DECRETO 686 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO  686 DE 2020     

(mayo  22)    

D.O. 51.322,  mayo 22 de 2020    

por el  cual se adoptan disposiciones transitorias en materia de sistemas especiales de  importación – exportación, consumidor, turismo y zonas francas, para mitigar  los efectos causados por la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus  COVID-19.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con las Leyes 7a  de 1991 y 1609 de 2013, en  consonancia con la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta por el  Ministerio de Salud y Protección Social, y    

CONSIDERANDO:    

Que el 6 de marzo del  año en curso el Ministerio de Salud y Protección Social, junto con el Instituto  Nacional de Salud, confirmaron la presencia en territorio colombiano de la  primera paciente contagiada del COVID-19.    

Que con el fin de  adoptar las medidas dirigidas a prevenir y contener el contagio del COVID-19,  fue declarada la emergencia sanitaria mediante la Resolución número 385 de 12  de marzo del año en curso, por parte del Ministerio de Salud y Protección  Social, en todo el territorio nacional, hasta el 30 de mayo de 2020.    

Que mediante los  Decretos 457, 531, 593 y 636 de 2020, se  imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la  pandemia del Coronavirus COVID-19, ordenando el aislamiento preventivo  obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia.    

Que el artículo  2.2.4.1.3.4. del Decreto 1074 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente al  requisito de pago de la contribución parafiscal para el momento de la  renovación del Registro Nacional de Turismo, dispone que los prestadores de  servicios turísticos obligados al pago de la contribución parafiscal para la  promoción del turismo deberán haber liquidado y pagado los cuatro (4) últimos  trimestres causados por concepto de dicha contribución.    

Que el artículo 1° del Decreto 397 de 2020,  por el cual se establece un beneficio en la presentación y pago de la  contribución parafiscal para la promoción del turismo para mitigar los efectos  económicos del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional, señala que los  sujetos pasivos de esta contribución tendrán plazo para presentar y pagar las  liquidaciones privadas correspondientes al primer trimestre del año 2020, hasta  el día 29 de julio de 2020.    

Que el artículo 1° del Decreto 434 de 2020,  por el cual se establecen plazos especiales para la renovación de la matrícula  mercantil, el RUNEOL y los demás registros que integran el Registro Único  Empresarial y Social (RUES), así como para las reuniones ordinarias de las  asambleas y demás cuerpos colegiados, extendió el plazo para la renovación de  la matrícula mercantil y demás registros que integran el Registro Único  Empresarial y Social (RUES), relacionados en el artículo 166 del Decreto ley 019 de  2012, hasta el día tres (3) de julio de 2020.    

Que para la aplicación  efectiva de los beneficios de ampliación de plazos tomados en el marco de la  Emergencia y descritos en los considerandos anteriores, es necesario hacer  claridad en que el requisito exigido para la renovación y actualización del  Registro Nacional de Turismo de los prestadores de servicios turísticos aportantes  de la contribución parafiscal, es suficiente haber liquidado y pagado la  obligación conforme a los plazos establecidos por el Gobierno nacional.    

Que teniendo en cuenta  la emergencia sanitaria recientemente decretada y las restricciones en la  movilidad que deben acatar los consumidores, los empresarios y los trabajadores  del sector productivo, se hace necesaria la suspensión del término de garantía  aún vigente hasta tanto el consumidor pueda retomar sus actividades sin que  exista riesgo para su vida, su salud o su integridad al intentar hacer  efectivos sus derechos como consumidor, así como el de los empresarios para  desarrollar sus actividades de manera habitual, sin poner en riesgo su  integridad o la de sus trabajadores.    

Que de igual manera, el  término previsto en el artículo 2.2.2.32.2.7 del Decreto 1074 de 2015  para efectuar la reparación de los bienes que se encuentran actualmente en los  respectivos talleres debería suspenderse y reanudarse una vez se ordene el  levantamiento de la medida de restricción de movilidad, teniendo en cuenta la  imposibilidad en que en la actualidad se encuentran algunos empresarios para  desarrollar sus actividades de manera habitual.    

Que frente al término de  reposición de un bien por otro, contemplado en el artículo 2.2.2.32.2.8 del Decreto 1074 de 2015  y la devolución del dinero –cuando se realice en efectivo–, explicada en el  artículo 2.2.2.32.2.9 de la misma norma, debería aplicarse también la  suspensión de términos, por las limitaciones en la movilidad que existen en el  periodo de aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno  nacional y la suspensión de muchas empresas de sus actividades económicas.    

Que para adecuar la  normativa vigente en materia de zonas francas con los lineamientos adoptados  por el Gobierno nacional en materia sanitaria con el propósito de prevenir y  mitigar el riesgo de contagio del COVID-19; evitar congregaciones y  aglomeraciones en aquellas; ajustarse a la situación de aislamiento preventivo  obligatorio decretada; y controlar y seguir el ejercicio y desarrollo de las  áreas declaradas de esa manera por el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, se requiere adoptar medidas en materia de entrega de reportes e  informes a cargo de los Usuarios Operadores, Industriales o Comerciales.    

Que debido a la  naturaleza prioritaria en la ejecución de las medidas que se adopten con el fin  de mitigar los efectos sanitarios provocados por la situación de emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, al encontrarse  en riesgo intereses públicos y fundamentales de la población, de conformidad  con la excepción contemplada por el segundo párrafo del artículo 2.1.2.1.14 del  Decreto 1081 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República,  el presente decreto estuvo publicado entre el 13 y el 14 de mayo de 2020.    

En mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ampliación  del término para la presentación del estudio de demostración en los programas  de sistemas especiales de importación – exportación. Para efectos de lo  previsto en el artículo 23 del Decreto 285 de 2020,  a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, los términos  establecidos para la presentación del estudio de demostración por parte de los  usuarios de los sistemas especiales de importación – exportación de materias  primas e insumos; de bienes de capital y de repuestos; y de exportación de  servicios, se amplían por seis (6) meses, únicamente para los estudios de  demostración que deban presentarse durante la vigencia del año 2020. La  ampliación del término también aplica a los saldos por demostrar que se deban  presentar durante el año 2020.    

En los programas de  reposición el plazo previsto en el artículo 9° del Decreto 285 de 2020  para la presentación de las declaraciones de importación por parte del usuario  para aceptación por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), se amplía por seis (6) meses.    

Artículo 2°. Renovación  del Registro Nacional de Turismo de los aportantes de la contribución  parafiscal. Al momento de la renovación del Registro Nacional de Turismo, los  prestadores de servicios turísticos aportantes de la contribución parafiscal  para la promoción del turismo deberán haber liquidado y pagado la obligación,  conforme a los plazos establecidos por el Gobierno nacional.    

Artículo 3°. Suspensión  del término de la reparación de bien, reposición del bien o de la devolución  del dinero en ejercicio de la efectividad de la garantía. Suspéndanse durante  el periodo de aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno  nacional los términos previstos en el artículo 2.2.2.32.2.7 del Decreto 1074 de 2015  para efectuar la reparación de los bienes que se encuentran actualmente en el  respectivo trámite ordinario de reparación. Los mencionados términos se  reanudarán una vez se ordene el levantamiento de la medida de aislamiento  preventivo obligatorio. Los términos de reposición de un bien por otro,  contemplados en el artículo 2.2.2.32.2.8 del Decreto 1074 de 2015  y la devolución del dinero –cuando se deba realizar en efectivo–, contemplada  en el artículo 2.2.2.32.2.9 de la misma norma, se suspenderán en los mismos  términos del inciso anterior. Lo anterior, sin perjuicio de las devoluciones de  dinero que se encuentren pendientes de ejecución, en donde se haya previsto la  devolución a través de canales electrónicos, las cuales deben efectuarse en los  términos y en las condiciones pactadas, sin que haya modificación alguna en el  cumplimiento de la obligación.    

Parágrafo 1°. En los  términos previstos en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto 1074 de 2015,  en razón a las medidas adoptadas relacionadas con el aislamiento preventivo  obligatorio y las consecuentes restricciones de movilidad y, ante la imposibilidad  del consumidor de informar el daño que tiene el producto o de ponerlo a  disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al  adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, se suspenderá  el término previsto para que el consumidor pueda ejercer su derecho a exigir la  garantía anunciada.    

Una vez se decrete el  levantamiento de la medida a que se refiere el inciso anterior, se reanudará el  plazo para que los consumidores presenten la solicitud de efectividad de la  garantía legal.    

Parágrafo 2°. Exclúyase  de la presente disposición productos de primera necesidad, productos  farmacéuticos, productos médicos, ópticas, productos ortopédicos, productos de aseo  e higiene, alimentos y medicinas para mascotas y de terminales que permitan el  acceso a las telecomunicaciones, en lo relativo a la reposición de un bien por  otro y a la devolución de dinero, siempre que dichos productos hayan sido  adquiridos durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio previsto por  el Gobierno nacional.    

Artículo 4°. Ampliación  Plazo Presentación Trimestrales. Las Zonas Francas Permanentes, Zonas Francas  Permanentes Especiales, Usuarios Operadores, Usuarios Industriales de Bienes  y/o Servicios y Usuarios Comerciales presentarán un solo informe  correspondiente al cumplimiento de actividades y compromisos a su cargo durante  el período de enero a junio de 2020 hasta el treinta (30) de julio del mismo  año con los requisitos dispuestos en los artículos 74 y 82 del Decreto 2147 de 2016  y los previstos en la Resolución 2135 de 2017 expedida por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Parágrafo. Las Zonas  Francas Permanentes, Zonas Francas Permanentes Especiales, Usuarios Operadores,  Usuarios Industriales de Bienes y/o Servicios y Usuarios Comerciales que para  la fecha de expedición de este Decreto hubieran cumplido con la presentación  del informe trimestral al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también  deberán presentar la información consolidada en el mes de julio.    

Artículo 5°. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto empezará a regir a partir de su publicación  en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  22 de mayo de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

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