DECRETO 696 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 696 DE 2021     

(junio 24)    

D.O. 51.715, junio 24 de 2021    

por medio del cual se corrige  un yerro en la numeración del Decreto número  1690 de 2020.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en  particular las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 5° del Decreto  Legislativo 812 de 2020, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional  expidió el Decreto  número 1690 del 17 de diciembre de 2020, por el cual se reglamenta el  artículo 5° del Decreto  Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del  Programa de Protección Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor-, el esquema de  compensación del impuesto sobre las Ventas (IVA), el Programa de Ingreso  Solidario y se dictan otras disposiciones, en el que se adicionó la Parte 7  al Libro 2 del Decreto número  1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación, siendo lo correcto, para la continuidad de la numeración del  articulado del decreto compilatorio, adicionar la Parte 6 al Libro 2 de ese  decreto.    

Que así mismo, mediante el  artículo tercero del Decreto número  1690 de 2020, se adicionó el Capítulo 6 al Título 14 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1833 de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas  del Sistema General de Pensiones, siendo lo correcto, para la continuidad de la  numeración del articulado del decreto compilatorio, adicionar el Capítulo 7 al  Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del mismo Decreto.    

Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011,  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  establece que: “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se  podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos  administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de  omisión de palabras. […]”.    

Que con sustento en el  contenido del artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, es  necesario efectuar la corrección del Decreto  número 1690 del 17 de diciembre de 2020, en el sentido de que la  incorporación del articulado se realizará en la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número  1084 de 2015, así como el Capítulo 7 del Título 14 de la Parte 2 del Libro  2 del Decreto número  1833 de 2016 y de que se corregirán algunos errores de digitación.    

Que en cumplimiento del  artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número  1081 de 2020, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario  Único del Sector Presidencia de la República, y con el propósito de  garantizar la participación ciudadana en su construcción, el texto del presente  decreto fue publicado por el término de quince (15) días calendario.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del artículo 1° del Decreto número  1690 de 2020. Modifíquese el artículo 1 del Decreto número  1690 de 2020, por el cual se reglamenta el artículo 5° del Decreto  Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del  Programa de Protección Social al Adulto Mayor –Colombia Mayor–, el esquema de  compensación del impuesto sobre las Ventas (IVA), el Programa de Ingreso  Solidario y se dictan otras disposiciones, el cual para todos sus efectos  quedará así:    

“Artículo 1°. Adición de la  Parte 6 al Libro 2 del Decreto número  1084 de 2015. Adiciónese la Parte 6 al Libro 2 del Decreto número  1084 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación, la cual quedará así:    

“PARTE 6    

Programas Sociales de  Transferencias Monetarias    

TÍTULO 1    

Disposiciones especiales para  la ejecución y operación de los programas sociales de transferencias monetarias    

CAPÍTULO 1    

Programa Ingreso Solidario    

Artículo 2.6.1.1.1. Objeto. El  presente Capítulo tiene como objeto establecer los criterios para la ejecución  y operación del Programa de Ingreso Solidario, de acuerdo con lo establecido en  el Decreto  Legislativo 518 de 2020 y el Decreto  Legislativo 812 de 2020.    

Artículo 2.6.1.1.2. Criterios  de focalización, montos de transferencias monetarias y esquema de dispersión de  pagos. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,  teniendo en cuenta las directrices aprobadas por la Mesa de Equidad,  determinará los criterios de focalización, identificación, selección,  asignación, inclusión, permanencia y exclusión de beneficiarios del Programa  Ingreso Solidario, así como los montos de las transferencias y el esquema de  dispersión de pagos del Programa.    

En todo caso, el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social tendrá en cuenta los hogares en  situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad, identificados a través  del Sisbén y/o del Registro Social de Hogares administrado por el Departamento  Nacional de Planeación (DNP).    

Así mismo, el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social podrá utilizar fuentes adicionales de  información que permitan mejorar la focalización y ubicación de las personas y  hogares más vulnerables beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario. Además,  estará facultado para entregar o compartir dicha información con las entidades  involucradas en las transferencias no condicionadas del Programa, atendiendo lo  dispuesto en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012.    

Artículo 2.6.1.1.3.  Determinación de Potenciales Beneficiarios. El Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social determinará mediante acto  administrativo el listado de los potenciales hogares beneficiarios del Programa  de Ingreso Solidario y ordenará la ejecución del gasto y el giro directo a las  cuentas que señalen las diferentes entidades financieras, que cumplan con los  criterios de acceso, focalización y priorización del programa.    

En dicho acto administrativo se  establecerá igualmente el monto de los recursos a transferir, la periodicidad  de las transferencias y los mecanismos de dispersión, de conformidad con las  directrices aprobadas por la Mesa de Equidad.    

Parágrafo  1°. Únicamente se considerarán beneficiarios del programa Ingreso de Solidario  aquellos hogares que hayan cumplido con los criterios de acceso, focalización,    

identificación, priorización, selección y asignación  establecidos por el programa y que se les haya realizado el giro o abono  efectivo en cuenta para cada ciclo de pago.    

Parágrafo 2°. Cuando los  recursos del Programa de Ingreso Solidario tengan como fuente presupuestal el  Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), el monto del subsidio deberá contar  con previa aprobación del Comité de Administración del Fondo de Mitigación de  Emergencias Directivo del FOME.    

Artículo 2.6.1.1.4.  Transferencia de recursos. En el marco del Programa de Ingreso  Solidario, el giro de recursos por concepto de las transferencias monetarias no  condicionadas por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se podrá llevar a cabo en las  Cuentas de Depósito en el Banco de la República de las entidades financieras  que participen en la dispersión de recursos, con las que los beneficiarios del  programa tengan relación previamente, sin que para el efecto se requiera la  celebración de contratos entre el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social y las entidades financieras.    

Artículo 2.6.1.1.5. Suscripción  de contratos. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá  suscribir nuevos convenios y/o contratos con la red bancaria y otros operadores  para garantizar la dispersión de transferencias y aumentar la capacidad de  dispersión y giros monetarios a los beneficiarios, buscando garantizar la  cobertura de la población no bancarizada en el marco del Programa de Ingreso  Solidario.    

Parágrafo. Cuando los procesos  de contratación se realicen con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de  Emergencias (FOME), se adelantarán bajo el régimen de derecho privado de  conformidad con lo señalado en el artículo 6° del Decreto  Legislativo 444 de 2020.    

Artículo 2.6.1.1.6. Tratamiento  de la información. Las entidades públicas y privadas están autorizadas a recibir y  suministrar los datos personales de que trata la Ley 1581 de 2012 y la  información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de  terceros países conforme a la Ley 1266 de 2008, que  sea necesaria para la entrega de las transferencias monetarias no condicionadas  del Programa de Ingreso Solidario.    

Las entidades privadas y  públicas receptoras de esta información deberán utilizar los· datos e.  información solo para los fines aquí establecidos y estarán obligadas a adoptar  las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulación restringida,  confidencialidad, y la protección del habeas data.    

Las entidades privadas deberán  entregar la información que sea solicitada por las entidades públicas, con el  fin de identificar los hogares beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario  y garantizar la entrega efectiva de las transferencias monetarias no  condicionadas.    

Artículo 2.6.1.1.7. Costos  operativos. Los costos operativos requeridos para la entrega de las  transferencias monetarias no condicionadas del Programa de Ingreso Solidario se  asumirán con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias  (FOME).    

Artículo 2.6.1.1.8. Tarifas. En  virtud de las competencias de administración y ejecución del Programa Ingreso  Solidario de que trata el parágrafo 3 del artículo 5° del Decreto  Legislativo 812 de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social ejercerá lo establecido en el artículo 5° del Decreto  Legislativo 518 de 2020.    

Artículo 2.6.1.1.9. Exención de  impuestos. Los traslados de los dineros correspondientes a las  transferencias del Programa de Ingreso Solidario, entre cuentas del Tesoro  Nacional y las entidades financieras que dispersen las transferencias, estarán  exentas del gravamen a los movimientos financieros. Así mismo, la comisión o  servicio que se cobre por la dispersión de los recursos por parte de las  entidades financieras a los beneficiarios del programa estará excluida del  impuesto sobre las ventas (IVA).    

El ingreso solidario que  reciban los beneficiarios será considerado como ingreso no constitutivo de  renta ni ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre la renta y  complementarios.    

Artículo 2.6.1.1.10.  Inembargabilidad de los subsidios. De conformidad con lo ordenado  por el artículo 7° del Decreto  Legislativo 518 de 2020, los recursos de las transferencias del Programa  Ingreso Solidario serán inembargables y no podrán abonarse a ningún tipo de  obligación del beneficiario con la entidad financiera a través de la cual se  disperse la transferencia monetaria no condicionada.    

Artículo 2.6.1.1.11. Manual  Operativo. Las demás disposiciones necesarias para la administración,  ejecución y operación del Programa de Ingreso Solidario serán establecidas por  el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante el manual  operativo y demás documentos que sean requeridos para el efecto.    

Parágrafo. En el Manual  Operativo del programa se podrán establecer, entre otros, los· procesos de  composición, así como la validación del listado de hogares de potenciales  beneficiarios, las causales de pérdida del derecho al subsidio, el  procedimiento para el retiro de beneficiarios del programa, los mecanismos de  seguimiento al proceso de pago, la implementación y desarrollo del mismo, así  como los demás aspectos logísticos que se requieran para la operatividad de  este.    

Parágrafo transitorio. El  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá adoptar y/o  modificar el Manual Operativo del programa adoptado mediante la Resolución  número 1093 de 2020 del Departamento Nacional de Planeación y las disposiciones  contenidas en los diferentes documentos que conforman el Manual Operativo  expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.    

CAPÍTULO 2    

Compensación del impuesto sobre  las ventas (IVA)    

Artículo 2.6.1.2.1. Regulación  del esquema de compensación del impuesto sobre las ventas (IVA). De acuerdo  con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 y el  Decreto Legislativo  812 de 2020, las disposiciones especiales para la ejecución y operación de  la compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor  equidad en el Impuesto sobre las Ventas (IVA), se regirán por lo dispuesto en  el Capítulo 19 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y en el Título 1 de  la Parte 6 del Libro 2 del Decreto número  1084 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y  Reconciliación.    

CAPÍTULO 3    

Programa de Protección Social  al Adulto Mayor – Colombia Mayor.    

Artículo 2.6.1.3.1. Regulación  del programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor. De  acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto  Legislativo 812 de 2020, las disposiciones especiales para la ejecución del  Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor, se regirán por  lo dispuesto en el Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1833 de 2016 por medio del cual se compilan las normas del Sistema General  de Pensiones.    

CAPÍTULO 4    

Disposiciones transitorias    

Artículo 2.6.1.4.1. Mecanismo  de traslado. En cumplimiento del artículo 5° del Decreto  Legislativo 812 de 2020, las condiciones, mecanismos y procedimientos de  entrega de los programas de Protección Social al Adulto Mayor –Colombia Mayor–,  Ingreso Solidario y el esquema de compensación del impuesto sobre las ventas  (IVA) al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, serán  establecidas entre las entidades involucradas mediante el convenio  interadministrativo que se suscriba para el efecto y la suscripción de un acta  de entrega y recibo a satisfacción, los cuales se celebrarán de conformidad con  las disposiciones establecidas en el presente decreto.    

Artículo 2.6.1.4.2. Atención  conjunta y coordinada a los requerimientos de información, peticiones, quejas y  reclamos. Las entidades responsables de transferir los programas o  componentes de trasferencias monetarias de que trata el artículo 5° del Decreto  Legislativo 812 de 2020, apoyarán en los eventos en que se requiera la  atención de las solicitudes de información, peticiones, quejas y reclamos que  reciba el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y sobre la  formulación de la política pública de los programas trasladados, durante los  seis meses (6) siguientes a la publicación del presente decreto”.    

Artículo 2°. Modificación del artículo 3° del Decreto número  1690 de 2020. Modifíquese el artículo 3° del Decreto número  1690 de 2020, por el cual se reglamenta el artículo 5° del Decreto  Legislativo 812 de 2020 sobre la administración, ejecución y operación del  Programa de Protección Social al Adulto Mayor –Colombia Mayor–, el esquema de  compensación del impuesto sobre las Ventas (IVA), el Programa de Ingreso  Solidario y se dictan otras disposiciones, el cual para todos sus efectos  quedará así:    

“Artículo 3°. Adición del  Capítulo 7 al Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1833 de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas  del Sistema General de Pensiones. Adiciónese el Capítulo 7 al Título 14 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1833 de 2016, Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas  del Sistema General de Pensiones, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 7    

Ejecución del Programa de  Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor.    

Artículo 2.2.14.7.1. Objeto. El  presente capítulo tiene por objeto reglamentar la ejecución del Programa de  Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor– por el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social, en cumplimiento del parágrafo 2 del  artículo 5° del Decreto Legislativo  812 de 2020.    

Artículo 2.2.14.7.2. Ejecución  del Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor–. En  cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto  Legislativo 812 de 2020, el Programa de Protección Social al Adulto Mayor  –Colombia Mayor– será ejecutado por el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social, cuyas funciones estarán detalladas en las normas que  regulen el objeto y estructura de esta entidad.    

Artículo 2.2.14.7.3.  Presupuesto del Programa de Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor.  En atención a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto  Legislativo 812 de 2020, los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional  destinados al financiamiento del programa de Protección Social al Adulto Mayor  –Colombia Mayor, dada su naturaleza parafiscal, serán dispuestos por el  administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, a las cuentas que  señale la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, y de  acuerdo al manual operativo del programa que se expida para tal efecto. El  traslado de recursos de que trata este artículo no implica operación  presupuestal alguna.    

Los aportes del Presupuesto General  de la Nación destinados a la ejecución del programa de Protección Social al  Adulto Mayor –Colombia Mayor, serán presupuestados al Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, podrán  realizar los ajustes a que haya a lugar, en los sistemas de información y en  los instrumentos de tipo presupuestal necesarios para que los recursos se  encuentren apropiados en los rubros del Departamento Administrativo para la  Prosperidad como Órgano del Presupuesto General de la Nación ejecutor del  programa.    

Parágrafo 2°. Los recursos  provenientes del Fondo de Solidaridad Pensional que no sean ejecutados durante  la correspondiente vigencia fiscal, así como los rendimientos financieros  causados, serán reintegrados al Fondo de Solidaridad Pensional. Los aspectos  operativos del reintegro serán definidos en el Manual Operativo del Programa”.    

Artículo 3°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y modifica los artículos 1° y 3° del Decreto número  1690 de 2020.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de junio de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

La Directora del Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social,    

Susana Correa Borrero.    

El Director del Departamento  Nacional de Planeación,    

Luis Alberto Rodríguez Ospino.    

               

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