DECRETO 680 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 680 DE 2021     

(junio 22)    

D.O. 51.713, junio 22 de 2021    

por el cual se modifica  parcialmente el artículo 2.2.1.1.1.3.1. y se adiciona el artículo  2.2.1.2.4.2.9. al Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional, en relación con la regla de origen de servicios en el Sistema de  Compra Pública.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en  particular las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 816 de 2003, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Sistema de Compra  Pública además de tener una función estratégica que permite materializar las  políticas públicas del Estado, es una herramienta adecuada para dinamizar la  economía y promover la Industria Nacional.    

Que dicha función estratégica  supone también un cambio de enfoque de la normativa del Sistema de Compra  Pública; la cual promueve la autonomía y discrecionalidad del comprador  público, convirtiéndolo en un actor clave para materializar la política  industrial.    

Que en desarrollo de lo  anterior, la Ley 816 de 2003, por  medio de la cual se apoya a la industria nacional a través de la contratación  pública, obliga a las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de  contratación a incluir un puntaje para la promoción de la industria nacional en  los procesos de selección de contratistas que se adelanten a través de  licitaciones, convocatorias o concursos públicos o mediante cualquier modalidad  de contratación, salvo en las que la Ley no obligue a solicitar más de una  propuesta. En todo caso, la Ley 816 de 2003  exceptúa únicamente a las Empresas de Servicios Públicos.    

Que el puntaje de que trata el  artículo 2° de la Ley 816 de 2003 está  dividido en dos franjas. La primera permite asignar un puntaje a los bienes y  servicios nacionales, y la segunda, permite asignar un puntaje a la  incorporación de bienes y/o servicios colombianos en bienes y/o servicios  extranjeros.    

Que la primera franja incluye  dentro de los criterios de calificación un puntaje entre el diez (10%) y el  veinte por ciento (20%), para estimular la industria colombiana cuando los  proponentes oferten bienes o servicios nacionales.    

Que en todo caso, los puntajes  de que trata la Ley 816 de 2003 no son  aplicables cuando la Entidad Estatal seleccione directamente al contratista,  cualquiera que sea el régimen de contratación aplicable; en los Procesos de  Contratación de selección abreviada para la adquisición o suministro de bienes  y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización de que  trata el artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, por  medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en  la Ley 80 de 1993 y se  dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos  Públicos; en los Procesos de Contratación de mínima cuantía de que trata el  artículo 2° de la Ley 1150 de 2007; y  en los Procesos de Contratación de las empresas de servicios públicos  domiciliarios.    

Que las Entidades Estatales  deben otorgar tratamiento de servicios nacionales y en consecuencia otorgar el  puntaje de que trata la Ley 816 de 2003 a  aquellos que se encuentren cubiertos por acuerdos internacionales ratificados  por la República de Colombia, en los términos pactados, la normativa de la  Comunidad Andina, o la existencia de certificados de trato nacional por  reciprocidad.    

Que a pesar de que los Acuerdos  Comerciales no regulan el uso de proponentes plurales en la participación de  los Procesos de Contratación, el reglamento incluirá las reglas para la  aplicación de este puntaje con ocasión de la participación de colombianos o  extranjeros con trato nacional.    

Que las reglas de origen son  los criterios necesarios para determinar la procedencia nacional de un bien o  servicio.    

Que el artículo 2.2.1.1.1.3.1.  del Decreto número  1082 de 2015 definió como servicios nacionales aquellos “prestados por  personas naturales colombianas o residentes en Colombia o por personas  jurídicas constituidas de conformidad con la legislación colombiana”.    

Que no todos los Acuerdos  Comerciales incluyen dentro de su cobertura a las Entidades Estatales y a las  entidades descentralizadas del nivel departamental y municipal, que tienen una  participación relevante en el total de Procesos de Contratación.    

Que algunos proponentes  obtienen el puntaje relacionado con el estímulo a la industria nacional de que  trata el inciso primero del artículo 2° de la Ley 816 de 2003, sin  que el mismo se vea reflejado en el uso de bienes o servicios colombianos  durante la ejecución del respectivo contrato.    

Que el uso de bienes  colombianos en la ejecución de los contratos, además de promover  emparejamientos y encadenamientos productivos, promueve el empleo en el país.    

Que en este sentido, la regla  de origen será sustituida con el fin de encargar a la Entidad Estatal la  definición de manera razonable y proporcionada de los bienes colombianos  relevantes de acuerdo a la información analizada en la etapa de planeación del  Proceso de Contratación, el porcentaje de participación de los bienes en el  presupuesto y la existencia de los mismos en el Registro de Productores de  Bienes Nacionales, con el fin de asignar el puntaje de que trata la primera  franja de la Ley 816 de 2003, en  función del uso de los bienes relevantes en la ejecución del contrato.    

Que dichos emparejamientos y  encadenamientos productivos además de fomentar la formalización empresarial y  apalancar los objetivos de la Política de Desarrollo Productivo, buscan acercar  el mercado de compras públicas a las distintas empresas colombianas de manera  directa o indirecta.    

Que subsidiariamente, para  aquellos casos en los que no existan bienes colombianos relevantes o no exista  oferta nacional de los mismos en el Registro de Productores de Bienes  Nacionales, las Entidades Estatales deberán otorgar el puntaje de que trata la  primera franja de la Ley 816 de 2003 a  aquellos proveedores que se comprometan a vincular un porcentaje mínimo de  empleados o contratistas por prestación de servicios colombianos, que no podrá  ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del total de empleados y contratistas  asociados al cumplimiento del contrato.    

Que en todo caso, es necesario  definir una regla de origen distinta según el lugar donde debe cumplirse el  contrato.    

Que en virtud de lo dispuesto  en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, por  medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia,  modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, por  el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, se solicitó  concepto previo sobre abogacía de la competencia a la Superintendencia de  Industria y Comercio, entidad que mediante oficio identificado con el radicado  número 21-71940-2-0 del cuatro (4) de marzo de 2021, se pronunció sobre el  proyecto de norma incluyendo algunas recomendaciones.    

Que de conformidad con lo  previsto en el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en  el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número  1081 de 2015 modificado por el artículo 2° del Decreto número  1273 de 2020, las normas de que trata el presente decreto fueron publicadas  en la página web del Departamento Nacional de Planeación.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación parcial del artículo 2.2.1.1.1.3.1. de la  Subsección 3 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional. Modifíquese la definición de Servicios Nacionales contenida en el  artículo 2.2.1.1.1.3.1. de la Subsección 3 de la Sección 1 del Capítulo 1 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional, cuyo texto será el siguiente:    

“Servicios Nacionales. En  los contratos que deban cumplirse en Colombia, un servicio es colombiano si  además de ser prestado por una persona natural colombiana o por un residente en  Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la  legislación colombiana o por un proponente plural conformado por estos o por  estos y un extranjero con trato nacional, usa los bienes nacionales relevantes  definidos por la Entidad Estatal para la prestación del servicio que será  objeto del Proceso de Contratación o vinculen el porcentaje mínimo de personal  colombiano según corresponda.    

En los contratos que no deban  cumplirse en Colombia, que sean prestados en el extranjero y estén sometidos a  la legislación colombiana, un servicio es colombiano si es prestado por una  persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona  jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o un  proponente plural conformado por estos, sin que sea necesario el uso de bienes colombianos  o la vinculación de personal colombiano.    

Los extranjeros con trato  nacional que participen en el Proceso de Contratación de manera singular o  mediante la conformación de un proponente plural, podrán definir en su oferta  si aplican la regla de origen aquí prevista, o cual quiera de las reglas de  origen aplicables según el Acuerdo Comercial o la normativa comunitaria que  corresponda. En aquellos casos en que no se indique en la oferta la regla de  origen a aplicar, la Entidad Estatal deberá evaluar la oferta de acuerdo con la  regla de origen aquí prevista”.    

Artículo 2°. Adición del artículo 2.2.1.2.4.2.9. a la Subsección 2 de la  Sección 4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional. Adiciónese el artículo 2.2.1.2.4.2.9. a la Subsección 2 de la Sección  4 del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional, cuyo texto será el siguiente:    

“Artículo 2.2.1.2.4.2.9.  Puntaje para la promoción de la industria nacional en los Procesos de  Contratación de servicios. La Entidad Estatal en los Procesos de  Contratación de servicios, otorgará el puntaje de que trata el inciso primero  del artículo 2° de la Ley 816 de 2003 al  proponente que oferte Servicios Nacionales o servicios extranjeros con trato  nacional de acuerdo con la regla de origen aplicable.    

En los contratos que deban cumplirse en Colombia, la Entidad  Estatal definirá de manera razonable y proporcionada los bienes colombianos  relevantes teniendo en cuenta:    

1. El análisis del sector  económico y de los oferentes, y, toda aquella información adicional con la que  cuente la Entidad Estatal en la etapa de planeación del Proceso de  Contratación;    

2. El porcentaje de  participación de los bienes en el presupuesto del Proceso de Contratación; y    

3. La existencia de los bienes  en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, en los términos del Decreto número  2680 de 2009 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o  sustituyan.    

En aquellos casos en que, de  acuerdo con el objeto contractual, no existan bienes colombianos relevantes o  no exista oferta nacional de los mismos en el Registro de Productores de Bienes  Nacionales, la Entidad Estatal otorgará el puntaje de que trata el inciso  primero del artículo 2° de la Ley 816 de 2003 al  proponente que vincule el porcentaje mínimo establecido por la Entidad Estatal  de empleados o contratistas por prestación de servicios colombianos, que no  podrá ser inferior al 40% del total de empleados y contratistas asociados al  cumplimiento del contrato.    

La Entidad Estatal documentará  este análisis y dejará constancia en los Documentos del Proceso”.    

Artículo 3°. Vigencia y régimen de transición. El presente decreto rige a partir  de su publicación, modifica el artículo 2.2.1.1.1.3.1. y adiciona el artículo  2.2.1.2.4.2.9. al Decreto número  1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación  Nacional y se aplicará a los Procesos de Contratación que inicien a partir de  los dos (2) meses siguientes a la publicación del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Para el caso de las Entidades Estatales regidas por el  Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, la fecha de  inicio del Proceso de Contratación corresponderá a la de expedición del acto  administrativo de apertura de que trata el artículo 2.2.1.1.2..1.5. del Decreto número  1082 de 2015 o la norma que lo modifique, aclare, adicione o sustituya.  Para el caso de las Entidades Estatales de régimen especial, corresponderá a la  expedición del documento que haga las veces de acto administrativo de apertura  de acuerdo con su Manual de Contratación.    

Parágrafo 2°. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra  Eficientetendrá un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la  expedición de este Decreto para adecuar los Documentos Tipo a las disposiciones  previstas en este decreto.    

Mientras se expide la  reglamentación anterior, los Procesos de Contratación cubiertos por los  Documentos Tipo, continuarán regulándose por estos instrumentos hasta que la  Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– expida las  modificaciones a que haya lugar, conforme a las disposiciones del presente  decreto.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de  junio de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

El Director del Departamento  Nacional de Planeación,    

Luis Alberto Rodríguez Ospino.    

               

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