DECRETO 697 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 697 DE 2021    

(junio 25)    

D.O. 51.716, junio 25 de 2021    

por el cual se establecen los requisitos sanitarios que se  tendrán en cuenta en la donación de medicamentos de síntesis química,  biológicos, radiofármacos, productos fitoterapéuticos,  gases medicinales, medicamentos homeopáticos, dispositivos médicos, equipos  biomédicos, reactivos de diagnóstico in vitro, cosméticos y productos de  higiene doméstica y absorbentes de higiene personal, y materias primas, para  atender la pandemia por la COVID-19.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 564 de la Ley 09 de 1979, 245 de  la Ley 100 de 1993, 42  numeral 42.3 de la Ley 715 de 2001, y en  desarrollo de las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013 y,    

CONSIDERANDO:    

Que  la Ley 1751 de 2015  regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5º que el  Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del  derecho fundamental a la salud;    

Que  la Ley 9ª de 1979 dicta  medidas sanitarias y en su Título XI señala que corresponde al Estado, como  regulador en materia de salud, expedir las disposiciones necesarias para  asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las  actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de  salud;    

Que  el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015  establece que el Ministerio de Salud y Protección Social “podrá declarar la  emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos, cuando se presenten situaciones  por riesgo de epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento  de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud  colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la  comunidad en la que aquel se produce y que la afecten en forma masiva e  indiscriminada generando la necesidad de ayuda externa”;    

Que  adicionalmente, el mencionado artículo establece que en caso de emergencia  sanitaria el Ministerio “determinará las acciones que se requieran para  superar las circunstancias que generaron la emergencia sanitaria y/o eventos  catastróficos con el fin de garantizar la existencia y disponibilidad de  talento humano, bienes y servicios de salud, de conformidad con la  reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional. Cuando las  acciones requeridas para superar dichas circunstancias tengan que ver con  bienes en salud, la regulación que se expida deberá fundamentarse en razones de  urgencia extrema”;    

Que  con base en la anterior facultad, el Ministerio de Salud y Protección Social  mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las  Resoluciones 844, 1462, 2230 todas de 2020, 222 y 738 de 2021, declaró el  estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en todo el  territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2021 y, en consecuencia, viene  adoptando una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la  propagación de la enfermedad y mitigar sus efectos;    

Que  según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la pandemia del nuevo  coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere  una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas;    

Que  el consenso colombiano de atención, diagnóstico y manejo del nuevo coronavirus  COVID-19 en establecimientos de atención de la salud, realizado por la  Asociación Colombiana de Infectología (ACIN) y el Instituto de Evaluación  Tecnológica en Salud (IETS), recomienda la utilización de radiografías de tórax  en el diagnóstico inicial y seguimiento de los pacientes con la mencionada  infección;    

Que  mediante el Decreto 218 de 2019,  se establecieron los requisitos, el procedimiento para el ingreso y salida del  territorio aduanero nacional, y las autorizaciones expedidas por el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) relacionadas con  donaciones internacionales con fines sociales y humanitarios, de medicamentos,  dispositivos médicos, reactivos de diagnóstico in vitro, suplementos dietarios,  alimentos, productos de higiene doméstica y productos absorbentes de higiene  personal, y los cosméticos que la autoridad sanitaria defina para estos efectos;    

Que  dada la emergencia mundial por la pandemia frente a la COVID-19, tanto la  logística de las empresas, como la oferta y demanda de productos y servicios  por parte de las empresas productoras, empiezan a complejizarse, hasta el punto  de afectar el normal desarrollo de todas y cada una de las etapas de la cadena  del suministro de diferentes sectores de la economía mundial, dentro de las  cuales también podría afectar el sector farmacéutico y de salud, generando  dificultades y/o limitaciones en el abastecimiento y suficiencia de estos  frente a la demanda, lo cual puede llevar a una insuficiencia en las  capacidades y respuestas frente a las necesidades de atención en salud, por  parte del sistema a la población en el territorio nacional;    

Que  el acto administrativo que se va a expedir busca adoptar medidas en salud  pública con el propósito de enfrentar la pandemia, agilizar el acceso a  productos que permitan prevenir, mitigar y controlar la propagación y efectos  de la COVID-19, mediante la definición de requisitos sanitarios que mejoren la  respuesta sanitaria mediante procedimientos ágiles y trazables de donación de  medicamentos de síntesis química, biológicos, radiofármacos, productos fitoterapéuticos, gases medicinales, medicamentos  homeopáticos, dispositivos médicos, equipos biomédicos, reactivos de  diagnóstico in vitro, cosméticos y productos de higiene doméstica y absorbentes  de higiene personal necesarios para atender la pandemia;    

Que  la emergencia sanitaria mundial asociada a la COVID-19 ha generado iniciativas  de donaciones de medicamentos, dispositivos médicos, equipos biomédicos y  reactivos de diagnóstico in vitro, que conllevan a la necesidad de optimizar  los procedimientos definidos en el Decreto 218 de 2019,  para obtener la autorización de donación de los referidos productos;    

Que  los equipos biomédicos tales como los ventiladores mecánicos, equipos de rayos  X, monitores de signos vitales y máquina de anestesia se encuentran excluidos  de la regulación prevista en el Decreto 218 de 2019  y, en consecuencia, de no incluirse estos productos dentro de la nueva  regulación para futuras donaciones se tendría que obtener el respectivo  registro sanitario o permiso de comercialización y los requisitos establecidos  en el Decreto 4725 de 2005;    

Que  conforme con lo anteriormente expuesto, se hace necesario establecer el  procedimiento y los requisitos de las donaciones de medicamentos de síntesis  química, biológicos, radiofármacos, productos fitoterapéuticos,  gases medicinales, medicamentos homeopáticos, dispositivos médicos, equipos  biomédicos, reactivos de diagnóstico in vitro, cosméticos y productos de  higiene doméstica y absorbentes de higiene personal y materias primas,  destinados a la atención de pacientes por la COVID-19 a verificar por parte del  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima);    

Que el presente decreto desarrolla  normas transitorias en el marco de la emergencia sanitaria causada por la  COVID-19, por lo que se exceptúa del deber de compilar en el Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El  presente decreto tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios que se  tendrán en cuenta en la donación de medicamentos de síntesis química,  biológicos, radiofármacos, productos fitoterapéuticos,  gases medicinales, medicamentos homeopáticos, dispositivos médicos, equipos  biomédicos, reactivos de diagnóstico in vitro, cosméticos y productos de  higiene doméstica y absorbentes de higiene personal y materias primas, que  permitan prevenir, mitigar, controlar y tratar la propagación y efectos de la  COVID-19. Estas medidas serán transitorias y tendrán como plazo de vigencia la  duración de la emergencia sanitaria por la COVID-19, declarada por el Ministerio  de Salud y Protección Social.    

Artículo 2°. Ámbito de  aplicación. Lo dispuesto en el presente decreto aplica a:    

1. Los establecimientos  autorizados por las autoridades sanitarias que importen medicamentos de  síntesis química, biológicos, radiofármacos, productos fitoterapéuticos,  gases medicinales, medicamentos homeopáticos, dispositivos médicos, equipos  biomédicos, reactivos de diagnóstico in vitro, cosméticos y productos de  higiene doméstica y absorbentes de higiene personal y materias primas.    

2. Los titulares de registro  sanitario, de permiso de comercialización o notificación sanitaria obligatoria  de medicamentos de síntesis química, biológicos, radiofármacos, productos fitoterapéuticos, gases medicinales, medicamentos homeopáticos,  dispositivos médicos, equipos biomédicos, reactivos de diagnóstico in vitro,  cosméticos y productos de higiene doméstica y absorbentes de higiene personal.    

3. Los receptores de donaciones  de los productos objeto del presente decreto.    

4. La Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).    

5. El Instituto Nacional de  Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).    

6. Las secretarías e institutos  de salud, departamentales, distritales y municipales, o la entidad que tenga a  cargo dichas competencias.    

Artículo 3°. Definiciones. Para  la aplicación del presente decreto se adoptan, además de aquellas previstas en  materia de medicamentos de síntesis química, biológicos, radiofármacos,  productos fitoterapéuticos, gases medicinales,  medicamentos homeopáticos, dispositivos médicos, equipos biomédicos, reactivos  de diagnóstico in vitro, cosméticos y productos de higiene doméstica y  absorbentes de higiene personal y materias primas, las siguientes definiciones:    

Donación. Es el  acto unilateral en el que una persona natural o jurídica transfiere  gratuitamente productos que le pertenecen a favor de otra persona que los  acepta. Quien hace la donación se denomina donante y quien la recibe receptor;  lo donado se conoce como objeto.    

Receptor. Entiéndase  como receptor de la donación a la entidad pública, organismo nacional o  internacional o entidad privada sin ánimo de lucro con domicilio en Colombia,  Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) y su red de  prestadores de servicios de salud, y las secretarías e institutos de salud,  departamentales, distritales y municipales, o la entidad que tenga a cargo  dichas competencias, y que sea beneficiario de la donación.    

Donante. Se  consideran donantes otros Estados, o agencias de cooperación de otros Estados,  organismos internacionales o personas naturales o jurídicas que transfieren  gratuitamente los productos objeto del presente decreto al receptor, quien los  acepta.    

Artículo 4°. Solicitud y  autorización de donación. Los interesados en importar mediante donación de  medicamentos de síntesis química, biológicos, radiofármacos, productos fitoterapéuticos, gases medicinales, medicamentos homeopáticos,  dispositivos médicos, equipos biomédicos, reactivos de diagnóstico in vitro,  cosméticos y productos de higiene doméstica y absorbentes de higiene personal  importados, sin registro sanitario o permiso de comercialización o notificación  sanitaria obligatoria, que se requieran para la prevención, diagnóstico o  tratamiento de la COVID-19, sin registro sanitario o permiso de  comercialización o notificación sanitaria obligatoria, deben presentar ante el  Invima, la solicitud de autorización de donación, para lo cual esa entidad  contará con un plazo no mayor a cinco (5) días, y autorizará o rechazará total  o parcialmente la donación, adjuntando la siguiente información:    

4.1 Datos del  fabricante, país de donde proviene el producto, y datos del representante  autorizado para el trámite, sí es del caso.    

4.2 Listado  de productos a donar, incluyendo el nombre del producto, la presentación comercial,  cantidad a donar, fecha de fabricación y fecha de expiración, cuando aplique,  la cual no podrá ser inferior a seis (6) meses al momento de su ingreso al  país, excepto los productos que cuenten con autorización de Uso de Emergencia  vigente o Autorización de Comercialización Condicional vigente o estén incluidos  en el listado de uso de emergencia de la OMS y cuenten con Autorización Sanitaria  de Uso de Emergencia (ASUE) vigente expedida por el Invima, los cuales podrán  tener una vida útil mínima de tres (3) meses al momento de su ingreso al país.  Para medicamentos, adicionalmente, indicar principio activo, marca, concentración,  forma farmacéutica, número de lotes y vía de administración y para dispositivos  médicos y equipos biomédicos nuevos, adicionar referencia, marca, modelo y/o  serie, según aplique. Así mismo, para los cosméticos y productos de higiene  doméstica adicionar la información del nombre de marca.    

4.3 Aportar  el Certificado de Venta Libre (CVL) o documento equivalente, o certificación  emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o por una autoridad  sanitaria autorizando su uso, o copia del registro sanitario vigente que ampare  el producto, o Certificado de Producto Farmacéutico, o Certificado de Origen.  En su defecto, el interesado podrá indicar el enlace en la web de la entidad  sanitaria en el cual el Invima verificará que el producto cuenta con autorización  de comercialización. Cuando los documentos no estén en idioma castellano  requerirán de traducción, que podrá ser simple.    

4.4 Autorización  de Uso de Emergencia vigente o Autorización de Comercialización Condicional  vigente o estar incluido el producto en el listado de uso de emergencia de la  OMS y contar con Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) vigente  expedida por el Invima.    

Parágrafo 1°. Los productos  objeto de donación en el marco del presente decreto, no podrán encontrarse en  fase de experimentación o investigación, excepto aquellos que cuenten con  Autorización de Uso de Emergencia vigente o Autorización de Comercialización  Condicional vigente o está incluido en el listado de uso de emergencia de la  OMS y con Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia (ASUE) vigente expedida  por el Invima. Los fabricantes de este tipo de productos deberán manifestar  expresamente que los mismos no se encuentran en fase de experimentación y/o  investigación. Igualmente, los productos objeto de donación deben cumplir con  condiciones de almacenamiento y conservación que garanticen la estabilidad de  los mismos, así como el mantenimiento de calidad del producto, conforme a las  especificaciones del fabricante.    

Parágrafo 2°. Los reactivos de  diagnóstico in vitro objeto de donación en el marco del presente decreto,  deberán indicar que son solo para uso por parte de profesional en salud. En  ningún momento se aceptarán reactivos que indiquen su uso en casa, como pruebas  de autodiagnóstico o similares.    

Parágrafo 3°. Los medicamentos  donados no deberán estar necesariamente incluidos en normas farmacológicas  colombianas, ni contar con el Identificador Único de Medicamento (IUM) y podrán  ser autorizados en las cantidades que se requieran.    

Artículo 5°. Autorización de  donación de materias primas de origen internacional. Los interesados en donar  materias primas, las cuales se utilizarán localmente para la manufactura de  productos competencia del Invima para la prevención, diagnóstico y tratamiento  de la COVID-19, deben presentar ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior  (VUCE) la solicitud de licencia o registro de importación, para efectos de las  competencias del Invima y con el fin de obtener el visto bueno deben aportar la  siguiente información:    

5.1 Datos del  fabricante de la materia prima, y los datos del representante autorizado para el  trámite.    

5.2 Listado  de materias primas a donar, incluyendo el nombre, cantidad, presentación, fecha  de fabricación y expiración (la cual no podrá ser inferior a seis meses al  momento del ingreso al país), número del lote, según sea el caso.    

5.3 Especificaciones  de calidad, según corresponda.    

5.4 Certificados  de análisis de la materia prima, cuando aplique, respecto del tipo de producto.    

Parágrafo 1°. El donante deberá  entregar al receptor información sobre las condiciones de almacenamiento, uso,  control de calidad, precauciones y advertencias, entre otros, en idioma  castellano.    

Parágrafo 2°. Las materias  primas que se empleen para la elaboración de productos cosméticos deberán ser  señaladas en Nomenclatura Internacional de Ingredientes Cosméticos (INCI) y  referir el número de registro CAS (Chemical Abstracts  Service); así mismo, para aquellas con destino a la  fabricación de productos de aseo y limpieza domésticos deberán ser indicadas en  nomenclatura IUPAC (International Union of Pure and Applied Chemistry) e indicar el CAS respectivo.    

Artículo 6°. Autorización de  donaciones de equipos biomédicos. Los interesados en donar equipos biomédicos  nuevos sin registro sanitario o permiso de comercialización, requeridos para la  prevención, diagnóstico o tratamiento de la COVID-19, deben presentar la  solicitud de autorización ante el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima), de acuerdo con el procedimiento que para tal  fin defina esa Entidad, aportando la siguiente información:    

6.1 Datos del  fabricante, del país de donde proviene el equipo, del representante autorizado  para el trámite y del representante de la marca en Colombia.    

6.2 Listado  de equipos a donar, incluyendo marca, modelo, números de series y la fecha de  fabricación de los mismos.    

6.3 Aportar  el Certificado de Venta Libre (CVL) o documento equivalente o certificación  emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), o por una autoridad  sanitaria autorizando su uso. En su defecto, el interesado podrá indicar el  enlace de la entidad sanitaria en el cual el Invima verificará que el producto  cuenta con autorización de comercialización.    

6.4 Aportar  el documento expedido por el fabricante en donde conste que el equipo no ha  sido usado y que no tiene más de cinco (5) años contados desde la fecha de su  fabricación.    

Parágrafo 1°. Los equipos  biomédicos donados no podrán encontrarse en fase de experimentación,  investigación o prototipos. No se acepta la donación de equipos biomédicos  usados o repontenciados.    

Parágrafo 2°. El receptor será  responsable del correcto funcionamiento de los equipos y de la verificación de  su calibración, mantenimiento y aprovisionamiento de accesorios, partes y  repuestos a través de un representante en Colombia. El donante deberá  suministrar los manuales de operación y mantenimiento en idioma castellano.    

Parágrafo 3°. El etiquetado de  los equipos biomédicos debe estar en idioma castellano o inglés. La información  mínima que debe incluir la etiqueta en castellano es: nombre del equipo,  información del fabricante, fecha de fabricación, símbolos de seguridad  reconocidos internacionalmente, marca, modelo y número de serie.    

Artículo 7°. Información de donaciones  de medicamentos, dispositivos médicos, equipos biomédicos y reactivos de  diagnóstico in vitro, cosméticos, productos de higiene doméstica importados y  de fabricación nacional que se requieran para la prevención, diagnóstico o  tratamiento de la COVID-19 y materias primas. Los interesados en realizar  donaciones de productos importados o de fabricación nacional requeridos para la  prevención, diagnóstico o tratamiento de la COVID-19, que cuenten con la  autorización como vital no disponible, registro sanitario, notificación  sanitaria obligatoria o permiso de comercialización, según corresponda, deben  informarlo ante el Invima en el formato que defina la entidad, con la siguiente  información:    

7.1 Datos del  fabricante y del representante autorizado para el trámite, si es del caso.    

7.2 Listado  de productos a donar, incluyendo el nombre del producto, la presentación  comercial, cantidad a donar, fecha de fabricación y expiración (la cual no  podrá ser inferior a seis meses al momento de la entrega), nombre y domicilio  del receptor. Para dispositivos médicos y/o equipos biomédicos, nombre y  dirección del fabricante, símbolos de seguridad reconocidos internacionalmente,  modelos y/o referencias, número de lote y/o serie y fecha de vencimiento  (cuando aplique). Para medicamentos, indicar principio activo, marca,  concentración, forma farmacéutica, número de lotes y vía de administración.    

7.3 Número de  registro sanitario, notificación sanitaria obligatoria o permiso de comercialización,  según corresponda.    

7.4 Listado  de materias primas a donar.    

Parágrafo 1°. El etiquetado de  los productos objeto de donación y sus insertos (cuando se dispongan) en el  marco del presente Decreto, deben ser los autorizados en el registro sanitario,  notificación sanitaria obligatoria o permiso de comercialización, según  corresponda.    

Parágrafo 2°. El receptor será  responsable del correcto funcionamiento de los equipos y de su verificación de  su calibración, mantenimiento y aprovisionamiento de accesorios, partes y  repuestos. El donante deberá suministrar los manuales de usuario en idioma  castellano o inglés.    

Artículo 8°. Requisito para la  declaración de importación de productos donados. La autorización para donación  de los productos a que alude el presente decreto, emitida por el Invima, se  constituye en el documento soporte de la declaración de importación, que se  deberá anexar al momento de la importación para efectos de la procedencia del  levante. La importación de esos productos, se realizará bajo los términos y  condiciones previstos en el Decreto 1165 de 2019  y demás normas que lo modifique o sustituya, y las resoluciones reglamentarias  en esta materia.    

Artículo 9°. Mantenimiento de  las condiciones de calidad. Durante el proceso de donación, el donante y  receptor a que alude el presente decreto, deben garantizar el mantenimiento y  conservación de todas las condiciones de calidad durante todos los procesos de  los productos donados, en condiciones seguras y de acuerdo con las indicaciones  del fabricante, incluyendo la cadena de frío, cuando aplique.    

Artículo 10. Etiquetado. El  etiquetado de los productos objeto del presente decreto y sus insertos (cuando  se dispongan), se aceptarán tal y como hayan sido aprobados por la autoridad  sanitaria del país de donde provienen; en todo caso, el empaque secundario debe  incluir la siguiente información en castellano: Nombre del producto;  concentración; fecha de vencimiento, y número de lote o serie, según  corresponda. El principio activo puede estar en castellano o en inglés. En el  inserto de las pruebas rápidas se deberá evidenciar que la prueba cuenta con  una sensibilidad superior al 80% y una especificidad superior al 90%.    

Para los reactivos de  diagnóstico es necesario aportar el inserto emitido por el fabricante en idioma  castellano el cual incluya la evaluación de desempeño del reactivo.    

Artículo 11. Prohibición de  comercialización de las donaciones. Los productos objeto del presente decreto  que ingresen al país a través de la figura de la donación en el marco de la  emergencia sanitaria declarada por la COVID-19, no podrán ser comercializados.    

Artículo 12. Responsabilidad.  Los sujetos obligados al cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto  serán responsables de la veracidad de la información que suministren a las  autoridades sanitarias competentes, así como de las consecuencias que sobre la  salud individual o colectiva pueda experimentar la población usuaria de los  productos que aquí se regulan.    

Artículo 13. Trazabilidad. El  Invima requerirá al receptor o responsable de los productos objeto de este  decreto, la información que considere pertinente, con el fin de garantizar la  trazabilidad de los productos autorizados en donación.    

Artículo 14. Reporte de  información para la vigilancia poscomercialízación. El  receptor o responsable de los productos objeto de este decreto deberá reportar  cualquier evento, efecto o incidente adverso que se genere por el uso o consumo  de los productos a que hace referencia el presente decreto, cuando aplique, de  acuerdo con los programas de farmacovigilancia, tecnovigilancia y reactivovigilancia.    

Artículo 15. Inspección,  vigilancia y control. Los productos a que alude el presente decreto serán  objeto de inspección, vigilancia y control por parte del Invima y las  secretarías e institutos de salud del orden departamental, distrital y  municipal, de acuerdo con sus competencias.    

Artículo 16. Disposición final  de los productos donados. El método de desecho o disposición final de los  productos donados se realizará por el receptor de acuerdo con las instrucciones  dadas por el fabricante, según la naturaleza del producto y cumpliendo con las  normas vigentes sobre la materia.    

Parágrafo. Los receptores  deberán llevar registros de las actividades de disposición final realizadas.  Estos registros podrán ser solicitados por las autoridades sanitarias  competentes, para verificación y cumplimiento de esta obligación.    

Artículo 17. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación, y tendrá vigencia mientras  subsista la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social en relación con la COVID-19.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de  junio de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez.    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

               

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