DECRETO 680 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 680 DE 2020     

(mayo 21)    

D.O. 51.321, mayo 21 de 2020    

por el cual se adiciona un parágrafo  transitorio al artículo 2.2.7.4.5. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, para aplazar los pagos que deben realizar los operadores del  servicio de radiodifusión sonora comercial al Fondo Único de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Nota: Reglamentado parcialmente por la Resolución  972 de 2020, MinTic.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el  artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, artículo 62 de la Ley 1341 de 2009, y    

CONSIDERANDO:    

Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la  Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por  Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.    

Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud  (OMS) declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una  pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión,  toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de  125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos  semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se  había multiplicado en trece (13) veces, mientras que el número de países  afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones  urgentes.    

Que mediante la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020, el  Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas  preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a  partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a  Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.    

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro  de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69  de la Ley 1753 de 2015,  declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus  COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en  virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y  controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.    

Que mediante el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta  (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país  por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.    

Que a pesar de que en virtud del Decreto 417 de 2020  se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad  productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la economía, a la fecha se  han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener el  aislamiento social obligatorio y la restricción para el libre ejercicio de  diversas actividades económicas y sociales, circunstancia que impide a las empresas  cumplir cabal y oportunamente con las obligaciones laborales y contractuales a  su cargo, lo que ha generado una disminución significativo en la actividad  económica del país.    

Que mediante el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020 el Gobierno nacional declaró nuevamente el Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por  el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave  calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.    

Que dentro de las medidas generales tenidas en cuenta en el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, se incluyó la siguiente:    

“Que los efectos económicos negativos a los habitantes del  territorio nacional requieren de la atención a través de medidas  extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente  naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse  afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis;    

[…]    

Que con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación  de los servicios públicos será necesario adoptar medidas para hacerla más  eficiente y garantizar la sostenibilidad de los procedimientos, costos y  tarifas asociados, así como establecer mecanismos de priorización, ajuste y  racionalización de los trámites y procesos, mitigando los impactos de la  emergencia en la prestación del servicio y en la ejecución de proyectos de este  sector”.    

Que a pesar de que se previó la reducción del flujo de caja dé  las personas y se tomaron medidas con el fin de apoyar los sectores productivos  del país, no se podía prever que la crisis generada por el nuevo coronavirus  COVID-19 afectaría con tal magnitud a las empresas, llevando a un número  incalculable de estas al cierre total, elevando además la tasa del desempleo al  12,6 % para el mes de marzo, siendo la peor cifra de la última década.    

Que, en efecto, como evidencia  el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en su comunicado  de 30 de abril de 2020, manifestó: “En marzo de 2020, la población ocupada en  el país fue 120,5 millones de personas que, en comparación con el mismo mes de  2019 (22,1 millones), representa una reducción de 1,6 millones de personas  (variación estadísticamente significativa). En las 13 ciudades y áreas  metropolitanas dicha población fue 9,8 millones, que refleja una disminución de  952 mil personas (variación estadísticamente significativa). Este dominio  geográfico contribuyó en 4,3 puntos porcentuales a la variación nacional. (…)  Desde la perspectiva de sexo y rangos de edad, esta reducción a nivel nacional  se focalizó en las personas de 25 a 54 años (-918 mil), distribuidas en -354  mil hombres y -564 mil mujeres en este rango de edad. En las 13 ciudades y  áreas metropolitanas se registró una tendencia similar con una disminución 499  mil personas ocupadas de 25 a 54 años (-221 mil hombres y -278 mil mujeres).  Las actividades artísticas, entretenimiento, recreación y otras actividades de  servicios fue la rama de actividad económica que, en marzo de 2020, concentró  la mayor disminución de la población ocupada en el país (-512 mil personas),  contribuyendo así en -2,3 p.p. al total nacional. En esta rama se destacó la  contribución negativa de las actividades de los hogares individuales como  empleadores de personal doméstico (-11,7 p.p. al total de la rama). Así mismo,  la rama de Industrias manufactureras presentó una reducción de 403 mil personas  ocupadas (-1,8 p.p. al total nacional), donde resaltaron las actividades de  elaboración de otros productos alimenticios, con una contribución a la rama de  -5,2 p.p.”.    

Que de conformidad con el artículo 1° del Decreto  Legislativo 555 de 2020 los servicios públicos de telecomunicaciones  incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los  servicios postales, son servicios públicos esenciales. Por tanto, no se  suspenderá su prestación durante el estado de emergencia. Los proveedores de  redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán suspender las  labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para  la operación del servicio.    

Que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1341 de 2009, “Por  la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y  la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  (TIC), se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras  disposiciones”, el servicio público de radiodifusión sonora puede prestarse en  gestión directa, por entidades públicas, denominadas de interés público y, en  gestión indirecta, previa licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones. A esta última modalidad corresponden las  estaciones de radiodifusión sonora de carácter comercial.    

Que de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 1341 de 2009, corresponde  al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentar  el valor de las concesiones y pago por el uso del espectro radioeléctrico para  el servicio de radiodifusión sonora. En virtud de lo anterior, el artículo  2.2.7.4.5. Del Decreto 1078 de 2015  “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”, fija la oportunidad para  el pago de las contraprestaciones que realizan los proveedores del servicio de  radiodifusión sonora, entre estos los de radiodifusión sonora comercial.    

Que el servicio público esencial de radiodifusión sonora comercial  es provisto de manera gratuita para los usuarios, y para su operación se nutre  de la pauta publicitaria. Esta pauta, que es la fuente principal de sustento de  este servicio, se ha visto afectada por las circunstancias que afectan la  economía en general, antes descritos. Al respecto, de acuerdo con el estudio  realizado por la Asociación Nacional de Medios de Comunicación (Asomedios) con  corte al 30 de abril de 2020, la inversión en pauta para la radiodifusión  sonora ha sufrido una caída constante durante el año 2020, que para abril se  ubicó en -54%.    

Que, por lo anterior, y con el fin de salvaguardar la provisión  del servicio público esencial de radiodifusión , sonora comercial, es necesario  disponer de medidas especiales que permitan la continuidad de estos servicios,  así como la protección de las personas que derivan su sustento de la operación  de estos servicios, para lo cual, se requiere crear una norma que permita  aplazar los pagos que estos operadores deben realizar al Fondo Único de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de forma que se garantice  la prestación de este servicio público esencial permitiendo su supervivencia y  operación, mediante la creación de condiciones que les permitan contar con  recursos para solventar sus necesidades actuales y proteger el empleo que  generan, aliviando la presión de las obligaciones que, a la fecha, afectan la  sostenibilidad y operación de estos servicios.    

Que las sumas pagadas al Fondo Único de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones no tienen naturaleza tributaria ni parafiscal,  porque se trata de un precio público por la habilitación para la provisión de  un servicio público y el uso de un recurso público escaso. En ese sentido, y  como fue objeto de control de constitucionalidad en la revisión del artículo 36  de la Ley 1341 de 2009 “el  dinero se cobra con independencia de cuáles sean las funciones del Fondo, y  precisa y estrictamente en virtud de la habilitación o concesión que hace el  Estado a quienes estén interesados en prestar el servicio público de provisión  de redes y servicios de telecomunicaciones” (Corte Constitucional, Sentencia C-403/10).    

Que, en virtud de los anteriores considerandos, es necesario incluir  un parágrafo transitorio al artículo 2.2.7.4.5. Del Decreto Único Reglamentario  del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015,  para aplazar los pagos que realizan los operadores de radiodifusión sonora  comercial al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  hasta el año 2021.    

Que, toda vez que las disposiciones del presente decreto tienen  por propósito implementar, de manera urgente, acciones necesarias para atender  y mitigar la emergencia sanitaria causada por la aparición del Coronavirus  COVID-19, de que trata la citada Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, la  publicación de este decreto se realizó por un término menor al consagrado en el  artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector  Presidencia de la República”.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de un parágrafo transitorio al artículo  2.2.7.4.5 del Decreto 1078 de 2015.  El artículo 2.2.7.4.5 del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, tendrá un parágrafo transitorio, con el siguiente texto:    

“Parágrafo transitorio. Los pagos de que trata el presente  artículo, las autoliquidaciones, y los acuerdos de pago fijados para el año  2020, que deben efectuar los operadores del servicio de radiodifusión sonora  comercial, serán aplazados hasta el año 2021, con ocasión de la pandemia  derivada del Coronavirus COVID-19. El Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones fijará mediante Resolución el cronograma de  pagos respectivo”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2020.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

La Ministra de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones,    

Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe    

               

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