DECRETO 685 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO  685 DE 2020     

(mayo  22)    

D.O.  51.322, mayo 22 de 2020    

por el cual se ordena la  emisión de Títulos de Solidaridad (TDS), y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Declarado nulo  por el Consejo de Estado en Sentencia del 31 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-15-000-2020-2383-00 (3812).  S. Plena. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 2° y 3° del Decreto  Legislativo 562 de 2020, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 1° del Decreto  Legislativo 562 de 2020 creó una inversión obligatoria temporal en Títulos  de Deuda Pública Interna denominados Títulos de Solidaridad (TDS), cuyos  recursos serán destinados a conjurar las consecuencias económicas y sociales de  los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020.    

Que el inciso segundo  del artículo 2° del Decreto  Legislativo 562 de 2020 estableció que el monto y demás condiciones de  emisión y colocación de los Títulos de Solidaridad (TDS) serán establecidas por  el Gobierno nacional.    

Que el artículo 3° del Decreto  Legislativo 562 de 2020 estableció que están obligados a invertir en  Títulos de Solidaridad (TDS), en el mercado primario, los establecimientos de  crédito, en los siguientes términos:    

a) Hasta tres por ciento  (3%) del total de los depósitos a la vista sujetos a encaje de los sujetos  obligados, deducido previamente el encaje, con base en los estados financieros  reportados con corte a 31 de marzo de 2020.    

b) Hasta uno por ciento  (1%) del total de los depósitos y exigibilidades a plazo sujetos a encaje de  los sujetos obligados, deducido previamente el encaje, con base en los estados  financieros reportados con corte a 31 de marzo de 2020, incluidas aquellas exigibilidades  con un porcentaje de encaje del cero por ciento (0%).    

Que el artículo 4° del  Decreto Legislativo en mención estableció que los establecimientos de crédito  deberán demostrar ante la Superintendencia Financiera de Colombia el  cumplimiento de la inversión obligatoria en Títulos de Solidaridad (TDS) a que  se refiere dicho Decreto Legislativo, con base en los estados financieros que  las entidades hayan reportado a esta superintendencia con corte a 31 de marzo  de 2020.    

Que en cumplimiento de  lo dispuesto en el literal (c) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992,  mediante la Circular Reglamentaria Externa DODM – 145 del 30 de octubre de  2015, el Banco de la República señaló las tasas indicativas para el  endeudamiento público interno.    

Que para dar  cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto  Legislativo 562 de 2020 se hace necesario ordenar la emisión de títulos de  deuda pública interna denominados Títulos de Solidaridad (TDS), fijar sus  características y los plazos de suscripción de los mismos, entre otros.    

Que dado que se requiere  contar con los recursos resultantes de la operación de financiación para el  cumplimiento del objeto del FOME y así conjurar la crisis económica y social  que requirió la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020;  así como realizar los trámites pertinentes para suscribir el contrato de  administración con el Banco de la República cuyo fin es la administración de  los Títulos de Solidaridad, se hizo uso de la excepción en materia de  publicación de los proyectos específicos de regulación expedidos con firma del  Presidente de la República establecida en el inciso segundo del artículo  2.12.1.14. del Decreto 1081 de 2015.    

Que se cumplió con las  formalidades de que trata el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  Decreto 1081 de 2015,  modificado por el Decreto 270 de 2017.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Emisión de Títulos de Solidaridad  (TDS). Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, de títulos de deuda pública interna denominados Títulos de Solidaridad  (TDS), hasta por la suma de nueve billones ochocientos once mil trescientos  millones de pesos ($9.811.300.000.000) moneda legal colombiana, cuyos  recursos, en virtud del Decreto  Legislativo 562 de 2020, serán incorporados presupuestalmente como una  fuente de recursos adicional del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME),  creado por el Decreto  Legislativo 444 de 2020.    

Artículo 2°. Características financieras y  condiciones de emisión de los Títulos de Solidaridad (TDS). Los Títulos de  Solidaridad (TDS) de que trata el artículo 1° del presente Decreto tendrán las  siguientes características financieras y condiciones de emisión y colocación:    

        

1. Nombre de los títulos:                    

Títulos    de Solidaridad (TDS).   

2. Denominación:                    

Moneda    Legal Colombiana.   

3. Moneda de pago:                    

Moneda    Legal Colombiana.   

4. Ley de circulación:                    

Serán    títulos a la orden y libremente negociables en el mercado.   

5. Tipo de Tasa:                    

Serán    títulos a Tasa Fija.   

6. Conformación de los títulos:                    

Están    conformados por el principal que será amortizado al final del plazo o de la    prórroga, y por un cupón de intereses anual.   

7. Plazo y forma de pago:                    

Tendrán    un plazo al vencimiento de un (1) año contado a partir de la fecha de su expedición.    Este será prorrogable parcial o totalmente, de forma automática, por periodos    iguales, a solicitud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección    General de Crédito Público y Tesoro Nacional, hasta el año 2029.   

8. Lugar de colocación:                    

Mercado    de Capitales Colombiano.   

9. Expedición:                    

Los    Títulos de Solidaridad (TDS) se expedirán de manera desmaterializada a través    del Depósito Central de Valores (DCV) del Banco de la República en las fechas    establecidas por el artículo 4° del presente decreto.   

10. Valor de expedición y    fraccionamiento:                    

Se    expedirán en múltiplos de cien mil pesos ($100.000) y el valor mínimo del    título principal será de quinientos mil pesos ($500.000) moneda legal    colombiana.   

11. Rendimiento:                    

Los    Títulos de Solidaridad (TDS) devengarán la menor entre las siguientes tasas:    a) La tasa de corte resultante de la subasta de los TES de corto plazo    inmediatamente anterior a la fecha de expedición o a la de cada prórroga; o    b) El promedio simple de la tasa de corte resultante de las cuatro (4)    subastas de TES de Corto Plazo inmediatamente anteriores a la fecha de    expedición o a la de cada prórroga.    

Este    rendimiento será pagado con cargo al servicio de la deuda del Presupuesto    General de la Nación y será calculado con base de conteo 365/365. La tasa    será divulgada oportunamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.   

12. Amortización:                    

El    valor del capital será pagado parcial o totalmente, con cargo al servicio de    la deuda del Presupuesto General de la Nación en la fecha de vencimiento del    plazo del título o en la fecha de vencimiento del plazo prorrogado.   

13. Prórroga automática:                    

La    Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de    Hacienda y Crédito Público informará anualmente, con al menos un (1) mes de    anticipación al vencimiento del plazo de pago de los Títulos de Solidaridad    (TDS) y a través de su administrador, su decisión de prorrogar dicho plazo y    el porcentaje del monto de dicha prórroga, sin que el vencimiento de la    última prórroga exceda el 13 de julio de 2029.    

La    prórroga se instrumentará mediante la expedición de un· nuevo título por el    mismo plazo y valor del capital invertido inicialmente o por el porcentaje    definido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional    redondeado al múltiplo de expedición inferior, y la fecha de expedición será    la fecha de vencimiento del título que se prorroga.      

Artículo 3°. Monto de la inversión obligatoria.  Los establecimientos de crédito deberán suscribir Títulos de Solidaridad (TDS)  en el mercado primario en los siguientes porcentajes:    

a) El tres por ciento  (3%) del total de los depósitos a la vista sujetos a encaje de los sujetos  obligados, deducido previamente el encaje requerido de estos depósitos, con  base en los estados financieros reportados con corte a 31 de marzo de 2020.    

b) El uno por ciento  (1%) del total de los depósitos y exigibilidades a plazo sujetos a encaje de  los sujetos obligados, deducido previamente el encaje requerido, con base en  los estados financieros reportados con corte a 31 de marzo de 2020, incluidas  aquellas exigibilidades con un porcentaje de encaje del cero por ciento (0%).    

El encaje requerido a  deducir corresponderá al encaje calculado según los saldos diarios a 31 de  marzo de 2020.    

La Superintendencia  Financiera de Colombia definirá las condiciones aplicables para los cálculos de  los literales a) y b).    

Parágrafo 1°. Están  exceptuados de la inversión obligatoria eh Títulos de Solidaridad (TDS) en el  mercado primario las Instituciones Oficiales Especiales (IOE).    

Parágrafo 2°. Con el fin  de observar las disposiciones del presente artículo y teniendo en cuenta los  parámetros de expedición de los Títulos de Solidaridad (TDS), y el monto total  de títulos que por el presente decreto se emite, las entidades obligadas  deberán realizar la suscripción de los mencionados títulos redondeando el valor  a invertir al múltiplo de expedición inferior.    

Artículo 4°. Fechas de  suscripción de la inversión obligatoria. Los sujetos obligados a suscribir los  Títulos de Solidaridad (TDS) podrán realizar la inversión obligatoria hasta en  dos (2) cuotas, conforme a los porcentajes mínimos y en las fechas establecidas  en la siguiente tabla:    

Primera    cuota por al menos el 80% de la inversión obligatoria                    

Segunda    cuota por el remanente de la inversión obligatoria   

28 de    mayo de 2020                    

13 de    julio de 2020    

Artículo 5°. Control de la  Inversión. Corresponderá a la Superintendencia Financiera de Colombia definir  el mecanismo para que los establecimientos de crédito acrediten el cumplimiento  de la inversión en Títulos de Solidaridad (TDS) a que se refiere este Decreto  con base en los estados financieros que las entidades hayan reportado a esta  Superintendencia con corte a 31 de marzo de 2020.    

Artículo 6°.  Administración. Los Títulos de Solidaridad (TDS) serán títulos  desmaterializados y administrados por el Banco de la República, para lo cual  mediará un contrato de administración fiduciaria para la agencia, custodia,  administración y servicio de la deuda de los respectivos títulos. Dicho  contrato deberá ser celebrado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y el Banco de la República.    

La tarifa por custodia  en el Depósito Central de Valores (DCV), será asumida por el emisor de los  títulos.    

Artículo 7°. Vigencia.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación requisito que  se entenderá cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito  Público y Tesoro Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 18  de la Ley 185 de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  22 de mayo de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda  y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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