DECRETO 682 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO LEGISLATIVO 682 DE 2020      

(mayo 21)    

D.O. 51.321, mayo 21 de 2020    

por el cual se establece la  exención especial del Impuesto sobre las Ventas para el año 2020 y se dictan otras  disposiciones con el propósito de promover la reactivación de la economía  colombiana, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica  decretado por el Decreto 637 de 2020.    

Nota  1: Modificado por el Decreto 1044 de 2020.    

Nota  2: Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-430 de 2020.    

Nota 3: Ver Decreto 1474 de 2020    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en  desarrollo de lo previsto en el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del  artículo 215 de la Constitución Política,  el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de  que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política,  que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden  económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad  pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma norma  constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros,  podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la  crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Que estos decretos deberán  referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria,  establecer nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que el 6 de marzo de 2020 el  Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de  brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 11 de marzo de 2020 la  Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el actual brote de enfermedad  por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de  su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a  la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y  que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera  de la República Popular China se había multiplicado en trece (13) veces,  mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que  instó a los países a tomar acciones urgentes.    

Que mediante la Resolución 380  del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó,  entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las  personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución,  arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y  España.    

Que mediante Resolución 385 del  12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con  lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015,  declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus  COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en  virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y  controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que el Ministerio de Salud y  Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020, 0 muertes y 3 casos  confirmados en Colombia.    

Que al 17 de marzo de 2020 el  Ministerio de Salud y Protección Social había reportado que en el país se  presentaban 75 casos de personas infectadas con el Coronavirus COVID-19 y/o  fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país de la siguiente manera:  102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108 personas contagiadas al  día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al día 20 de marzo de 2020,  196 personas contagiadas al día 21 de marzo de 2020, 235 personas contagiadas  al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23 de marzo de 2020; 378  personas contagiadas al día 24 de marzo de 2020; 470 personas contagiadas al  día 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al día 26 de marzo de 2020,  539 personas contagiadas al día 27 de marzo de 2020, 608 personas contagiadas  al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29 de marzo de 2020; 798  personas contagiadas al día 30 de marzo de 2020; 906 personas contagiadas al  día 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al día 1° de abril de 2020,  1.161 personas contagiadas al día 2 de abril de 2020, 1.267 personas  contagiadas al día 3 de abril de 2020, 1.406 personas contagiadas al día 4 de  abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al día 5 de abril de 2020, 1.579  personas contagiadas al día 6 de abril de 2020, 1.780 personas contagiadas al 7  de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de abril de 2020, 2.223  personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas contagiadas al día  10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de abril de 2020, 2.776  personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas contagiadas al 13  de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril de 2020, 3.105  personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas contagiadas al 16  de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril de 2020, 3.621  personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas contagiadas al 19  de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril de 2020, 4.149  personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas contagiadas al 22  de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril de 2020, 4.881  personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas contagiadas al 25  de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril de 2020, 5.597  personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas contagiadas al 28  de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril de 2020, 6.507  personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas contagiadas al 1°  de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de 2020, 7.668  personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas contagiadas al 4 de  mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de 2020, 8.959 personas  contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas contagiadas al 7 de mayo de  2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de 2020, 10.495 personas  contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas contagiadas al 10 de mayo de  2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de 2020, 12.272 personas  contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas contagiadas al 13 de mayo de  2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de 2020, 14.216 personas  contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas contagiadas al 16 de mayo de  2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de 2020, 16.295 personas  contagiadas al 18 de mayo y quinientos noventa y dos (592) fallecidos.    

Que pese a las medidas  adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social (i) reportó el 10 de mayo  de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos así:  Bogotá, D. C. (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca  (1.331), Bolívar (679), Atlántico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de  Santander (99), Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío  (67), Huila (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés y  Providencia (6), Nariño (296), Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira  (27), Chocó (28), Caquetá (16) y Amazonas (527); (ii)  reportó el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos confirmados en  Colombia, distribuidos así: Bogotá, D. C., (4.305), Cundinamarca (289),  Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bolívar (742), Atlántico (1.022),  Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca (51),  Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (71), Huila (179), Tolima (130), Meta  (927), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (306), Boyacá (77),  Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16), Amazonas  (718), Putumayo (1); y (iii) reportó el 18 de mayo de  2020 592 muertes y 16.295 casos confirmados en Colombia, distribuidos así:  Bogotá D.C. (5.720), Cundinamarca (368), Antioquia (543), Valle del Cauca  (1.795), Bolívar (1.492), Atlántico (1.827), Magdalena (435), Cesar (77), Norte  de Santander (114), Santander (50), Cauca (64), Caldas (120), Risaralda (238),  Quindío (81), Huila (212), Tolima (164), Meta (951), Casanare (25), San Andrés  y Providencia (21), Nariño (499), Boyacá (106), Córdoba (78), Sucre (4) La  Guajira (47), Chocó (43), Caquetá (21), Amazonas (1.183), Putumayo (3), Caquetá  (21), Vaupés (11) y Arauca (1).    

Que según la Organización  Mundial de la Salud (OMS), se ha reportado la siguiente información: (i) en  reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00 a m. CET1 señaló  que se encuentran confirmados 179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  7.426 fallecidos, (ii) en reporte número 62 de fecha  21 de marzo de 2020 a las 23:59 p. m. CET señaló que se encuentran confirmados  292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783 fallecidos, (iii) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a  las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (iv)  en el reporte número 79 de fecha 8 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET se  encuentran confirmados 1.353.361 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235  fallecidos, (v) en el reporte número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.436.198 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos, (vi) en el reporte número 81 del 10  de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.521.252 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 92.798 fallecidos, (vii) en el reporte número 82 del 11 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (viii) en el  reporte número 83 del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952  fallecidos, (ix) en el reporte número 84 del 13 de  abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.773.084 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (x) en el  reporte número 85 del 14 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021  fallecidos, (xi) en el reporte número 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 123.010 fallecidos, (xii) en  el reporte número 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST2 señaló  que se encuentran confirmados 1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  130.885 fallecidos, (xiii) en el reporte número 88  del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 139.378  fallecidos, (xiv) en el reporte número 89 del 18 de  abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.160.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (xv) en el reporte número 90 del 19 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.241.778 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (xvi) en  el reporte número 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  157.847 fallecidos y (xvii) en el reporte número 92  del 21 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 2.397.217 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956  fallecidos, (xviii) en el reporte número 93 del 22 de  abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006 fallecidos, (xix) en el reporte número 94 del 23 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (xx) en el  reporte número 95 del 24 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se  encuentran confirmados 2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938  fallecidos, (xxi) en el reporte número 96 del 25 de  abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 187.705 fallecidos, (xxii) en el reporte número 97 del 26 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (xxiii) en  el reporte número 98 del 27 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentren confirmados 2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  198.668 fallecidos, (xxiv) en el reporte número 99  del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 202.597  fallecidos, (xxv) en el reporte número 100 del 29 de  abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.018.952 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (xxvi) en el reporte número 101 del 30 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.090.445 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 217.769 fallecidos, (xxvii)  en el reporte número 102 del 1° de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló  que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  224.172 fallecidos, (xxviii) en el reporte número 103  del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  229.971 fallecidos, (xxix) en el reporte número 104  del 3 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 3.349.786 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 238.628  fallecidos, (xxx) en el reporte número 105 del 4 de  mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos, (xxxi) en el reporte número 106 del 5 de mayo de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 243.401 fallecidos, (xxxii) en  el reporte número 107 del 6 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 3.588.773 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  247.503 fallecidos, (xxxiii) en el reporte número 108  del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045 fallecidos,  (xxxiv) en el reporte número 109 del 8 de mayo de  2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.759.967  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (xxxv)  en el reporte número 110 del 9 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló  que se encuentran confirmados 3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  265.862 fallecidos, (xxxvi) en el reporte número 111  del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 274.361  fallecidos, (xxxvii) en el reporte número 112 del 11  de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.006.257 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (xxxviii) en el reporte número 113 del 12 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.088.848 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153 fallecidos, (xxxix)  en el reporte número 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló  que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  287.399 fallecidos, (xl) en el reporte número 115 del  14 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (xli) en el reporte número 116 del 15 de mayo de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 297.119 fallecidos, (xlii) en  el reporte número 117 del 16 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 4.425.485 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  302.059 fallecidos, (xliii) en el reporte número 118  del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395  fallecidos, (xliv) en el reporte número 119 del 18 de  mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.618.821 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (xlv) en el reporte número 120 del 18 de mayo de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.731.458 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos.    

Que según la Organización  Mundial de la Salud (OMS) (i) en reporte de fecha 10 de mayo de 2020 a las  19:00 GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados  4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 países, áreas o territorios con casos  del nuevo coronavirus COVID-19; (ii) en reporte de  fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, – hora del Meridiano de Greenwich-,  se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 países,  áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (iii) en reporte de fecha 18 de mayo de 2020 a las 19:00  GMT-5, -hora del Meridiano de Greenwich-, se encuentran confirmados 4.735.622  casos, 316.289 fallecidos y 216 países, áreas o territorios con casos del nuevo  coronavirus COVID-19.    

Que mediante los Decretos 457 del  22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020 y  636 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República impartió instrucciones  en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo  Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, dentro de las  cuales se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas  habitantes de la República de Colombia, desde las 00:00 horas del día 25 de  marzo de 2020, de manera ininterrumpida, hasta las 00:00 horas del 25 de mayo  de 2020.    

Que la Organización  Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020  sobre el “El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas”,  afirma que “[…] El COVID-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado  laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la salud de  los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica  repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos  fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo  como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el  acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más  vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral[…]”.    

Que la Organización  Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima “[…] un aumento  sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus.  A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del COVID-19 en el  aumento del PIB a escala mundial […], en varias estimaciones preliminares de  la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones  (caso “más favorable”) y 24,7 millones de personas (caso “más desfavorable”),  con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019.  Con arreglo al caso hipotético de incidencia “media”, podría registrarse un  aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos  elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en  todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala  mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en  2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas.”.    

Que la Organización  Internacional del Trabajo (OIT), en el citado comunicado, insta a los Estados a  adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y  sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus  COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el  lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el  empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los  ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los  impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.    

Que de conformidad con la  declaración conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité  Monetario y Financiero Internacional y la directora gerente del Fondo Monetario  Internacional, mencionan: “Estamos en una situación sin precedentes en la que  una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera.  Dada la interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial  se contraerá en 2020. Los países miembros ya han tomado medidas extraordinarias  para salvar vidas y salvaguardar la actividad económica. Pero es necesario  hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y  las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en  2021.”.    

Que mediante el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta  (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que  afecta al país por causa de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19.    

Que la adopción de medidas de  rango legislativo autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las  acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección  a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación  y prevención del impacto negativo en la economía del país.    

Que dentro de las medidas  generales tenidas en cuenta en el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica, se incluyó la necesidad de tomar medidas adicionales en  materia tributaria para afrontar la crisis;    

Que de conformidad con lo  previsto en el artículo 3 del Decreto  637 del 6 de mayo de 2020, “El Gobierno nacional adoptará mediante decretos  legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de  este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la  crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las  operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo”.    

Que con el fin de reactivar la  economía y estimular el consumo se propone crear una nueva norma con el fin de  establecer una exención especial del Impuesto sobre las Ventas (IVA) una serie  de bienes dentro de las siguientes categorías: (i) vestuario y complemento de  vestuario de una persona con el fin de satisfacer las necesidades básicas de  los individuos y atender el desarrollo de las actividades cotidianas; (ii) electrodomésticos, computadores y equipos de  comunicaciones y gasodomésticos, teniendo en cuenta que estos bienes son  necesarios para desarrollar el trabajo en casa, las clases virtuales para niños  y jóvenes estudiantes, las labores domésticas cotidianas, y el entretenimiento,  entre otras actividades, así como los gasodomésticos, entendido por tales los  bienes descritos en esta categoría que utilizan el gas natural para su funcionamiento;  (iii) elementos deportivos, que son elementos para  coadyuvar al mejoramiento del estado de salud de la población dada la utilidad  de los mismos. En ellos se incluyen las bicicletas, bicicletas eléctricas,  patinetas y patinetas eléctricas con el fin de promover la utilización de estos  bienes para el desplazamiento de las personas a los sitios de trabajo y hogares  sin mayor riesgo de contagio de la pandemia; (iv)  juguetes y juegos para promocionar el entretenimiento de la población que  adquiera los respectivos bienes, lo cual resulta de particular utilidad en las  condiciones de confinamiento; (v) útiles escolares necesarios para el  desarrollo intelectual y educativo de los estudiantes; (vi) bienes e insumos  para el sector agropecuario, con el fin de reactivar este sector, el cual,  según informe titulado “Propuesta sectorial de aislamiento inteligente: Balance  entre riesgo de salud e importancia económica” elaborado por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Política Macroeconómica,  corresponde al 7.4% del PIB aportando la mayor generación de empleo con un  15.8% del total de empleos a nivel nacional, así como el abastecimiento de  alimentos para toda la población.    

Que para estos efectos se  establecen los días en los cuales será aplicable la ‘exención especial en el  Impuesto sobre las Ventas (IVA) y los montos de los bienes y operaciones  cubiertas con dicha exención, con el propósito de promover la reactivación de  la economía de sectores que se han visto afectados por los efectos del nuevo  coronavirus COVID-19. De igual manera, se establece que la obligación de  expedir factura o documento equivalente debe cumplirse mediante los sistemas de  facturación vigentes. Lo anterior teniendo en cuenta los cronogramas de  implementación de la factura electrónica de venta.    

Que es necesario señalar que si  bien la exención especial en el Impuesto sobre las Ventas (IVA) no otorga  derecho a devolución y/o compensación, el saldo a favor que se genere con  ocasión de la venta de los bienes cubiertos podrá ser imputado en la  declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA) del periodo fiscal siguiente.    

Que es necesario establecer que  los bienes cubiertos que se encuentran excluidos o exentos del Impuesto sobre  las Ventas (IVA), de conformidad con el Estatuto Tributario, mantendrán dicha  condición y todas sus características, sin perjuicio de la posibilidad de optar  por el tratamiento especial reconocido durante los tres (3) días de la exención  regulada en el presente Decreto Legislativo.    

Que teniendo en cuenta lo  anterior se precisan los requisitos para que proceda la exención especial en el  Impuesto sobre las Ventas (IVA), estableciendo que los bienes cubiertos se  deben entregar al consumidor final dentro de las dos (2) semanas siguientes, contadas  a partir de la fecha en la cual se expidió la factura o documento equivalente.    

Que se requiere precisar que el  consumidor final puede adquirir hasta tres (3) unidades del mismo bien cubierto  y enajenado por el mismo responsable, para lo cual son unidades de un mismo  bien cubierto aquellas que pertenecen al mismo género, sin consideración de la  referencia o marca.    

Que para efectos que la  exención especial en el Impuesto sobre las Ventas (IVA) promueva la  reactivación de la economía y beneficie al consumidor final se exige que los  vendedores de los respectivos bienes deben disminuir del valor de venta al  público el valor del Impuesto sobre las Ventas (IVA) a la tarifa que les sea  aplicable.    

Que así mismo, se señala que el  responsable del impuesto sobre las venta (IVA) deberá enviar a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a  más tardar el treinta y uno (31) de agosto de 2020, la información que esta  defina mediante resolución, respecto de las operación exentas de conformidad  con la exención especial en el Impuesto sobre las Ventas (IVA) consagrada en el  presente Decreto Legislativo, so pena de la aplicación de las sanciones de que  trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, en caso de incumplimiento.    

Que para efectos del adecuado  control de la exención especial en el Impuesto sobre las Ventas (IVA), el  presente Decreto Legislativo consagra disposiciones en relación con la  parametrización de sistemas informáticos que permitan a los responsables de  dicho impuesto ejercer control sobre el número máximo de unidades que pueden  ser adquiridas y garantizar que los bienes cubiertos no superen los montos  establecidos en el presente Decreto Legislativo. Adicionalmente, se señala que  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) desarrollará programas y acciones de fiscalización para garantizar el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo.    

Que adicionalmente, con el fin  de promover la reactivación de la economía colombiana y por ende facilitar la  protección del empleo en el territorio nacional, se considera necesario  establecer una reducción de la tarifa del impuesto nacional al consumo para los  servicios de restaurante, bares y similares consagrados en los artículos 512-9  y 512-12 del Estatuto Tributario, hasta el treinta y uno (31) de, diciembre de  2020, teniendo en cuenta que ha sido uno de los sectores económicos más  afectados al no poder prestar sus servicios al público en sus establecimientos,  por cuanto mediante la Resolución 453 del 18 de marzo de 2020 el Ministerio de  Protección Salud y Protección Social ordenó como medida sanitaria obligatoria  preventiva y de control en todo el territorio nacional, la clausura de los  establecimientos y locales comerciales. En este sentido, la precitada  Resolución precisó que la venta de comidas y bebidas permanecerá cerrados al  público y solamente podrán ofrecer estos servicios a través de comercio  electrónico o por entrega a domicilio para su consumo fuera de los  establecimientos. Es así que según un estudio del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo se estima que los efectos de la crisis del COVID-19  generarán una contracción en promedio del 37% en el año en esta actividad, con  caídas mayores al 60% entre los meses de junio y octubre.    

Que finalmente, y con el fin de mitigar las implicaciones  económicas negativas con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y de la Protección Social, a partir de la vigencia del  presente decreto legislativo y hasta el 31 de julio de 2020 se encuentran  excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) los cánones de arrendamiento  mensuales devengados y facturados con posterioridad a la vigencia del presente  Decreto legislativo, y los pagos mensuales devengados y facturados con  posterioridad al presente decreto legislativo por concepto de concesión de espacios.  Lo anterior, teniendo en cuenta que los locales y concesiones de espacios se  han visto afectados ante el cerramiento, evitando con ello que no pudieran  realizar su actividad de comercio fuente y generadora de ingresos.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

TÍTULO I    

EXENCIÓN ESPECIAL EN EL  IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS    

Artículo 1°. Objeto. Se  establece la exención del Impuesto sobre las Ventas (IVA) para determinados  bienes corporales muebles que sean enajenados dentro del territorio nacional en  los días de que trata el artículo 2 del presente Decreto Legislativo y de  conformidad con las demás disposiciones del presente Decreto Legislativo.    

Artículo 2°. Días de exención  del Impuesto sobre las Ventas (IVA) para bienes cubiertos. Los días de la  exención en el Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que trata el presente Decreto  Legislativo corresponderán a las siguientes fechas:    

2.1 Primer día: 19 de junio de  2020.    

2.2 Segundo día: 3 de julio de  2020.    

2.3 Tercer día: 19 de julio de  2020. (Nota: Ver Decreto 1474 de 2020.  Nota 2: El Decreto 1044 de 2020,  artículo 1º, suspendió la realización del día de la exención que trata este  numeral).    

Parágrafo. Los días señalados  en el presente artículo se rigen por la hora legal de Colombia.    

Artículo 3°. Definiciones. Para  efectos de la aplicación del presente Decreto Legislativo, se tendrán en cuenta  las siguientes definiciones:    

3.1 Complementos de vestuario.  Son aquellos complementos que acompañan el vestuario de una persona, que  incluyen únicamente los morrales, maletines, bolsos de mano, carteras, gafas de  sol, paraguas, pañoletas y bisutería.    

3.2 Electrodomésticos,  computadores y equipos de comunicaciones. Son los aparatos eléctricos que se  utilizan en el hogar, que incluyen únicamente televisores, parlantes de uso  doméstico, tabletas, refrigeradores, congeladores, lavaplatos eléctricos,  máquinas de lavar y secar para el hogar, aspiradoras, enceradoras de piso,  trituradores eléctricos de desperdicios, aparatos eléctricos para preparar y  elaborar alimentos, máquinas de afeitar eléctricas, cepillos de dientes  eléctricos, calentadores de agua eléctricos, secadores eléctricos, planchas  eléctricas, calentadores de ambiente y ventiladores de uso doméstico, aires  acondicionados, hornos eléctricos, hornos microondas, planchas para cocinar,  tostadores, cafeteras o teteras eléctricas y resistencias eléctricas para  calefacción, y computadores personales y equipos de comunicaciones. En esta  categoría se incluyen los bienes descritos en este numeral que utilizan el gas  natural para su funcionamiento.    

3.3 Elementos deportivos. Son  los artículos especializados para la práctica de deportes, que incluyen  únicamente pelotas de caucho, bolas, balones, raquetas, bates, mazos, gafas de  natación, trajes de neopreno, aletas, salvavidas, cascos, protectores de manos,  codos y espinillas, y zapatos especializados para la práctica de deportes. Esta  categoría incluye bicicletas y bicicletas eléctricas.    

3.4 Juguetes y juegos. Son los  objetos para entretener y divertir a las personas, especialmente niños, que  incluyen únicamente las muñecas, los muñecos que representen personajes, los  animales de juguete, muñecos de peluche y de trapo, instrumentos musicales de  juguete, naipes, juegos de tablero, juegos electrónicos y videojuegos, trenes  eléctricos, sets de construcción, juguetes con ruedas diseñados para ser  utilizados como vehículos, rompecabezas y canicas. Esta categoría no incluye  artículos de fiesta, carnavales y artículos recreativos, programas informáticos  y softwares. Esta categoría incluye patinetas y patinetas eléctricas.    

3.5 Vestuario. Son las prendas  de vestir de todo tipo, entendiéndose por cualquier pieza de vestido o calzado,  sin tener en cuenta el material de elaboración. Se excluyen las materias  primas.    

3.6 Útiles escolares. Son el  conjunto de artículos necesarios para el desarrollo de actividades pedagógicas  en el contexto escolar y universitario que incluyen únicamente cuadernos,  software educativo, lápices, esferos, borradores, tajalápices, correctores,  plastilina, pegantes y tijeras.    

3.7 Bienes e insumos para el  sector agropecuario. Esta categoría incluye únicamente las semillas y frutos  para la siembra, los abonos de origen animal, vegetal, mineral y/o químicos,  insecticidas, raticidas y demás antirroedores,  fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del  crecimiento de las plantas, sistemas de riego, aspersores y goteros para  sistemas de riego, guadañadoras, cosechadoras, trilladoras, partes de máquinas,  aparatos y artefactos de cosechar o trillar, concentrados y/o medicamentos para  animales, alambres de púas y cercas.    

Artículo 4°. Bienes cubiertos.  Los bienes cubiertos por el presente Decreto Legislativo (en adelante “bienes  cubiertos”) son aquellos que se señalan a continuación:    

4.1 Vestuario cuyo precio de  venta por unidad sea igual o inferior a veinte (20) UVT, sin incluir el  Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

4.2 Complementos del vestuario cuyo  precio de venta por unidad sea igual o inferior a veinte (20) UVT, sin incluir  el Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

4.3 Electrodomésticos cuyo  precio de venta por unidad sea igual o inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir  el Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

4.4 Elementos deportivos cuyo  precio de venta por unidad sea igual o inferior a ochenta (80) UVT, sin incluir  el Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

4.5 Juguetes y juegos cuyo  precio de venta por unidad sea igual o inferior a diez (10) UVT, sin incluir el  Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

4.6 Útiles escolares cuyo  precio de venta por unidad sea igual o inferior a cinco (5) UVT, sin incluir el  Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

4.7 Bienes e insumos para el  sector agropecuario cuyo precio de venta por unidad sea igual o inferior a  ochenta (80) UVT, sin incluir el Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

Nota,  artículo 4º: Ver Resolución 108 de  2020. Ver  Resolución 106 de  2020, DIAN.    

Artículo 5°. Exención para los  bienes cubiertos. Se encuentran exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA),  sin derecho a devolución y/o compensación, los bienes cubiertos que sean  enajenados en el territorio nacional, dentro de los días de que trata el  artículo 2º del presente Decreto Legislativo.    

Parágrafo 1°. El responsable  que enajene los bienes cubiertos tiene derecho a impuestos descontables en el  Impuesto sobre las Ventas (IVA), siempre y cuando cumpla con los requisitos  consagrados en el Estatuto Tributario y, en particular, el artículo 485 de  dicho Estatuto. Por lo tanto, el saldo a favor que se genere con ocasión de la  venta de los bienes cubiertos podrá ser imputado en la declaración del Impuesto  sobre las Ventas (IVA) del periodo fiscal siguiente.    

Parágrafo 2°. Los bienes  cubiertos que se encuentran excluidos o exentos del Impuesto sobre las Ventas  (IVA), de conformidad con el Estatuto Tributario, mantendrán dicha condición y  todas sus características, sin perjuicio de la posibilidad de optar por el  tratamiento especial reconocido durante los tres (3) días de la exención  regulada en el presente Decreto Legislativo.    

Artículo 6°. Requisitos para la  procedencia de la exención. Adicionalmente, la exención del Impuesto sobre las  Ventas (IVA) sobre los bienes cubiertos será aplicable, siempre y cuando se  cumpla con los siguientes requisitos:    

6.1 Responsable y adquiriente.  El responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) solamente puede enajenar los  bienes cubiertos ubicados en Colombia y al detal, y directamente a la persona  natural que sea el consumidor final de dichos bienes cubiertos.    

6.2 Factura o documento equivalente,  y entrega de los bienes cubiertos. La obligación de expedir factura o documento  equivalente debe cumplirse mediante los sistemas de facturación vigentes tales  como factura electrónica, litográfica o documento equivalente POS, según  corresponda, en la cual debe identificarse al adquiriente consumidor final de  dichos bienes cubiertos.    

La factura o documento  equivalente de los bienes cubiertos que sea expedida al consumidor final, debe  ser emitida en el día en el cual se efectuó la enajenación de dichos bienes, de  conformidad con el artículo 3 del presente Decreto Legislativo.    

Los bienes cubiertos se deben  entregar al consumidor final dentro de las dos (2) semanas siguientes, contadas  a partir de la fecha en la cual se expidió la factura o documento equivalente.    

6.3 Forma de pago. Los pagos  por ·concepto de venta de bienes cubiertos solamente podrán efectuarse a través  de tarjetas débito, crédito, y otros mecanismos de pago electrónico entendidos  como aquellos instrumentos presenciales que permitan extinguir una obligación  dineraria a través de mensajes de datos en los que intervenga al menos una  entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. La fecha del  comprobante de pago (o baucher) por la adquisición de los bienes cubiertos  deberá corresponder al mismo día en el cual se emite la factura o documento  equivalente.    

6.4 Límite de unidades. El  consumidor final puede adquirir hasta tres (3) unidades del mismo bien cubierto  y enajenado por el mismo responsable. Son unidades de un mismo bien cubierto  aquellas que pertenecen al mismo género.    

Cuando los bienes cubiertos se  venden normalmente en pares, se entenderá que dicho par corresponde a una  unidad. Por ejemplo, un par de zapatos corresponde a una unidad.    

6.5 Precio de venta. Los  vendedores de los bienes exentos de que trata el presente Decreto Legislativo  deben disminuir del valor de venta al público el valor del Impuesto sobre las  Ventas (IVA) a la tarifa que les sea aplicable.    

Adicionalmente, y para fines de  control, el responsable deberá enviar a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el treinta y  uno (31) de agosto de 2020, la información que esta defina mediante resolución,  respecto de las operaciones exentas de que trata el presente Título. El  incumplimiento de estos deberes dará lugar a la aplicación de la sanción  consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario.    

La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá aplicar la  norma general antiabuso consagrada en el Estatuto Tributario.    

Parágrafo. Cuando se incumpla  cualquiera de los requisitos consagrados en este artículo y en otras  disposiciones de este Decreto Legislativo, se perderá el derecho a tratar los  bienes cubiertos como exentos en el Impuesto sobre las Ventas (IVA) y los  responsables estarán obligados a realizar las correspondientes correcciones en  sus declaraciones tributarias.    

Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales, y las  facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la  investigación, determinación, control, discusión y cobro por parte de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  incluyendo las disposiciones en materia de abuso tributario y responsabilidad  solidaria.    

Artículo 7°. Parametrización de sistemas informáticos. Los  responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) deberán parametrizar sus  sistemas informáticos con el fin de ejercer control sobre el número máximo de  unidades que pueden ser adquiridas y garantizar que los bienes cubiertos no  superen los montos establecidos en el artículo 4 del presente Decreto  Legislativo.    

Lo anterior sin perjuicio de las  alertas y ayudas que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) pueda brindarle al responsable.    

Artículo 8°. Control tributario  sobre los bienes cubiertos para la exención especial en el Impuesto sobre las  Ventas (IVA). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) desarrollará programas y acciones de fiscalización,  en aras de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  presente Título.    

TÍTULO II    

REDUCCIÓN DE LAS TARIFAS DEL  IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO EN EL EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS    

Artículo 9°. Reducción de las  tarifas del impuesto nacional al consumo en el expendio de comidas y bebidas.  Las tarifas del impuesto nacional al consumo de que tratan los artículos 512-9  y 512-12 del Estatuto Tributario se reducirán al cero por ciento (0%) hasta el  treinta y uno (31) de diciembre de 2020.    

TÍTULO III    

EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE  LAS VENTAS (IVA) SOBRE EL ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES Y CONCESIÓN DE  ESPACIOS    

Artículo 10. Exclusión del  Impuesto sobre las Ventas (IVA) sobre el arrendamiento de locales comerciales.  A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo y hasta el 31 de julio  de 2020 se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) los cánones  de arrendamiento mensual causado y facturado con posterioridad a la vigencia  del presente Decreto legislativo, y los pagos mensuales causados y facturados  con posterioridad al presente decreto legislativo y hasta el 31 de julio de  2020 por concepto de concesión de espacios siempre cuando se cumpla con la  totalidad de los siguientes requisitos:    

10.1 Que se trate de  arrendamientos o concesiones de tócales o espacios comerciales.    

10.2 Que los locales o espacios  comerciales antes de la declaratoria de la Emergencia Sanitara declarada por el  Ministerio de Salud y Protección Social se encontraran abiertos al público.    

10.3 Que las actividades  desarrolladas en los locales o espacios comerciales estaban necesaria y  primordialmente asociadas a la concurrencia de los clientes a dichos locales o  espacios comerciales.    

10.4 Que durante la emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social los locales  o espacios comerciales hayan tenido que cerrar al público, total o  parcialmente, por un periodo superior a dos (2) semanas.    

Parágrafo 1°. El presente  artículo no es aplicable al arrendamiento de otros inmuebles comerciales, como  oficinas y bodegas.    

Parágrafo 2°. A Los cánones de  arrendamiento causados y facturados antes de la entrada en vigencia del  presente Decreto Legislativo no le son aplicables las disposiciones aquí  contenidas.    

Nota,  artículo 10: Ver Concepto  100208221-772 de 2020, DIAN.    

Artículo 11. Exención especial  en el Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que trata la Ley 2010 de 2019.  Para el año 2020 la exención especial en el Impuesto sobre las Ventas (IVA) de  que tratan los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 2010 de 2019 no  serán aplicables, en consecuencia, y teniendo en cuenta lo anterior en el  presente Decreto legislativo se establece una exención especial en el Impuesto  sobre las Ventas (IVA) para el año 2020.    

Artículo 12. Vigencia. El  presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de  mayo de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

La Ministra del Interior,    

Alicia Victoria Arango Olmos    

El Ministro de Relaciones  Exteriores ad hoc,    

Carlos Holmes Trujillo García    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera    

La Ministra de Justicia y del  Derecho,    

Margarita Leonor Cabello Blanco    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Carlos Holmes Trujillo García    

El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural,    

Rodolfo Enrique Zea Navarro    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Fernando Ruiz Gómez    

El Ministro de Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez    

La Ministra de Minas y Energía,    

María Fernanda Suárez Londoño    

El Ministro de Comercio,  Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano    

La Ministra de Educación  Nacional,    

María Victoria Ángulo González    

El Ministro de Ambiente y  Desarrollo Sostenible,    

Ricardo José Lozano Picón    

El Ministro de Vivienda, Ciudad  y Territorio,    

Jonathan Malagón González    

La Ministra de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones,    

Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez    

La Ministra de Cultura,    

Carmen Inés Vásquez Camacho    

La Ministra de Ciencia,  Tecnología e Innovación,    

Mabel Gisela Torres Torres    

El Ministro del Deporte,    

Ernesto Lucena Barrero.    

___________________________    

1 CET – Hora Central  Europea.    

2 CEST – Hora Central  Europea de Verano.    

               

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