DECRETO 681 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 681 DE 2020     

(mayo 21)    

D.O. 51.321, mayo 21 de 2020    

por el cual se adiciona el Título 19 a la  Parte 2 del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, para establecer las reglas para implementar el artículo 154 de  la Ley 1955 de 2019.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren el  artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, el artículo 154 de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el literal a) del artículo 33 de la Ley 182 de 1995, “por  la cual se reglamenta el servicio de televisión (…)”, define, para efectos de  transmisión en televisión, como producciones de origen nacional aquellas de  cualquier género realizadas en todas sus etapas por personal artístico y  técnico colombiano, con la participación de actores nacionales en roles  protagónicos y de reparto; que podrá tener hasta el 10% de actores extranjeros  en roles protagónicos. El literal b) del mismo artículo define la coproducción  como “aquella en donde la participación nacional en las áreas artística y  técnica no sea inferior a la de cualquier otro país”.    

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 397 de 1997, “Por  la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes  de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural,  fomentos y estímulos a la cultura (…)”, para efectos de obras  cinematográficas, son producciones nacionales las que cumplan con los  siguientes requisitos: que el capital colombiano invertido no sea inferior al  51%, que el personal técnico sea mínimo del 51% y el artístico sea de mínimo el  70%, que su duración en pantalla sea de 70 minutos o más y para televisión 52  minutos o más.    

Que el artículo 44 de la Ley 397 de 1997, para  efectos de coproducción cinematográfica colombiana de largometraje, define que  estas deben ser: producida conjuntamente por empresas cinematográficas  colombianas y extranjeras, con participación económica nacional que no sea  inferior al veinte por ciento (20%), y con participación artística colombiana  que intervenga en ella sea equivalente al menos al 70% de la participación  económica nacional y compruebe su trayectoria o competencia en el sector  cinematográfico.    

Que el artículo 154 de la Ley 1955 de 2019, “Por  el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, dispone que los  servicios de video bajo demanda que funcionan sobre Internet deberán disponer,  para los usuarios en Colombia de una sección fácilmente accesible con las obras  audiovisuales de origen nacional. Con tal propósito, a través del mismo  precepto el legislador facultó al Gobierno nacional para expedir los aspectos  necesarios para dar cumplimiento a esas disposiciones.    

Que, en virtud de los anteriores considerandos, es necesario  adicionar el Título 19 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario  del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015,  para establecer los aspectos necesarios que permitan al usuario en Colombia el  fácil acceso a una sección de obras audiovisuales de origen nacional en los  servicios de reproducción de video bajo demanda, en cumplimiento de lo previsto  por el artículo 154 de la Ley 1955 de 2019.    

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del  Decreto 1081 de 2015,  “por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Presidencia de la República”, las normas de que trata el presente Decreto  fueron publicadas en el sitio web del Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones durante el período comprendido entre el 11 de marzo de  2020 y el 11 de abril de 2020, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o  propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés.    

De conformidad con lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del Título 19 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015.  La Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, tendrá un Título 19 con el siguiente texto:    

“TÍTULO 19    

PROMOCIÓN DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES DE ORIGEN  NACIONAL EN LOS SERVICIOS DE VIDEO BAJO DEMANDA QUE FUNCIONAN SOBRE INTERNET    

Artículo 2.2.19.1. Objeto y ámbito de  aplicación. El presente título tiene  por objeto establecer los aspectos necesarios para que los usuarios, ubicados  en el territorio nacional, de servicios de video bajo demanda que funcionan  sobre Internet en Colombia, cuenten con una sección fácilmente accesible a las  obras audiovisuales de origen nacional.    

Artículo 2.2.19.2. Definiciones. Para los efectos del presente título se adoptan las siguientes  definiciones:    

1. Obra audiovisual: Creación de imagen y sonido integrado destinada para su  percepción simultánea.    

2. Obra-audiovisual de origen nacional: Producciones que cumplan con lo definido en el literal a) del  artículo 33 de la Ley 182 de 1995, o lo  definido en el literal b) del artículo 33 de la Ley 182 de 1995, o lo  definido en el artículo 43 de la Ley 397 de 1997, o lo  definido en el artículo 44 de la Ley 397 de 1997, o que  hayan contado con participación colombiana técnica, artística o de capital  superior al 51%. Para los efectos del presente título, no se incluye el  contenido que constituye publicidad.    

3. Servicio de video bajo demanda: Aquel que permite la visualización de obras audiovisuales en el  momento elegido por el usuario, a petición individual, sobre un catálogo de  obras audiovisuales que es puesto a disposición exclusivamente por el proveedor  del servicio, sin contribución del usuario.    

4. Proveedor de servicios de video bajo  demanda: Ejerce la responsabilidad de disponer las  obras audiovisuales y determinar la forma de su organización sobre un catálogo,  sin contribución de parte del usuario, que éste visualiza en el momento en que  elija y a petición individual.    

Artículo 2.2.19.3. Sección con obras  nacionales para usuarios en Colombia. Cuando un usuario ubicado  en Colombia acceda al servicio de video bajo demanda sobre Internet en  Colombia, el proveedor de dicho servicio deberá disponer de una sección  fácilmente accesible y claramente identificada, de acuerdo con el diseño  particular de cada servicio y la forma en que libremente determine la  presentación del contenido a sus usuarios, para que el usuario visualice obras  audiovisuales de origen nacional que hagan parte del catálogo de dicho  servicio.    

Parágrafo 1°. El proveedor del servicio de video bajo demanda sobre Internet  usará los mecanismos técnicos de los que disponga para incorporar la sección a  que se refiere el presente artículo, según su diseño particular y la forma en  que libremente determine la presentación del contenido a sus usuarios y  determinar si el usuario accede al servicio en Colombia.    

Parágrafo 2°. La identificación de la obra audiovisual de origen nacional,  conforme se define en el presente título, para incluirla en la sección de que  trata el presente artículo, deberá ser realizada por el proveedor del servicio  de video bajo demanda de acuerdo con los mecanismos técnicos de los que  disponga.    

Artículo 2°. Implementación. Los proveedores del servicio de  video bajo demanda sobre Internet deberán implementar las disposiciones del  presente decreto dentro de los nueve (9) meses siguientes a su expedición.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

La Ministra de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe    

               

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