DECRETO 689 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 689 DE 2021     

(junio 24)    

D.O. 51.715, junio 24 de 2021    

por el cual se reglamentan los  artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley 2069 de 2020, se  modifica el artículo 2.2.6.1.3.12, se subroga la Sección 8 y se deroga la  Sección 9 del Capítulo 1 del Título 6 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto número  1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en  particular de las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, y en desarrollo de los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley 2069 de 2020,    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con lo  establecido en los artículos 42, 48 y 365 de la Constitución Política de  Colombia, la familia es núcleo fundamental de la sociedad y su seguridad social  es un servicio público de carácter obligatorio en cabeza del Estado.    

Que, conforme con lo  establecido en las Leyes 21 de 1982 y 789 de 2002 se  considera que el subsidio familiar es parte fundamental del sistema de  protección social, entendido como el conjunto de políticas públicas orientadas  a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los  colombianos, especialmente de los más desprotegidos y cuya prestación social  tiene como objetivo el alivio de las cargas económicas que representa el  sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.    

Que en cuanto a la naturaleza  de las Cajas de Compensación Familiar de conformidad con el artículo 39 de la Ley 21 de 1982,  establece que son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro,  organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil que  cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y  vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley.    

Que las Cajas de Compensación  Familiar según lo definido en el artículo 21 de la Ley 789 de 2002, están  sometidas a un régimen de transparencia, de conformidad con el cual deben  abstenerse de realizar ciertas actividades, entre las cuales resulta relevante  mencionar: (i) ejercer prácticas restrictivas de la competencia; (ii)  promocionar la prestación de servicios en relación con bienes de terceros  frente a los cuales, los afiliados, no deriven beneficio; (iii) incurrir en  conductas que sean calificadas como práctica no autorizada o insegura por la  Superintendencia de Subsidio Familiar; y, (iv) incumplir con las apropiaciones  legales obligatorias para los programas de salud, vivienda de interés social,  educación, jornada escolar complementaria, atención integral a la niñez y  protección al desempleado.    

Que mediante los artículos 1º y  2° de la Ley 1636 de 2013, se  creó el Mecanismo de Protección al Cesante, con el fin de articular y ejecutar  un sistema integral de políticas activas y pasivas de mitigación de los efectos  del desempleo que enfrentan los trabajadores; al tiempo que facilitar la  reinserción de la población cesante en el mercado laboral en condiciones de  dignidad, mejoramiento de la calidad de vida, permanencia y formalización. El  cual está integrado por el Servicio Público de Empleo, como herramienta  eficiente y eficaz de búsqueda de empleo; capacitación general, en competencias  básicas y en competencias laborales específicas; el Fondo de Solidaridad de  Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), como fuente de beneficios a  la población cesante que cumpla con los requisitos de acceso, fuente de  fortalecimiento de las competencias a los trabajadores afiliados a la  respectiva Caja y de sus personas a cargo, enfocado a mejorar la productividad  de las empresas y Mipymes y fuente de fomento empresarial de las Mipymes  afiliadas; y, las cuentas de cesantías de los trabajadores, como fuente  limitada y voluntaria para generar un ingreso en los períodos en que las  persona quede cesante.    

Que el artículo 23 de la mencionada ley, otorgó a las Cajas de  Compensación Familiar las competencias para la administración del Fondo de  Solidad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC); y facultó al  Gobierno nacional de reglamentar las condiciones de administración de los  recursos contenidos en el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y  Protección al Cesante (FOSFEC).    

Que el artículo 2.2.6.1.3.12 del  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015, define  las subcuentas que componen el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y  Protección al Cesante (FOSFEC) y establece la forma de apropiar y distribuir  los recursos para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del  Mecanismo de Protección al Cesante.    

Que la Corte Constitucional  Colombiana en Sentencia C-473 de 2019  declaró inexequible el Inciso 2° del artículo 77 de la Ley 1753 de 2015, la  expresión “emprendimiento y/o desarrollo empresarial” del artículo 9° de  la Ley 1780 de 2016, así  como sus parágrafos 1º y 2°; el artículo 10 de la misma ley que incluía un  componente del Mecanismo de Protección al Cesante de promoción del  emprendimiento y desarrollo empresarial, como herramienta para impulsar y  financiar nuevos emprendimientos, e iniciativas de autoempleo e innovación  social para el emprendimiento.    

Que de acuerdo con la sentencia  mencionada en precedencia, con sustento en los principios de reserva de ley y  de destinación sectorial de los recursos parafiscales la Corte Constitucional  concluyó que la decisión del legislador de disponer de los recursos del Fondo  de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC) para que.  sean utilizados por el Gobierno nacional, por las Cajas de Compensación  Familiar, y por los operadores del Mecanismo de Protección al Cesante para  financiar los planes, proyectos y programas sociales de beneficio general allí  establecidos, infringen tanto el principio de reserva de ley en materia  tributaria, como mandato de destinación sectorial de las contribuciones  parafiscales.    

Que como consecuencia de la  decisión de la Corte Constitucional, se produjo un decaimiento del acto  administrativo que configuró las disposiciones legales que sustentan la  operación de las Cajas de Compensación Familiar en cuanto al fomento  empresarial y desaparecieron del escenario jurídico, razón por la cual se hace  necesario subrogar la sección 8 y derogar la sección 9 Capítulo 1 del Título 6  del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto número  1072 de 2015, Único del Sector Trabajo, que establecían las reglas a seguir  para efectos de la financiación y desarrollo de programas y proyectos con cargo  al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC),  que promuevan el empleo y el emprendimiento en zonas rurales y de posconflicto.    

Que ante la declaratoria de  inexequibilidad, y lo dispuesto por los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley 2069 de 2020, es  pertinente expedir la correspondiente reglamentación.    

Que la Ley 2069 de 2020, en  el artículo 64 modificó el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 1636 de 2013 en  el sentido de incorporar el fortalecimiento de competencias a trabajadores afiliados  a la respectiva Caja de Compensación Familiar, el mejoramiento de la  productividad de las empresas y Mipymes y fuente de fomento empresarial de  Mipymes afiliadas.    

Que la Ley 1955 de 2019 en  el artículo 194, creó el Sistema Nacional de Cualificaciones (SNC) como un  conjunto de políticas, instrumentos, componentes y procesos necesarios para  alinear la educación y formación a las necesidades sociales y productivas del  país y que promueva el reconocimiento de aprendizajes, el desarrollo personal y  profesional de los ciudadanos, la inserción o reinserción laboral y el  desarrollo productivo del país.    

Que el Decreto número  1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación, en la Subsección 2  referente a la Organización general de la educación de adultos, en el artículo  2.3.3.5.3.2.1 estableció “Composición de la educación de adultos establece  que la educación de adultos ofrecerá programas de: 1. Alfabetización, 2.  Educación Básica, 3. Educación Media, 4. Educación para el trabajo y el  desarrollo humano y 5. Educación informal”.    

Que posteriormente en el  artículo 2.3.3.5.3.2.8 con relación a la educación para el trabajo y desarrollo  humano señaló lo siguiente: “La educación para el trabajo y el desarrollo  humano para la población adulta está dirigida a la actualización de conocimientos,  según el nivel de educación alcanzado, a la capacitación laboral, artesanal,  artística, recreacional, ocupación y técnica, a la protección y aprovechamiento  de los recursos naturales y para la participación ciudadana, cultural y  comunitaria” En el inciso siguiente señaló: “Incluye también, programas  que preparan para la validación de niveles y grados propios de la educación  formal”.    

Que la educación de adultos  comprende igualmente las acciones y procesos de educación informal, que tienen  como objetivo ofrecer oportunidades para adquirir, perfeccionar, renovar o  profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas, como también de  educación permanente, de fomento, promoción, difusión y acceso a la cultura y  de transmisión, apropiación y valoración de tradiciones, costumbres y  comportamientos sociales. Su organización y ejecución no requieren de  autorización previa por parte de las secretarías de educación departamentales y  distritales.    

Que el artículo 2.6.6.8 del  mismo Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, estableció el objetivo  de la educación informal, como brindar, oportunidades para complementar,  actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades,  técnicas y prácticas.    

Que hacen parte de esta oferta  educativa aquellos cursos que tengan una duración inferior a ciento sesenta  (160) horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por  parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada y  sólo darán lugar a la expedición de una constancia de asistencia. Toda  promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente  que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o  certificado de aptitud ocupacional.    

Que con fundamento en lo  anterior, se requiere establecer los parámetros, lineamientos para el  funcionamiento y operación· por parte de las Cajas de Compensación Familiar, en  el marco del Mecanismo de Protección al Cesante, a través de programas y proyectos  con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante  (FOSFEC).    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del  artículo 2.2.6.1.3.12 del Decreto número  1072 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.6.1.3.12 de la Sección 3 del  Capítulo 1 del Título 6 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto número  1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.6.1.3.12.  Administración de los recursos. La administración de los recursos del Fondo  de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante a Cargo de las  Cajas de Compensación Familiar se regirá por las siguientes reglas:    

1. Los recursos del Fondo de  Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), se  destinarán y deberán ser contabilizados en una cuenta especial independiente y  desagregada en seis (6) subcuentas:    

1.1. De prestaciones  económicas, correspondiente a: pago de aportes a salud y pensión y cuota  monetaria por cesante; e incentivo económico por ahorro voluntario de  cesantías;    

1.2. Servicios de gestión y  colocación para la inserción laboral;    

1.3. Programas de capacitación  para la reinserción laboral de trabajadores cesantes y fortalecimiento del  recurso humano para la productividad dirigidos a los trabajadores activos y sus  beneficiarios de las empresas y empleadores afiliados.    

1.4. Servicios de fomento y  desarrollo empresarial    

1.5. Sistema de información; y,    

1.6. Gastos de administración.    

2. Los recursos del Fondo son  inembargables, considerando su destinación específica para la cobertura de  prestaciones de la protección social.    

3. Será competencia de la  Superintendencia del Subsidio Familiar, la inspección, vigilancia y control del  manejo de los recursos destinados a atender el pago de los beneficios del  Mecanismo de Protección al Cesante, así como el debido cálculo de las  comisiones, para lo cual las Cajas de Compensación Familiar deberán rendir un  informe mensual detallado de la ejecución de tales recursos.    

Parágrafo 1°. Las Cajas de  Compensación Familiar que, bajo la potestad facultativa, decidan no aplicar en  la vigencia la formación para el fortalecimiento del recurso humano para la  productividad establecida en el numeral 1.3 y el numeral 1.4 del presente  artículo deberán comunicarlo a la Superintendencia de Subsidio Familiar.    

Parágrafo 2°. Bajo la facultad  otorgada al Gobierno nacional a través del artículo 23 de la Ley 1636 de 2013, los  porcentajes de apropiación de las subcuentas se realizarán una vez descontado lo  correspondiente a los gastos de administración y de conformidad con la  Resolución de Distribución de Recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al  Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC) establecida en el numeral 3 del  artículo 2.2.6.1.3.13 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo número  1072 de 2015.    

Artículo 2. Subrogación de la  Sección 8 del Capítulo 1 del Título 6 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto número  1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo. Subróguese la sección  8 del Capítulo 1 Título 6 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto  Único Reglamentario 1072 de 2015, la cual quedará de la siguiente manera.    

“SECCIÓN 8    

FORTALECIMIENTO DEL RECURSO  HUMANO DE TRABAJADORES ACTIVOS Y SUS BENEFICIARIOS, Y FOMENTO EMPRESARIAL EN EL  MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE    

Artículo 2.2.6.1.8.1. Objetivo.  La presente sección establece los lineamientos que de  conformidad con los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley 2069 de 2020, por  medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia, para habilitar los  servicios de fomento y desarrollo empresarial que se ejecutarán a través de las  Cajas de Compensación Familiar, quienes podrán destinar recursos del Fondo de  Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), inclusive  los saldos y rendimientos, o de otras fuentes de la Caja de Compensación  Familiar, para el fortalecimiento del recurso humano de trabajadores activos y  sus beneficiarios de las empresas y empleadores afiliados a las respectiva Caja  de Compensación Familiar y el fomento empresarial de aquellas Mipymes afiliadas  a la respectiva Caja.    

Parágrafo  1°. La apropiación que se haga desde otras fuentes de la misma Caja no podrá  afectar el registro contable de los porcentajes legales obligatorios y de la  ejecución de los recursos definidos para los diferentes programas a su cargo, y  en todo caso, se debe garantizar siempre el cumplimiento de los fines del Sistema  de Subsidio Familiar, y las disposiciones establecidas en la regulación. Sobre  la apropiación, las Cajas de Compensación Familiar deberán informar a la  Superintendencia del Subsidio Familiar de    

manera semestral en los términos y condiciones de reporte que  esta defina, con el fin de cumplir con las facultades conferidas en materia de  inspección, vigilancia y control para el manejo financiero de los recursos del  Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC).    

Parágrafo 2°. La destinación de  recursos con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al  Cesante (FOSFEC) para el fomento empresarial de las Mipymes, se hará con cargo  a la subcuenta creada en el artículo 2.2.6.1.3.12 numeral 1.4 del presente decreto.    

Artículo 2.2.6.1.8.2.  Capacitación para el fortalecimiento del recurso humano para la productividad. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1636 de 2013 y el  artículo 65 de la Ley 2069 de 2020, la  capacitación ofrecida por las Cajas de Compensación Familiar, en el marco de la  presente sección tiene el objetivo de preparar, desarrollar y complementar las  capacidades de los trabajadores activos en el desempeño de sus funciones  laborales específicas y sus beneficiarios, enfocado hacia la mejora de la  productividad del recurso humano de las empresas afiliadas al Sistema de  Subsidio Familiar, a través de una Caja de Compensación Familiar y que responda  a las características productivas de sus regiones.    

Artículo 2.2.6.1.8.3.  Lineamientos sobre la oferta. Los programas de capacitación  para el fortalecimiento del recurso humano para la productividad obedecerán a  los siguientes lineamientos:    

a) Pertinencia. Compatibilidad  de los resultados de la formación con las exigencias sociales, económicas,  políticas y culturales en términos de desarrollo local, regional y nacional. Se  establece a través de la gestión y análisis permanente en relación con el  sector productivo.    

b) Oportunidad. Posibilidades  que tiene el trabajador activo en una empresa para ingresar a un programa de  capacitación relacionado con sus requerimientos y potencialidades, enfocado  hacia la mejora de la productividad del recurso humano de las empresas  afiliadas.    

c) Cobertura. Las Cajas  de Compensación Familiar propenderán porque a través de la capacitación para el  fortalecimiento del recurso humano para la productividad, se disminuyan las  brechas de capital humano en competencias específicas y transversales, y se  amplíen las oportunidades de formación para los trabajadores y sus  beneficiarios, favoreciendo así el desarrollo socioeconómico de los  territorios.    

Artículo 2.2.6.1.8.4. Programas  de capacitación para el fortalecimiento del recurso humano para la productividad.  Las Cajas de Compensación Familiar que ofrezcan los programas de  capacitación para el fortalecimiento del recurso humano para la productividad,  financiado con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al  Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), deberán crear e implementar programas  de educación formal o informal o de formación para el trabajo. Estos deben  ofrecerse a través de instituciones de formación debidamente autorizadas. En  todo caso, dichos programas deben enfocarse al fortalecimiento de las  habilidades y competencias laborales de los trabajadores y sus beneficiarios,  requeridas por las empresas para mejorar su productividad, y deberán responder  a las características productivas de sus regiones.    

Los programas de formación para  el fortalecimiento del recurso humano para la productividad que se ofrezcan con  cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección  al Cesante (FOSFEC), podrán ser cofinanciados con las empresas y entidades que  se consideren pertinentes para su ejecución, situación que deberá ser reportada  al Ministerio del Trabajo.    

Artículo 2.2.6.1.8.5. Acceso a  los servicios para el Fomento y Desarrollo Empresarial. Las  Cajas de Compensación Familiar serán las encargadas de promocionar, y dar a  conocer a las empresas afiliadas los servicios para el fomento empresarial para  aquellas Mipymes afiliadas a la respectiva Caja que se encuentren en proceso de  consolidación, a través de la prestación de servicios y ejecución de programas  tendientes a incrementar la productividad laboral dentro de las diferentes  formas establecidas en el artículo 66 de la Ley 2069 de 2020.    

Las Cajas de Compensación  Familiar implementarán los mecanismos necesarios, con el fin de que todas sus  empresas afiliadas que cumplan los requisitos para acceder a estos programas,  tengan las mismas oportunidades de acceso a ellos.    

Artículo 2.2.6.1.8.6.  Seguimiento a los servicios para el Fomento Empresarial en el marco del  Mecanismo de Protección al Cesante. El seguimiento a nivel  estadístico será reportado en el Sistema de Recepción, Validación, y Cargue de  Información de las Cajas de Compensación Familiar (SIREVAC) dispuesto por la  Superintendencia de Subsidio Familiar, que generará informes bimensuales al  Ministerio del Trabajo.    

Las Cajas de Compensación  Familiar reportarán al Ministerio del Trabajo sobre los programas de  capacitación, con el fin de analizar la pertinencia, eficiencia y efectividad,  en los términos que esta entidad disponga.    

Parágrafo. Las Cajas de  Compensación Familiar que decidan operar este componente deberán presentar al  Ministerio del Trabajo el Manual operativo que indique la ruta y condiciones de  la prestación de servicios de fomento empresarial.    

Artículo 2.2.6.1.8.7.  Reconocimiento de Aprendizajes Previos (RAP). Las  Cajas de Compensación Familiar podrán desarrollar programas relacionados con el  reconocimiento de aprendizajes previos (RAP) y con la evaluación y  certificación de competencias como uno de los mecanismos para dicho  reconocimiento, según las normas vigentes aplicables. Esto se realizará con  cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección  al Cesante (FOSFEC), en el marco de las normas vigentes aplicables y el Sistema  Nacional de Cualificaciones (SNC) y según lo establecido en el artículo 65 de  la Ley 2069 de 2020.    

Artículo 2.2.6.1.8.8.  Financiación de los Servicios de Fomento y Desarrollo Empresarial. Se  realizará conforme con lo señalado en el artículo 66 de la Ley 2069 de 2020, y  deberán ser incluidos en los manuales operativos a los que hace referencia el  Parágrafo del artículo 2.2.6.1.8.6 del presente decreto.    

Las acciones estratégicas  implementadas no deberán sobrepasar los recursos máximos destinados en la  subcuenta creada en el artículo 2.2.6.1.3.12 para fomento y desarrollo  empresarial. Las Cajas de Compensación Familiar podrán articularse y direccionar  a las Mipymes a otras fuentes adicionales de financiación para su  fortalecimiento.    

Parágrafo 1°. Para la puesta en  marcha de estos instrumentos las Cajas de Compensación Familiar podrán celebrar  alianzas, asociaciones o intervenciones que les permitan fortalecer el  desarrollo e implementación de las actividades de fomento y desarrollo  empresarial, contemplados en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. Las actividades  de crédito que se realicen en el marco del fomento y desarrollo empresarial a  las Mipymes afiliadas, se desarrollarán conforme con las disposiciones dadas a  través de la Ley 920 de 2004, por la  cual se autoriza a las Cajas de Compensación Familiar adelantar actividad  financiera y se dictan otras disposiciones”.    

Artículo. 2.2.6.1.8.9.  Vigilancia. La Superintendencia de Subsidio Familiar en el ámbito de las  funciones de vigilancia, inspección y control, velará por el cumplimiento de  las disposiciones consagradas en la presente sección. En ningún caso los  recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante  (FOSFEC) que se dediquen al desarrollo para el fomento empresarial podrán  afectar la ruta de empleabilidad y los programas de formación que deben recibir  los cesantes beneficiarios del Mecanismo de Protección al Cesante.    

Artículo 3°. Derogatoria de la  Sección 9 del Capítulo 1 del Título 6 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto número  1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo. Deróguese la Sección 9  del Capítulo 1 del Título 6 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto número  1072 de 2015.    

Artículo 4°. Vigencia,  modificación, subrogación y derogatorias. El presente decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, modifica el artículo 2.2.6.1.3.12., subroga la  Sección 8 y deroga la Sección 9 del Capítulo 1 del Título 6 del Libro 2 de la  Parte 2 del Decreto número  1072 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de  junio de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

               

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