DECRETO 690 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 690 DE 2021     

(junio 24)    

D.O. 51.715, junio 24 de 2021    

por el cual se adiciona y  modifica el Decreto  Único Reglamentario 1076 de 2015, del sector de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, en lo relacionado con el manejo sostenible de la flora silvestre y  los productos forestales no maderables, y se adoptan otras determinaciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en  especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y el artículo 50 del Decreto Ley 2811  de 1974, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política  dispone en su artículo 80 que, “El Estado planificará el manejo y  aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo  sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá  prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones  legales y exigir la reparación de los daños causados”.    

Que el Plan Nacional de  Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” adoptado  mediante la Ley 1955 de 2019,  contiene el pacto por la sostenibilidad “Producir conservando y conservar  produciendo”, que busca un equilibrio entre el desarrollo productivo y la  conservación del ambiente que potencie nuevas economías y asegure los recursos  naturales para nuestras futuras generaciones.    

Que el artículo 199 del Decreto Ley 2811  de 1974 denomina flora silvestre, al “conjunto de especies e individuos  vegetales del territorio nacional que no se han plantado o mejorado por el  hombre”, y el artículo 269 del mismo cuerpo normativo, señala que las  normas de dicho código, relacionadas con la flora silvestre, son también  aplicables a la flora acuática.    

Que el Decreto número  1076 de 2015 establece en su artículo 2.2.1.1.2.2, en relación con el uso,  manejo, aprovechamiento y conservación de los bosques y la flora silvestre, con  el fin de lograr un desarrollo sostenible, entre otros, que “(…) d) El  aprovechamiento sostenible de la flora silvestre y de los bosques es una  estrategia de conservación y manejo del recurso. Por lo tanto, el Estado debe  crear un ambiente propicio para las inversiones en materia ambiental y para el  desarrollo del sector forestal”.    

Que el Decreto Ley 2811  de 1974 establece en su artículo 51 que “El derecho de usar los recursos  naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso,  concesión y asociación”.    

Que se considera pertinente  ajustar la Sección 10 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Decreto  Único Reglamentario 1076 de 2015, en relación con la reglamentación del  aprovechamiento de los productos forestales no maderables, con el objeto de  contar con elementos técnicos que orienten dichas actividades, y al mismo  tiempo, facilitar a las autoridades competentes el control y seguimiento en el  territorio nacional de los productos provenientes de los mismos.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese y modifíquese el artículo 2.2.1.1.1.1 del Decreto  Único Reglamentario 1076 de 2015, con las siguientes definiciones:    

Estudio técnico. Documento  elaborado por el interesado en el manejo sostenible de la flora silvestre y de  los productos forestales no maderables con fines comerciales, por medio del  cual se caracterizan, proponen y analizan aspectos biológicos, ecológicos,  productivos y socioculturales que demuestran que existe una adecuada  estabilidad poblacional, que permita un manejo sostenible de la(s) especie(s)  objeto de interés.    

Flora silvestre. Conjunto  de especies e individuos vegetales del territorio nacional que no se han  plantado o mejorado por el hombre, presentes en ecosistemas naturales  diferentes al bosque natural. Incluye la flora acuática.    

Grupo asociativo. Forma  asociativa que se constituye conforme a la ley, cuyo objeto social esté  relacionado con el sector forestal.    

Interesado. Persona  natural o jurídica, pública o privada, que presenta solicitud ante la autoridad  ambiental competente a fin de obtener el derecho al manejo sostenible de la  flora silvestre y de los productos forestales no maderables.    

Manejo sostenible. Planificación  y ejecución de prácticas sostenibles para el manejo, uso y aprovechamiento de  la flora silvestre y de los productos forestales no maderables, que,  salvaguardando el equilibrio de los ecosistemas y sus funciones, permitan  mejorar la producción de bienes y servicios, apoyado en la evaluación de su  estructura, características intrínsecas y potencial y, respetando los usos  tradicionales y el valor cultural.    

Producto forestal no maderable.  Bienes de origen biológico distintos de la madera y la fauna,  que se obtienen de las variadas formas de vida de la flora silvestre, incluidos  los hongos, y que hacen parte de los ecosistemas naturales.    

Productos forestales no  maderables en primer grado de transformación. Son  aquellos que no han sufrido ninguna transformación física o estética y que  conservan su estructura original.    

Protocolo para el manejo  sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables. Documento  técnico que contiene los lineamientos para el manejo sostenible de la flora  silvestre y de los productos forestales no maderables.    

Usuario. Persona  natural o jurídica, pública o privada, titular de un acto administrativo, por  medio del cual se le otorgó el derecho al manejo sostenible de la flora  silvestre y de los productos forestales no maderables.    

Artículo 2°. Sustitúyase la Sección 10 Capítulo 1 del Título 2 de la Parte  2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1076 de 2015, la cual quedará así:    

SECCIÓN 10    

DEL MANEJO SOSTENIBLE DE LA  FLORA SILVESTRE Y DE LOS PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES    

SUBSECCIÓN 1    

Aspecto General    

Artículo 2.2.1.1.10.1.1 Ámbito  de aplicación. La presente Sección será aplicada por las autoridades  ambientales competentes y todo aquel que esté interesado en el manejo  sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables  que hacen parte de los ecosistemas naturales.    

SUBSECCIÓN 2    

Modos de adquirir el derecho al  manejo sostenible    

Artículo 2.2.1.1.10.2.1 Derecho  al manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no  maderables. El derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los  productos forestales no maderables, se adquiere por cualquiera de los  siguientes modos:    

1. Ministerio de la ley    

De conformidad con el artículo  53 del Decreto Ley 2811  de 1974, todos los habitantes del territorio nacional, sin que necesiten  permiso, tienen derecho de usar gratuitamente y sin exclusividad, los recursos  naturales de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las  de su familia y las de sus animales de uso doméstico, en cuanto con ello no se  violen disposiciones legales o derechos de terceros.    

Los productos de la flora  silvestre y de los productos forestales no maderables que se obtengan por  ministerio de la ley no podrán ser comercializados.    

2. Permiso    

Podrá concederse permiso para  el uso temporal de partes delimitadas de recursos naturales renovables de  dominio público.    

La autoridad ambiental  competente podrá otorgar o negar el permiso mediante acto administrativo  debidamente motivado.    

El permiso se otorgará a quien  ofrezca y asegure las mejores condiciones para el interés público.    

En caso de otorgarlo, el  término del mismo no será superior a diez (10) años. Los permisos por lapsos  menores de diez años serán prorrogables siempre· que no sobrepasen en total, el  referido máximo.    

La duración del permiso será  fijada de acuerdo con la naturaleza del recurso, de su disponibilidad, de la  necesidad de restricciones o limitaciones para su conservación y de la cuantía  y clase de las inversiones, acorde al estudio técnico o el protocolo de manejo  sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables  aprobado para la(s) especie(s) objeto de la solicitud.    

3. Asociación    

Resulta cuando el manejo  sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables se  pretenda adelantar en terrenos de dominio público por parte de grupos  asociativos.    

La autoridad ambiental  competente podrá otorgar o negar el modo de asociación mediante acto  administrativo debidamente motivado, por el término señalado en el estudio  técnico o el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los  productos forestales no maderables aprobado para la(s) especie(s) objeto de la  solicitud.    

La determinación de la  autoridad ambiental debe garantizar la resiliencia, sostenibilidad y  permanencia de la(s) especie(s) objeto de manejo sostenible de la flora  silvestre y de los productos forestales no maderables.    

4. Concesión forestal    

Las concesiones se otorgarán en  los casos expresamente previstos por la ley, y se regularán de conformidad a lo  dispuesto en los artículos 59 a 63 del Decreto Ley 2811  de 1974.    

Las condiciones de otorgamiento  y demás exigencias de las concesiones, serán desarrolladas por el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Parágrafo 1°. Cuando el manejo sostenible de la flora  silvestre y de los productos forestales no maderables se pretenda adelantar en  predios de propiedad privada o colectiva, se podrá expedir una autorización.    

La autoridad ambiental competente podrá otorgar o negar la  autorización mediante acto administrativo debidamente motivado.    

Las condiciones de otorgamiento  y demás exigencias de las autorizaciones, serán desarrolladas por el Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Parágrafo 2°. Quien pretenda adquirir el derecho al manejo sostenible de la  flora silvestre y de los productos forestales no maderables, deberá hacerlo en  términos de la utilización y renovación sostenible de la biodiversidad y sus  componentes, de tal manera que no se ocasione su disminución, mantenga las  posibilidades de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las  generaciones actuales y futuras.    

Parágrafo 3°. En desarrollo del principio de coordinación y concurrencia  entre entidades públicas, la autoridad ambiental competente pondrá en  conocimiento de las entidades que estime pertinentes, las solicitudes sobre  manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no  maderables en terrenos de dominio público.    

Parágrafo 4°. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en la  utilización, administración y conservación de los recursos naturales existentes  en sus tierras, en los términos del artículo 15 de la Ley 21 de 1991.    

El aprovechamiento, el  procesamiento o la comercialización de los productos forestales que se obtengan  por parte de comunidades negras, deberá atender lo dispuesto en el artículo 19  de la Ley 70 de 1993 y demás  normas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan.    

La explotación de los recursos  forestales priorizará las propuestas de las comunidades étnicas.    

En caso de no existir ocupación  en los terrenos baldíos, tendrán prelación las comunidades indígenas,  afrodescendientes y campesinas que residan en jurisdicción de la autoridad  ambiental, la cual se regirá por las leyes especiales de estas comunidades.    

SUBSECCIÓN 3    

Requisitos y clases de manejo  sostenible    

Artículo 2.2.1.1.10.3.1 Requisitos  para adquirir el derecho al manejo sostenible de la flora silvestre y de los  productos forestales no maderables. Toda persona natural o  jurídica, pública o privada·, que pretenda adquirir el derecho al manejo  sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables a  través de permiso, asociación y autorización deberá diligenciar el Formato  Único Nacional y allegar el estudio técnico, cuando se requiera, ante la  autoridad ambiental competente, que lo otorgará o negará mediante acto  administrativo.    

Parágrafo 1°. Si la autoridad ambiental cuenta con el protocolo de manejo  sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables  aprobado para la especie de interés, no se requerirá de la presentación del  estudio técnico.    

Parágrafo 2°. El contenido y los lineamientos para la elaboración y  evaluación del estudio técnico y del protocolo de manejo sostenible de la flora  silvestre y de los productos forestales no maderables, serán desarrollados por  el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dentro del término de seis  (6) meses contados a partir de la expedición de la presente Sección.    

Artículo 2.2.1.1.10.3.2. Clases  de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no  maderables. El manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos  forestales no maderables se clasifica en:    

1. Domésticos    

Se efectúan exclusivamente para  satisfacer necesidades vitales domésticas sin que se puedan comercializar sus  productos.    

Se otorgará directamente al  solicitante, y en el caso de terrenos de propiedad privada, se requiere  autorización del propietario. Se otorgará previa visita técnica por parte de la  autoridad ambiental competente y no podrá exceder de un (1) año.    

El volumen, peso o cantidad  máxima de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables susceptibles  de manejo sostenible será establecido por cada autoridad ambiental competente,  de conformidad con las características ambientales, ecológicas, sociales,  culturales y económicas del recurso en el área de su jurisdicción, o con base  en el protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos  forestales no maderables aprobado para la(s) especie(s) objeto de interés.    

2. Persistentes    

Se efectúan con criterios de  sostenibilidad y con la obligación de conservar el rendimiento normal del  recurso con técnicas que permitan su renovación, permanencia y producción  sostenible, lo cual deberá estar contenido en el estudio técnico o en el  protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos  forestales no maderables aprobado.    

De acuerdo con los ingresos  mensuales (en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes – SMLMV) esperados  para la actividad comercial de manejo sostenible de la flora silvestre y de los  productos forestales no maderables que se pretende desarrollar, el interesado  determinará la categoría que le corresponde, así:    

a) Pequeños    

Aquellos cuyos ingresos  mensuales esperados por la actividad comercial sea de uno (1) a diez (10)  SMLMV.    

b) Medianos    

Aquellos cuyos ingresos  mensuales esperados por la actividad comercial esté entre diez puntos uno  (10.1) a treinta (30) SMLMV.    

c) Grandes    

Aquellos cuyos ingresos  mensuales esperados por la actividad comercial sea mayor a treinta (30) SMLMV.    

Parágrafo. Cuando los ingresos  mensuales esperados por la actividad comercial de manejo sostenible de la flora  silvestre y de los productos forestales no maderables que pretende desarrollar  el interesado, sea menor a un (1) SMLMV, no deberá presentar el estudio técnico  a que hace referencia la presente Sección, pero sí deberá dar cumplimiento al  protocolo de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos  forestales no maderables para la(s) especie(s) objeto de interés, en caso de  contar con él.    

El interesado estará en la  obligación de informar a la autoridad ambiental competente sobre el inicio de  las actividades, con quince (15) días de antelación.    

La autoridad ambiental  competente podrá llevar a cabo las visitas que considere necesarias al área  objeto de manejo sostenible, las cuales no tendrán ningún costo.    

Artículo 2.2.1.1.10.3.3. Áreas  susceptibles de manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos  forestales no maderables. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible precisará las áreas en las que podrá solicitarse el manejo  sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.    

SUBSECCIÓN 4    

Trámite para adquirir el  derecho al manejo sostenible    

Artículo 2.2.1.1.10.4.1. Contenido  de la solicitud. El interesado en adquirir el derecho al manejo sostenible de la  flora silvestre y de los productos forestales no maderables, deberá diligenciar  el Formato Único Nacional, cuyas formalidades y contenido deberá establecer el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.1.1.10.4.2. De la  obtención del permiso de manejo sostenible de la flora silvestre y de los  productos forestales no maderables doméstico o persistente. Para  obtener el permiso de manejo sostenible de la flora silvestre y de los  productos forestales no maderables doméstico o persistente, se agotará el  siguiente procedimiento:    

1. Para el manejo sostenible  doméstico:    

a) Radicada la solicitud con el  lleno de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.1.1.10.4.1 del presente  decreto, la autoridad ambiental dentro de los cinco (5) días siguientes  procederá a la apertura del expediente y programará la visita de evaluación al  predio o área objeto de la solicitud, la cual deberá llevarse a cabo dentro de  los diez (10) días siguientes a la apertura del expediente y no tendrá costo.  Dicha actuación será notificada y publicada en los términos de la Ley 1437 de 2011.    

b) Realizada la visita, y  dentro de los diez (10) días siguientes, la autoridad ambiental competente  emitirá concepto técnico y otorgará o negará mediante resolución motivada el  manejo sostenible doméstico.    

c) Contra el acto  administrativo que decide sobre el manejo sostenible doméstico, procede el  recurso de reposición de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011, sin  perjuicio de que la solicitud pueda ser nuevamente presentada.    

El manejo sostenible doméstico  no requiere de la presentación del estudio técnico.    

2. Para el manejo sostenible  persistente:    

a) Radicada la solicitud con el  lleno de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.1.1.10.4.1 del presente  decreto, la autoridad ambiental competente procederá a liquidar de inmediato el  costo de evaluación acorde a lo establecido por el artículo 28 de la Ley 344 de 1996,  modificado por el artículo 96 de la Ley 633 de 2000.    

b) El solicitante deberá  entregar a la autoridad ambiental competente copia del pago por concepto de los  servicios de evaluación, para lo cual, dispondrá de cinco (5) días a partir de  efectuada la liquidación.    

c) Dentro de los diez (10) días  siguientes al recibo del pago por concepto de los servicios de evaluación, la  autoridad ambiental competente procederá a expedir el auto de inicio de  trámite, el cual será notificado y publicado en los términos de la Ley 1437 de 2011. Así  mismo, procederá a la apertura del expediente de conformidad con el artículo 70  de la Ley 99 de 1993.    

d) Dentro de los diez (10) días  siguientes a la notificación del auto de inicio de trámite, la autoridad ambiental  competente evaluará la solicitud y el estudio técnico y programará la visita de  evaluación al área o predio objeto de la solicitud. La visita de evaluación  deberá llevarse a cabo en un término no mayor a diez (10) días, una vez  evaluada la solicitud y el estudio técnico.    

e) Realizada la visita, la autoridad ambiental competente  dispondrá hasta de cinco (5) días para generar el Concepto Técnico  correspondiente. En caso de requerirse información adicional que considere  pertinente, dispondrá de hasta diez (10) días para solicitarla.    

f) El solicitante contará con un término de un (1) mes para  allegar la información requerida; este término podrá ser prorrogado por la  autoridad ambiental competente por un término igual, previa solicitud del  interesado, quien deberá presentarla antes del vencimiento del plazo inicial,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011,  sustituido por la Ley 1755 de 2015 o la  norma que lo modifique, sustituya o derogue.    

g) En todo caso, la información  adicional que allegue el solicitante deberá ser exclusivamente la solicitada  por la autoridad ambiental competente. En caso de allegar información diferente  a la requerida, no se considerará dentro del proceso de evaluación.    

h) La autoridad ambiental  competente una vez cuente con la información requerida, procederá en un término  máximo de veinte (20) días a otorgar o negar el manejo sostenible persistente,  mediante resolución motivada, contra la cual procede recurso de reposición, de  conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley 1437 de 2011.    

En el evento que el solicitante  no allegue la información en los términos establecidos, la autoridad ambiental  competente ordenará mediante resolución motivada, que se notificará en los  términos de ley, el desistimiento y archivo de la solicitud. Contra este acto  administrativo, procede recurso de reposición de conformidad con el artículo 17  de la Ley 1437 de 2011,  sustituido por la Ley 1755 de 2015; sin  perjuicio que la solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los  requisitos.    

Parágrafo. Cuando la actividad  sujeta a permiso, autorización, asociación o concesión forestal sobre el manejo  sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables se  desarrolle en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), de conformidad con lo señalado en el  numeral 11 del artículo 3° del Decreto Ley 3573  de 2011, será la entidad competente para dirimir dichos conflictos de  competencia.    

Artículo 2.2.1.1.10.4.3. Del  manejo forestal unificado. El interesado en llevar a cabo  aprovechamientos domésticos, persistentes o únicos de productos forestales  maderables, podrá incluir en la solicitud de aprovechamiento forestal de  maderables, el manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos  forestales no maderables para la misma área o predio objeto de interés, a fin  de dar un manejo integral al bosque natural.    

El interesado, en la misma  solicitud, dará cumplimiento además de lo exigido para el aprovechamiento  forestal maderable, a las disposiciones de la presente Sección y demás normas  que lo reglamenten, sustituyan o deroguen.    

En el mismo acto administrativo  por medio del cual la autoridad ambiental competente otorga o niega el  aprovechamiento forestal de productos maderables, otorgará o negará el manejo  sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no maderables.    

Parágrafo. Para lo dispuesto en  el presente artículo, se seguirá el procedimiento establecido para los  aprovechamientos domésticos, persistentes o únicos de productos forestales  maderables, según aplique.    

Artículo 2.2.1.1.10.4.4. Contratos  y convenios. Las autoridades ambientales podrán suscribir los contratos y  convenios que resulten necesarios, en los términos y condiciones establecidas  en las disposiciones legales vigentes.    

SUBSECCIÓN 5    

Otros aspectos relacionados con  el derecho al manejo sostenible    

Artículo 2.2.1.1.10.5.1. Movilización  y comercialización de la flora silvestre y de los productos forestales no  maderables. Para la movilización de la flora silvestre y de los productos  forestales no maderables en primer grado de transformación, se deberá contar  con el Salvoconducto Único Nacional en Línea para la movilización de  especímenes de la diversidad biológica (SUNL) que expide la autoridad ambiental  competente, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 1909 de  2017, y para su comercialización se atenderá lo dispuesto en la Resolución  número 1740 de 2016 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen.    

Artículo 2.2.1.1.10.5.2. Información  sobre manejo sostenible de la flora silvestre y de los productos forestales no  maderables. Las autoridades ambientales competentes reportarán anualmente al  Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) o quien  haga sus veces, información sobre el manejo sostenible de la flora silvestre y  de los productos forestales no maderables que se lleve a cabo en el área de su  jurisdicción, con el fin de incorporarla al Sistema Nacional de Información  Forestal (SNIF), de conformidad con el artículo 2.2.8.9.3.9 del Decreto número  1076 de 2015.    

Artículo 2.2.1.1.10.5.3. Vedas.  Para el manejo forestal de especies de la flora silvestre y de  los productos forestales no maderables cuyo aprovechamiento, movilización o  comercialización se encuentre en veda, la autoridad ambiental competente  determinará las condiciones para su otorgamiento e impondrá en el respectivo  acto administrativo las medidas que garanticen la conservación de dicha(s)  especie(s).    

Artículo 2.2.1.1.10.5.4. Transición.  Los trámites relacionados con el manejo sostenible de la flora  silvestre y de los productos forestales no maderables iniciados con anterioridad  a la entrada en vigencia de la presente norma, continuarán rigiéndose por las  normas vigentes al momento de iniciado el trámite.    

No obstante, el usuario podrá  solicitar a la autoridad ambiental competente que su trámite se ajuste a lo  dispuesto en la presente sección, para lo cual contará con un término de seis  (6) meses.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial y modifica la Sección 1 de definiciones  y se sustituye la Sección 10 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1076 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de  junio de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

Ministro de Ambiente y  Desarrollo Sostenible,    

Carlos Eduardo Correa Escaf.    

               

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