral.    

129.6  Haber obtenido la pensión de jubilación, vejez o invalidez.    

129.7  Supresión del empleo.    

129.8 Edad  de retiro forzoso.    

129.9  Destitución como consecuencia de un proceso disciplinario.    

129.10  Declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del cargo.    

129.11  Revocatoria del nombramiento por no acreditación de requisitos para el  desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las  nomas que la adicionen, sustituyan o modifiquen.    

129.12  Muerte.    

129.13 Por  orden o decisión judicial.    

129.14 Las  demás que determinen la Constitución y la ley.    

Artículo  130. Renuncia regularmente aceptada. La  renuncia se produce cuando el servidor manifiesta por escrito, de manera pura y  simple, su decisión de separarse del servicio. Si la autoridad nominadora cree  que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia,  deberá solicitar el retiro de esta, pero si el renunciante insiste deberá  aceptarla. La renuncia regularmente aceptada es irrevocable.    

Presentada  la renuncia, su aceptación por la autoridad nominadora se producirá por escrito  y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará  efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días desde su presentación.    

Vencido el  término señalado en el inciso anterior, sin que se haya decidido sobre la  renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en  abandono del empleo, o continuar en el desempeño de este, caso en el cual la  renuncia no producirá efecto alguno.    

Carecerán  de absoluto valor y no se dará trámite alguno a las renuncias sin fecha  determinada.    

Artículo  131. Aceptación de renuncia con  posibilidad de reingreso. Podrá aceptarse la renuncia con posibilidad de  reingreso cuando, a juicio del Director General, esta modalidad de retiro sea  conveniente para la Entidad, la cual procederá cuando el servidor perteneciente  al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Entidad se retire para:    

131.1  Realizar estudios profesionales no auspiciados por la Entidad.    

131.2  Dedicarse a la docencia o investigación particular en universidades o centros  de investigación reconocidos.    

131.3 Prestar  servicios de consultoría a entidades oficiales de otros países o a entidades u  organismos internacionales que promuevan el estudio y desarrollo de materias  tributarias, aduaneras y/o económicas.    

131.4 Por  circunstancias especiales de carácter familiar, o fuerza mayor o caso fortuito.    

En los  casos descritos en los numerales 131.1 a 131.4, el servidor perteneciente al  Sistema Específico de Carrera Administrativa podrá reingresar a la Entidad sin  necesidad de concursar, en el mismo cargo de carrera en el que se encontraba  inscrito al momento del retiro, siempre y cuando exista la vacante.    

La  resolución por la cual se acepta la renuncia en estas condiciones deberá  señalar que el empleado así retirado conserva sus derechos de inscripción en el  Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Entidad en caso de un  posible reingreso, dentro de los dos (2) años siguientes. Conceder o no la  renuncia con posibilidad de reingreso es un acto potestativo del Director  General de la Entidad.    

La Entidad  en ningún caso estará obligada a efectuar el reingreso. La conveniencia del  mismo será evaluada con fundamento en los antecedentes del aspirante en el  ejercicio de sus funciones al servicio de la Entidad, sus condiciones  meritorias, las necesidades del servicio y el ejercicio de la facultad  discrecional por parte de la Entidad.    

Nota,  artículo 131: Ver Sentencia C-331 de 2022.    

Artículo  132. Declaratoria de insubsistencia  del nombramiento de los empleos de libre nombramiento y remoción. En  cualquier momento y de manera discrecional, la autoridad nominadora podrá  declarar insubsistente un nombramiento ordinario mediante acto administrativo  no motivado, dada la especial confianza que caracteriza el ejercicio de estos  empleos.    

Artículo  133. Declaratoria de insubsistencia  del nombramiento por inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente. Cuando  se presente un hecho que le genere al servidor público una inhabilidad o  incompatibilidad para continuar en el desempeño del empleo deberá presentar su  renuncia inmediata. En el caso que no la presente, la autoridad nominadora  deberá declarar insubsistente el nombramiento mediante acto motivado sobre el  cual proceden los recursos de ley.    

El servidor público al que le sobrevenga  una inhabilidad o incompatibilidad deberá hacerla conocer a la Entidad de  manera inmediata, so pena de incurrir en falta disciplinaria y sin perjuicio de  la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento.    

Artículo 134. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado  no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral. El nombramiento  del empleado de carrera administrativa deberá declararse insubsistente por la  autoridad nominadora, cuando haya obtenido evaluación “no satisfactoria” como  resultado de la evaluación del desempeño laboral de carácter anual o la  extraordinaria y esta se encuentre en firme.    

Contra el  acto administrativo que declare la insubsistencia del nombramiento, procederá  recurso de reposición únicamente por presunto vicio de legalidad.    

Artículo  135. Retiro del empleado vinculado  mediante nombramiento provisional. De conformidad con lo previsto en el  presente decreto ley, el empleado vinculado mediante nombramiento provisional  deberá ser retirado del servicio por la autoridad nominadora, en forma  motivada, cuando:    

135.1 Haya  obtenido calificación no satisfactoria como resultado de la evaluación  ordinaria del desempeño o la extraordinaria y esta se encuentre en firme.    

135.2 Se  configure alguna de las causales de retiro previstas en el presente decreto  ley, o    

135.3 Se  provea el cargo en forma definitiva mediante nombramiento en periodo de prueba  con quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles.    

Contra el  acto administrativo que declare el retiro del servicio, procederá recurso de  reposición únicamente por presunto vicio de legalidad.    

Artículo  136. Retiro por haber obtenido la  pensión de jubilación, vejez o invalidez. Esta causal de retiro se  regirá por las normas vigentes de seguridad social que regulan la materia.    

Artículo  137. Supresión del empleo. La  supresión del empleo se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, y por  las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo  138. Edad de retiro forzoso. Esta  causal de retiro se rige por la Ley 1821 de 2016 y  por las normas que la reglamenten, sustituyan o modifiquen.    

Artículo  139. Destitución como consecuencia de  un proceso disciplinario. El retiro del servicio por destitución solo es  procedente como consecuencia de una sanción disciplinaria y con la plena  observancia del procedimiento señalado en el Código Único Disciplinario o las  normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Contra el  acto administrativo que ejecute la sanción de destitución, no proceden  recursos.    

Artículo  140. Declaratoria de vacancia del empleo  en caso de abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando  un servidor vinculado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y  remoción, sin justa causa:    

140.1 No  asiste al trabajo por tres (3) días consecutivos.    

140.2 No  se presenta a laborar al vencimiento de la licencia, el permiso, las vacaciones  o la comisión.    

140.3 No  solicita el reintegro dentro de los cinco (5) días siguientes a la superación  de los motivos que generaron la suspensión provisional.    

140.4 Se  ausenta del trabajo antes de que se autorice la separación del servicio o, en  caso de renuncia sin que esta se haya aceptado, antes de cumplir los treinta  (30) días, contados a partir del momento de presentación de la misma.    

El  Director General o quien este delegue, declarará la vacancia del empleo, una  vez agotado el procedimiento establecido para el efecto por la DIAN.    

Contra el  acto administrativo que declare el abandono del cargo, procederá el recurso de  reposición en los términos dispuestos en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo  141. Revocatoria del nombramiento por  no acreditación de los requisitos para el desempeño del empleo. Cuando  se produzca el nombramiento de un empleo de carrera sin el cumplimiento de los  requisitos exigidos para su ejercicio, la autoridad nominadora adelantará una  actuación administrativa para comprobar dichos hechos, garantizando el derecho  de defensa y de contradicción del servidor. Comprobados los hechos, el  nombramiento o el encargo, según el caso, deberán ser revocados, sin que se  requiera del consentimiento del servidor.    

Contra el  acto administrativo que decida la revocatoria procede el recurso de reposición,  el cual se interpondrá, tramitará y decidirá en los términos establecidos en el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo  142. Muerte. Cuando se produzca  el fallecimiento de un servidor, el nominador deberá declarar la vacancia  definitiva del empleo a partir de la fecha del deceso, conforme al acto emitido  por la autoridad competente.    

Artículo  143. Retiro por orden o decisión  judicial. Una vez sea notificada la orden judicial de retirar a un  servidor, la autoridad nominadora, mediante acto administrativo motivado,  procederá a efectuar su retiro del servicio.    

Artículo  144. Retiro de servidores amparados  con fuero sindical. No será necesaria la autorización judicial para  retirar del servicio a los servidores con fuero sindical en los siguientes  casos:    

144.1  Cuando no supere el período de prueba.    

144.2  Cuando los empleos deban ser provistos con las listas de elegibles y el  servidor que los desempeñe no ocupe un lugar en la lista que le permita el  nombramiento en estricto orden de mérito. (Nota: Numeral declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-33 de 2021. Ver Sentencias C-1119 de 2005.  Ver Sentencia C-1175 de 2005.).    

144.3  Cuando no supere el proceso de evaluación, en los términos establecidos en el  presente decreto ley.    

144.4  Cuando exista destitución por sanción disciplinaria ejecutoriada. (Nota: Numeral declarado exequible condicionalmente por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-33 de 2021.).    

144.5 Por  inhabilidad sobreviniente. (Nota:  Numeral declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-33 de 2021.).    

144.6 Por  edad de retiro forzoso.    

144.7 Por  haber obtenido la pensión de jubilación, vejez o invalidez.    

Nota, artículo 144: Artículo declarado exequible por los  cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-172 de 2021.    

Artículo  145. Vacíos normativos en materia de  retiro del servicio. Las causales de retiro y aspectos no contemplados  en este capítulo se regirán por las disposiciones del Régimen General de la  Rama Ejecutiva aplicables a los empleados públicos.    

CAPÍTULO  XI    

Disposiciones  generales, vigencia y derogatoria    

Artículo  146. Protección a grupos especiales. En  materia de protección a la maternidad, desplazados por razones de violencia y  discapacitados, las normas aplicables serán las contempladas en la Ley 909 de 2004 y las  disposiciones que la modifiquen, adicionen o reglamenten.    

Artículo  147. Aplicación preferente. Las  disposiciones contenidas en el presente decreto ley tienen carácter especial,  por consiguiente, de aplicación preferente sobre las normas generales que  regulen la carrera administrativa.    

Artículo  148. Financiación de los procesos de  selección. Si el valor del recaudo por concepto de derechos de  participación en los concursos es insuficiente para atender los costos que  genere el proceso de selección, en el presupuesto de la DIAN se apropiarán los  recursos en la vigencia correspondiente.    

Artículo  149. Régimen de transición. Los  asuntos que requieran reglamentación o desarrollo administrativo, por expresa  disposición del presente decreto ley, serán aplicables una vez se expida el  correspondiente decreto reglamentario o las resoluciones, según corresponda. Entre  tanto, dichos asuntos se regularán por las normas vigentes al momento de la  entrada en vigencia del presente decreto ley.    

Artículo  150. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas  las disposiciones que le sean contrarias y en especial (i) los artículos 22,  25, 26, 27, 28, 29, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73,74, 75 y  76 del Decreto Ley 1072  de 1999; (ii) el Decreto ley 765 de  2005; (iii) el artículo 60 de la Ley 1739 de 2014 y (iv) los artículos 323, 324, 326, 328, 329, 330, 331, 332,  333, 334 y 337 de la Ley 1819 de 2016.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 24 de enero de 2020.    

NANCY  PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo  Rubiano.    

               

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