DECRETO 689 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO  689 DE 2020     

(mayo  22)    

D.O.  51.322, mayo 22 de 2020    

por el cual se prorroga la  vigencia del Decreto 636 del 6 de  mayo de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la  emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el  mantenimiento del orden público”.    

Nota:  Derogado por el Decreto 749 de 2020,  artículo 13.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades Constitucionales y  legales en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189,  artículos 303 y 315, de la Constitución Política  de Colombia, y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016,    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con  el artículo 2° de la Constitución Política, las  autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las  personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales  del Estado y de los particulares.    

Que de conformidad con  el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, corresponde al Presidente de la República, conservar el orden público  en todo el territorio nacional.    

Que el artículo 24 de la Constitución Política  establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio  nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener  limitaciones, tal y como la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T- 483  del 8 de julio de 1999 lo estableció en los siguientes términos:    

“El derecho fundamental  de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley, pero sólo en la medida  necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la  comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la  seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o  los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción  sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales  reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la Corte, toda  restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad,  racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto,  las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que  tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores, derechos y  deberes constitucionales”. (La negrilla fuera del texto original).    

Que los artículos 44 y 45  superiores consagran que son derechos fundamentales de los niños, niñas y  adolescentes, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, y  el Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar el  ejercicio -pleno de sus derechos.    

Que el artículo 46 de la Constitución Política  contempla que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección  y la asistencia de las personas de la tercera edad y les garantizará los  servicios de seguridad social integral.    

Que de conformidad con  lo establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política,  toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su  comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo  con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la  salud de las personas.    

Que la honorable Corte  Constitucional en Sentencia C-366 de 1996,  reiterada en la Sentencia C-813 de 2014,  precisó:    

“En líneas muy  generales, según la doctrina nacional, el poder de policía es una de las  manifestaciones asociadas al vocablo policía, que se caracteriza por su  naturaleza puramente normativa, y por la facultad legítima de regulación de la  libertad con actos de carácter general e impersonal, y con fines de convivencia  social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad,  moralidad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen. Esta facultad que  permite limitar en general el ámbito de las libertades públicas en su relación  con estos términos, generalmente se encuentra en cabeza del Congreso de la  República, en donde es pleno, extenso y preciso, obviamente ajustado a la  Constitución, y, excepcionalmente, también en los términos de la Carta Política  está radicado en autoridades administrativas a las cuales se les asigna un  poder de policía subsidiario o residual como en el caso de la competencia de  las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarias a las  previstas en la ley.    

De otra parte, la  función de policía implica la atribución y el ejercicio de competencias  concretas asignadas de ordinario y mediante el ejercicio del poder de policía a  las autoridades administrativas de policía; en últimas, esta es la gestión  administrativa en la que se concreta el poder de policía y debe ser ejercida  dentro de los marcos generales impuestos por la ley en el orden nacional. Su  ejercicio compete exclusivamente al Presidente de la República, a nivel  nacional, según el artículo 189-4 de  la Carta, y en las entidades territoriales a los gobernadores y los alcaldes  quienes ejercen la función de policía (artículos 303 y 315-2 C. P.), dentro del  marco constitucional, legal y reglamentario.    

En síntesis, en el  ejercicio del poder de policía y a través de la ley y del reglamento superior  se delimitan derechos constitucionales de manera general y abstracta y se  establecen las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación  para garantizar los elementos que componen la noción de orden público-policivo,  mientras que a través de la función de policía se hacen cumplir jurídicamente y  a través de actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en  las hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de policía.” (Negrilla  fuera de texto original)    

Que la honorable Corte  Constitucional en Sentencia C-045 de 1996, al  pronunciarse sobre el orden público, manifestó:    

“5.1 Los derechos  fundamentales no son absolutos    

Como lo ha señalado esta  Corporación en reiterada jurisprudencia, no hay derechos ni libertades  absolutos. La razón de ello estriba en la necesaria limitación de los derechos  y las libertades dentro de la convivencia pacífica; si el derecho de una  persona fuese absoluto, podría pasar por encima de los derechos de los demás,  con lo cual el pluralismo, la coexistencia y la igualdad serían inoperantes.  También cabe resaltar un argumento homológico, lo cual exige que, en aras de la  proporcionalidad sujeto-objeto, este último sea también limitado. ¿Cómo podría  un sujeto finito y limitado dominar jurídicamente un objeto absoluto?    

En el consenso racional  y jurídico cada uno de los asociados, al cooperar con los fines sociales,  admite que sus pretensiones no pueden ser ilimitadas, sino que deben ajustarse  al orden público y jamás podrán sobrepasar la esfera donde comienzan los  derechos y libertades de los demás.    

Ahora bien, cabe hacer  una distinción con fundamento en la realidad jurídica: Una cosa es que los  derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean  absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto,  el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de· derecho, su  racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no  implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo  razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa  flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al  amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede  decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir,  que su núcleo esencial es intangible. Por ello la Carta Política señala que ni  aún en los estados de excepción se “suspenden” los derechos humanos y que, en  todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios del derecho  internacional humanitario. Se deduce que cuando se afecta el núcleo esencial de  un derecho fundamental, este queda o violado o suspendido.    

5.1.2 El orden público  como derecho ciudadano    

El criterio de ver al  mantenimiento del orden público como una restricción de los derechos, es algo  ya superado. El orden público, en primer término, es una garantía de los  derechos y libertades comprendidos dentro de él. El Estado social de derecho,  se fundamenta en el orden (parte estática) y produce un ordenamiento (parte  dinámica). En la parte estática entra la seguridad de la sociedad civil dentro  del Estado, y en la parte dinámica la acción razonable de las libertades. Luego  el orden público supone el ejercicio razonable de la libertad. Es así como el  pueblo tiene derecho al orden público, porque este es de interés general, y  como tal, prevalente.    

Para la Corte es claro  que el orden público no sólo consiste en el mantenimiento de la tranquilidad,  sino que, por sobre todo, consiste en la armonía de  los derechos, deberes, libertades y poderes dentro del Estado. La visión real  del orden público, pues, no es otra que la de ser el garante de las libertades  públicas. Consiste, para decirlo con palabras de André Hauriou, en la  coexistencia pacífica entre el poder y la libertad. No hay libertad sin orden y  éste no se comprende sin aquella. Libertad significa coordinación,  responsabilidad, facultad de obrar con conciencia de las finalidades legítimas,  y no desorden, anarquía o atropello. Toda situación de inseguridad,  anula la libertad, porque el hombre que se ve sometido a una presión  sicológica, que le lleva al miedo de ser agredido por otros, constantemente y  sin motivo, no es verdaderamente libre. El orden público, entonces, implica la  liberación del hombre, porque le asegura la eficacia de sus derechos, al  impedir que otros abusen de los suyos”. (Negrilla fuera de texto original)    

Que en la sentencia C-225 de 2017 la  honorable Corte Constitucional define el concepto de orden público, así:    

“La importancia  constitucional de la media ambiente sano, elemento necesario para la  convivencia social, tal como expresamente lo reconoció la Ley 1801 de 2016,  implica reconocer que el concepto clásico de orden público, entendido como “el  conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la  prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, debe completarse con el  medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en  sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones  de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la  convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del  principio de dignidad humana”.    

Que de conformidad con  el artículo 296 de la Constitución Política,  para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado,  los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera  inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes  de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en  relación con los de los alcaldes.    

Que de conformidad con  el artículo 303 de la Constitución Política el  gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento de  orden público.    

Que el artículo 315 de la Constitución Política  señala como atribución de los alcaldes conservar el orden público en el  municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba  del Presidente de la República.    

Que el artículo 91 de la  Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012  señala que los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución,  la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el  Presidente de la República o gobernador respectivo, y en relación con el orden  público, (i) conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la  ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo  gobernador.    

Que de conformidad con  el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 son  autoridades de policía, entre otros, el Presidente de la República, los  gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.    

Que de conformidad con  el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, es  atribución del Presidente de la República (i) ejercer la función de policía  para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los  deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley, (ii)  tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el  territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y el Código  Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana; (iii)  impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y  restablecer la convivencia.    

Que de conformidad con  los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016,  corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del  Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento  de la convivencia.    

Que de conformidad con  los artículos 5° y 6° de la Ley 1801 de 2016 se  entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre  las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento  jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad:  garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y  legales de las personas en el territorio nacional. (ii)  Tranquilidad: lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin  abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. (iii) Ambiente: favorecer la protección de los recursos  naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el  ambiente y (iv) Salud Pública: es la responsabilidad  estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial,  individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de  bienestar y calidad de vida.    

Que la Ley  Estatutaria 1751 de 2015, regula el derecho fundamental a la salud y  dispone en el artículo 5° que el Estado es responsable de respetar, proteger y  garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los  elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.    

Que de acuerdo al documento  técnico expedido por la Dirección de Epidemiologia y Demografía del Ministerio  de Salud y Protección Social, mediante memorando 202022000077553 del 7 de marzo  de 2020, una epidemia tiene tres fases, a saber: (i) una fase de preparación,  que inicia con la alerta de autoridades en salud en la que se realiza el  proceso de alistamiento para la posible llegada del virus; (ii)  una fase de contención, que inicia con la detección del primer caso, en la cual  se debe fortalecer la vigilancia en salud pública, el diagnóstico de casos y el  seguimiento de contactos, ya que el objetivo es identificar de la manera más  oportuna los casos y sus posibles contactos para evitar la propagación y (iii) una fase de mitigación, que inicia cuando, a raíz del  seguimiento de casos, se evidencia que en más del 10% de los mismos no es  posible establecer la fuente de infección, en esta etapa, se deben adoptar  medidas para reducir el impacto de la enfermedad en términos de morbi-mortalidad, de la presión sobre los servicios de salud  y de los efectos sociales y económicos derivados.    

Que en Colombia la fase  de contención se inició el 6 de marzo de 2020 cuando se confirmó la presencia  del primer caso en el país, de esta manera, dentro de la fase de contención, el  20 de marzo del mismo año se inició una cuarentena con el fin de controlar la  velocidad de aparición de los casos.    

Que la Organización  Mundial de la Salud (OMS), declaró el 11 de marzo del presente año, como  pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su  propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas  para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles  casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las  medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.    

Que el Coronavirus  COVID-19 tiene un comportamiento similar a los coronavirus del Síndrome  Respiratorio de Oriente Medio (MERS) y del Síndrome Respiratorio Agudo Grave  (SARS), en los cuales se ha identificado que los mecanismos de transmisión son:  gotas respiratorias al toser y estornudar, ii)  contacto indirecto por superficies inanimadas, y iii)  aerosoles por microgotas, y se ha establecido que tiene una mayor velocidad de  contagio.    

Que el Ministerio de  Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020,  declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30  de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y  controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y  mitigar sus efectos.    

Que mediante Decreto  402 del 13 de marzo de 2020, se ordenó cerrar la frontera terrestre y  fluvial con la República Bolivariana de Venezuela, a partir de las 5:00 a. m.  horas del 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020.    

Que mediante Decreto  412 del 16 de marzo de 2020, se ordenó cerrar la frontera terrestre y  fluvial con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú,  y la República Federativa de Brasil a partir de las 00:00 a. m. horas del 17 de  marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020.    

Que mediante Circular  020 del 16 de marzo de 2020, expedida por la Ministra de Educación Nacional,  dirigida a gobernadores, alcaldes y secretarios de educación de Entidades  Territoriales Certificadas en Educación, en aplicación de lo dispuesto en los  numerales 5.1 y 5.2 del artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el  artículo 5° de la Ley 715 de 2001, y los  artículos 2.4.3.4.1. y 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Educación Nacional, ordenó a  las secretarías de educación en todo el territorio nacional ajustar el  calendario académico de Educación Preescolar, Básica y Media, para retomar el  trabajo académico a partir del 20 de abril de 2020.    

Que el Ministerio de  Educación Nacional, mediante las Directivas 03 de 20 de marzo de 2020, 04 de 22  de marzo de 2020 y 06 de 25 de marzo de 2020, ha expedido orientaciones a los  establecimientos educativos, instituciones de educación superior e  instituciones de formación para el trabajo, para convocarlos a evitar en todo  caso, el desarrollo de actividades presenciales en las instalaciones educativas,  y continuar con el desarrollo de los procesos formativos con el uso y mediación  de las tecnologías de la información y las comunicaciones así como al  desarrollo de metodologías y esquemas de trabajo desde la casa.    

Que mediante Resolución  450 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, se  modificó el numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución 385 de 2020, para  suspender los eventos con aforo de más de cincuenta (50) personas.    

Que mediante la  Directiva número 7 del 6 de abril de 2020 y la Directiva 10 del 7 de abril de  2020 del Ministerio de Educación Nacional se definieron las orientaciones para  el manejo de la emergencia por COVID-19 en la prestación del servicio de  educación inicial, prescolar, básica y media en colegios e instituciones  privadas, en línea· con las directrices establecidas en la Directiva 03 del 20  de marzo de 2020, que señalan la continuidad en la prestación del servicio  educativo a partir de la implementación de metodologías flexibles aplicables al  aprendizaje en casa hasta el 31 de mayo de 2020.    

Que mediante la  Directiva número 8 del 6 de abril de 2020 del Ministerio de Educación Nacional,  se extendió el alcance hasta el 31 de mayo de 2020 de las medidas tomadas para  la atención de la emergencia del COVID-19 en Educación Superior y Educación  para el Trabajo y Desarrollo Humano, manteniendo la vigencia de lo dispuesto en  las Directivas 02, 04 y 06 de 2020, del Ministerio de Educación Nacional.    

Que en el mismo sentido,  el Ministerio de Educación Nacional, mediante Directiva número 09 del 7 de  abril de 2020, definió las orientaciones para garantizar la continuidad de las  jornadas de trabajo académico en casa en los establecimientos educativos  oficiales entre el 20 de abril y el 31 de mayo de 2020, y brindó orientaciones  para el uso de los recursos de calidad matrícula y de calidad gratuidad del  Sistema General de Participaciones en Educación a partir de la caracterización  eficiente de la población estudiantil de cada una de ellas.    

Que mediante Resolución  453 del 18 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, ordenó  como medida sanitaria obligatoria preventiva y de control en todo el territorio  nacional, la clausura de los establecimientos y locales comerciales de  esparcimiento y diversión; de baile; ocio y entretenimiento y de juegos de azar  y apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juegos de video y precisa  que la venta de comidas y bebidas permanecerán cerrados al público y solamente  podrán ofrecer estos servicios a través de comercio electrónico o por entrega a  domicilio para su consumo fuera de los establecimientos atendiendo las medidas  sanitarias a que haya lugar. Adicionalmente, suspende el expendio de bebidas  alcohólicas para el consumo dentro de los establecimientos, no obstante,  permite la venta de estos productos a través de comercio electrónico o por  entrega a domicilio, para su consumo fuera de los establecimientos, exceptuando  los servicios prestados en establecimientos hoteleros.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus  COVID-19, adoptó mediante la Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, la medida  sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger a los adultos  mayores de 70 años, ordenando el aislamiento preventivo para las personas  mayores de setenta (70) años, a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las  siete de la mañana (7:00 a. m.) hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las  doce de la noche (12:00 p. m.)    

Que mediante el Decreto 418 del 18 de  marzo 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia  de orden público, señalando que la dirección del orden público con el objeto de  prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio  nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por  causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza del Presidente de la  República.    

Que en el precitado Decreto 418 de 2020  se estableció que en el marco de la emergencia sanitaria por causa del  Coronavirus COVID-19, se aplicarán de manera inmediata Y preferente sobre las  disposiciones de gobernadores y alcaldes las instrucciones, actos, y órdenes  del Presidente de la República.    

Que algunas autoridades  territoriales, en uso de sus facultades legales y como medida preventiva han  decretado medidas de restricción a la circulación, entre otras, toque de queda  u otras medidas en sus circunscripciones territoriales tendientes a mitigar o  controlar la extensión del Coronavirus COVID-19.    

Que mediante el Decreto  457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020.    

Que mediante el Decreto  531 del 8 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020.    

Que mediante el Decreto  593 del 24 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020.    

Que mediante el Decreto  636 del 6 de mayo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 25 de mayo de 2020.    

Que en el artículo 3° del  precitado Decreto  636 del 6 de mayo de 2020 se estableció, para que el aislamiento preventivo  obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida  y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia  sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de  circulación de las personas en los casos y actividades allí señaladas.    

Que mediante el Decreto  Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 se estableció que durante el término  de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección  Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el  Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar  y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las  actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para  mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la  pandemia del Coronavirus COVID-19.    

Que así mismo, se  determinó en el precitado Decreto  Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 que durante el término de la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, los gobernadores  y alcaldes estarán sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Que el mismo Decreto  539 del 13 de abril de 2020 en el inciso segundo del artículo 2° señala que  la secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que  corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración  pública del protocolo que ha de ser implementado, vigilará el cumplimiento del  mismo.    

Que mediante el Decreto  Legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, se suspendió el desembarque con  fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros provenientes  del exterior por vía aérea, por el término de treinta (30) días calendario a  partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo de 2020, permitiendo únicamente  el desembarque en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor,  tripulantes, personal técnico y directivo, y acompañantes de la carga de  empresas que transporten carga aérea.    

Que así mismo, mediante  el Decreto  Legislativo 569 del 15 de abril de 2020, se estableció que durante el  término que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada Coronavirus COVID-19, o  durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del  Coronavirus COVID-19, se suspende el desembarque con fines de ingreso o  conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por  vía aérea, y solo se permitirá el desembarque en caso de emergencia  humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, tripulantes, personal técnico y  directivo, y acompañantes de la carga de empresas que transporten carga aérea.    

Que la Organización  Internacional del Trabajo (OIT) en el comunicado de fecha de 18 de marzo de  2020 sobre “El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas”,  afirma que” […] El COVID-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral.  Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los  trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica  repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos  fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo  como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el  acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más  vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral […]”.    

Que así mismo la  Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el referido comunicado estima  “[…] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia  del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del  COVID-19 en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias estimaciones  preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila  entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones de personas (caso “más  desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de  desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia “media”,  podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en  los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto  grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento  sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis  financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22  millones de personas”.    

Que en consecuencia la  Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el comunicado del 29 de abril  de 2020 insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) estimular la  economía y el empleo; (ii) apoyar a las empresas, los  empleos y los ingresos; (iii) proteger a los  trabajadores en el lugar de trabajo y, (iv) buscar  soluciones mediante el diálogo social.    

Que de conformidad con  el memorando 2020220000083833 del 21 de abril de 2020, expedido por el Ministerio  de Salud y Protección Social, a la fecha no existen medidas. farmacológicas,  como la vacuna y los medicamentos antivirales que permitan combatir con  efectividad el Coronavirus COVID-19, ni tratamiento alguno, por lo que se  requiere adoptar medidas no farmacológicas que tengan un impacto importante en  la disminución del riesgo de transmisión del Coronavirus COVID-19 de humano a  humano dentro de las cuales se encuentra la higiene respiratoria, el  distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena, medidas  que han sido recomendadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS).    

Que el Ministerio de  Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020, 0 muertes y 3 casos  confirmados en Colombia.    

Que al 17 de marzo de  2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país  se presentaban 75 casos de personas infectadas con el nuevo Coronavirus  COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la  siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas  contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de  marzo de 2020, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo de 2020, 235  personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de  marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo de 2020; 470  personas contagiadas al día 25 de marzo de 2020, 491 personas. contagiadas al  día 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo de 2020,  608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29  de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo de 2020; 906  personas contagiadas al día 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al  día 1° de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril de 2020,  1.267 personas contagiadas al día 3 de abril de 2020, 1.406 personas  contagiadas al día 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al día 5 de  abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril de 2020, 1.780  personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de  abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas  contagiadas al día 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de  abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852  personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14  de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233  personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17  de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792  personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20  de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356  personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23  de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142  personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26  de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949  personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29  de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006  personas contagiadas al 1° de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de  mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas  contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de  2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas  al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495  personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de  mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272  personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13  de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216  personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16  de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295  personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas contagiadas al 19  de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de 2020, 18.330  personas contagiadas al 21 de mayo de 2020 y seiscientos cincuenta y dos (652)  fallecidos.    

Que pese a las medidas  adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social (i) reportó el 10 de mayo  de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos así:  Bogotá, D. C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca  (1.331), Bolívar (679), Atlántico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de  Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216),  Quindío (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés  y Providencia (6), Nariño (296), Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4) La  Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16) y Amazonas (527); (ii)  reportó el 11 de mayo de 2020, 479 muertes y 11.613 casos confirmados en  Colombia, distribuidos así: Bogotá, D. C. (4.305), Cundinamarca (289),  Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bolívar (742), Atlántico (1.022),  Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca  (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (71), Huila (179), Tolima (130), Meta  (927), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (306), Boyacá (77),  Córdoba (39), Sucre (4), La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16), Amazonas  (718), Putumayo (1); y (iii) reporto el 21 de mayo de  2020, 652 muertes y 18.330 casos confirmados en Colombia distribuidos así:  Bogotá, D. C. (6.311), Cundinamarca (393), Antioquia (587), Valle del Cauca  (2.042), Bolívar (1.796), Atlántico (2.189), Magdalena (466), Cesar (80), Norte  de Santander (116), Santander (50), Cauca (67), Caldas (126), Risaralda (239),  Quindío (84), Huila (227), Tolima (177), Meta (964), Casanare (26), San Andrés  y Providencia (21), Nariño (594), Boyacá (136), Córdoba (86), Sucre (5), La  Guajira (47), Chocó (80), Caquetá (21), Amazonas (1.385), Putumayo (3), Vaupés  (11) y Arauca (1).    

Que según la  Organización Mundial de la Salud (OMS), se ha reportado la siguiente  información: (i) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00  a. m. CET[1] señaló que se encuentran confirmados 179.111 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (ii)  en reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p. m. CET señaló  que se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de  fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran  confirmados 332.930 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv) en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CET se encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de  abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el  reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798  fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de  abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.610.909 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 105.952 fallecidos, (ix) en el  reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652  fallecidos, (x) en el reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (xi) en el reporte número 86 del 15  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (xii) en el reporte número 87 del 16 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CEST[2] señaló que se encuentran  confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885  fallecidos, (xiii) en el reporte número 88 del 17 de  abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378 fallecidos, (xiv) en el reporte número 89 del 18 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (xv) en el  reporte número 90 del 19 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se  encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551  fallecidos, (xvi) en el reporte número 91 del 20 de  abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 157.847 fallecidos y (xvii) en el reporte número 92 del 21 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (xviii) en  el reporte número 93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  169.006 fallecidos, (xix) en el reporte número 94 del  23 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.544.792 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (xx) en el reporte número 95 del 24 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (xxi) en  el reporte número 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  187.705 fallecidos, (xxii) en el reporte número 97  del 26 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 2.804.796 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos,  (xxiii) en el reporte número 98 del 27 de abril de  2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentren confirmados 2.878.196  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668. fallecidos, (xxiv) en el reporte número 99 del 28 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 202.597 fallecidos, (xxv) en  el reporte número 100 del 29 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  207.973 fallecidos, (xxvi) en el reporte número 101  del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769  fallecidos, (xxvii) en el reporte número 102 del 1°  de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (xxviii) en el reporte número 103 del 2 de mayo de 2020 a  las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 229.971 fallecidos, (xxix) en el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 238.628 fallecidos, (xxx) en  el reporte número 105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  239.604 fallecidos, (xxxi) en el reporte número 106  del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.517.345 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (xxxii) en el reporte número 107 del 6 de mayo de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (xxxiii)  en el reporte número 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló  que se encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  254.045 fallecidos, (xxxiv) en el reporte número 109  del 8 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 3.759.967 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474  fallecidos, (xxxv) en el reporte número 110 del 9 de  mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (xxxvi) en el reporte número 111 del 10 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.917.366 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361 fallecidos, (xxxvii)  en el reporte número 112 del 11 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló  que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  278.892 fallecidos, (xxxviii) en el reporte número  113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153  fallecidos, y (xxxix) en el reporte número 114 del 13  de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (xl) en el reporte número 115 del 14 de mayo de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.248.389 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (xli) en  el reporte número 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  297.119 fallecidos, (xlii) en el reporte número 117  del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059  fallecidos, y (xliii) en el reporte número 118 del 17  de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395 fallecidos, (xliv) en el reporte número 119 del 18 de mayo de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (xlv) en  el reporte número 120 del 19 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  316.169 fallecidos, (xlvi) en el reporte número 121  del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 318.789  fallecidos, (xivii) en el reporte número 122 del 21  de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.893.186 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 323.256 fallecidos.    

Que según la  Organización Mundial de la Salud (OMS) (i) en reporte de fecha 10 de mayo de  2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran  confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 países, áreas o  territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (ii)  en reporte de fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, -hora del Meridiano  de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y  215 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (iii) en reporte de fecha 21 de mayo de 2020 a las 19:00  GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.962.707  casos, 326.459 fallecidos y 216 países, áreas o territorios con casos del nuevo  coronavirus COVID-19.    

Que la Organización  Mundial de la Salud (OMS), emitió un documento con acciones de preparación y  respuesta para COVID-19 que deben adoptar los Estados, con el fin de minimizar  el impacto de la epidemia en los sistemas de salud, los servicios sociales y la  actividad económica, que van desde la vigilancia en ausencia de casos, hasta el  control una vez se ha presentado el brote. En este documento se recomienda como  respuesta a la propagación comunitaria del Coronavirus COVID-19, entre otras,  la adopción de medidas de distanciamiento social.    

Que de acuerdo con la  información suministrada por el Ministerio de Salud y Protección Social  mediante memorando 202022000077553 del 7 de abril de 2020, el 31 de marzo de  2020 se alcanzó un total de 906 casos de contagio en el país, de los cuales 144  (15.8%) se encontraban en estudio, fecha para la cual se evidenció que en ese  seguimiento en más del 10% de los casos, no fue posible establecer la fuente de  infección, por lo cual el país, finalizó la etapa de contención e inició la  etapa de mitigación de la pandemia del Coronavirus COVID-19.    

Que el Ministerio de  Salud y Protección Social, en memorando 202022000086563 del 24 de abril de  2020, señaló:    

“El comportamiento del  Coronavirus COVID-19 en Colombia a 23 de abril, de acuerdo con los datos del  Instituto Nacional de Salud, muestra que se han confirmado 4561 casos, 927 se  han recuperado y 215 han fallecido. A su vez, de los casos confirmados la  mayoría, 87,8% se encuentra en manejo domiciliario, debido a su baja severidad,  4,9% se encuentra bajo manejo hospitalario y solo 2,6% se encuentran en  unidades de cuidado intensivo.    

Como resultado del  análisis de la evolución de casos confirmados, según fecha de inicio de  síntomas es posible identificar una disminución en el número de casos por día  (Gráfica 1) y en el número de muertes por día (Gráfica 2). La letalidad en  Colombia es de 4,25%, menor a la mundial de 7.06%”.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social, en memorando 202022000095703 del 6 de mayo de 2020, señaló:    

“De acuerdo con las estimaciones del  Instituto Nacional de Salud, el número reproductivo efectivo (Rt), que estima la cantidad de personas que cada paciente  infecta y permite calcular la velocidad a la que se está propagando el virus y  la población de enfermos en las siguientes semanas, estimado al inicio de la  epidemia fue de 2,4, mientras que a la fecha se encuentra en 1,3.    

El promedio de casos  diarios confirmados por fecha de reporte, entre el 6 de marzo y el 5 de mayo de  2020 es de 154. La letalidad, que establece el porcentaje de personas que han  fallecido con respecto a los casos identificados como positivos a 5 de mayo de  2020 es de 4,4%. La tasa de letalidad global es de 7,4%.    

De acuerdo con las  estimaciones del INS el tiempo requerido para duplicar el número de casos  mediante el cual se puede establecer la velocidad de la propagación al inicio  de la epidemia se estableció en 1,26 días; transcurridas 9 semanas, este valor  es de 10,62 días.    

Respecto de la positividad  de las pruebas de laboratorio que establece cuál es el porcentaje de muestras  positivas con respecto al total de muestras procesadas, fue de 7,2% para el 4  de mayo de 2020”.    

Que el Ministerio de  Salud y Protección Social, mediante memorando 202022000106943 del 22 de mayo de  2020, informó:    

“De acuerdo con las  estimaciones del Instituto Nacional de Salud, el número reproductivo efectivo (Rt), que estima la cantidad de personas que cada paciente  infecta y permite calcular la velocidad a la que se está propagando el virus y  la población de enfermos en las siguientes semanas, estimado al inicio de la  epidemia fue de 2,4, mientras que a la fecha se encuentra 1,37.    

El promedio de casos  diarios confirmados por fecha de reporte, entre el 6 de marzo y el 21 de mayo  de 2020 fue de 215. La letalidad, que establece el porcentaje de personas que  han fallecido con respecto a los casos identificados como positivos, en  Colombia a la misma fecha fue de 3,6%.    

De acuerdo con las  estimaciones del INS el tiempo requerido para duplicar el número de casos  mediante el cual se puede establecer la velocidad de la propagación, al inicio  de la epidemia se estableció en 1,26 días; en la última duplicación que ocurrió  el 28 de abril, el valor fue de 17.07 días”.    

Que por lo anterior y  dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la  vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID-19, garantizar  el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios,  las actividades que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de  afectar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia de los habitantes,  así como atender las recomendaciones de la Organización Internacional del  Trabajo (OIT) en materia de protección laboral y en concordancia con la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social  en todo el territorio nacional, es necesario prorrogar el Decreto  636 del 6 de mayo de 2020 por el cual se impartieron instrucciones en  virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19.    

En mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Prórroga.  Prorrogar la vigencia del Decreto  636 del 6 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud  de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y  el mantenimiento del orden público”, hasta el 31 de mayo de 2020, y en tal  medida extender las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00  p. m.) del día 31 de mayo de 2020.    

Artículo 2°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  22 de mayo de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra  del Interior,    

Alicia  Victoria Arango Olmos.    

El Ministro de Hacienda  y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Justicia  y del Derecho,    

Margarita  Leonor Cabello Blanco.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Carlos  Holmes Trujillo García.    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodolfo  Enrique Zea Navarro.    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando  Ruiz Gómez.    

El Ministro de Trabajo,    

Ángel  Custodio Cabrera Báez.    

La Ministra  de Minas y Energía,    

María  Fernanda Suárez Londoño.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

José  Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Educación  Nacional,    

María  Victoria Ángulo González.    

El Ministro de Vivienda,  Ciudad y Territorio,    

Jonathan  Malagón González.    

La Ministra de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,    

Karen  Cecilia Abudinen Abuchaibe.    

La Ministra de  Transporte,    

Ángela  María Orozco Gómez.    

El Ministro  del Deporte,    

Ernesto  Lucena Barrera.    

El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Antonio Grillo  Rubiano.    

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1 CET – Central European  Time.    

2 CEST – Central European  Summer Time.    

               

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